17206 (20-03-01)B

2001

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso Nº 17206  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACION PENAL  

Magistrado Ponente:  

Dr. CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE  

Aprobado Acta No. 45  

Bogotá,  D.C.,  marzo veinte (20) de dos mil  uno. (2001).   

VISTOS:  

Se pronuncia la Corte  sobre la petición  de  suspensión  del  trámite de esta actuación que eleva el defensor suplente  del ciudadano colombiano ALVARO JOSE ARISTIZABAL PALACIO.   

LA PETICION:  

Señala  el apoderado suplente del requerido,  que  en  una  Corte de Nueva York se le solicita por delitos relacionados con el  narcotráfico  y  la  defensa  ha  buscado  en  varias  oportunidades  que  esta  Corporación  le  de  aplicación al inciso segundo del artículo 35 de la Carta  Política  en cuanto prescribe que la extradición de colombianos por nacimiento  procede  por  delitos  cometidos  en  el  exterior considerados como tales en la  legislación  colombiana  y  que  como  los  cargos  por  los  que  es reclamado  ARISTIZABAL  PALACIOS,  según  la  jurisprudencia de la Sala corresponden a los  descritos  en  la  legislación  colombiana  en  el artículo 33 de la Ley 30 de  1.986  y  186  del  Código  Penal ocurrieron en Colombia, entonces, no se está  ante  ninguna  de  las  excepciones  al principio de territorialidad, por manera  que,  por  ese  motivo  no  procede  la  extradición  en  este caso, pues es la  Fiscalía   General   de   la   Nación   la   autoridad   competente   para  su  investigación.   

Hace  algunos  comentarios  sobre el criterio  sostenido  por  la  Sala  en  otros  asuntos  de  extradición sobre su falta de  competencia  para  determinar  el lugar de la comisión del delito que motiva el  pedido  del  país extranjero y se refiere de inmediato al contenido y decisión  del  fallo  de  tutela T1736 del 12 de diciembre de 2.000 proferida por la Corte  Constitucional,  afirmando  que  en  ese proveído se “dejó bien claro” que  “…es  requisito  de  procedibilidad  para  el concepto que esta corporación  debe  emitir  dentro  de  los  trámites de extradición la determinación de la  Fiscalía  en  el  sentido  de  afirmar si el hecho punible, en caso de existir,  ocurrió  en  Colombia  o  lo fue en el exterior y, en caso de haber ocurrido en  Colombia   se   inscribe   en   una   de   las   excepciones   al  principio  de  territorialidad”,  como  dice  corroborarlo con la transcripción de un aparte  de  la  mencionada tutela, enfatizando que ”lo anterior fue solo desarrollo de  doctrina  constitucional  sobre  el  tema  de  la extradición y no un cambio de  ésta”,  habida  cuenta que ya en la sentencia C-1189/00, “…se sentó como  fundamento  del derecho penal el principio de la territorialidad para conocer en  forma  exclusiva  de  los  delitos  cometidos  en territorio nacional”, siendo  aplicables  sus  excepciones  para legitimar el ejercicio extraterritorial   de  la  jurisdicción  Colombiana  respecto de delitos cometidos en este país o  contra  nacionales,  que  hubieren  ocurrido en el extranjero, como lo corrobora  con la reproducción pertinente.   

Insiste,  pues,  en  su afirmación de que el  principio   de   territorialidad   no   ha  sido  “renunciado  legalmente  por  Colombia”,  como  así  lo manifestó ante un Diario Nacional el Magistrado de  la  Corte Constitucional, ponente el fallo de exequibilidad aludido, y por ello,  reitera,   es  requisito  de  procedibilidad  para  el  concepto  de  la  Corte.   

Reproduce  en  extenso  un fallo de casación  emitido  por  esta  Sala sobre el tema del juez natural, preguntándose por qué  no  se ha aplicado el mismo concepto a los trámites de extradición en donde no  “ha  tenido  en  cuenta para nada el Artículo 35 de la Constitución Nacional  en  lo  que  tiene que ver si el delito ocurrió en Colombia o verdaderamente lo  fue  en  el exterior, susceptible entonces de ser juzgado allí, mientras que si  se  ha  tenido  en  cuenta  la  Constitución  para  proseguir  un  trámite  de  extradición  con  arreglo  a la ley y no con base en el Tratado de Extradición  vigente  con los Estados Unidos de América”, instando de inmediato a la Corte  para  que  tenga  en  cuenta  la citada decisión de tutela dictada por la Corte  Constitucional,  que  por su naturaleza tiene efectos vinculantes para todas las  autoridades   judiciales   y   administrativas,  “…así  fuere  que  en  principio  esta  corporación  no  hubiere  vulnerado  el debido proceso en el caso de los señores Santiago Vélez  y Alfredo Tascón Aguirre…”.   

Solicita, por tanto, que la Corte suspenda el  trámite  de  extradición  de  LAVARO  JOSE ARISTIZABAL PALACIOS hasta tanto la  Fiscalía  General  de  la  Nación decida si abre o no investigación penal por  los  mismos  hechos  por  los  que  es  pedido  en  extradición por los Estados  Unidos.   

CONSIDERACIONES:  

1. Sobre el tema planteado por la defensa, con  ponencia  de  quien  aquí cumple igual cometido ya se ha pronunciado la Sala en  otras  oportunidades  frente a peticiones sustancialmente idénticas en cuanto a  su  pretensión y fundamento, en el sentido de que aplicando una interpretación  teleológica  de  las  disposiciones  que en materia de extradición contiene el  Capítulo  Tercero  del  Libro  Quinto del Código de Procedimiento Penal, es el  Gobierno  Nacional  el  destinatario  de las decisiones que sobre el lugar de la  comisión  del  ilícito  objeto  de  la  demanda  de esta naturaleza por ser la  autoridad que decide frente al país extranjero si la concede o no.   

Y,  en cuanto a que en la sentencia de tutela  T1736/2.000   la   Corte   Constitucional   expresó  que  es  un  requisito  de  procedibilidad   del   concepto   que   en  estos  casos  se  requiere  de  esta  Corporación,  también  con ponencia del suscrito, expresó la Sala en auto del  pasado 2 de febrero que:   

“…  2.  Lo  anterior,  no significa, como  parece  entenderlo  el  memorialista,  que  la  actuación  que  le  corresponde  adelantar  a  la  Corte  en  esta  clase  de  asuntos  quede  supeditada  a  que  previamente  se  determine  si  los  hechos  que  dan  origen  a la solicitud de  extradición  ocurrieron  o  no en territorio colombiano, pues, como se señaló  en  precedencia,  ese  no  es  tema del que le corresponda ocuparse a efectos de  emitir  el  concepto  que  según  el artículo 558 del Código de Procedimiento  Penal  se  exige de esta Corporación; más aún cuando la intervención de esta  Corte  no  es  de carácter judicial y mucho menos decisoria, toda vez que es el  Ejecutivo  el  que  definitivamente resuelve si accede o no al requerimiento del  país  extranjero  –en caso  de  que  el  concepto  sea favorable- y por ende, es allí donde adquieren plena  validez  e  injerencia los resultados y determinaciones que al respecto emita el  ente investigador.   

3. Efectivamente, considerando lo manifestado  por  la  Corte  Constitucional  en  la  mencionada  decisión de tutela, la Sala  sostuvo en reciente concepto de extradición que:   

‘…En respuesta  al  tema  de la territorialidad para el ejercicio de la jurisdicción penal, por  el  lugar  de  la  comisión  del hecho, han de recordarse las posiciones que al  respecto  la  Sala  hizo  en  providencia  del  12  de  septiembre de 2.000, con  ponencia    del    Magistrado   JORGE   ANIBAL   GOMEZ   GALLEGO:   ‘aparte  de que el lugar de la comisión  del  delito  y la competencia son elementos que tienen que ver con el objeto del  proceso  (cuya  definición  incumbe  a  la  autoridad  que  juzga)  y no con la  eficacia  de  los  fines del mismo (tema de la extradición), también olvida el  reclamante   toda  la  dinámica  que  comporta  una  conducta  de  ‘impotar’         o         ‘sacar     del     país’  un  producto  ilícito,  en la que se  fijan  destinos,  se  eligen  recorridos  y  se  prevé  concomitancias  como el  decomiso en lugares diferentes.   

La Sala ha señalado que la supuesta falta de  jurisdicción  del  país  requirente  para  juzgar al solicitado, trasciende la  tarea  que ha de cumplir la Corte en orden a lo previsto en el artículo 538 del  C.P.P.,  además  que  un  tal  proceder  desconocería la soberanía del Estado  reclamante y la competencia de las autoridades judiciales.   

La  Corte  Constitucional  sostuvo  en  la  sentencia  de tutela 1736/2.000 que el criterio expuesto en el párrafo anterior  de  la  Sala  de  Casación  Penal  de  la  Corte Suprema de Justicia encontraba  respaldo  en la jurisprudencia constitucional, invocando en esa oportunidad como  apoyo  de dicha conclusión, lo aseverado en la sentencia C-1106/2.000, en donde  expresó:   

‘De  conformidad  con  lo expuesto, y por su propio contenido, el acto mismo de la extradición no  decide,  ni  en  el  concepto  previo,  ni  en  su concesión posterior sobre la  existencia  del  delito,  ni  sobre  la autoría, ni sobre las circunstancias de  tiempo,  modo  y lugar en que se cometió el hecho, ni sobre la culpabilidad del  imputado,  ni  sobre  las  causales  de  agravación o diminuentes punitivas, ni  sobre  la  dosimetría  de  la  pena,  todo  lo  cual  indica que no se está en  presencia  de  un  acto  de  juzgamiento,  como quiera que no se ejerce función  juirisdicente.   

Entrar en una controversia de orden jurídico  como  si se tratara de un acto jurisdiccional, implicaría el desconocimiento de  la  soberanía del Estado requirente, como quiera que es en ese país y no en el  requerido  en  donde se deben debatir y controvertir las pruebas que obren en el  proceso  correspondiente,  de  conformidad  con  las disposiciones sobre Derecho  Internacional   Humanitario  y  con  las  normas  penales  internas  del  Estado  extranjero’. (Concepto del  24 de enero de 2.001, Rad. 16.176)”.   

Ahora  bien,  en  lo  que  concierne  a  la  transcripción  que  hace  el defensor de ARISTIZABAL PALACIOS de jurisprudencia  de  esta  Sala en materia de casación sobre el tema de la competencia, y frente  a  la  que  se  interroga  por  qué no se aplica de igual manera al trámite de  extradición,  es  claro  que  conforme  a  la  decisión  citada,  ello obedece  precisamente  a  que en esta clase de asuntos, en los que le compete únicamente  emitir  concepto  con  fundamento  en  los  expresos  aspectos  señalados en el  artículo  558 del Código de Procedimiento Penal, esta Corporación no hace las  veces  de  Juez  de conocimiento como ocurre cuando actúa como Tribunal de  casación.   

Por  lo  anterior,  se  negará entonces esta  petición.   

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL ,   

RESUELVE:  

Negar la petición de suspensión del trámite  elevada por el defensor suplente del requerido en extradición.   

Cópiese, notifíquese y cúmplase.  

CARLOS EDUARDO MEJIA ESCOBAR  

FERNANDO           ARBOLEDA  RIPOLL                          JORGE ENRIQUE CORDOBA POVEDA   

No  hay firma                                                                                       No  hay  firma   

CARLOS       AUGUSTO       GALVEZ  ARGOTE                       JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO   

EDGAR            LOMBANA  TRUJILLO                                 ALVARO ORLANDO PEREZ PINZON   

NILSON            PINILLA  PINILLA                                              MAURO SOLARTE PORTILLA   

No hay firma  

TERESA RUIZ NUÑEZ  

Secretaria  

    

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