Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
Proceso Nº 17206
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
Magistrado Ponente:
Dr. CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE
Aprobado Acta No. 45
Bogotá, D.C., marzo veinte (20) de dos mil uno. (2001).
VISTOS:
Se pronuncia la Corte sobre la petición de suspensión del trámite de esta actuación que eleva el defensor suplente del ciudadano colombiano ALVARO JOSE ARISTIZABAL PALACIO.
LA PETICION:
Señala el apoderado suplente del requerido, que en una Corte de Nueva York se le solicita por delitos relacionados con el narcotráfico y la defensa ha buscado en varias oportunidades que esta Corporación le de aplicación al inciso segundo del artículo 35 de la Carta Política en cuanto prescribe que la extradición de colombianos por nacimiento procede por delitos cometidos en el exterior considerados como tales en la legislación colombiana y que como los cargos por los que es reclamado ARISTIZABAL PALACIOS, según la jurisprudencia de la Sala corresponden a los descritos en la legislación colombiana en el artículo 33 de la Ley 30 de 1.986 y 186 del Código Penal ocurrieron en Colombia, entonces, no se está ante ninguna de las excepciones al principio de territorialidad, por manera que, por ese motivo no procede la extradición en este caso, pues es la Fiscalía General de la Nación la autoridad competente para su investigación.
Hace algunos comentarios sobre el criterio sostenido por la Sala en otros asuntos de extradición sobre su falta de competencia para determinar el lugar de la comisión del delito que motiva el pedido del país extranjero y se refiere de inmediato al contenido y decisión del fallo de tutela T1736 del 12 de diciembre de 2.000 proferida por la Corte Constitucional, afirmando que en ese proveído se “dejó bien claro” que “…es requisito de procedibilidad para el concepto que esta corporación debe emitir dentro de los trámites de extradición la determinación de la Fiscalía en el sentido de afirmar si el hecho punible, en caso de existir, ocurrió en Colombia o lo fue en el exterior y, en caso de haber ocurrido en Colombia se inscribe en una de las excepciones al principio de territorialidad”, como dice corroborarlo con la transcripción de un aparte de la mencionada tutela, enfatizando que ”lo anterior fue solo desarrollo de doctrina constitucional sobre el tema de la extradición y no un cambio de ésta”, habida cuenta que ya en la sentencia C-1189/00, “…se sentó como fundamento del derecho penal el principio de la territorialidad para conocer en forma exclusiva de los delitos cometidos en territorio nacional”, siendo aplicables sus excepciones para legitimar el ejercicio extraterritorial de la jurisdicción Colombiana respecto de delitos cometidos en este país o contra nacionales, que hubieren ocurrido en el extranjero, como lo corrobora con la reproducción pertinente.
Insiste, pues, en su afirmación de que el principio de territorialidad no ha sido “renunciado legalmente por Colombia”, como así lo manifestó ante un Diario Nacional el Magistrado de la Corte Constitucional, ponente el fallo de exequibilidad aludido, y por ello, reitera, es requisito de procedibilidad para el concepto de la Corte.
Reproduce en extenso un fallo de casación emitido por esta Sala sobre el tema del juez natural, preguntándose por qué no se ha aplicado el mismo concepto a los trámites de extradición en donde no “ha tenido en cuenta para nada el Artículo 35 de la Constitución Nacional en lo que tiene que ver si el delito ocurrió en Colombia o verdaderamente lo fue en el exterior, susceptible entonces de ser juzgado allí, mientras que si se ha tenido en cuenta la Constitución para proseguir un trámite de extradición con arreglo a la ley y no con base en el Tratado de Extradición vigente con los Estados Unidos de América”, instando de inmediato a la Corte para que tenga en cuenta la citada decisión de tutela dictada por la Corte Constitucional, que por su naturaleza tiene efectos vinculantes para todas las autoridades judiciales y administrativas, “…así fuere que en principio esta corporación no hubiere vulnerado el debido proceso en el caso de los señores Santiago Vélez y Alfredo Tascón Aguirre…”.
Solicita, por tanto, que la Corte suspenda el trámite de extradición de LAVARO JOSE ARISTIZABAL PALACIOS hasta tanto la Fiscalía General de la Nación decida si abre o no investigación penal por los mismos hechos por los que es pedido en extradición por los Estados Unidos.
CONSIDERACIONES:
1. Sobre el tema planteado por la defensa, con ponencia de quien aquí cumple igual cometido ya se ha pronunciado la Sala en otras oportunidades frente a peticiones sustancialmente idénticas en cuanto a su pretensión y fundamento, en el sentido de que aplicando una interpretación teleológica de las disposiciones que en materia de extradición contiene el Capítulo Tercero del Libro Quinto del Código de Procedimiento Penal, es el Gobierno Nacional el destinatario de las decisiones que sobre el lugar de la comisión del ilícito objeto de la demanda de esta naturaleza por ser la autoridad que decide frente al país extranjero si la concede o no.
Y, en cuanto a que en la sentencia de tutela T1736/2.000 la Corte Constitucional expresó que es un requisito de procedibilidad del concepto que en estos casos se requiere de esta Corporación, también con ponencia del suscrito, expresó la Sala en auto del pasado 2 de febrero que:
“… 2. Lo anterior, no significa, como parece entenderlo el memorialista, que la actuación que le corresponde adelantar a la Corte en esta clase de asuntos quede supeditada a que previamente se determine si los hechos que dan origen a la solicitud de extradición ocurrieron o no en territorio colombiano, pues, como se señaló en precedencia, ese no es tema del que le corresponda ocuparse a efectos de emitir el concepto que según el artículo 558 del Código de Procedimiento Penal se exige de esta Corporación; más aún cuando la intervención de esta Corte no es de carácter judicial y mucho menos decisoria, toda vez que es el Ejecutivo el que definitivamente resuelve si accede o no al requerimiento del país extranjero –en caso de que el concepto sea favorable- y por ende, es allí donde adquieren plena validez e injerencia los resultados y determinaciones que al respecto emita el ente investigador.
3. Efectivamente, considerando lo manifestado por la Corte Constitucional en la mencionada decisión de tutela, la Sala sostuvo en reciente concepto de extradición que:
‘…En respuesta al tema de la territorialidad para el ejercicio de la jurisdicción penal, por el lugar de la comisión del hecho, han de recordarse las posiciones que al respecto la Sala hizo en providencia del 12 de septiembre de 2.000, con ponencia del Magistrado JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO: ‘aparte de que el lugar de la comisión del delito y la competencia son elementos que tienen que ver con el objeto del proceso (cuya definición incumbe a la autoridad que juzga) y no con la eficacia de los fines del mismo (tema de la extradición), también olvida el reclamante toda la dinámica que comporta una conducta de ‘impotar’ o ‘sacar del país’ un producto ilícito, en la que se fijan destinos, se eligen recorridos y se prevé concomitancias como el decomiso en lugares diferentes.
La Sala ha señalado que la supuesta falta de jurisdicción del país requirente para juzgar al solicitado, trasciende la tarea que ha de cumplir la Corte en orden a lo previsto en el artículo 538 del C.P.P., además que un tal proceder desconocería la soberanía del Estado reclamante y la competencia de las autoridades judiciales.
La Corte Constitucional sostuvo en la sentencia de tutela 1736/2.000 que el criterio expuesto en el párrafo anterior de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia encontraba respaldo en la jurisprudencia constitucional, invocando en esa oportunidad como apoyo de dicha conclusión, lo aseverado en la sentencia C-1106/2.000, en donde expresó:
‘De conformidad con lo expuesto, y por su propio contenido, el acto mismo de la extradición no decide, ni en el concepto previo, ni en su concesión posterior sobre la existencia del delito, ni sobre la autoría, ni sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se cometió el hecho, ni sobre la culpabilidad del imputado, ni sobre las causales de agravación o diminuentes punitivas, ni sobre la dosimetría de la pena, todo lo cual indica que no se está en presencia de un acto de juzgamiento, como quiera que no se ejerce función juirisdicente.
Entrar en una controversia de orden jurídico como si se tratara de un acto jurisdiccional, implicaría el desconocimiento de la soberanía del Estado requirente, como quiera que es en ese país y no en el requerido en donde se deben debatir y controvertir las pruebas que obren en el proceso correspondiente, de conformidad con las disposiciones sobre Derecho Internacional Humanitario y con las normas penales internas del Estado extranjero’. (Concepto del 24 de enero de 2.001, Rad. 16.176)”.
Ahora bien, en lo que concierne a la transcripción que hace el defensor de ARISTIZABAL PALACIOS de jurisprudencia de esta Sala en materia de casación sobre el tema de la competencia, y frente a la que se interroga por qué no se aplica de igual manera al trámite de extradición, es claro que conforme a la decisión citada, ello obedece precisamente a que en esta clase de asuntos, en los que le compete únicamente emitir concepto con fundamento en los expresos aspectos señalados en el artículo 558 del Código de Procedimiento Penal, esta Corporación no hace las veces de Juez de conocimiento como ocurre cuando actúa como Tribunal de casación.
Por lo anterior, se negará entonces esta petición.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL ,
RESUELVE:
Negar la petición de suspensión del trámite elevada por el defensor suplente del requerido en extradición.
Cópiese, notifíquese y cúmplase.
CARLOS EDUARDO MEJIA ESCOBAR
FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL JORGE ENRIQUE CORDOBA POVEDA
No hay firma No hay firma
CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO
EDGAR LOMBANA TRUJILLO ALVARO ORLANDO PEREZ PINZON
NILSON PINILLA PINILLA MAURO SOLARTE PORTILLA
No hay firma
TERESA RUIZ NUÑEZ
Secretaria