STP15820-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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SALA  DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

Magistrado  ponente  

STP15820-2019  

Radicación  107689  

(Aprobado  Acta No. 308)  

Bogotá  D.C., noviembre diecinueve (19) de dos mil diecinueve (2019).  

VISTOS  

Procede  la Sala a resolver la impugnación formulada por el apoderado  judicial de CARLOS  JULIO MORENO GÓMEZ, Alcalde  del Municipio de Cota, en contra del fallo proferido el 16 de octubre  de 2019 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial  de Cundinamarca que negó el amparo constitucional invocado por  el prenombrado, frente a la Fiscalía 20 Especializada contra  la Corrupción, por la presunta vulneración del derecho  fundamental al debido proceso que le asiste al ente territorial.  

Al  trámite fueron vinculadas la Dirección Seccional de  Fiscalías de Cundinamarca y la Unidad Nacional de  Anticorrupción de la Fiscalía General de la Nación.  

ANTECEDENTES  Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

1.  Para lo que compete resolver en el presente asunto, del escrito de  tutela y documentos aportados al plenario, la Sala destaca los  siguientes hechos jurídicamente relevantes:  

(i)  Que desde el año 2011 se instauró denuncia penal contra  NÉSTOR ORLANDO GUITARRERO SÁNCHEZ, quien para el año  2009 se desempeñaba como Alcalde del Municipio de Cota –  Cundinamarca, por la presunta comisión de delitos contra la  administración pública, relacionados con la celebración  de un contrato de empréstito con el Banco de Bogotá, de  los que fue víctima el ente territorial.  

(ii)  Que el conocimiento de la indagación bajo radicado  1100160000706201200335, fue asignada desde el 10 de enero de 2013 a  la Fiscalía 20 Especializada contra la Corrupción.  

(iii)  Que en el período comprendido del año 2012 a lo que va  corrido del año 2019, el actor ha aportado a la fiscalía  accionada múltiples elementos probatorios y evidencia física  que acreditan plenamente la comisión de las conductas punibles  denunciadas.  

(iv)  Que a pesar del tiempo transcurrido y la gravedad de los hechos, las  diligencias a cargo de la Fiscalía 20 continúan en  etapa preliminar, sin que esa delegada convoque a juicio a los  implicados.  

2.  Como consecuencia de lo anterior, la parte accionante acude al juez  constitucional para que, en amparo de las garantías  fundamentales invocadas, intervenga  en la indagación penal con radicado 1100160000706201200335  y  ordene  a la Fiscalía 20 Especializada contra la Corrupción  adoptar una decisión de fondo, para que no se perjudique aún  más al Municipio de Cota, quien funge como víctima en  la actuación.  

TRÁMITE  DE PRIMERA INSTANCIA  

Por  auto del 1º de octubre de 2019, la Sala Penal del Tribunal  Superior de Cundinamarca admitió la demanda y corrió el  traslado respectivo a las autoridades judiciales mencionadas.  

La  Fiscal 20 accionada,  en respuesta al requerimiento efectuado, refirió que desde  enero de 2013 le fue asignada la noticia criminal en cuestión,  la cual está relacionada con la celebración de un  contrato de empréstito entre el Municipio de Cota y el Banco  de Bogotá, del cual se derivan otros 6 contratos que tuvieron  que ser analizados. De ello se estableció la necesidad de  determinar un listado de 800 aspirantes a ser beneficiarios de un  proyecto de mejoramiento de vivienda, que tenía por soporte el  referido contrato, y constatar si tenían derecho o no al  auxilio, así como la existencia de inconsistencias y  sobrecostos en las obras. Afirmó que a esa indagación  fueron conexadas otras dos denuncias por hechos relacionados con  dicha contratación, lo cual ha implicado el estudio de más  de 120 cuadernos, por cerca de 10 delitos contra la administración  pública, circunstancia que ha hecho dispendiosa la labor  investigativa.  

A  su turno la Dirección Especializada contra la Corrupción  acudió al trámite para manifestar que dentro de la  indagación con radicado 1100160000706201200335  se  han emitido a la fecha 139 órdenes a Policía Judicial,  muchas de ellas relacionadas con inspecciones, análisis de  documentos, estudios técnicos de obras civiles, búsquedas  selectivas en bases de datos, entrevistas, declaraciones,  interrogatorios y análisis financiero-contable, aunado el  hecho de que a esa noticia criminal se han conexado otras dos  denuncias promovidas por los mismos hechos. En esas condiciones,  sostuvo que el ente acusador ha actuado con diligencia e  imparcialidad, respetando los derechos de todos los intervinientes.  

Mediante  fallo del 16 de octubre de 2019, el tribunal a  quo  negó  el amparo deprecado, tras establecer que en el caso concreto la  fiscalía instructora no ha dispuesto el inicio del proceso  penal o el archivo de las diligencias, debido al alto grado de  complejidad de los hechos materia de investigación, lo cual ha  implicado la recolección de un número significativo de  elementos materiales probatorios, siendo improcedente que el juez de  tutela intervenga para que el ente acusador realice o no un  determinado procedimiento. Sin embargo, instó a la Fiscalía  20 Especializada para que “en  un término aceptable y razonable evacúe la fase de  indagación y adopte la decisión que conforme a los  parámetros normativos aplicables al caso concreto, resulte  adecuada según el resultado de la indagación (sic)”.  

Una  vez la parte actora fue notificada del fallo de tutela, el apoderado  judicial del ciudadano accionante  recurrió la decisión recordando que el amparo se  solicitó porque ha habido una dilación injustificada de  las actuaciones investigativas a cargo de la Fiscalía General  de la Nación, con el correspondiente vencimiento de términos  para adoptar las decisiones a que haya lugar, lo cual se traduce en  denegación de justicia que afecta los intereses del Municipio  de Cota, en calidad de víctima.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE  

Conforme  con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es  competente para resolver la segunda instancia, por cuanto la decisión  sobre la que recae fue proferida por el Tribunal Superior de Distrito  Judicial de Cundinamarca.  

Como  punto de partida, dado que la parte actora invocó la  protección del derecho al debido proceso, resulta necesario  recordar que de conformidad con el artículo 29 de la  Constitución Política, una de las manifestaciones de  esa prerrogativa estriba en el derecho que tiene una persona a que  las actuaciones sin adelanten oportunamente y sin  dilaciones injustificadas.  

Ahora,  en relación con la mora judicial, la jurisprudencia nacional  ha establecido que la misma es un fenómeno cuyo origen se debe  a múltiples causas que, en principio, impiden el disfrute  efectivo del derecho de acceso a la administración de justicia  en los términos de los artículos 29, 228 y 229  Superiores. Sin embargo, también se ha reconocido que no todos  los casos de tardanza en la administración de justicia  obedecen al incumplimiento injustificado y culposo de los  funcionarios judiciales, pues gran parte de ello se debe al resultado  de acumulaciones procesales estructurales que superan la capacidad  humana de los funcionarios a cuyo cargo se encuentra la solución  de los conflictos puestos en su conocimiento.  

Aplicadas  las premisas previamente expuestas al caso en concreto, la Corte  advierte que la parte actora no logró demostrar que existe una  tardanza en el trámite de la investigación penal con  radicado 1100160000706201200335,  que  constituya una mora judicial o dilación injustificada,  imputable a la Fiscalía 20 Especializada contra la Corrupción.  

Dicha  precisión adquiere relevancia si se tiene en cuenta que, de un  parte, de acuerdo con lo informado por la titular de esa agencia  fiscal, la investigación le fue asignada el 10 de enero de  2013; y por otra, que a esa noticia criminal fueron acumuladas otras  dos denuncias por hechos relacionados con la celebración del  cuestionado contrato de empréstito entre el Municipio de Cota  y el Banco de Bogotá, circunstancia que ha hecho más  compleja la labor investigativa y realizar, conforme a los resultados  de ésta, imputación  en contra de los implicados u ordenar motivadamente el archivo de la  indagación.  

De  hecho no  es posible afirmar que exista un incumplimiento negligente o  deliberado de la función de investigar a cargo de la Fiscalía  General de la Nación y sus delegados, pues a la fecha se han  emitido 139 órdenes a Policía Judicial, las cuales han  venido siendo evacuadas progresivamente e involucran, muchas de  ellas, estudios técnicos e inspección de obras civiles,  tarea que se hace más dispendiosa atendiendo el número  de presuntos aspirantes a los beneficios para mejoramiento de  vivienda que se ofrecían con base en la mentada contratación.  

Ahora  bien, a la Fiscalía le corresponde efectuar la  formulación de la imputación fáctica cuando de  los elementos materiales probatorios, evidencia física o de la  información legalmente obtenida, se pueda inferir  razonablemente que el imputado es autor o partícipe del delito  que se investiga (art.  286 – 287 Ley 906 de 2004).  En esas circunstancias, el  juez constitucional debe tener en cuenta que la Fiscalía  General de la Nación, como titular de la acción penal,  implementa un programa metodológico sobre el cual ejecuta una  actividad probatoria, ámbito en el cual le está vedada  su intervención, en virtud de los principios de subsidiariedad  y residualidad que rigen la acción de tutela.  

En  tales condiciones, no  se podría por esta senda constitucional obligar al titular de  la acción penal a definir la indagación en un sentido  específico,  no sólo porque ello constituiría una intromisión  indebida del juez de tutela, sino porque la misma se ha venido  adelantado conforme al procedimiento establecido para el efecto y  atendiendo lo complejo del asunto.  

En  consecuencia, se  confirmará la decisión de primera instancia.  

En  mérito de lo expuesto, la CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA, EN SALA DE DECISIÓN PENAL DE TUTELAS No.   2,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE:  

1.  CONFIRMAR  la sentencia de tutela del  16  de octubre de 2019 proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior  del Distrito Judicial de Cundinamarca, por las razones expuestas en  la parte considerativa de esta providencia.  

2.  REMITIR  las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

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