17206(02-05-01)

2001

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso Nº 17206  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACION PENAL  

Magistrado Ponente:  

Dr. CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE  

Aprobado Acta No. 63.  

Bogotá, D.C., dos (2) de mayo de dos mil uno  (2.001).   

VISTOS:  

Decide  la  Sala  el  recurso  de reposición  interpuesto  por el defensor suplente de ALVARO JOSE ARISTIZABAL PALACIO, contra  el  auto  del  pasado  20 de marzo, mediante el cual se le negó la petición de  suspensión del trámite de extradición.   

EL RECURSO:  

Para  el recurrente la Corte se contradice en  los  argumentos  expuestos  en el auto objeto de cuestionamiento al sostener que  es  el  Gobierno  Nacional  “El  verdadero  destinatario  del  fallo de tutela  1736/00”  porque  en el auto del 2 de febrero que allí se cita, afirma “que  determinar  en un trámite de extradición en Colombia quién es el Juez Natural  es  desconocer  la  soberanía  del Estado requirente, por lo que es de deducir,  que  según  la  Corte, tampoco es el Gobierno Nacional, repito, según la Corte  Suprema  de  Justicia,  pero  que  no  es  lo  tratado  por  la  ley  y la Carta  Política”.   

Por  ello, para el petente, con la última de  las  posiciones  anotadas  en  precedencia,  la Sala se confunde debido a que se  tomó  una  decisión apresurada que no guarda coherencia con el artículo 35 de  la  Carta  Política  en  lo  que  tiene  que  ver  con  la  procedencia  de  la  extradición  de nacionales por nacimiento por delitos cometidos en el exterior,  “…Y  en  lo  referente  al primero de este par de planteamientos también es  equivocado,  así  fuere  que  en  parte  le  puede  asistir razón a esta Magna  Corporación”.   

Precisa, igualmente, que no es jurídicamente  cierto  que  en  Colombia  la  determinación  del juez natural sea de exclusiva  competencia   del  juez  de  conocimiento,  precisamente  porque  frente  a  los  colombianos  por nacimiento, la extradición procede por delitos cometidos en el  exterior.   

Se  refiere,  entonces,  al  contenido de los  artículos  30  y  565 del Código de Procedimiento Penal y 20 del Código Penal  sobre  el momento en que se entiende cometido el hecho punible, puntualizando de  inmediato  que  tanto la Constitución como la ley son muy claras al determinar,  como  así  lo  consideró  la  Corte  Constitucional,  “que se hace necesario  dentro  de  los  trámites de extradición, y previo al  concepto  de  la  H. Corte Suprema de Justicia, conocer  el   lugar   de   ocurrencia   de  los  presuntos  hechos  punibles  objeto  del  requerimiento,  porque si éstos ocurrieron en Colombia y no están inscritos en  ninguna  de  las  excepciones  del  principio  de  territorialidad  la Fiscalía  General  de la Nación debe adelantar la correspondiente investigación penal, y  que  si  eventualmente  fuera  determinado que no ocurrieron en Colombia, por lo  tanto  no  sujetos  a  investigación  en  nuestro  país,  sería procedente la  extradición  del  nacional por nacimiento”, habiéndose también afirmado que  al  faltar dicho pronunciamiento dentro del trámite que adelanta la Corte evita  que  se  examine  uno  de  los  límites  establecidos por la Constitución para  conceder  en  forma  válida  la  extradición, que es lo que se reclama en este  caso,  dado  que  si  es  lo  primero,  no  se  trata  de  una intromisión a la  soberanía del Estado requirente.   

Dice,  también  que  para  no  “adquirir  responsabilidad   política”   la   Corte   ha  preferido  remitirse  a  meros  formalismos  difiriendo  este  compromiso al Gobierno Nacional, el cual, a pesar  de  manejar la política exterior “no es la autoridad indicada, aunque debiera  serlo”,   pero   su   debilidad  económica  y  política  ante  la  comunidad  internacional  le  resta  autonomía para hacer valer siquiera su propio derecho  interno  debido  a  los  compromisos  adquiridos  para  obtener  ayuda del país  requirente,  siendo,  por  ende,  política  y  no  jurídica su decisión, como  ocurrió  con  las  de  Orlando  Lara  Nausa  y  Orlando  García  Cleves, entre  otros.   

Por  lo  anterior,  concluye  que  aunque  el  artículo  558 del Código de Procedimiento Penal señala los presupuestos sobre  los  cuales  debe  versar  el  concepto  de  la  Corte,  no es extraño que esta  Corporación  le  de  aplicación  al  postulado  constitucional  y  legal de la  prevalencia  de lo sustancial sobre lo adjetivo, más aún si se tiene en cuenta  el  artículo  4º  de  la Carta Política que ordena hacer prevalecer, además,  los  postulados  constitucionales,  lo  cual  se impone porque los jueces están  sometidos  al  imperio  de  la  ley  (artículo  230  ibídem)  por cuanto “la  situación  actual  del  país  no vislumbra que hacia un futuro próximo exista  autonomía  en  el  momento  en  que  el  Gobierno  Colombiano  deba  decidir la  ‘concesión’  de la extradición de mi apoderado”  y  por  eso,  la  Sala  debe  modificar  su  jurisprudencia,  incorporando en el  concepto  lo  establecido por la Corte Constitucional en la tutela T 1736/2.000,  en  el  sentido  de  examinar  la  procedencia de la extradición conforme a los  presupuestos  del  artículo  35  de la Carta Política en lo que concierne a la  prohibición  de  dicho  mecanismo  cuando  se  trata  de  hechos  cometidos  en  territorio  colombiano,  “máxime  si  mi  representado  jamás  ha  estado en  Norteamérica”,  lo  cual, solo es posible si se suspende el presente trámite  hasta  que  la  Fiscalía  General  de  la  Nación  “determine  si  abre o no  investigación en contra del aquí requerido”.   

Enfatiza,   también,   que  frente  a  tal  planteamiento  no  ha  sido  ajena  la  Corte,  como  pasa  a demostrarlo con la  transcripción de un concepto de 1.986.   

Se refiere al contenido del artículo 13 de la  Constitución  en cuanto a la definición del derecho a la igualdad ante la ley,  precisando  más adelante que no entiende por qué si la doctrina constitucional  favorece  al  requerido  la  Corte  no la acata, pretendiendo, por el contrario,  “perpetuar”  una  jurisprudencia  que  es  contraria  a la Carta, y tampoco,  dice,  se  la  da  una  respuesta clara “a si el aspecto del juez natural debe  sucumbir  ante  los  formalismos”,  contrariándose  así  misma  “cuando al  dirimir  asuntos  de  casación  habla  con  ímpetu sobre Juez Natural haciendo  citas  que la competencia y la jurisdicción no son simples formalidades legales  que     puede     (sic)     subsanarse    con    la    indiferencia    de    los  funcionarios”.   

Solicita,  por  tanto,  se  reponga  el  auto  recurrido.   

CONSIDERACIONES:   

1.  El planteamiento neural a partir del cual  desarrolla  el petente las razones de inconformidad frente al auto recurrido, se  fundamentan   en   una   equívoca   y   descontextualizada   lectura   de   las  consideraciones  allí  expuestas  por  la  Sala  para  negar la suspensión del  presente  trámite  que  elevó la defensa apoyándose en la tutela T1736/2.000,  pues  la premisa sobre la cual elabora su discurso argumentativo, no es más que  una  conclusión  personal que no consulta la realidad jurídica de la posición  de la Corte ante esta clase de solicitudes.   

2.  En  efecto,  es criterio de la defensa de  ARISTIZABAL  PALACIO  que  la Corte se contradice al sostener, de un lado que es  el  Gobierno  el  destinatario  de  las decisiones de la Fiscalía General de la  Nación  sobre  el  lugar  en que ocurrieron los hechos que motivan el pedido de  extradición,  y al mismo tiempo, que determinar el juez natural en trámites de  esta  naturaleza es desconocer la soberanía extranjera, por lo que, concluye de  manera  sui  generis, que es la propia Corporación la que termina por reconocer  que tampoco es el Gobierno Nacional.   

En este sentido, entonces, se impone en primer  lugar   precisar   que   la   razón  por  la  cual  ha  venido  sosteniendo  la  jurisprudencia  de  la  Sala  que  la  determinación  por parte de la Fiscalía  General  de  la  Nación  en  cuanto  al  sitio  en que tuvo lugar el delito, no  corresponde  a ninguno de los temas señalados taxativamente en el artículo 558  del  Código  de Procedimiento Penal, toda vez, que en esta materia es la propia  ley  la  que delimita la competencia de la Corte para pronunciarse sobre algunos  requisitos  que  hacen  viable la extradición y, segundo orden, debe tenerse en  cuenta  que la actuación en este sentido no tiene la connotación de un proceso  judicial  propiamente  dicho,  por  cuanto,  en  estos  casos no tiene vocación  decisoria  sobre  el fondo del asunto, en tanto que no define la responsabilidad  que  eventualmente  le  pueda corresponder a la persona solicitada, ni dónde se  cometió  el  delito  y  por  lo  mismo,  no  culmina  con un fallo, sino con la  emisión  de  un concepto jurídico sobre la validez formal de la documentación  presentada,  ,  la  demostración  plena  de  la  identidad  del  solicitado, el  principio   de  la  doble  incriminación  ,  la  providencia  proferida  en  el  extranjero  y,  cuando  sea  del caso, en el cumplimiento de lo dispuesto en los  tratados públicos.   

En ese sentido es que se afirma que esa clase  de  disquisiciones  implicarían  el  desconocimiento  de  la  soberanía de las  autoridades  judiciales  extranjeras,  puesto  que  se  trata  de asuntos que se  debaten  al  interior  del proceso penal que se adelanta en el país que hace la  solicitud de extradición.   

Ese,  y  no  otro  es  el entendimiento de la  posición  de  la  Sala,  pues  un  pronunciamiento  sobre  la presunta falta de  jurisdicción  del  Estado  solicitante  es un tema que trasciende el objeto del  concepto,  como  así  lo  manifestó  la  Corte  Constitucional  en la referida  sentencia  de  tutela  al  avalar  dicho criterio. Caso distinto, es que ante la  presencia  de  delitos  presumiblemente cometidos en el país y no cobijados por  las  excepciones  al  principio  de  territorialidad, la Fiscalía General de la  Nación,   como   autoridad   que  en  Colombia  es  la  encargada  por  mandato  constitucional  de  su  investigación  y  acusación,  no  puede  sustraerse al  cumplimiento de dicha obligación.   

3.  Igualmente,  son  dos  situaciones  bien  diversas  las  que  se  presentan  frente  a  los resultados a los que arribe la  Fiscalía  General  de  la  Nación  en  las investigaciones que adelanta contra  personas  requeridas  en  extradición  en  ejercicio de la jurisdicción que le  otorgan  la  Constitución  y  la ley, ya que lo que concierne a la Corte, está  dado  por la documentación, que una vez debidamente perfeccionada, le remite el  Ministerio  de  Justicia  y  del Derecho para que emita concepto sobre los temas  indicados  en  el  artículo  558 del Estatuto Procesal, y otra, los efectos que  eventualmente  puedan  tener  al momento en que, una vez emitido el concepto por  la  Sala, tome el Gobierno Nacional, pues no puede desconocerse, como lo hace el  recurrente,  que  no sea el Ejecutivo el que tiene a su cargo la decisión final  frente  al  pedido  de  extradición, pues es allí, a través del Ministerio de  Justicia  y  del  Derecho,  que se profiere la resolución en la que se accede o  niega la solicitud de esta naturaleza.   

Siendo   ello  así,  entonces,  mal  puede  sostenerse  que  la  Corte  le  ha  “diferido”  dicho compromiso al Gobierno  Nacional  para  no  adquirir  responsabilidad  política,  ya  que  con  ello se  desconoce  la  naturaleza  que  el es propia a dicha figura jurídica, entendida  como  un mecanismo de colaboración entre Estados. De ahí que, en sistemas como  el  nuestro,  el  depositario y director de las relaciones internacionales es el  Presidente  de  la  República,  como Jefe de Estado, Jefe de Gobierno y Suprema  Autoridad  Administrativa,  y  en  esa medida los Ministros del Despacho actúan  bajo  su  dirección,  por  manera  que  las inquietudes sobre la autonomía que  pueda  tener  esa  autoridad  para  decidir sobre la extradición de ARISTIZABAL  PALACIO,  no  dejan de ser comentarios al margen que no logran variar el sentido  y alcance de la ley.   

Ahora  bien,  en  lo  que  concierne  a  la  jurisprudencia  de  la  Sala  que  data de 1.983 y no de 1.986 como lo indica el  recurrente,  la  cual parcialmente transcribe, debe precisarse que esa posición  obedece  a  otro marco constitucional y legal del actualmente vigente, pues para  entonces  regía  la  Constitución de 1.886 y el Decreto 409 de 1.971, y aunque  ello  no  significa  que  bajo  el  actual  régimen  normativo  que gobierna la  extradición  haya  cambiado  el  concepto  de  territorialidad,  si  se  impone  considerar,   no   solo   que   en   aquella  época  no  existía  disposición  constitucional  en  materia  de  extradición,  sino  que  la aplicación de ese  instituto  para  ciudadanos colombianos solo era procedente frente a solicitudes  elevadas  por  países  con  los  cuales  Colombia  hubiera  suscrito tratado de  extradición  tal  como  lo  preceptuaba  el inciso segundo del artículo 17 del  Código  Penal,  declarado  inexequible  por  la  Corte  Constitucional mediante  sentencia C-740 del 22 de junio de 2.000.   

En  este aspecto, importa, entonces, destacar  que  el concepto que la defensa de ARISTIZABAL PALACIO cita como sustento de sus  afirmaciones,  fue emitido con fundamento en el Tratado de extradición suscrito  entre  Colombia  y Estados Unidos el 14 de septiembre de 1.979, incorporado a la  legislación  interna  mediante  el Decreto 1781 de 1.982, el cual se encontraba  aún  vigente  para  ese  momento,  instrumento  que contenía disposiciones que  obligaban  el  estudio  de la jurisdicción del país requirente para investigar  el  delito  que  motivaba  el  pedido,  en  caso  de  que  no  se  concediera la  extradición.   

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE  JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL,   

RESUELVE:  

No reponer el auto del pasado 20 de marzo del  año  en  curso,  mediante  el  cual  se  negó  la petición de suspensión del  trámite  de  extradición,  elevada  por  el  defensor  suplente de ALVARO JOSE  ARISTIZABAL PALACIO.   

Cópiese, notifíquese y cúmplase.  

CARLOS EDUARDO MEJIA ESCOBAR  

FERNANDO           ARBOLEDA  RIPOLL                          JORGE ENRIQUE CORDOBA POVEDA   

HERMAN    GALAN   CASTELLANOS                  CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE   

No hay firma            

JORGE   ANIBAL   GOMEZ  GALLEGO                           EDGAR LOMBANA TRUJILLO   

No hay firma                                                                        No hay firma   

ALVARO   ORLANDO  PEREZ  PINZON                           NILSON PINILLA PINILLA   

TERESA RUIZ NUÑEZ  

Secretaria     

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