Asistente Jurídico Inteligente
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SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
Magistrado ponente
STP15820-2019
Radicación 107689
(Aprobado Acta No. 308)
Bogotá D.C., noviembre diecinueve (19) de dos mil diecinueve (2019).
VISTOS
Procede la Sala a resolver la impugnación formulada por el apoderado judicial de CARLOS JULIO MORENO GÓMEZ, Alcalde del Municipio de Cota, en contra del fallo proferido el 16 de octubre de 2019 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca que negó el amparo constitucional invocado por el prenombrado, frente a la Fiscalía 20 Especializada contra la Corrupción, por la presunta vulneración del derecho fundamental al debido proceso que le asiste al ente territorial.
Al trámite fueron vinculadas la Dirección Seccional de Fiscalías de Cundinamarca y la Unidad Nacional de Anticorrupción de la Fiscalía General de la Nación.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
1. Para lo que compete resolver en el presente asunto, del escrito de tutela y documentos aportados al plenario, la Sala destaca los siguientes hechos jurídicamente relevantes:
(i) Que desde el año 2011 se instauró denuncia penal contra NÉSTOR ORLANDO GUITARRERO SÁNCHEZ, quien para el año 2009 se desempeñaba como Alcalde del Municipio de Cota – Cundinamarca, por la presunta comisión de delitos contra la administración pública, relacionados con la celebración de un contrato de empréstito con el Banco de Bogotá, de los que fue víctima el ente territorial.
(ii) Que el conocimiento de la indagación bajo radicado 1100160000706201200335, fue asignada desde el 10 de enero de 2013 a la Fiscalía 20 Especializada contra la Corrupción.
(iii) Que en el período comprendido del año 2012 a lo que va corrido del año 2019, el actor ha aportado a la fiscalía accionada múltiples elementos probatorios y evidencia física que acreditan plenamente la comisión de las conductas punibles denunciadas.
(iv) Que a pesar del tiempo transcurrido y la gravedad de los hechos, las diligencias a cargo de la Fiscalía 20 continúan en etapa preliminar, sin que esa delegada convoque a juicio a los implicados.
2. Como consecuencia de lo anterior, la parte accionante acude al juez constitucional para que, en amparo de las garantías fundamentales invocadas, intervenga en la indagación penal con radicado 1100160000706201200335 y ordene a la Fiscalía 20 Especializada contra la Corrupción adoptar una decisión de fondo, para que no se perjudique aún más al Municipio de Cota, quien funge como víctima en la actuación.
TRÁMITE DE PRIMERA INSTANCIA
Por auto del 1º de octubre de 2019, la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca admitió la demanda y corrió el traslado respectivo a las autoridades judiciales mencionadas.
La Fiscal 20 accionada, en respuesta al requerimiento efectuado, refirió que desde enero de 2013 le fue asignada la noticia criminal en cuestión, la cual está relacionada con la celebración de un contrato de empréstito entre el Municipio de Cota y el Banco de Bogotá, del cual se derivan otros 6 contratos que tuvieron que ser analizados. De ello se estableció la necesidad de determinar un listado de 800 aspirantes a ser beneficiarios de un proyecto de mejoramiento de vivienda, que tenía por soporte el referido contrato, y constatar si tenían derecho o no al auxilio, así como la existencia de inconsistencias y sobrecostos en las obras. Afirmó que a esa indagación fueron conexadas otras dos denuncias por hechos relacionados con dicha contratación, lo cual ha implicado el estudio de más de 120 cuadernos, por cerca de 10 delitos contra la administración pública, circunstancia que ha hecho dispendiosa la labor investigativa.
A su turno la Dirección Especializada contra la Corrupción acudió al trámite para manifestar que dentro de la indagación con radicado 1100160000706201200335 se han emitido a la fecha 139 órdenes a Policía Judicial, muchas de ellas relacionadas con inspecciones, análisis de documentos, estudios técnicos de obras civiles, búsquedas selectivas en bases de datos, entrevistas, declaraciones, interrogatorios y análisis financiero-contable, aunado el hecho de que a esa noticia criminal se han conexado otras dos denuncias promovidas por los mismos hechos. En esas condiciones, sostuvo que el ente acusador ha actuado con diligencia e imparcialidad, respetando los derechos de todos los intervinientes.
Mediante fallo del 16 de octubre de 2019, el tribunal a quo negó el amparo deprecado, tras establecer que en el caso concreto la fiscalía instructora no ha dispuesto el inicio del proceso penal o el archivo de las diligencias, debido al alto grado de complejidad de los hechos materia de investigación, lo cual ha implicado la recolección de un número significativo de elementos materiales probatorios, siendo improcedente que el juez de tutela intervenga para que el ente acusador realice o no un determinado procedimiento. Sin embargo, instó a la Fiscalía 20 Especializada para que “en un término aceptable y razonable evacúe la fase de indagación y adopte la decisión que conforme a los parámetros normativos aplicables al caso concreto, resulte adecuada según el resultado de la indagación (sic)”.
Una vez la parte actora fue notificada del fallo de tutela, el apoderado judicial del ciudadano accionante recurrió la decisión recordando que el amparo se solicitó porque ha habido una dilación injustificada de las actuaciones investigativas a cargo de la Fiscalía General de la Nación, con el correspondiente vencimiento de términos para adoptar las decisiones a que haya lugar, lo cual se traduce en denegación de justicia que afecta los intereses del Municipio de Cota, en calidad de víctima.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
Conforme con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para resolver la segunda instancia, por cuanto la decisión sobre la que recae fue proferida por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cundinamarca.
Como punto de partida, dado que la parte actora invocó la protección del derecho al debido proceso, resulta necesario recordar que de conformidad con el artículo 29 de la Constitución Política, una de las manifestaciones de esa prerrogativa estriba en el derecho que tiene una persona a que las actuaciones sin adelanten oportunamente y sin dilaciones injustificadas.
Ahora, en relación con la mora judicial, la jurisprudencia nacional ha establecido que la misma es un fenómeno cuyo origen se debe a múltiples causas que, en principio, impiden el disfrute efectivo del derecho de acceso a la administración de justicia en los términos de los artículos 29, 228 y 229 Superiores. Sin embargo, también se ha reconocido que no todos los casos de tardanza en la administración de justicia obedecen al incumplimiento injustificado y culposo de los funcionarios judiciales, pues gran parte de ello se debe al resultado de acumulaciones procesales estructurales que superan la capacidad humana de los funcionarios a cuyo cargo se encuentra la solución de los conflictos puestos en su conocimiento.
Aplicadas las premisas previamente expuestas al caso en concreto, la Corte advierte que la parte actora no logró demostrar que existe una tardanza en el trámite de la investigación penal con radicado 1100160000706201200335, que constituya una mora judicial o dilación injustificada, imputable a la Fiscalía 20 Especializada contra la Corrupción.
Dicha precisión adquiere relevancia si se tiene en cuenta que, de un parte, de acuerdo con lo informado por la titular de esa agencia fiscal, la investigación le fue asignada el 10 de enero de 2013; y por otra, que a esa noticia criminal fueron acumuladas otras dos denuncias por hechos relacionados con la celebración del cuestionado contrato de empréstito entre el Municipio de Cota y el Banco de Bogotá, circunstancia que ha hecho más compleja la labor investigativa y realizar, conforme a los resultados de ésta, imputación en contra de los implicados u ordenar motivadamente el archivo de la indagación.
De hecho no es posible afirmar que exista un incumplimiento negligente o deliberado de la función de investigar a cargo de la Fiscalía General de la Nación y sus delegados, pues a la fecha se han emitido 139 órdenes a Policía Judicial, las cuales han venido siendo evacuadas progresivamente e involucran, muchas de ellas, estudios técnicos e inspección de obras civiles, tarea que se hace más dispendiosa atendiendo el número de presuntos aspirantes a los beneficios para mejoramiento de vivienda que se ofrecían con base en la mentada contratación.
Ahora bien, a la Fiscalía le corresponde efectuar la formulación de la imputación fáctica cuando de los elementos materiales probatorios, evidencia física o de la información legalmente obtenida, se pueda inferir razonablemente que el imputado es autor o partícipe del delito que se investiga (art. 286 – 287 Ley 906 de 2004). En esas circunstancias, el juez constitucional debe tener en cuenta que la Fiscalía General de la Nación, como titular de la acción penal, implementa un programa metodológico sobre el cual ejecuta una actividad probatoria, ámbito en el cual le está vedada su intervención, en virtud de los principios de subsidiariedad y residualidad que rigen la acción de tutela.
En tales condiciones, no se podría por esta senda constitucional obligar al titular de la acción penal a definir la indagación en un sentido específico, no sólo porque ello constituiría una intromisión indebida del juez de tutela, sino porque la misma se ha venido adelantado conforme al procedimiento establecido para el efecto y atendiendo lo complejo del asunto.
En consecuencia, se confirmará la decisión de primera instancia.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, EN SALA DE DECISIÓN PENAL DE TUTELAS No. 2, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
1. CONFIRMAR la sentencia de tutela del 16 de octubre de 2019 proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, por las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia.
2. REMITIR las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
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