17206(18-12-01)

2001

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 17206  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Magistrado Ponente:  

Dr. CARLOS AUGUSTO GÁLVEZ ARGOTE  

Aprobado  Acta  No.  200   

Bogotá, D.C., dieciocho (18) de diciembre de  dos mil uno (2.001)   

VISTOS:  

Cumplido el trámite previsto en el artículo  556  del  Decreto  2.700  de  1.991  (actualmente el 518 de la Ley 600 de 2.000)  procede  la  Sala  a  emitir  concepto  dentro  del trámite de extradición del  ciudadano  colombiano,  ALVARO  JOSÉ  ARISTIZÁBAL  PALACIO,  requerido  por el  Gobierno de los Estados Unidos de América.   

ANTECEDENTES:  

1.  Mediante  la Nota Verbal No. 106 del 9 de  febrero  de  2.000,  por  conducto  del  Ministerio  de Relaciones Exteriores de  Colombia,  el  Gobierno  de  los Estados Unidos de Norteamérica a través de su  Embajada  en  Bogotá,  D.C.,  solicitó  la detención provisional con fines de  extradición  del  ciudadano colombiano ALVARO JOSÉ ARISTIZÁBAL PALACIO, quien  en  ese  país  es  requerido  para  ser  enjuiciado por “delitos federales de  narcóticos”,  petición  que  el  Fiscal  General  de  la Nación cumplió en  resolución  del 11 siguiente ordenando su aprehensión, la cual se materializó  por  miembros  del Departamento Administrativo de Seguridad, D.A.S., en la misma  fecha.   

2. Verificado lo anterior, con Nota Verbal No.  304  del  7  de  abril  de  2.000  el Gobierno de los Estados Unidos de América  formalizó  la  demanda  de  extradición  allegando  autenticada y traducida la  siguiente documentación:   

2.1.  Declaración  rendida el 13 de marzo de  2.000  por  JAMES  E.  TATUM  Jr., Fiscal Adjunto de los Estados Unidos, ante la  Juez  de  Distrito  de  los  Estados Unidos para el Distrito Este de Nueva York,  JOANA  SEYBERT,  en  donde explica el procedimiento y la legislación sustantiva  aplicable,  transcribiendo  al  efecto las que tipifican los delitos imputados a  ALVARO  JOSÉ ARISTIZÁBAL PALACIO (Titulo 21, Secciones 963, 952 (a), 960 (a.1)  (b.1)(B.ii), 841(a.1) y 846 y el Título 18, Sección 2 (a.10).   

2.2.  Declaración  de  JOHN  MACKENA, agente  Especial  de  la  Agencia  de  Control  de Drogas de los Estados Unidos, D.E.A.,  juramentada  ante  la  Juez  de Distrito de los Estados Unidos, para el Distrito  Este   de   Nueva   York,   JOHANA   SEYBERT,  donde  revela  pormenores  de  la  investigación en la que está involucrado ARISTIZÁBAL PALACIO.   

2.3.  Copia  de la resolución acusatoria No.  CR-99-771  proferida  el  17  de  agosto de 1.999 por una Corte Distrital de los  Estados  Unidos para el Distrito Este de Nueva York, mediante la cual se acusa a  ARISTIZÁBAL PALACIO de los siguientes cargos:   

“Cargo Uno. Concierto para importar cocaína  a  los Estados Unidos, en violación del Título 21, Secciones 952 (a), 963, 960  (b) (1) (B) (ii) del Código de los Estados Unidos;   

Cargo Dos. Concierto para distribuir y poseer  con  la  intención  de  distribuir  cocaína,  en  violación  del  Título 21,  Secciones 841 (a) (1), 841 (b) (1) (A) (ii) (II), y 846; y   

Cargo  Tres:  Importación  de cocaína a los  Estados  Unidos, en violación del Título 21, Secciones 952 (a), 969 (a) (1), y  960  (b)  (1)  (B)  (ii), y del Título 18 Sección 2 del Código de los Estados  Unidos”.   

Dicha decisión aparece firmada por LORETA E.  LYNCH   ,  Fiscal  de  los  Estados  Unidos  para  el  Distrito  Este  de  Nueva  York.   

2.4. Orden de detención impartida por el Juez  de  Instrucción de los Estados Unidos, E. THOMAS BOYLE, como consecuencia de la  determinación anterior.   

2.5. Fotografía de ALVARO JOSÉ ARISTIZÁBAL  PALACIO.   

3.  Por  oficio O.J.E. 9500 del 7 de abril de  2.000  el  Jefe de la Oficina Jurídica del Ministerio de Relaciones Exteriores,  dirigido  al  de  Justicia  y  del  Derecho,  conceptuó  que  “por no existir  Convenio  aplicable  al  caso  es procedente obrar de conformidad con las normas  pertinentes del Código de Procedimiento Penal Colombiano”.   

4. Por su parte, mediante oficio 00228 del 14  de  abril del mismo año, el Ministro de Justicia y del Derecho, remitió a esta  Corporación  los  documentos aportados por el Gobierno de los Estados Unidos de  América  a  través  de  su  Embajada  y  con  base  en  los cuales solicita la  extradición  de ALVARO JOSE ARISTIZABAL PALACIO, a fin de que la Corte emita el  concepto  pertinente,  “teniendo  en  cuenta  que  se  encuentran reunidos los  requisitos formales exigidos en las normas aplicables al caso”.   

5.  Iniciado  el trámite que le compete a la  Corte,  se  descorrió el traslado para la solicitud de pruebas, término dentro  del  cual  el solicitado hizo uso de ese derecho por intermedio de su abogada de  confianza  y  por  auto  del  6 de septiembre de 2.000 fueron negados los medios  deprecados,  en tanto que de oficio se ordenó la traducción de algunos folios,  decisión  contra  la que se interpuso recurso de reposición que igualmente fue  despachado en forma desfavorable.   

6. Posteriormente, esto es, en determinación  del  2  de  febrero  del  año  en  curso  se negó la nulidad solicitada por el  requerido,  el  cual,  una  vez  recurrido  también  por la defensa, se mantuvo  incólume en proveído del siguiente 20 de marzo.   

En  esa misma fecha, se negó la solicitud de  suspensión   del  trámite,  contra  el  que  igualmente  el  abogado  suplente  interpuso  recurso de reposición que se desató en auto del pasado 2 de mayo de  manera adversa.   

7. Cumplido todo lo anterior, el 16 de mayo se  dispuso  correr  el  traslado  para  la  presentación  de los alegatos finales,  término dentro del cual se hicieron las siguientes intervenciones:   

7.1. La defensa:  

7.1.1.  Luego  de  hacer  algunos comentarios  sobre  el  contenido y alcance de los derechos al debido proceso, presunción de  inocencia,  igualdad  y los instrumentos internacionales que los consagran en la  categoría  de  fundamentales,  se refiere la defensa de ARISTIZÁBAL PALACIO al  valor  que  según  la Ley 504 se le otorga a los informes de policía, lo cual,  dice,  pretendía demostrar en este caso pero no ha podido acceder a la justicia  como  lo  manda  el artículo 229 de la Carta Política porque le fueron negadas  las  pruebas,  lo que significa, a su juicio, que la defensa técnica en asuntos  de extradición es una utopía.   

Se  refiere  al  tema  de  la  investigación  integral,  manifestando  que  dicho principio “exige al país requerido y a la  Corte   Suprema  de  Justicia  el  allegamiento  de  la  prueba  por  parte  del  requirente,  porque actuar ciegamente implica el renunciamiento de la soberanía  en  el ámbito jurídico, y esto es llegar a residuales fases del derecho y a la  existencia  de  un  Estado  Totalitario  dentro  de un marco jurídico de Estado  Social  de  derecho  como el de nuestro país, pero es más difícil de entender  la  indiferencia  que  en  este  sentido  tienen los diferentes funcionarios que  intervienen   dentro   de   todos  los  trámites  de  extradición”.  Insiste  nuevamente   en   que,   en   estos   asuntos,   es   viable   controvertir   la  prueba.   

7.1.2.   Así,  bajo  lo  que  titula  como  “Ausencia  de  reglamentación  válida para haberse proseguido el trámite de  extradición”,  recuerda que conforme al concepto emitido por el Ministerio de  Relaciones  Exteriores,  en  este asunto es viable aplicar las disposiciones del  Código  de Procedimiento Penal por no existir Convenio entre los Estados Unidos  y  Colombia  en  cuanto  al tema de la extradición. De la misma manera, hace un  recuento  de  la  actuación  surtida por la Corte luego de que el Ministerio de  Justicia  y  del  Derecho remitiera el expediente para que se emita el concepto,  precisando  de  antemano  que  no  va  a  discutir  la existencia del Tratado de  Extradición   vigente   entre  Colombia  y  los  Estados  Unidos,  porque  esta  Corporación  y  la  Corte  Constitucional  han  sostenido que procede de manera  supletoria la ley.   

A efectos de destacar, entonces, la necesidad  de  que  la  Corte  se  pronuncie  sobre  la  “idoneidad”  del  concepto del  Ministerio  de  Relaciones Exteriores, se pregunta si acaso la ley puede validar  extradiciones  de  nacionales  colombianos  por nacimiento, respondiéndose que:  “en  mi  criterio,  al  elevarse  a  rango  constitucional una limitante de la  extradición  para  los nacionales colombianos por nacimiento no prevista por la  ley,  sobre  todo una ley de vigencia anterior al acto legislativo No. 01 del 16  de   diciembre   de   1.997,   no   puede   una  ley  ordinaria  reglamentar  la  extradición”.   

Transcribe un aparte de la sentencia de tutela  T1736  de 2.000, proferida por la Corte Constitucional y enfatiza que si bien en  dicha  decisión  se  afirmó  que  es  función  del  Ministerio  de Relaciones  Exteriores  conceptuar  en  los  trámites de extradición sobre la normatividad  aplicable, se advirtió que sin embargo, el mismo no obliga.   

Pasa  a ocuparse de los antecedentes del Acto  Legislativo  01 de 1.997 para puntualizar que en sus discusiones se habló de la  necesidad  de que la ley reglamentara la materia en lo que tenía que ver con la  extradición  de  colombianos por nacimiento, pues las disposiciones del Código  de  Procedimiento  Penal  son  aplicables  cuando  se  trata  de  extranjeros  o  nacionales  que  han  renunciado a la nacionalidad, ya que cuando entró a regir  la  Constitución  prohibía la extradición para los ciudadanos colombianos por  nacimiento,  como  dice  corroborarlo  con  la  reproducción  que  hace de unos  pronunciamientos  del  Gobierno  mediante  los  cuales  presentó  objeciones al  proyecto  de  ley No. 40/98 Senado, 238/99 Cámara y el informe rendido a Miguel  Pinedo  Vida  por  Claudia  Blum,  Héctor  Helí  Rojas, Rodrigo Rivera, Jesús  Ángel Carrizosa y Carlos Corsi Otalora.   

Además, agrega, que como se trata del derecho  a  la  libertad,  esto  es, uno de carácter fundamental que va a verse afectado  por  un  Estado  extranjero,  entonces, su reglamentación debe hacerse mediante  Ley Estatutaria.   

Por  todo  lo  anterior  considera  que  debe  emitirse  concepto negativo y además, cambiarse la jurisprudencia de la Sala en  tal sentido.   

7.1.3.  Bajo  el  rótulo de “expediente no  perfeccionado  acorde  con  el  postulado  del  artículo  553  del  Código  de  Procedimiento  Penal”,   recuerda  que cuando el Ministerio de Justicia y  del  Derecho  envió  el  expediente  a  la  Corte, lo hizo, según se lee en el  oficio  correspondiente,  porque  la  documentación  se  encontraba debidamente  traducida  y  legalizada,  pero  más  adelante su defendido le solicitó a esta  Corporación   que  decretara  la  nulidad  de  la  prueba  relacionada  con  la  traducción  ordenada  oficiosamente,  y  sin  embargo,  se  dispuso  correr  el  traslado   para   alegar  diciéndose  que  sobre  la  nulidad  se  harían  las  consideraciones  del  caso  en  el  concepto;  que  por  ese motivo se interpuso  recurso  de  reposición  contra  el proveído mencionado a fin de conocer cuál  era  la  posición  de  esta  Corporación  pero se declaró improcedente, “no  porque  se  diga  que ese traslado no admita discusión mediante reposición, en  este  sentido  ya  hubo  pronunciamientos  anteriores  en  otros trámites, sino  porque  el  aspecto de fondo no pudo ser debatido si llegare el caso teniendo en  cuenta  que  la  petición de nulidad efectuada por el señor  ARISTIZÁBAL  PALACIO fue con mucha anticipación al auto de mayo 16 de 2.001”.   

Por  lo  anterior,  y  teniendo como punto de  partida  las  “funciones”  (sic) de la Corte de conformidad con lo dispuesto  en  el  artículo  235.7  de  la  Carta Política, concluye la defensa de ALVARO  JOSÉ  ARISTIZÁBAL  PALACIO  que  como  en los artículos 553 a 555 del Decreto  2.700  de  1.991  se  determina  a  quiénes  les  corresponde  perfeccionar  el  expediente  en estos trámites, la Sala ejerció funciones que le correspondían  a  los  Ministerios  de  Relaciones  Exteriores  y Justicia, pues su facultad de  decretar  pruebas de oficio sobre aspectos que tengan que ver con el concepto no  se  extiende  hasta  tales puntos, más aún, si como en este caso se ordenó la  traducción  oficial  “de  las  piezas  sustanciales del anexo de solicitud de  extradición”.  Por  ello  si  se  tienen en cuenta las mismas se violaría el  derecho  de  defensa y el debido proceso, siendo entonces necesario que se emita  concepto negativo.   

7.1.4.  “Imposibilidad  de  emitir concepto  favorable  con  fundamento  en los presupuestos establecidos en el artículo 558  del Código de Procedimiento Penal”.   

En  este  acápite, comienza por referirse la  apoderada  de  ARISTIZÁBAL PALACIO a la validez formal  de  la  documentación  presentada,  reiterando que la  Corte  ordenó de oficio la traducción oficial de varios folios, pero cuando el  Ministerio  de  Relaciones Exteriores respondió cumpliendo ese requerimiento no  allegó  la  Nota  Verbal  No.  304,  pues aunque en el oficio remisorio se hace  alusión  a  ella,  “esta  información  no  es  veraz  por  cuanto no aparece  allegada  a la Corte Suprema de Justicia la Nota Verbal No. 304 (no la encontré  en la observación del expediente)”.   

Insiste en que los folios traducidos no pueden  examinarse  positivamente  porque a pesar de que el Ministerio de Justicia y del  Derecho  afirmó  que  enviaba  la documentación traducida y legalizada, fue la  Corte la que lo hizo.   

Aparte  de ello, “falta” copia auténtica  de   las   disposiciones  aplicables  al  caso,  “ya  que  existe  una  simple  transcripción  de  las  mismas  y no de una persona idónea que estableciera la  legalidad y autenticidad de las mismas”.   

Sobre   la  plena  identidad,  se  limita  a manifestar que la cédula de  ciudadanía  que  se menciona en la solicitud de extradición coincide con la de  ALVARO JOSÉ ARISTIZÁBAL PALACIO.   

En    cuando    a    la    equivalencia     de     la     providencia     proferida    en    el  extranjero,  sostiene  que  el  indictment no se puede  equiparar  a  la  resolución  acusatoria de nuestro derecho procesal porque los  dos  países  tienen  sistemas  distintos,  la  decisión  que con ese nombre se  adopta  en  nuestro medio es posterior al agotamiento de una fase instructiva en  la  que  el  procesado  aporta  pruebas, conoce las existentes, las contradice e  incluso  participa  en su práctica, mientras que con el indictment el Fiscal ni  siquiera  tiene  necesidad  de  mostrar todas las pruebas de cargo, y tampoco es  una  decisión  que  se  notifique  ni contra la que procedan recursos, como sí  ocurre con la acusación que regula nuestro derecho interno.   

Además,  la  resolución  acusatoria  en los  Estados  Unidos  se puede complementar con acusaciones supletorias y en Colombia  eso  no  es  viable,  por  ello esa pieza procesal más corresponde a una simple  resolución  de  trámite,  que  frente  al procedimiento nuestro equivale a una  apertura de la investigación.   

Destaca  igualmente,  que  el  indictment  es  impreciso  en  cuanto a la fecha de ocurrencia de los hechos, lugares y personas  vinculadas   a   los  cargos,  pero  se  quieren  llenar  esos  vacíos  con  la  declaración  de  los  funcionarios de la Fiscalía de Estados Unidos, “que se  apoya  en  una declaración también incoherente e imprecisa del Agente Especial  que  realiza  la  investigación  y  entrampamiento”, por ello el affidavit es  declaración  y no providencia y no se incluye en el proceso, es decir, “viene  a  ser  como  un  alegato y no una providencia judicial, que además no se rinde  ante  funcionario competente, es decir, son efectuadas ante autoridad distinta a  quien debe realizar la etapa del juicio”.   

Por  no  reunirse,  tampoco  este  requisito,  concluye, que el concepto debe ser negativo.   

En lo que tiene que ver con el “principio  de  la  doble incriminación”,  transcribe  los  cargos  imputados  a ARISTIZÁBAL PALACIO y precisa que si bien  podía  con  ligereza decirse que a su defendido se le acusa también del delito  de  concierto  para  delinquir  en  lo que respecta a los cargos uno y dos, debe  considerarse  que “no aparece siquiera que ARISTIZÁBAL PALACIO figure bajo el  influjo  o  en  la  dirigencia  de  una  organización  criminal  dedicada  a la  comercialización   hacia   los   Estados   Unidos  de  América  de  sustancias  prohibidas.   Tampoco   aparece  la  existencia  de  una  agrupación  así  sea  rudimentaria,  pues  lo  que se observa es la existencia de un entrampamiento, o  montaje,  hacia  la consecución por cualquier medio de prueba para involucrar a  mi  poderdante  en el envío de cocaína desde Colombia hacia los Estados Unidos  de  Norteamérica,  y  en donde las personas que intervienen de una u otra forma  tienen  relación directa con el Agente Especial de la DEA en la consecución de  la  bodega  y  la  instalación  de  la  línea  telefónica  y el fax. En otras  palabras  es  la misma DEA que realiza la entrega controlada de la cocaína, por  ende  no  puede  serle  imputado  a  mi  cliente  que se haya concertado con una  organización  criminal para distribuir y poseer con la intención de distribuir  cocaína  o para importar a los Estados Unidos la misma sustancia estupefaciente  porque  no  existe  ninguna  organización criminal; por esta breve razón no se  reúne  el  presupuesto  de la doble incriminación que lo que hace referencia a  los cargos uno y dos del indictment”.   

7.1.5.  “Imposibilidad  de  emitir concepto  favorable  al  pedido  de  extradición del presente trámite por la limitación  que  establece  el  artículo  35 de la Constitución Nacional (sic) en cuanto a  ‘delitos  cometidos en el  exterior’”.   

En  este  capítulo,  comienza la defensa del  solicitado  por  transcribir  el  inciso  pertinente  del  artículo  35  de  la  Constitución   Política,   precisando   que   al   instituirse  nuevamente  la  extradición  de  nacionales  por  nacimiento mediante el Acto Legislativo 01 de  1.997,  se  fijó como límite, que solo procedería por delitos cometidos en el  exterior,  de  donde surge una garantía para la persona requerida, cual es, que  no se le juzgue en el exterior por delitos cometidos en Colombia.   

Luego  de  enfatizar  que  los  jueces están  sometidos  al imperio de ley y de reiterar que no procede la extradición cuando  se  trata  de  hechos  cometidos  en  territorio  nacional, recuerda que así lo  sostuvo  la  Corte  Constitucional al examinar la exequibilidad del artículo 17  del  Código  Penal  al  determinar las fuentes y limitantes de la extradición,  por  manera  que,  conforme lo dijo también en la tutela T1736/2.000 a la Corte  le  corresponde estudiar, además, el principio del juez natural para establecer  si  no  se  trata  de  una  excepción  a  la  territorialidad,  siendo por ello  necesario  que en cualquier caso en donde la persona solicitada sea un nacional,  la  Fiscalía  establezca  el lugar de la comisión del hecho previo al concepto  que le corresponde emitir a esta Corporación.   

Por ello, explica, que la defensa solicitó la  suspensión  del  presente trámite pero la Corte en auto del 2 de mayo del año  en  curso  “desestimó  tácitamente el fallo de la Corte constitucional y por  considerar  que  no  correspondía  a  ninguno  de  los  temas  señalados en el  artículo  558  del Código de Procedimiento Penal puesto que la aplicación del  artículo    565    ejudem    (sic)    es    de    competencia    del   Gobierno  Nacional”.   

Hace  alusión,  entonces,  al  concepto  de  extradición  emitido  dentro  del  expediente  No. 17.216 sobre la solicitud de  extradición  de  Jorge Alfonso Ayala Varón, el cual, enfatiza, debe reiterarse  en  este  caso  por tratarse de una situación similar, pues en esa oportunidad,  aludiendo   al   artículo   4º  de  la  Carta,  la  Sala  puntualizó  que  la  Constitución prevalece por encima del ordenamiento legal.   

Para  demostrar  su aseveración, asegura que  “Los  hechos,  según la Nota Verbal No. 106 del 9 de febrero de 2.000, tienen  iniciación  cuando  un sujeto identificado con el nombre de Yuroslav Farber, de  nacionalidad  rusa,  se  reúne  con  una  fuente  confidencial de la DEA para a  partir  de  dicho  momento coordinar la importación hacia Estados Unidos de una  cantidad  de  1.000  kilogramos  de  cocaína  a  través  de llamada y faxes en  Colombia  y  para  lo  cual  se  adecuó una bodega encubierta, instalando allí  teléfonos  y  fax  para  comunicarse  en  Colombia  con  el señor ARISTIZÁBAL  PALACIO   y   al   mismo   tiempo  para  obtener  grabaciones  telefónicas  que  posteriormente   sirvan   de  fundamento  a  la  apertura  de  la  causa  en  el  extranjero”.   

“Según la Nota Verbal se acordó reducir la  cantidad  de  1.000  a  25 kilogramos de cocaína, y fue así, como el día 5 de  febrero  de  1.999  mi  poderdante  le  informó a la fuente confidencial que se  camuflarían  26  kilogramos  en  una maleta a bordo del vuelo 20 de Avianca que  salía  de  Bogotá  hacia  el  Aeropuerto John F. Kennedy de la ciudad de Nueva  York,  enviando  posteriormente  y  para ello un fax que contenía el dibujo del  contenedor  de  equipajes  donde estaba la localización exacta de la maleta que  contenía  la  sustancia  prohibida. Es así como el mismo 5 de febrero de 1.999  agentes  de  la DEA y del Servicio de Aduanas incautan la sustancia ilícita”.  Lo  mismo  se  dice en la Nota 304 del 7 de abril de 2.000, debiéndose resaltar  que  en los referidos documentos al igual que en el indictment el sustento es la  declaración del Agente JOHN MACKENNA.   

Se  tiene,  entonces,  que  conforme  a  los  documentos  presentados  como soporte de la extradición, “el entrampamiento o  entrega  de  la  droga  controlada  de  que  fue  objeto  el señor ALVARO   ARISTIZÁBAL  PALACIO,  se realizó desde Estados Unidos hacia Colombia”, vía  telefónica  entre  octubre  de  1.998  y  febrero  de  1.999, encontrándose su  defendido  en  territorio  colombiano, concretamente en Armenia donde se produjo  su captura, aunque se mencione equivocadamente a la ciudad de Cali.   

Resalta, igualmente, que ARISTIZÁBAL PALACIO  no  pertenece a ninguna organización criminal internacional o nacional dedicada  al  tráfico  de estupefacientes o al lavado de dinero procedente de actividades  ilícitas,  ni  se  le  hace imputación por ese delito, como tampoco de ninguna  manera  se  indica  la  forma  de la cancelación de la droga. Por el contrario,  todos  los  documentos  indican  que  la  conducta  de  ARISTIZÁBAL  PALACIO se  desarrolló  en  Colombia,  por  eso,  reitera,  se  refiere que él únicamente  mandó   el   fax   indicando   el  compartimento  en  donde  se  encontraba  el  estupefaciente,   aunque   “no   se  dice  que  haya  sido  él  quien  envía  directamente  los  26  kilogramos  de  cocaína”,  ni mucho menos, puntualiza,  puede decirse que lidere una organización criminal.   

Concluye,  entonces,  que  por  los  motivos  expuestos  el caso de ARISTIZÁBAL PALACIO puede equipararse al de Ayala Varón,  pues  no  hay  prueba que indique que el acuerdo para adquirir los 26 kilogramos  de  cocaína  haya  traspasado  las fronteras, solo que la droga se adquirió en  Colombia.   

Por   último,  manifiesta  que  anexa  una  certificación  jurada  de  la  División  de  Extranjería del D.A.S. en la que  consta  que  entre  octubre  de  1.998  y  febrero  de  1.999,  su  defendido se  encontraba en Colombia.   

Solicita,  nuevamente,  que se emita concepto  desfavorable.   

7.1.6.  En  la  misma  fecha, pero en escrito  separado,  la apoderada de ARISTIZÁBAL PALACIO adicionó el alegato anterior en  el  sentido  de precisar que en virtud del principio de integración previsto en  el  artículo  21  del  Decreto  2.700 de 1.991, el 45 de la Ley 57 de 1.887 que  derogó  el  10 del Código Civil, debe tenerse en cuenta que la carga sobordada  en  el  avión  de  Avianca  tiene  un  trato  diferencial  dentro  del tráfico  internacional  de  las  importaciones  o  exportaciones,  pues conforme se tiene  regulado  en  el  régimen de mercancías en la antigua Ley 79 de 1.931 derogada  por  el  Decreto  1909 de 1.992 y atendiendo las Convenciones internacionales de  Chicago  de  1.944,  la  Convención de Varsovia en 1.929, la de Guatemala y los  criterios   del   proyecto   de   Oberlandia   que   orientan  la  aviación  en  Latinoamérica  es  posible concluir que la carga correspondiente a los 26 kilos  de  cocaína  en  la  bodega  del avión de Avianca que cubrió la ruta Bogotá-  Nueva  York  no  constituye  un  delito  consumado  en territorio de los Estados  Unidos,  ya  que  “por  la  excesiva  confianza”  de sus funcionarios, no se  permitió  la  consumación  del  ilícito,  y  por  el contrario, conforme a lo  dispuesto  en el artículo 13 del Decreto 100 de 1.980, debe entenderse que todo  eso ocurrió en Colombia.   

7.2. El requerido:  

7.2.1.  Habiendo  precisado que en materia de  extradición  la  prueba  debe  ser  objetiva  y  en  su  caso  no  pueden haber  hipótesis  abiertas, ALVARO JOSÉ ARISTIZABAL PALACIO pide de la Corte concepto  desfavorable  a  la  solicitud  que  en  tal  sentido  elevó el Gobierno de los  Estados Unidos de América.   

Al  respecto, destaca que en el indictment se  le  atribuyen  cargos  por  concierto  para  importar  y  distribuir, además de  importar  cocaína  y  que  según  las  Notas  Verbales en este caso procede de  conformidad  con  lo  dispuesto  en el artículo 35 de la Carta Política con la  reforma  introducida  por  el  Acto  Legislativo 01 de 1.997 y los principios de  derecho internacional aplicables a la materia.   

7.2.2.  Hace  un  recuento  de los hechos del  caso,  según  aparecen  consignados  tanto  en  el indictment como en las Notas  Verbales  sobre  el  ciudadano  ruso  que  se  puso  en  contacto  con un agente  confidencial   de  la  D.E.A.  a  quien  aquél  le  informó  que  en  anterior  oportunidad  había  realizado  con  él  el  envío  de droga a Ucrania la cual  terminó incautada y expone:   

“A   partir   de  octubre/98,  la  fuente  confidencial   y   bajo   el   auspicio   de  personal  encubierto,  idearon  el  procedimiento  de involucrarme en dicha pesadilla, y para tales fines y efectos,  arrendaron  una  bodega,  instalaron un fax, promocionaron la utilización de un  celular,  en  procura de que el suscrito enviase 1.000 kilos de cocaína, quantm  (sic) reducido posteriormente, según documentos, a 26 kilos.   

Para dar al procedimiento visos de seriedad,  los  agentes  encubiertos  a  instancia de FARBER, contactan al RUSO ASHOT, para  promover   y   consumar   el   montaje   del   cual   derivó  la  solicitud  de  extradición.   

El  5  de  febrero/99  es incautado (sic) 26  kilos  de  cocaína  en  una  maleta a bordo del AVION  AVIANCA VUELO 020 RUTA BOGOTA-N. YORK.   

El  requerimiento  destaca  que  el suscrito  envió  un FAX informando mediante un dibujo el contenedor de equipaje donde iba  la  maleta,  pero extrañamente, esconde o hacen ignorar el FAX que previo a ese  hecho  habían  enviado  dando  la  orden  del vuelo, sitio, cantidad y ruta del  cargamento  ilícito,  dado el contacto que tenían o tienen con funcionarios de  AVIANCA, cuya copia acompaño.   

La incautación en concreto, objetiva, de 26  kilos  de  cocaína,  en las circunstancias referidas, como quedó razonado, fue  la  causa  o  razón  de  ser  de  la  solicitud  de  extradición, en      la      versión     dada     en     documentos”.   

7.2.3.  Pasa,  entonces,  a  referirse  a las  pruebas  aportadas por los Estados Unidos para pedir su extradición, precisando  que  como  la normatividad aplicable a este asunto es la contenida en el Código  de  Procedimiento  Penal,  se  hace  necesario observar sus principios rectores,  aduciendo  que los documentos remitidos por el Gobierno extranjero deben tenerse  como  prueba  trasladada  según  lo  dispuesto  en el artículo 255 del Decreto  2.700 de 1.991 y apreciados conforme las reglas señaladas en él.   

Transcribe los artículos 13 y 20 del Decreto  100  de 1.980 y pasa de inmediato a enlistar las excepciones a la procedencia de  la  extradición de colombianos por nacimiento según el Acto Legislativo No. 01  de  1.997,  haciendo énfasis en que este mecanismo procede, entre otros, cuando  se  trate  de  delitos  cometidos en el exterior, lo cual confronta seguidamente  con   la   afirmación   que   hace   en   el  sentido  de  que  “el  hecho  cuestionado  es  el  EMBARQUE  VUELO  020 AVIANCA de una  maleta  conteniendo  26  kilos  de  cocaína,  en fecha febrero 5/96”.   

Sobre  el  mismo  tema, puntualiza que él no  tuvo  contacto  con  el  estupefaciente  despachado ni tampoco con el pago de su  embarque,  situación  que  aunque  conocen  los agentes que intervinieron en la  operación  y  las Autoridades Norteamericanas, no la refieren en los documentos  de la extradición.   

7.2.4.  Pone  de  presente  que  como  por la  precipitud  con  la que actuaron quienes intervinieron en este procedimiento, la  droga  fue  incautada  dentro de la bodega, es decir, “sin salir el cargamento  de  la  aeronave”,  entonces  debe  concluirse que el delito no se consumó en  territorio  extranjero  y la carga sobordada del avión no fue entregada legal y  pasivamente  a  las  Autoridades  Aduaneras  de  los  Estados Unidos, como es la  costumbre  operante a nivel mundial en lo que tiene que ver con el transporte de  carga  sometida  al régimen internacional de las exportaciones e importaciones,  por  manera  que  “mientras  no  se  cumpla  con  dicho trámite de entrega de  sobordo   o   relación   de   carga,   la  misma  está  sometida  al  régimen  nacional”.   

En  conclusión,  tratándose de un delito de  merca  conducta,  de  peligro  y de consumación instantánea que se remite a la  colocación   o   abordaje   del  estupefaciente  en  un  avión  de  matrícula  colombiana, indistinto resulta su destino final.   

7.2.5.  Alude  a la jurisprudencia de la Sala  sobre  el  estudio  y  aplicación  del  principio de la ubicuidad en asuntos de  extradición,  por  manera  que, insiste, debe aplicarse el régimen interno sin  que  tengan  cabida  consideraciones  de  conveniencia política, reciprocidad o  intangibilidad  de  decisiones  extranjeras, pues él jamás tuvo la voluntad de  infringir  las leyes norteamericanas, ya que el eventual compromiso penal que se  le  pueda atribuir obedece a la coacción y a la amenaza, pues para la época de  los hechos recibió un sufragio.   

Destaca también que el estupefaciente siempre  estuvo  dentro de la órbita de la fuente confidencial de la D.E.A. y que según  la  documentación  aportada,  su destino final era Europa, lo que significa que  es indiferente el sitio donde haya ocurrido su incautación.   

Igualmente,  dice  que  aporta  un  documento  oficial   norteamericano   en   el   que   se   acude   a   la   provocación  e  inducción.   

7.2.6. Se ocupa de los cargos imputados en la  resolución  acusatoria,  refiriéndose  a  los  de  concierto  para  importar y  concierto  para  distribuir,  enfatizando  que  los mismos carecen de “asidero  serio  u  objetivo”,  más  aún cuando el artículo 8º de la Ley 365 “hace  alusión  a  que  no constituye concierto cuando una persona se limita a prestar  ayuda  o  auxilio  a una organización sin voluntad, como es mi caso”, pues en  el  texto  en  inglés  del  indictment se lee sobre la relación del encubierto  Mike  y  los rusos; que al amigo se le avisaría del envío de los 25 kilos para  Mike;  que  el  15  de enero de 1.999 Mike contactó a ARISTIZÁBAL PALACIO para  que  dieran  el  primer  paso  para tener confianza y Mike fue engañado por los  rusos.   

Trae  a  colación el concepto emitido por la  Corte  en  el  caso de Jorge Alonso Ayala Varón, destacando que por primera vez  se  analizó  lo  pertinente al principio de territorialidad porque el delito se  cometió  en Colombia, situación que es aplicable a su caso, pues si se estudia  la   documentación   debe  concluirse  que  los  hechos  ameritan  un  concepto  desfavorable.   

Reitera  lo anteriormente expuesto, retomando  algunas  consideraciones  expuestas  por  la  defensa  en  cuanto  a  que en los  documentos  en  que  se  apoya  la  solicitud  de extradición no se le atribuye  liderazgo  dentro  ninguna organización criminal, explicando que en este asunto  la  participación de los rusos se dio por su propia voluntad, es decir, que él  no  llevó  acuerdo  con  ellos, pues éstos personajes se extienden en el mundo  “como  maestros  de  la  ESTAFA”  y  por  ello,  luego de insistir en que se  aplique  el  criterio  plasmado  en  el  caso  Ayala  Varón,  agrega que, “es  importante  resaltar  nuevamente,  que  dentro  del  contexto  de la versión en  inglés  de la llamada FUENTE CONFIDENCIAL presuntamente me informa ‘vía  telefónica  que DESCONOZCO sus  actos  con  ASHOT,  de  lo  cual  no  estoy  enterado  y  que yo no supe nada de  esto’. O cuando manifiesta  …’me    interesó  muchísimo,   puedo   enviar   el   producto   por   AVIÓN   y   recibirlo   en  EUROPA’.  O cuando afirma  …’yo entendí que ellos  –los rusos- me estafaron  de nuevo’”.   

Insiste, entonces, en que como no ha cometido  delito  alguno  en  los  Estados  Unidos,  se  conceptúe desfavorablemente a la  solicitud de extradición elevada por el Gobierno de ese país.   

7.3. El Ministerio Público:  

7.3.1.  Por  su  parte, el Procurador Segundo  Delegado  en  lo Penal (e), solicita de la Corte concepto favorable, teniendo en  cuenta  que se encuentran reunidos los requisitos del artículo 558 del anterior  Código   de   Procedimiento  Penal,  pues  el  país  solicitante  allegó  los  documentos  pertinentes  por la vía diplomática, adjuntando su correspondiente  traducción  y  certificaciones  de  autenticidad  y  legalidad por parte de los  funcionarios  respectivos, como que igualmente fueron presentados con los mismos  fines ante la Vicecónsul de Colombia.   

Además, cualquier inconsistencia que pudiera  presentarse  en  relación con este aspecto quedó subsanada por la Corte cuando  ordenó  la traducción oficial de los certificados de autenticación visibles a  los  folios  50, 51 y 52, así como de las Notas Verbales mediante las cuales se  pidió  la captura y formalizó la extradición de ARISTIZÁBAL PALACIO, lo cual  fue cumplido por el Ministerio de Relaciones Exteriores.   

7.3.2. Sobre la plena identidad del requerido,  el  Procurador  no  encuentra  obstáculo  alguno,  pues la persona capturada es  efectivamente  el ciudadano colombiano ALVARO JOSÉ ARISTIZÁBAL PALACIO, ya que  así  lo  han  asumido  tanto  él como la defensa, quienes no han discutido ese  aspecto.   

Aparte  de  lo  anterior,  con  el  estudio  dactiloscópico  practicado  el  día  de la captura de ARISTIZÁBAL PALACIO con  sus  huellas  y  las  de  la  tarjeta  decadactilar de la cédula expedida en su  nombre,    se   confirmó   que   él   es   la   persona   solicitada   en  extradición.   

7.3.3.  En  lo  que  tiene  que  ver  con  el  requisito  de  la doble incriminación, precisa el Delegado que los dos primeros  cargos  por los que es llamado a juicio ALVARO JOSÉ ARISTIZÁBAL PALACIO en los  Estados  Unidos,  relacionados  con conspiración para importar y concierto para  distribuir  y  poseer con intención de distribuir cocaína en territorio de los  Estados  Unidos  porque  para  el  mes  de octubre de 1.998 el requerido acordó  telefónicamente  con un ciudadano ruso el envío de 1.000 kilos de cocaína, se  encuentra  tipificado  en  nuestro  medio en el artículo 186 del Decreto 100 de  1.980,  modificado  por  el  artículo 4º de la Ley 589 de 2.000, estableciendo  una  pena  mínima  de  10  años  cuando  se  trate de delitos relacionados con  actividades  de  narcotráfico, lo que significa que frente a tales imputaciones  se cumple el requisito de la doble incriminación.   

El  tercer cargo, de importación de cocaína  hacia  los  Estados Unidos, fundamentado en el hecho de que el solicitado envió  a  Nueva  York  26  kilos  de  cocaína  camuflados  en  el vuelo 020 de Avianca  procedente  de  Bogotá y después le remitió un fax a su contacto indicándole  la  localización  de la maleta y un dibujo del contenedor con la señalización  exacta,  hace  referencia  a  la conducta que se encuentra sancionada en nuestra  legislación  nacional  en el artículo 33 de la Ley 30 de 1.996, modificado por  el  17  de  la Ley 365 de 1.997, pues allí se tipifica como delito, entre otros  comportamientos  “introducir  al  país”  estupefaciente, el cual tiene como  pena  prisión  de  6  a 20 años, esto es, también frente a esta acusación se  cumple el principio de la doble incriminación.   

7.3.4.  La  equivalencia  de  la  providencia  proferida  en  el  exterior  también,  para  el  Procurador,  se cumple en este  evento,  pues  no  obstante la disimilitud de los sistemas procesales de los dos  países,  tanto  en  los  aspectos  formales como sustanciales la acusación No.  CR-99-0771  proferida  el 17 de agosto de 1.999 por el Tribunal Distrital de los  Estados  Unidos  para  el Distrito Este de Nueva York contiene una narración de  los  hechos,  especifica  sus  circunstancias  de tiempo, modo y lugar, hace una  calificación  jurídica  de  la  conducta  y  con tal decisión se abre paso al  juicio  oral,  etapa  dentro  de  la  cual  el procesado tiene la oportunidad de  defenderse  de  los  cargos  y  además,  tal  decisión  al igual que ocurre en  nuestro    medio   interrumpe   el   término   prescriptivo   de   la   acción  penal.   

Además,   tales   hechos   no   tienen  la  connotación  de  delito  político  y  su  realización  es  posterior al 17 de  diciembre de 1.997.   

EL CONCEPTO:  

1. Cuestión previa  

1.1.  Son  varios  planteamientos respecto de  puntos  diversos  a  aquellos  sobre  los  que  corresponde emitir concepto a la  Corte,  los  que propone a estudio la defensa de ARISTIZÁBAL PALACIO, siendo el  primero  de  ellos  el  atinente  a  la  necesidad  de  que  la  Corte cambie su  jurisprudencia  en  esta  materia  y  valore  la prueba que sirve sustento en el  país  requirente  para pedir la extradición de un colombiano; el segundo tiene  que  ver  con  la validez del concepto del Ministerio de Relaciones Exteriores y  el  tercero,  con  la  nulidad  que  deprecara el solicitado de las traducciones  ordenadas  de  oficio  por  la  Corte  sobre algunos folios de la documentación  presentada  por  los  Estados Unidos y las Notas Verbales mediante las cuales se  requería  la  captura  de  aquél  y posteriormente se formalizó la demanda de  extradición.   

1.2.  En cuanto a lo primero, esto es, que la  Corte  debe  cambiar la posición según la cual no le corresponde hacer juicios  de  valor  sobre  el  contenido  o  poder  vinculante de las pruebas con las que  cuenta   el   país   extranjero  para  enjuiciar  a  la  persona  reclamada  en  extradición,  es  tema,  que ya incluso ha sido planteado por la defensa dentro  de  este  mismo  asunto  y así mismo, respondido con el criterio que de antaño  viene  sosteniendo  la Sala, esto es, que la naturaleza con la que fue concebida  la  extradición  en  nuestro  medio  jurídico,  no  permite consideraciones en  sentido  contrario,  puesto  que no es ni se pude identificar con el concepto de  proceso  judicial  propiamente dicho, como quiera que con la intervención de la  Corte  en  la fase intermedia no se agota el asunto, ni mucho menos decide sobre  aspectos  de  fondo  de  la  investigación  tramitada en el extranjero, pues es  claro  que  esa  función  le corresponde a las autoridades judiciales del país  solicitante.   

1.3.  En lo que tiene que ver con la ausencia  de  reglamentación  para  el trámite de extradición, argumento con base en el  cual   la   defensa   de   ARISTIZÁBAL  PALACIO  pone  en  tela  de  juicio  la  “idoneidad”  del concepto rendido por el Ministerio de Relaciones Exteriores  sobre  la  normatividad  aplicable al caso, importa precisar de antemano, que la  Corte  es  del  criterio  que  en  estos  eventos  es  procedente  observar  las  disposiciones  del  Código  de  Procedimiento  Penal, tal y como lo sostiene la  Cartera Ministerial a la que la ley le encomendó esa función.   

Además, que por haber entrado en vigencia el  Decreto   2.700   de   1.991  cuando  constitucionalmente  estaba  prohibida  la  extradición  de nacionales por nacimiento debe concluirse que las disposiciones  contenidas  en dicha normatividad procesal solo son aplicables a los extranjeros  y  a  colombianos  que  han  renunciado  a  su  nacionalidad,  pues  la  reforma  introducida  al  Acto  Legislativo  No.  01  de 1.997 dejó a la ley la tarea de  reglamentar  la  materia,  es tema sobre el que ya también se ha pronunciado la  Sala  en  diversas  oportunidades, enfatizando que dicha tesis no tiene sustento  constitucional  alguno,  precisamente  porque es la misma Carta la que determina  las  fuentes  formales  de  la  extradición,  dando  cabida  a  la  aplicación  supletoria  de  la  ley interna cuando no existe tratado y esa no es otra que la  contenida  en  el Código de Procedimiento Penal, independientemente de la fecha  en  que  entró  en  vigencia,  ya  que si tales disposiciones no contrarían la  Carta  Política,  es  procedente su aplicación, más aún si en estos casos es  el  propio  Gobierno el que a través del Ministerio de Relaciones Exteriores el  que delimita el marco normativo a seguir.   

Pero   además,   “   no  puede  resultar  desconocido  que la Constitución Política es intemporal y que por lo mismo las  leyes  anteriores y posteriores se subordinan a ésta, por manera que existiendo  en  la  ley  reglamentación  del  artículo  35 de la carta política,  no  puede  pregonarse  válidamente  que  por  el  hecho  de  ser  anterior  al acto  legislativo  no.  01  de 1997, la normatividad en torno al tema, contenida en el  Código  de  procedimiento  penal,  resulta  inaplicable,  pues  precisamente en  cumplimiento  de  lo  dispuesto  por  los  artículos  114  y  150  del estatuto  superior,  el  legislador,  en  este  caso  el  extraordinario  facultado por el  artículo  5º  transitorio de  la constitución política, consagró en el  Título  V,  Capítulo  III del Código de procedimiento penal, los requisitos y  trámites  a  realizar por las autoridades intervinientes en el procedimiento de  extradición,  todo  lo cual ha de cumplirse siguiendo los lineamientos trazados  por el acto legislativo 01 de 1997”.   

“Precisamente  por  ello,  en  diversos  pronunciamientos  la  Corte  Constitucional ha decidido sobre la exequibilidad o  inexequibilidad  de algunos preceptos contenidos en el estatuto procesal penal y  en  el  código penal, al confrontarlos con lo dispuesto por el acto legislativo  01  de  1997, entre los que merecen citarse las sentencias C-622/99, C-1106/2000  y  C-1189/2000,  lo que indica que la afirmación del libelista en el sentido de  que  las  disposiciones  del código de procedimiento penal, sólo se refieren a  extranjeros  y  a  colombianos que hayan renunciado a su nacionalidad, carece de  fundamento”  (concepto  del  14  de  noviembre  de  2.000,  M.P.  Dr. Fernando  Arboleda Ripoll, Rad. 16.701).   

Por  lo  demás,  inconsecuente  resulta  la  conclusión  de la defensa, en el sentido de que esa reglamentación que reclama  de  la  extradición  con fundamento en el Acto Legislativo No.01 de 1.997, deba  hacerse  a  través  de una ley con la categoría de Estatutaria por encontrarse  de  por  medio  un derecho fundamental como el de la libertad, primero porque ni  siquiera  la  Constitución hizo un condicionamiento de tal naturaleza y segundo  porque  lo  que  hipotéticamente  habría  que  regular  es  el instituto de la  extradición,  el  cual  por su naturaleza no tiene la connotación de esa clase  de  derechos  subjetivos  sino otra muy distinta en el ámbito de las relaciones  internacionales  de  los  Estados,  pues una cosa es que lo primero involucre lo  segundo,    y    otra    bien    diversa   que   su   afectación   –la  de  la  libertad  individual-,  de  acuerdo  al  modelo  de Estado concebido en la Carta de 1.991, esté sometida al  principio  de la reserva legal como lo tiene así previsto el artículo 28 de la  Constitución Política.   

1.4.  En  lo que tiene que ver con las glosas  que  expone  la  defensa respecto a las traducciones oficiales que oficiosamente  ordenó  la  Corte  en  el auto del 6 de septiembre de 2.000, importa aclarar de  antemano  que aún cuando el tema tiene directa relación con el requisito de la  validez  formal  de  la  documentación  presentada por el país solicitante, la  Sala  se ocupará en esta oportunidad de lo pertinente a la solicitud de nulidad  que  elevara  ARISTIZÁBAL  PALACIO  previo a que se ordenara correr el traslado  para  la  presentación  de alegatos finales, ya que en los argumentos expuestos  por  la  defensa  se retoman sus planteamientos para quejarse de que la Corte no  se  hubiera  pronunciado  por  separado  y  antes  de  emitir concepto sobre tal  pretensión.   

Así las cosas, necesario es recordar que una  vez  descorrido el traslado para la solicitud de pruebas, la propia defensora de  ARISTIZÁBAL  PALACIO  solicitó  la “exhibición o allegamiento de documentos  debidamente   visados,   autenticados  conforme  al  art.  551  del  Código  de  Procedimiento  Penal”,   porque,  según ella advertía la “ausencia de  traducción  oficial   en las notas verbales de detención y formalización  del  mismo, los documentos no tienen la validez formal y es menester devolverlos  al   Ministerio   de   Relaciones   Exteriores   para  el  cumplimiento  de  tal  solemnidad”  y  además  era  inconsistente  la  traducción  de la expresión  “conspiracy  to”,  prueba  respecto  de la cual la Corte consideró que como  las  referidas  Notas  Verbales  obrantes  en la actuación eran traducciones no  oficiales,  resultaba  pertiente  que  el  Ministerio  de  Relaciones Exteriores  certificara  sobre  la fidelidad o no de las mismas, es decir, si la conversión  al  español  correspondía a lo expuesto en el texto en inglés y además, como  encontró  que los folios 50, 51 y 52 no contaban con traducción alguna, que se  dispusiera lo pertinente para obtener su traducción oficial.   

Notificado  el  auto  anterior  la defensora,  interpuso  recurso  de  reposición  manifestando únicamente al respecto que la  prueba  debió  ordenarse  en  los  términos en que ella lo solicitó, además,  porque,  en  su  criterio  la  traducción  oficial debía “proceder del mismo  país  requirente…”,  habiéndosele respondido en auto del 10 de octubre que  el  fundamento  de su inconformidad solo hacía evidente el equívoco que tenía  sobre  el concepto de traducción oficial en los términos en que está previsto  en  los artículos 259 y 260 del Código de Procedimiento Civil y la Resolución  No.  2201  proferida  por  el  Ministerio  de  Relaciones Exteriores, según los  cuales,  si la documentación del país extranjero es aportada en idioma diverso  al  del  castellano,  la  Cartera Ministerial mencionada designará un traductor  oficial.  Y por último, se enfatizó que el único interés de la petente sobre  este  tópico  era  demostrar  que  no  se  cumple  el  principio  de  la  doble  incriminación,  que  por  ser  un  aspecto  jurídico  de  los  que corresponde  ocuparse a la Corte en el concepto, no es susceptible de prueba.   

Así  pues, que ejecutoriado el proveído que  decidió  sobre  las  pruebas en este asunto, el 24 de octubre de 2.000 (f. 103,  cuaderno  de  la  Corte)  inició  a  correr  el  término  de  10 días para la  práctica  de  los  medios  ordenados  de  oficio,  el  cual se cumplió el 7 de  noviembre,  pero como dentro de dicho lapso tanto el propio ARISTIZÁBAL PALACIO  como  la  defensa solicitaron la nulidad y la suspensión del trámite, habiendo  interpuesto  sendos  recursos  de  reposición  contra  las  determinaciones que  decidieron  tales  pedimentos,  la  oportunidad para correr el traslado final se  venía  difiriendo  indefinidamente,  por  manera  que,  una vez ejecutoriada la  última  providencia  mencionada,  el  solicitado  allega memorial deprecando la  nulidad  parcial  del  auto  del  6  de septiembre aduciendo la presencia de una  irregularidad  sustancial  en  el  trámite  porque no es a la Corte a la que le  corresponde  perfeccionar  el  expediente,  pretensión que aparte de dilatoria,  como  se corrobora con los argumentos presentados por la defensa en los alegatos  finales,  hace parte de uno de los extremos del concepto, esto es, de la validez  formal  de  la documentación presentada, sin que eso signifique, como lo afirma  el  requerido  y  su  defensora,  que la Corte confunda el perfeccionamiento del  expediente  con  la validez formal de la documentación, pues en realidad, es lo  contrario lo que ocurre.   

En efecto, el concepto de perfeccionamiento de  la  documentación  y  perfeccionamiento  del  expediente  a que se contraen los  artículos  553,  554  y  555  del  derogado Decreto 2.700 de 1.991 (actualmente  reproducidos  en los artículos 515, 516 y 517 de la Ley 600 de 2.000) tiene que  ver  directamente  con  aquellas  piezas  que  de acuerdo con lo señalado en el  artículo  551  ibídem (artículo 513 del nuevo Código de Procedimiento Penal)  constituyen  los  anexos  indispensables a la solicitud de extradición, esto es  al  aporte  material  y  efectivo  por  parte  del  requirente de los documentos  indicados  en  el  artículo  551  del  anterior  estatuto (513 de la Ley 600 de  2.000),  todos  los cuales se encontraban incorporados a la actuación cuando el  expediente  fue  remitido  a esta Corporación para el trámite que le compete a  efectos de la emisión del concepto.   

Cosa distinta es que, advirtiendo la Corte que  faltaban  algunas traducciones, que en este evento no se trata de los documentos  propiamente  dichos,  sino  de  las  certificaciones  de  autenticidad sobre los  sellos  impuestos,  procediera,  como  directora del trámite, a ordenar que las  mismas  se  llevaran  a  cabo,  pues  ello hace parte de la validez formal de la  documentación  en  la  medida  en  que,  de  conformidad con lo dispuesto en el  artículo  9  de  la  Resolución  2201  de  1.997, “La traducción contendrá  además,  la transcripción de cada uno de los sellos en ella impuestos”, como  fue  lo que ocurrió en este evento, pues los folios cuya traducción se ordenó  contienen  no solo los sellos y cintas de seguridad, sino las atestaciones sobre  los funcionarios que certifican la autenticidad de los mismos.   

2. Ahora bien, y como quiera que en este caso  son  las disposiciones del Código de Procedimiento Penal las que han de regular  la  materia,  la  Sala  emitirá  concepto  sobre  los  aspectos indicados en el  artículo  520  ibídem  (Ley  600  de  2.000), esto es, la validez formal de la  documentación  presentada,  demostración plena de la identidad del solicitado,  el  principio  de  la  doble  incriminación y la equivalencia de la providencia  proferida en el extranjero, así:   

2.1.  En  cuanto  a  lo  primero, esto es, la  validez     formal     de     la     documentación  presentada,  se  tiene  que la allegada en este asunto  tiene  las  condiciones  necesarias  para  servir  de  prueba  a los efectos que  interesan  para  la emisión del concepto, pues se usó la vía diplomática, ya  que  el  Goibierno  de  los  Estados  Unidos  actúo a través de su Embajada en  Bogotá  por  medio  de  Notas  Verbales  dirigidas  al Ministerio de Relaciones  Exteriores  de  Colombia,  no  solo  para  solicitar  la captura de ARSITIZÁBAL  PALACIO,  sino  para formalizar el pedido de extradición, habiendo aportado por  ese  conducto  debidamente  autenticada y traducida la resolución de acusación  No.  99-CR-0771  (JS)  proferida el 17 de agosto de 1.999 por la Corte Dustrital  de  los  Estados  Unidos  para  el  Distrito  Este  de Nueva York, la cual   aparece  firmada  por  LORETTA  E.  LYNCNH, Fiscal de los Estados Unidos para el  Distrito  Este  de Nueva York y un portavoz del jurado indagatorio (anexo A); la  orden  de  detención  impartida como consecuencia de la anterior determinación  por  el  Juez  THOMAS  E.  BOYLE  (Anexo  C), las cuales fueron obtenidas de los  originales,  pues  según  afirmó  bajo juramento el Fiscal JAMES E. TATUM Jr.,  “Es  práctica  usual  del  Tribunal  Distrital  de los Estados Unidos para el  Distrito  Este  de Nueva York de retener todos las acusaciones originales en sus  expedientes  en  el  tribunal”  y  por  lo  tanto  obtuvo  una  “copia  fiel  certificada”  de  tales  anexos a la solicitud de extradición, como consta en  el  sello  impuesto  el  13  de marzo de 2.000 con firma ilegible en la orden de  arresto.   

Por su parte, las declaraciones rendidas el 13  de  marzo  de  2.000  en  Uniondale,  Nueva  York por JAMES E. TATUM Jr., Fiscal  Adjunto  de  los  Estados  Unidos, en donde además aparece la transcripción de  las  normas  aplicables  y JOHN MACKENA (anexo A), Agente Especial de la Agencia  de  Control  de  Drogas,  ante  JOANNA  SEYBERT, Juez de Distrito de los Estados  Unidos,  Distrito Este de Nueva York, aparecen refrendadas con la certificación  expedida  por  RUSELL  BIKOFF,  Director  Encargado  de  la  Oficina  de Asuntos  Internacionales  del  Departamento  de  Justicia  de los Estados Unidos, de cuya  firma  y  cargo  da  fe  JANET RENO, Fiscal General de los Estados Unidos, quien  además  ordenó  imponer  el  sello del Departamento de Justicia de los Estados  Unidos,  frente  a  quien,  a  su  turno,  STROBE  TALBOTT, Secretario de Estado  Interino,  da crédito de su autenticidad, cuyo nombre, a su vez, fue constatado  por  el  funcionario  asistente  de  autenticaciones del Departamento de Estado,  PATRICK  O.  HATCHETT,  por manera que, como se precisó en precedencia, con los  correspondientes  sellos  y cintas de seguridad de la Secretaría de Estado y de  la   Fiscalía  General  se  constata  la  actuación  del  último  funcionario  mencionado.   

Tales  documentos,  junto  con su traducción  fueron  presentados  ante  el  Vicecónsul  de  Colombia  en  Washington para su  autenticación,  de  quien  el  Ministerio  de Relaciones Exteriores de Colombia  certificó  sobre  su  cargo  y  funciones  y así mismo, recibió el aval de la  oficina de legalizaciones de la misma entidad.   

No  obstante  lo  anterior,  y  siendo que la  defensa  presenta  algunos  reparos  frente  al  cumplimiento de esta exigencia,  necesario  es  aclarar  no  es cierta la apreciación en lo concerniente a que a  pesar  de que el Ministerio de Relaciones Exteriores dice en el oficio remisorio  que  manda  la documentación cuya traducción ordenó la Corte, tal afirmación  no  es veraz por cuanto “no aparece allegada a la Corte Suprema de Justicia la  Nota  Verbal  No.  304”,  puesto  que  la  misma en su versión en español se  encuentra  visible en los folios 133 a 137 y en inglés en los folios 138 a 142,  todos,  del  cuaderno  original  de la actuación surtida en esta Corporación y  fue   remitido  por  dicha  Cartera Ministerial junto con el sello impuesto  por  la  oficina  de  traducciones oficiales avalando así su contenido frente a  los dos idiomas.   

Además,  y  por  las  razones  expuestas  en  precedencia,  importa  dejar  en  claro  que  al  ordenar  dichas traducciones y  constatación  sobre  la  fidelidad de las traducciones no oficiales la Corte no  asumió  una  competencia que estuviera asignada a los Ministerios de Justicia y  del  Derecho,  sino  que  dispuso  de  la  facultad oficiosa de decretar pruebas  frente  a  uno  de  los  tópicos  de  los  que  le  corresponde  examinar en el  concepto.   

Por lo demás, esto es, en lo referente a que  no  se  aportó  copia  auténtica  de las disposiciones aplicables al caso, por  cuanto  lo que existe es una “transcripción de las mismas y no de una persona  idónea   que  estableciera  la  autenticidad  y  legalidad  de  las  mismas”,  nuevamente  debe  insistirse en que, contrario a lo que ha opinado la defensa en  el  curso  del  trámite de este asunto, esa exigencia fue cumplida por el país  solicitante,  pues  en la declaración rendida por el Fiscal JAMES TATUM Jr., en  el  numeral 9 afirma que “Los estatutos federales citados en la Acusación que  estaban  vigentes  en  el  momento  en  que estos delitos fueron cometidos y que  continúan  en vigencia, con ciertas modificaciones, son en parte pertinente las  siguientes…”,  procediendo a continuación a transcribir el texto del Titulo  21,  Secciones  963, 952 (a), 960 (a.1) (b.1)(B.ii), 841(a.1) y 846 y el Título  18,  Sección  2  (a.10),  cuya  traducción y certificado de autenticidad de su  contenido  fue  allegada  por  el  Gobierno  de  los Estados Unidos, luego no se  entiende  en  qué  consiste  el cuestionamiento de la apoderada de ARISTIZÁBAL  PALACIO  cuando  dice  que  se  trata  de  una  reproducción que no proviene de  persona  idónea,  más  aún  cuando ninguna duda ofrece el artículo 513.4 del  Código  de  Procedimiento  Penal  al  preceptuar  que el país solicitante debe  anexar  a  la  petición  formal  de  extradición  “copia  auténtica  de las  disposiciones  aplicables”,  en  la medida en que con ello se está refiriendo  al  contenido  de  las leyes que en el extranjero regulan los hechos que motivan  el  pedido,  lo  cual  no  se  ve  incumplido porque no se haga materialmente en  folios separados.   

2.2.   La   plena  identidad  de  la  persona solicitada no ofrece en este  evento  ningún  asomo  de duda, pues no solo la defensa admite expresamente que  el  individuo  reclamado  en  extradición  es ALVARO JOSÉ ARISTIZÁBAL PALACIO  cuyo  número de identificación coincide con el plasmado en las Notas Verbales,  sino  que  el  propio  requerido  no  niega  que  sea él la persona a la que se  refieren las Autoridades Norteamericanas.   

Además,  en  las Notas Verbales mediante las  que  se  pidió  su  detención  provisional  y  se  formalizó  la solicitud de  extradición  se  informa  claramente  que  se trata de un ciudadano colombiano,  nacido  el 16 de agosto de 1.953 en Manizales y su descripción corresponde a la  de  un  hombre  de  tipo  hispánico  de 5 pies 8 pulgadas de estatura, pesa 170  libras  y  tiene  cabello  negro  y  ojos  carmelitas, lo que finalmente aparece  corroborado con la fotografía rotulada como anexo D.   

Pero  además,  tal  y  como  lo  resalta  el  Procurador,  es  evidente  que cuando se materializó la captura impartida en su  contra,  se  pudo  constatar que la persona aprehendida era la misma a la que se  refería  la  Nota  Verbal  No. 106 del 9 de febrero de 2.000, habida cuenta que  hecho  el  correspondiente  cotejo  dactiloscópico  entre  la  reseña tomada a  ARISTIZÁBAL  PALACIO  con las huellas impresas en la tarjeta de preparación de  la  cédula  de  ciudadanía  No. 7.517.880 expedida a nombre suyo se determinó  que    “dichas    impresiones    dactilares    corresponden   morfológica   y  tipográficamente  a  ARISTIZÁBAL  PALACIO  ALVARO  JOSÉ,  identificado con la  cédula   de   ciudadanía   No.   7.517.880   de   Armenia   con   los   mismos  datos”.   

2.3.  Para  la verificación del principio   de  la  doble  incriminación,  según   el  cual  es  necesario  que  el  hecho  que  motiva  la  solicitud  de  extradición  “también esté previsto como delito en Colombia y reprimido con  una  sanción  privativa  de  la  libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro  años”  (artículo  511.2  de  la  Ley  600  de 2.000), ha sostenido de manera  repetida  la  jurisprudencia de la Sala que esa labor implica necesariamente una  confrontación  del  supuesto  fáctico  que  dio  origen  en  el exterior a una  investigación  penal, con la legislación penal sustantiva interna a efectos de  establecer  si la conducta recriminada en el país solicitante, en nuestro medio  se  encuentra  igualmente  elevada  a  la categoría de delito, sin que para ese  propósito  tenga incidencia alguna el nomen juris que en uno u otro país se le  haya  dado  al comportamiento ilícito o el bien jurídico que pretenda proteger  con su persecución penal.   

Al efecto, se tiene, que según la Nota Verbal  No.  304  del  7  de  abril de 2.000 mediante la cual el Gobierno de los Estados  Unidos  formalizó  la  solicitud  de extradición, en términos sustancialmente  idénticos  a  lo  declarado  por el agente especial de la D.E.A., JOHN MACKENA,  los  “hechos  del caso, indican que en octubre de 1.998, un individuo conocido  como  Yuroslav  Farber,  ciudadano  ruso, se reunió con una fuente confidencial  para  la  DEA  con  el  objeto de negociar los términos y condiciones en que se  coordinaría  la  importación  de  1.000  kilogramos  de cocaína a los Estados  Unidos”.   

“Farber manifestó que Aristizábal-Palacio  sería  la fuente de suministro dentro de la coordinación de la importación de  los  1.000  kilogramos  de  cocaína a los Estados Unidos. Farber manifestó que  él  había  trabajado  anteriormente  con  Aristizábal-Palacio,  un  ciudadano  colombiano,   en   un   negocio  ilegal  de  narcóticos,  que  resultó  en  la  incautación  de  aproximadamente  625 kilogramos de cocaína en Ucrania. Farber  manifestó  que Aristizábal-Palacio era el dueño de la cocaína. Desde octubre  de  1.998  hasta  febrero  de 1.999, continuaron las negociaciones entre Farber,  Aristizábal-Palacio,   y  la  fuente  confidencial   relacionadas  con  la  importación   de   cocaína   desde   Colombia   a   los   Estados   Unidos   y  Europa”.   

“Una  máquina  de  fax fue instalada en un  bodega  encubierta  con el propósito de enviar y recibir documentos desde Cali,  Colombia,  relacionados  con  el  cargamento de cocaína. De conformidad con los  documentos  recibidos y las conversaciones telefónicas interceptadas, la fuente  confidencial,  Farber,  y  Aristizábal-Palacio acordaron reducir la cantidad de  cocaína  a  ser despachada, pasando de 1.000 kilogramos a 25 kilogramos, porque  Aristizábal-Palacio  Manifestó  que  había  perdido  U.S.  $3.000.000  en  un  negocio anterior con Farber y Aschot Sarkisyan”.   

“De conformidad con la fuente confidencial,  Farber  usó  un  teléfono  celular  que  le  fue  suministrado  por  la fuente  confidencial  y  un  teléfono localizado en la bodega encubierta para apoyar la  negociación  de  la  cocaína  con Aristizábal-Palacio. La fuente confidencial  también    conversó   directamente   con   Aristizábal-Palacio   sobre   este  negocio”.   

“El    5    de    febrero   de   1.999,  Aristizábal-Palacio  le  informó  a  la  fuente  confidencial  que  se  iban a  camuflar  26  kilogramos  de cocaína en una maleta a bordo del vuelo de Avianca  No.  20  que  salía  de  Bogotá, Colombia, al aeropuerto John F. Kennedy de la  ciudad  de  Nueva  York,  Nueva York. Aristizábal-Palacio le envió a la fuente  confidencial  un fax que contenía el dibujo de un contenedor de equipajes en el  que  se  señalaba  la  exacta  localización  de  la  maleta que llevaba los 26  kilogramos de cocaína”.   

“El  5  de  febrero  de 1.999, miembros del  grupo  de trabajo de la DEA asignados a Long Island y del Servicio de Aduanas de  los  Estados  Unidos  incautaron los 26 kilogramos de cocaína en el vuelo 20 de  Avianca en el Aeropuerto John F. Kennedy”.   

Por  su  parte,  tales  hechos  fueron  así  presentados  en  la  acusación  proferida el 17 de agosto de 1.999 por la Corte  Distrital   de   los   Estados   Unidos   para   el   Distrito   Este  de  Nueva  York:   

“CARGO UNO  

En  o  alrededor  y entre octubre de 1.998 y  febrero  6  de  1.999,  ambas  fechas  son  aproximadas e inclusivas, dentro del  Distrito  Este  de  Nueva  York  y  en  otros  lugares,  inculpado ALAVARO JOSÉ  ARISTIZÁBAL  PALACIO, junto con otros, intencionalmente y a sabiendas conspiró  para  importar,  a los Estados Unidos de otro lugar fuera de este, una sustancia  que  contiene  cocaína,  un  estupefaciente  en  la  lista II de las sustancias  controladas,  en  una  cantidad  de  cinco  kilogramos o más, en violación del  Título 21, del Código de los Estados Unidos, Sección 952 (a)”   

…  

“CARGO DOS  

En  o  alrededor  y entre octubre de 1.998 y  febrero  6  de  1.999,  ambas  fechas  son  aproximadas e inclusivas, dentro del  Distrito  Este  de  Nueva  York  y  en  otros  lugares, el acusado, ALVARO JOSÉ  ARISTIZÁBAL  PALACIO, junto con otros, intencionalmente y a sabiendas conspiró  para  distribuir  y  poseer  con  la intención de distribuir, una sustancia que  contiene  cocaína,  un estupefaciente en la Lista II de sustancias controladas,  en  una  cantidad  de cinco kilogramos o más, en violación del Título 21, del  Código de los Estados Unidos, Sección 841 (a)(1)”.   

…  

“CARGO TRES  

En  o  alrededor  el  6 de febrero de 1.999,  dentro  del  Distrito  Este  de Nueva York y en otros lugares, el acusado ALVARO  JOSÉ  ARISTIZÁBAL  PALACIO,  junto  con  otros, intencionalmente y a sabiendas  importó  a  los  Estados  Unidos  de  un lugar fuera de este, una sustancia que  contenía  cocaína, un estupefaciente de la Lista II de sustancias controladas,  en una cantidad de cinco kilogramos o más”.   

Ahora  bien, el Fiscal de los Estados Unidos,  JAMES  E.  TATUM  Jr.,  en  la  declaración de apoyo a la presente solicitud de  extradición,   sobre  las  disposiciones  sustanciales  aplicables  al  caso  y  específicamente  en  lo que tiene que ver con los dos primeros cargos, esto es,  los  de  conspirar  para  exportar  y  conspirar para distribuir y poseer con el  intento  de distribuir, explicó que “en el centro del delito de conspiración  existe  un  acuerdo entre dos o más personas para delinquir contra otras leyes.  Por  lo  tanto,  si  existe una conspiración, aún cuando no logre su objetivo,  continúa  siendo sancionable como delito. Por lo tanto, para que el acusado sea  culpable  de  conspiración,  no  hay necesidad de que el gobierno pruebe que el  acusado  o  cualquier otro conspirador tenga éxito en sus objetivos delictivos.  Para  probar  el  delito de conspiración como delineados en los cargos 1 y 2 de  la  Acusación,  el gobierno debe establecer los siguientes elementos más allá  de  una  duda  razonable: Primero, que dos o más personas llegaron a un acuerdo  ilícito  o   ilegal;  segundo  que  ALVARO  JOSÉ  ARISTIZÁBAL  PALACIO a  sabiendas  e  intencionalmente  formó  parte de la conspiración; y tercero que  ALVARO  JOSÉ  ARISTIZABAL  PALACIO conspiró para cometer un acto definido como  ilegal  por  los  estatutos  narcóticos, esto quiere decir, importar cocaína a  los  Estados  Unidos  y  distribuir  o  poseer  cocaína  con  la  intención de  distribuirla”.   

Ese  supuesto  de  hecho,  contrario a lo que  opina  la  defensa  y el propio solicitado, no permite concluir que no se cumple  respecto  de  los  dos  cargos  por  conspiración  el  principio  de  la  doble  incrimación,  puesto que en ese sentido variada ha sido la jurisprudencia de la  Corte  en  sostener,  como  se dijo atrás, que en tales eventos ese supuesto de  hecho  de la norma que es el que a su vez resulta siendo el mismo que da lugar a  la   imputación   delictiva,   encuentra  su  equivalente  en  la  legislación  colombiana  en la descripción típica del concierto para delinquir, descrito en  el  artículo  340  de  la  Ley  600  de 2.000, según el cual, “cuando varias  personas  se  concierten  con el fin de cometer delitos, casa una de ellas será  penada,  por  esa  conducta,  con  prisión  de  tres  (3)  a seis (6) años”,  incrementándose  el  mínimo  de  la  sanción  en  6 años y el máximo en 12,  cuando  este  específico  ilícito se cometa, entre otros, para cometer delitos  de  narcotráfico,  como  es  lo  que ocurre en este caso, lo que significa, sin  lugar  a  dudas  que  en  lo  que concierne a los cargos primero y segundo de la  acusación  acusatoria  No. CR-99-771 proferida el 17 de agosto de 1.999 por una  Corte   Distrital  de  los  Estados  Unidos  para  el  Distrito  Este  de  Nueva  York.   

Ahora bien, los planteamientos a partir de los  cuales  del  apoderado  de  ARISTIZÁBAL  PALACIO  concluye  que  no  es posible  conceptuar  positivamente  sobre  el  cumplimiento  del  principio  de  la doble  incriminación  en  lo  que  respecta a los cargos por concierto para importar y  concierto  para  distribuir  cocaína  porque  no  pertenece a una organización  internacional  ni  se  le  atribuye  liderazgo  alguno  en ella o que no aparece  prueba  de  ello, porque lo que se observa es un “entrampamiento o montaje”,  como  lo  dice la defensa, es tema que por cuestionar en el fondo la resolución  acusatoria  proferida  en  los  Estados Unidos, debe ser debatido al interior de  ese  proceso, pues la Corte, así también lo ha dicho reiteradamente, carece de  competencia  para pronunciarse sobre la legalidad o el acierto de las decisiones  proferidas en el extranjero.   

El  cargo  tercero,  por  su parte, encuentra  tipificación  en el punible descrito y sancionado en el artículo 376 del nuevo  Código  Penal,  Ley  599  de  2.000,  así:  “El que sin permiso de autoridad  competente,  salvo  lo  dispuesto  sobre  dosis para uso personal, introduzca al  país,  así  sea  en  tránsito  o  saque  de  él,  transporte, lleve consigo,  almacene,  conserve,  elabore, venda, ofrezca, adquiera, financie o suministre a  cualquier  título  droga  que  produzca  dependencia, incurrirá en prisión de  ocho  (8)  a  veinte  (20)  años  y  multa  de (1.000) a cincuenta mil (50.000)  salarios  mínimos  legales  mensuales vigentes”, debiéndose precisar que las  inflexiones  verbales  “introduzca  al país, así sea en tránsito o saque de  él”  son  equivalentes  o  idénticas en su significado frente a lo que en el  ordenamiento  foráneo  se  denomina  importar  o  exportar,  siendo  la primera  modalidad la que se imputa a ARISTIZÁBAL PALACIO.   

Adicionalmente,    se   cumple   con   el  condicionamiento  punitivo requerido en el numeral primero del artículo 511 del  nuevo  Código  de Procedimiento Penal que hace viable conceder la extradición,  esto  es,  que  el  delito no esté sancionado con pena privativa de la libertad  cuyo  mínimo  sea inferior a cuatro años presupuesto que se cumple respecto de  los tres cargos imputados en la aludida resolución acusatoria.   

Cabe  destacar, finalmente, que frente a este  cargo  en  particular  –el  tercero-  ninguna  consideración  expone  la  abogada  del solicitado en lo que  tiene que ver con el tema de la doble incriminación.   

2.4. La equivalencia  de  la providencia proferida en el extranjero, es decir  el   indictment   frente   a   la  resolución  acusatoria  normada  en  nuestro  procedimiento  penal, tampoco ofrece mayor discusión frente a la conclusión de  que  evidentemente,  tales  piezas  procesales, no obstante la disimilitud entre  los  sistemas  adoptados  por cada uno de los países requerido y requirente, se  corresponden  entre  sí en lo que tiene que ver con los aspectos sustanciales y  procesales,  así  como  su  naturaleza  y  alcances, como igualmente así lo ha  manifestado desde muy antaño la jurisprudencia de la Corte.   

En   efecto,   frente   a   argumentaciones  idénticas,  con  ponencia de quien ahora cumple la misma función, ha sostenido  la Sala que:   

“Como  según lo dispuesto en el artículo  549.2  del  Código  de  Procedimiento  Penal (511.2 Ley 600 de 2.000), para que  proceda  la  extradición  se  requiere  que  “por lo menos se haya dictado en  exterior  resolución  de  acusación  o  su  equivalente” y en este asunto la  defensa  de  REBELLÓN ARCILA dedica gran parte de su alegato a demostrar que no  es  posible  equiparar  el indictment a la resolución de acusación regulada en  el  artículo  442  del  Código  de  Procedimiento  Penal Colombiano, pues a su  juicio  se trata de una pieza formal que no contiene los requisitos sustanciales  requeridos  por  la  legislación  nacional,  por  lo  que  escasamente  podría  asemejarse  a  la  apertura  de  investigación  en nuestra ley interna, forzoso  resulta hacer las siguientes precisiones:   

a.  En  lo  que  tiene que ver con el primer  argumento  del  apoderado  de  REBELLÓN  ARCILA  en  el sentido de que como tal  exigencia  comporta  una garantía de especial envergadura frente a los derechos  del  solicitado, es necesario que se trate de un juicio con todas las reglas, es  decir,  uno  donde  se tenga la oportunidad de pedir y controvertir las pruebas,  tener  un  defensor  y  en fin, que se aplique el principio de la investigación  integral,  es  evidente  que  se  parte  del  equívoco  supuesto de esperar una  identidad  en los sistemas procedimentales del país solicitado y el requirente,  lo  cual  no se compadece ni con la naturaleza de la extradición entendida como  mecanismo  de cooperación internacional en la lucha contra el crimen, ni con el  contenido  mismo  del numeral 2º del artículo 549 del Código de Procedimiento  Penal  (511  de  la  Ley  600 de 2.000), el cual hace exclusiva referencia a una  decisión  mediante  la  cual se le hayan definido fáctica y jurídicamente los  cargos  a  la  persona  solicitada, esto es, se trata de un presupuesto en donde  como  mínimo  se  debe tener la certeza de que hay mérito para adelantar en su  contra un juicio conforme a las normas del Estado solicitante.   

b.  En  lo  que  tiene  que  ver  con  las  apreciaciones  del  representante  judicial  de  LUIS  FERNANDO REBELLÓN ARCILA  atinentes  a  que el indictment no es equiparable a la resolución de acusación  nuestra  porque  no  contiene  los requisitos señalados en los artículos 441 y  442  del  Estatuto  procesal  anterior, actualmente contenidos en los artículos  397  y  398  de  la Ley 600 de 2.000, igualmente se advierte un punto de partida  sofístico,  pues no es posible exigir una plena correspondencia en tal sentido,  precisamente  por  la  diferencia del sistema procesal del país requirente, sin  que  sean  aceptables las críticas en lo concerniente a que la Sala ha retomado  el  criterio  asumido  durante  la  época  en  que  permaneció  vigente la ley  aprobatoria  del  tratado  de  Extradición entre Colombia y los Estados Unidos,  suscrito  en  1.979,  pues,  por el contrario, la jurisprudencia la Sala ha sido  uniforme en tal sentido.   

En efecto, aún desde 1.983, fecha anterior a  la  del  concepto  que  cita  la  defensa  como  aquél en el que se aceptó sin  ambagues   la   explicación   que   en   tal  sentido  dieran  las  Autoridades  Norteamericanas  al absolver una consulta elevada por la Sala, esta Corporación  mantenía el siguiente criterio:   

“a) La legislación procesal de los Estados  Unidos  se  estructura  sobre el sistema acusatorio y por lo tanto, el pliego de  cargos lo formula el fiscal o el gran jurado, según el caso;   

b) G.V.G fue requerido ante el gran jurado y  este  lo  acusó  ante  el  Tribunal Federal del Distrito Sur de Florida por ser  competente para el asunto y,   

c) A este entidad le corresponde tramitar la  causa en audiencia pública de juzgamiento.   

Sin  embargo,  para sostener la equivalencia  sustancial  entre  la  acusación  del  gran  jurado y el auto de proceder de la  legislación penal colombiana, se advierte, además:   

     

a. Que  como  el  auto  de  enjuiciamiento  del  derecho  colombiano la  acusación  del  gran  jurado  es  un  pliego  de  cargos  que  se le formula al  procesado para que se defina en el juicio,     

     

a. Que  esa  acusación  o pliego de cargos contiene la descripción de  la  conducta  típica  imputada  con  las  circunstancias que la especifican, el  lugar y fecha de su ocurrencia;     

     

a. Que  esa  acusación  o  pliego de cargos señala de manera suscinta  las  disposiciones  legales  violadas y su ubicación genérica y específica y,     

     

a. Que  esa  acusación  o pliego de cargos interrumpe la prescripción  de  la  acción  como  lo  hace  en  el  derecho  procesal colombiano el auto de  proceder”.  (Concepto  del  10  de  octubre de 1.983, M.P. Dr. Fabio Calderón  Botero).     

Además, en recientes pronunciamientos, se ha  reiterado  que  “…con  dicho  acto  procesal se abre la fase subsiguiente en  trámite  procesal  que  no  es otra distinta al juicio oral que finaliza con el  respectivo  fallo  de mérito, como aquí sucede, desde el punto de vista formal  es  específica  en  señalar  el  lugar  y  la fecha o época en que los hechos  tuvieron  lugar,  los nombres de los partícipes y la calificación jurídica de  la  conducta,  con  lo  cual  satisfacen  los  aspectos  fácticos  y jurídicos  jurídicos de la imputación”.   

“Si  a  ello  se agrega que la legislación  procesal  de los Estados Unidos se estructura sobre el sistema acusatorio, y que  el  pliego  enjuiciatorio lo formula el fiscal o el gran jurado, según el caso,  que  en éste la acusación es pliego de cargos en contra del procesado para que  se  defienda  de ellos en el juicio, que contiene la descripción de la conducta  típica  imputada,  con  las  circunstancias  que  la especifican, el lugar y la  fecha  o  época  de  su  ocurrencia,  y  señala las disposiciones sustanciales  realizadas  y su ubicación genérica y específica en el Código de la materia,  y  que  con dicho acto, como sucede en la legislación colombiana, se interrumpe  por  regla  general  la  prescripción de la acción penal, no queda duda que la  persona  reclamada  en  extradición  en  este caso, ha sido acusada y llamada a  responder   en   juicio   por   las   autoridades   de  los  Estados  Unidos  de  América”.   

”Debido  a  ello,  no  tienen  asidero  las  consideraciones   expuestas   en   sentido   contrario   por   el  requerido  en  extradición,  pues  si  bien tanto el ‘indictment’ en  los  Estados  Unidos  de  América  como  la resolución de acusación que en su  carácter  de  acto  de  calificación  del  mérito  del  sumario  profiere  la  Fiscalía  en  Colombia, guardan algunas similitudes y diferencias, esto obedece  precisamente  a  que  corresponden  a  piezas  procesales  propias  de  sistemas  judiciales   sustancialmente   distintos,   lo  cual,  sin  embargo,  no  impide  establecer,  como  ha  sido  visto,  su  equivalencia,  dado  que con uno y otro  instrumento  se da inicio formal a la etapa de juzgamiento, en la que se imputan  cargos  por  la  realización  de determinado comportamiento sancionado con pena  privativa de la libertad”.   

“De  admitirse la tesis que propugna por la  no      equivalencia      del      ‘indictment’  con  la  resolución  de  acusación en el sistema colombiano, llevaría a tener  que  reconocer  que  solo  es posible conceptuar favorablemente ante los Estados  que  tienen  sistemas  procesales  idénticos  al  nuestro,  lo  cual no resulta  acertado  dado  que  precisamente  bajo el entendido de ostentar diferencias, la  ley   colombiana  no  establece  que  deba  existir  identidad  de  presupuestos  sustanciales  y  procesales  con  la  resolución  de acusación prevista por el  ordenamiento  doméstico,  menos aún si se conviene en aceptar que en contraste  con  el  colombiano  en  el  sistema  judicial  del país que eleva la solicitud  (Estados  Unidos  de  América),  el  juicio  no  puede  seguir  adelante sin la  presencia  física del procesado, como para suponer que solamente con base en el  fallo  con  se  le  ponga  fin  habría  de  ser  solicitada la extradición”.  (Concepto  del  12  de  diciembre  de 2.000, M.P., Dr. Fernando Arboleda Ripoll,  Rad. 16.720).   

De la misma manera, tampoco resulta cierta la  apreciación  de  la  abogada  de  ARISTIZÁBAL  PALACIO  cuando sostiene que el  indictment  es  impreciso en cuanto a la fecha de los hechos, lugares y personas  involucradas,   puesto   que   en   dicho   documento   sí  aparece  delimitado  temporalmente  el  acaecer delictivo entre octubre de 1.998 y el 6 de febrero de  1.999  y  se  ubica  espacialmente el ilícito dentro del Distrito Este de Nueva  York,  sin  que  ninguna  importancia e injerencia relevante pueda tener en este  asunto  el  señalamiento  de otras personas involucradas, si se tiene en cuenta  que  la  prueba  que  dio  lugar al inicio del proceso penal en el extranjero se  obtuvo  a partir de agentes infiltrados y de la colaboración del ciudadano ruso  que  se contactó con el informante secreto de la D.E.A., siendo lo que interesa  a  estos  efectos la conducta desarrollada por ARISTIZÁBAL PALACIO. Mucho menos  aparece  de  recibo  la  afirmación  en  el sentido de que los vacíos que a su  juicio  se  presentan  en dicha decisión, no pueden entenderse cubiertos con la  declaración  del Agente de la D.E.A. que curiosamente califica de incoherente y  la  asimila a un alegato, lo primero porque no se trata de eso, ni tampoco se ha  asumido  como  complemento  del  indictment,  pues este se basta así mismo para  establecer  la  equivalencia  frente  a  la  resolución  acusatoria  de nuestro  procedimiento  penal,  y  lo  segundo,  porque  claramente  se  advierte  en  la  documentación  que  se  trata  de  una  declaración de apoyo a la solicitud de  extradición,  en  la  que  el  funcionario  que  conoce de los pormenores de la  investigación  correspondiente  relata en forma más detallada los pormenores e  incidencias  de  la misma, pretendiendo, así, dar cumplimiento a las exigencias  señaladas  en  el  artículo  513 del Código de Procedimiento Penal, según el  cual  el  país  solicitante  debe  allegar  copia autenticada de la resolución  acusatoria  o  su  equivalente,  e  indicar  de  manera  exacta  los  hechos que  determinaron   la   solicitud   y   el   lugar   y   la   fecha  en  que  fueron  ejecutados.   

3.  De otra parte, dos planteamientos finales  presenta  la  defensa de ARISTIZÁBAL PALACIO con el ánimo de demostrar que los  hechos  ocurrieron  en  territorio  colombiano  y  que por ello, forzoso resulta  darle  aplicación a lo dispuesto en el artículo 35 de la Carta Política, pues  la  extradición  procede,  entre  otras  cosas,  por  delitos  cometidos  en el  exterior, y esa condición, en este caso no se presenta.   

3.1.  En primer lugar, expone que teniendo en  cuenta  la  jurisprudencia  de  la  Corte  Constitucional en lo pertinente a las  fuentes  y  límites  de  la  extradición  y lo sostenido en el fallo de tutela  T1736/2.000  a  la  Corte  le  corresponde ocuparse de analizar lo pertinente al  principio  del  juez natural a efectos de verificar si los hechos que motivan la  solicitud   de   extradición   constituyen   una  excepción  al  principio  de  territorialidad,  precisando  además,  que  en  este  evento debe reiterarse lo  expresado  en  el concepto de la extradición radicada bajo el No. 17.216 contra  Jorge  Alonso  Ayala  Varón  porque  se  trata  de una situación similar, pues  según  los  hechos  narrados  en las Notas Verbales cruzadas en este asunto, el  ilícito  se coordinó en los Estados Unidos pero encontrándose su defendido en  territorio  colombiano,  además,  a  éste no se le sindica de pertenecer a una  organización  internacional dedicada al tráfico de drogas o lavado de dinero y  concluye  que  no existe prueba que indique que el acuerdo de voluntades para el  envío de la sustancia ilícita haya traspasado las fronteras.   

Ante  tal  planteamiento,  lo  primero que se  impone  dejar  en  claro  es  que  la  Corte  en  ningún  momento ha variado su  posición  en  el  sentido  de  que  en  los  trámites  de  extradición  no le  corresponde,  porque  no  es de su competencia, ocuparse por definir el lugar de  la  comisión del hecho, ese es un tema que deben determinar definitivamente las  autoridades  judiciales del país extranjero, pues es allá donde se juzgará la  conducta  imputada al solicitado y son ellas las que en últimas y conforme a su  legislación adoptarán las decisiones de fondo.   

Tampoco es cierto, y ello ya se ha afirmado en  este  asunto  al  resolver anteriores peticiones de la defensa, que en todos los  casos   de   extradición  en  donde  la  persona  requerida  sea  un  ciudadano  colombiano,  sea  obligatorio  que  la  Fiscalía  inicie  una  investigación a  efectos  de  determinar  si  los  hechos  que  la  motivan  están dentro de las  excepciones  al  principio de territorialidad porque ese no fue el alcance ni lo  plasmado  en  el  fallo  de  tutela  de  la  Corte  Constitucional que cita como  sustento de su afirmación.   

Además,  ninguna  similitud,  diversa  a  la  presencia  física  en  este país, puede extraerse de los hechos por los que en  este  evento  se demanda la extradición de ARISTIZÁBAL PALACIO, con los que se  ventilaron  en el caso de Jorge Alfonso Ayala Varón que permitan invocarlo como  soporte  de  la  pretensión  de  que  se  emita concepto negativo, pues una tal  afirmación  solo  se  explica  por  una  lectura descontextualizada del aludido  concepto.   

En efecto, olvida la defensa que en el caso de  Ayala  Varón, fue determinante para que la Corte conceptuara negativamente a la  extradición  de  dicho  ciudadano,  el  hecho  de  que  la  conducta  delictual  desarrollada  por  aquél y por la que era solicitado por los Estados Unidos, se  había  iniciado  y  consumado en territorio colombiano, dejándose en claro que  conforme  a  la  documentación  aportada  por  el  país  petente  bien  podía  colegirse  objetivamente  que  “AYALA  obtuvo  la  sustancia en Colombia y que  cumpliendo   lo   acordado  con  la  señora  Hiett,  funcionaria  del  gobierno  extranjero,  la entregó a ésta, siendo ella quien de  modo  autónomo  la  introdujo  en  la  valija  diplomática  que posteriormente  remitió  al  exterior  por  el  servicio  oficial de la delegación en Bogotá,  donde  sería  recibida  por  un  copartícipe suyo (Hernán Arcila)” (Subraya la Sala).   

Obsérvese, entonces, que a diferencia con los  hechos  del caso que son objeto del presente asunto, allí el solicitado no tuvo  participación  en  el  envío  de  la droga a los Estados Unidos puesto que esa  actividad  la cumplió de manera independiente la funcionaria de la Embajada que  le  encomendó  la  labor  de  conseguirla,  por  manera que la “adquisición,  ofrecimiento,  venta  o  suministro  de estupefacientes a la señora Hiett, tuvo  ocurrencia  en  Colombia”, cumpliéndose aquí también los efectos jurídicos  de  ese  comportamiento  delictivo,  es  decir,  aquí  se inició y consumó el  ilícito,  situación  que  no  se  presenta  con ARISTIZÁBAL PALACIO, y aunque  trate  de  negarlo  la defensa, a él se le acusa de haber hecho directamente el  envío   de  los  26  kilogramos  de  cocaína  que  finalmente  incautaron  las  Autoridades  Norteamericanas  en el vuelo 20 de Avianca en el aeropuerto John F.  Kennedy  de  Nueva  York,  precisamente  porque  con él directamente fue que se  contactaron  tanto  el  informante  confidencial  de la D.E.A. como el ciudadano  ruso.   

En esa medida, las apreciaciones de la abogada  como  las  del propio requerido en el sentido de que él no tuvo contacto con el  estupefaciente  despachado  ni  con  el  pago  del  embarque,  es tema, que a la  postre,  cuestiona  la  prueba  sobre  su  responsabilidad y que a su turno debe  ventilarse  al  interior  del  proceso que motivó la solicitud de extradición,  pues  se  insiste,  a  la Corte no le corresponde pronunciarse sobre el fondo de  ese  asunto,  más  aún cuando los elementos de juicio que debe tener en cuenta  son  los  que  aparecen  consignados  en la documentación aportada por el país  extranjero  y  en  este  caso  se  informa  que  “el  5  de  febrero de 1.999,  Aristizábal  Palacio  le  informó  a  la  fuente  confidencial  que  se iban a  camuflar  26  kilogramos  de cocaína en una maleta a bordo del vuelo de Avianca  No.  20  que  salía  de  Bogotá, Colombia, al Aeropuerto internacional John F.  Kennedy…”,  y  efectivamente  ese fue el mismo estupefaciente decomisado por  miembros   de   la   D.E.A.   y   del   Servicio   de   Aduanas  en  ese  puerto  aéreo.   

Por ello, ha dicho esta Corporación que si la  persona  se  encuentra en territorio colombiano cuando se comete el delito en el  exterior,  no  es una circunstancia que tenga la capacidad suficiente de enervar  la  jurisdicción  nacional,  porque  los  efectos  jurídicos de la infracción  penal,  en  este  caso,  tuvieron  lugar  en el extranjero, pues fue allí donde  finalmente  llegó y se incautó la droga objeto de la negociación que por vía  telefónica  y de fax hiciera aquél con el informante confidencial de la D.E.A.  y   el   ciudadano   ruso,   quienes  se  encontraban  en  la  ciudad  de  Nueva  York.   

De  la  misma  manera,  que no se involucre a  ARISTIZÁBAL  PALACIO  con  una organización internacional de narcotráfico, no  quiere  decir  que  el  acuerdo  de  voluntades para la comisión de los delitos  contenidos  en  los cargos de la acusación no hubieran traspasado las fronteras  como  lo  afirma  la  defensa,  pues  precisamente  por  encontrarse  aquél  en  territorio  colombiano  el medio utilizado para lograr que enviara la cocaína a  su  lugar  de  destino en Estados Unidos fue el teléfono y el fax, siendo allí  donde   se   consumó   el   ilícito,  cuya  ejecución  inició  en  el  suelo  patrio.   

Lo  anterior  no  se  opone  a  la  limitante  contenida  en  el  artículo 35 de la Carta Política, dado que, una cosa es que  cuando  la  solicitud de extradición recae sobre un nacional por nacimiento los  hechos  en  que  el  país  extranjero  fundamenta  la  solicitud  deben haberse  cometido  en  el  exterior,  y  otra  que  sea  necesario  probar que la persona  requerida  se  encontraba  en  el  exterior  cuando  se  desarrolló la conducta  delictiva,  precisamente  porque  la exigencia está referida específicamente a  la  comisión  del  hecho  y  no  a la ubicación física de la persona, pues es  claro  que  el  referido  texto  superior  “no  distingue y tampoco se concibe  contrario  a la realidad de las cosas, pues los hechos punibles pueden cometerse  en  distintos  lugares  (así  sea en el exterior) total o parcialmente, como lo  prevé  el  numeral 2º del artículo 13 del Código Penal” (Concepto del 3 de  octubre   de   2.000,   M.P.,   Dr.   Carlos   Eduardo   Mejía   Escobar,  Rad.  15.862).   

3.2.  El otro planteamiento de la apoderada y  del   propio   ARISTIZÁBAL   PALACIO,  consiste  en  que,  de  acuerdo  con  la  normatividad  nacional  e  internacional  que  cita,  no puede entenderse que el  delito  se  consumó  en  territorio  de  los  Estados  Unidos porque al haberse  incautado  la  droga  por  parte de las Autoridades Norteamericanas dentro de la  bodega  del  avión sin que se cumpliera el proceso de sabordaje de carga, ésta  no alcanzó a llegar a territorio de ese país.   

Al  respecto, luego de revisados y analizados  los  instrumentos  internacionales  a que hace alusión la defensa, así como la  normatividad  nacional  que señala como sustento de su tesis, encuentra la Sala  que  el  argumento por sí solo deviene por completo sofístico y equivocado, en  primer  lugar  porque  la naturaleza de la normatividad a que se remite tiene un  ámbito  de  aplicación  bien  diverso,  pues  se  refiere  no solo a normas de  seguridad  aérea,  responsabilidad  de  las  empresas  comerciales  aéreas  de  transporte  de  pasajeros  y  de  carga,  incluyendo  la expedición de pasajes,  identificación   del   equipaje,   matricula   de  aeronaves,  requisitos  para  sobrevolar   sin   aterrizar  sobre  territorio  de  los  países  contratantes,  migración  y  los controles de aduanas, entre otros, todos los cuales tienen en  común que regulan lo pertinente a actividades lícitas.   

En  segundo  término,  porque  con  tan  sui  generis  tesis,  a  la  postre  lo  que  se  propone  es  ampliar el concepto de  territorio  a  extremos  no  previstos  de  ninguna  manera  en las regulaciones  mencionadas,  pues,  se  insiste,  ellas  hacen  relación a las importaciones y  exportaciones  de  mercancía,  entendida ésta como el producto comercializable  de  una  actividad laboral lícita, cuyos efectos jurídicos son bien diversos a  los  que  se desprenden de conductas o actividades ilícitas y no puede darse la  naturaleza  de  mercancía  al  estupefaciente  incautado  por  las  Autoridades  Norteamericanas  en  la  bodega  del  vuelo  20  del  Avión  de  Avianca  en el  aeropuerto de Nueva York.   

Por  esa  misma  razón,  la  apreciación de  ARISTIZÁBAL  PALACIO  en  el  sentido de que como “la carga sabordada y la no  sabordada  del avión NO FUE ENTREGADA EN FORMA LEGAL Y PASIVA a las autoridades  aduaneras  de  los  Estados  Unidos  de  Norteamérica, como es el procedimiento  mundial  y  la costumbre operante en tratándose de transporte de carga sometida  al  régimen internacional de las exportaciones y exportaciones”, …“mientras  no  se  cumpla con dicho trámite de entrega de sabordo o relación de carga, la  misma  está  sometida  al  régimen  nacional”, parece estar sustentada en el  artículo  234  de  la  Ley  79  de 1.931, según el cual “Se considera que la  mercancía  ha  llegado al territorio nacional en el día y a la hora en se pase  la  visita  oficial a la nave, vehículo o aeronave; y en consecuencia las tasas  de  derechos  aplicables a la mercancía serán las que estén en vigencia en el  momento  de  practicarse la visita. Cuando en el mismo viaje de la nave, pero en  fechas   distintas,   llegue   a  diferentes  puertos  mercancía  consignada  a  importadores  de  la  República,  la  fecha  de  la llegada al primer puerto de  ésta,  se tendrá como fecha de llegada al territorio nacional de la mercancía  que esa nave traiga consignada para el país”.   

Asimismo,  no  puede perderse de vista que el  sabordo,  es  un  documento  exigido  por  las  autoridades  aduaneras cuando la  aeronave  transporte  pasajeros  o  mercancías,  que debe contener, entre otras  cosas, según la citada ley:   

“….  

2. Los nombres de los puertos o lugares donde  se tomó a bordo la carga consignada al puerto o lugar de llegada.   

    

1. Una  relación  detallada  de  toda  esa  carga,  con  las  marcas y  números  de  cada bulto, la cantidad y naturaleza de cada bulto con el nombre o  denominación  acostumbrada  y la descripción de su contenido. Tal descripción  concordará  sustancialmente  con  la  que  de  la respectiva mercancía den los  conocimientos de embarque.     

    

1. Los  nombres de las personas a quienes llegue consignado cada bulto,  de  acuerdo  con  los  respectivos  conocimientos  de embarque. Cuando llegue la  mercancía consignada a la orden, así constará en el sabordo.     

    

1. El  valor  de cada uno de tales bultos, con totales parciales al pie  de  cada página, y un total general del valor de la mercancía que figure en el  sabordo”.     

Como   se  ve,  entonces,  ninguna  de  las  anteriores  condiciones  podría  siquiera sugerirse de la cocaína incautada en  los  Estados  Unidos, como para que se entienda como mercancía enviada conforme  a   las   normas   de   importación   y   exportaciones  propias  del  comercio  internacional,  pues  precisamente  por  tratarse  de  un  envío ilícito no se  embarcó como tal, sino camuflada en una maleta.   

En   estas   condiciones,   y   hallándose  satisfechos  todos  los  requisitos señalados en el artículo 520 de la Ley 600  de  2.000,  la  CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL conceptúa    favorablemente   sobre   la  solicitud  de  extradición  elevada  por  el  Gobierno  de  los  Estados Unidos  respecto  del  ciudadano  colombiano ALVARO JOSÉ ARISTIZÁBAL PALACIO en lo que  tiene  que ver con todos los cargos que le fueron imputados en de la resolución  acusatoria  No.  CR-99-771  (JS) proferida el 17 de agosto de 1.999 por la Corte  Distrital   de   los   Estados   Unidos   para   el   Distrito   Este  de  Nueva  York.   

Comuníquesele  al  solicitado  en  extradición  ALVARO JOSÉ ARISTIZÁBAL PALACIO, a su defensora,  al  Ministerio  Público  y  al  Fiscal  General  de  la  Nación y devuélvase  el expediente al Ministerio de  Justicia y del Derecho para lo de ley.   

CARLOS EDUARDO MEJÍA ESCOBAR  

FERNANDO           ARBOLEDA  RIPOLL                      JORGE ENRIQUE CÓRDOBA POVEDA   

HERMAN            GALÁN  CASTELLANOS                     CARLOS                              AUGUSTO                              GÁLVEZ  ARGOTE                    

JORGE        ANÍBAL       GÓMEZ  GALLEGO                               EDGAR LOMBANA  TRUJILLO                              

ÁLVARO       ORLANDO       PÉREZ  PINZÓN                                 NILSON PINILLA  PINILLA                                           

Teresa Ruiz Núñez  

Secretaria    

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