STP1582-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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SALA  DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2  

JOSÉ  LUIS BARCELÓ CAMACHO  

Magistrado  ponente  

STP1582-2019  

Radicación  nº 98487  

(Aprobado  Acta No. 038)  

Bogotá  D.C., febrero catorce (14) de dos mil diecinueve (2019).  

VISTOS:  

Resuelve  la Sala la impugnación interpuesta por el ciudadano GUILLERMO  ENRIQUE CASTAÑO OTÁLVARO,  contra la sentencia de tutela proferida el 12 de julio de 2018 por la  Sala de Conjueces de la Sala de Casación Laboral de la Corte  Suprema de Justicia, que negó por improcedente el amparo de  sus derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa.  

FUNDAMENTOS  DE LA ACCIÓN:  

1.  Para lo que compete resolver en el presente asunto, del extenso  escrito de tutela la Sala destaca los siguientes hechos jurídicamente  relevantes:  

            

i. Que          el señor GUILLERMO ENRIQUE CASTAÑO OTÁLVARO          promovió acción de tutela contra las          SALAS          CIVIL y LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, y la SALA MIXTA DE          MAGISTRADOS Y CONJUECES, con ocasión de la sentencia          STC8289-2016 de junio 22 de 2016, proferida en relación con          un proceso ordinario de responsabilidad civil contractual contra la          Universidad de Medellín, en donde  recusó a un          Magistrado de la Sala Civil del Tribunal Superior de esa ciudad,          para que se separara del conocimiento de su caso, recusación          que no prosperó, como tampoco la formulada frente al Juez 5º          Civil del Circuito de la misma sede judicial, que adelantó en          primera instancia ese proceso.  

            

ii. Que          mediante providencia ATC595          de febrero 3 de 2017          dictada por la Sala de Casación Civil de esta Corporación          (integrada por magistrados y conjueces), se rechazó          de plano la acción de tutela que          formuló          la parte actora.  

            

iii. Que          esa decisión fue confirmada con proveído ATL-5025          del 3 de agosto de 2017,          proferido por la Sala Mixta de Casación Laboral de la Corte          Suprema de Justicia, por considerar que en el caso concreto se          advertía una sucesión temeraria de acciones          constitucionales, sobre un mismo punto controversial que ya ha sido          objeto de decisión en esta vía excepcional.  

            

iv. Que          en concepto del actor, si bien ha instaurado varias acciones de          tutela contra las mismas autoridades, todas han sido por causa          distinta; de manera que se ha generado un confusión entre          quienes han asumido el estudio de las anteriores acciones          constitucionales, que culminó, en esta oportunidad, con la          expedición de una decisión que no resuelve en nada su          pretensión encaminada a que se explique por parte del          Tribunal Superior de Medellín y el Juzgado 5º de esa          misma ciudad, dónde se encuentra el auto de fecha 26 de          febrero de 2009, que no obra en el expediente, que resolvió          el impedimento formulado por el precitado juez.  

TRÁMITE  EN PRIMERA INSTANCIA:  

El  asunto correspondió por competencia a la Sala Plena de la  Corte, dentro de la cual se asignó a la Sala de Casación  Laboral para que surtiera la primera instancia, la cual fue resuelta  con providencia del 12 de marzo de 2018.  

Luego  de que esta Sala decretara la nulidad de lo actuado con auto del 31  de mayo de 2018, el asunto fue avocado a través de providencia  del 18 de junio de 2018 y fallado por la Sala de Conjueces de la Sala  de Casación Laboral de esta Corporación, mediante  decisión del 12 de julio de 2018.  

La  primera instancia negó el amparo aduciendo que el objeto de  esta acción ya había sido analizado y resuelto de  manera desfavorable a las pretensiones del actor, mediante varios  fallos de tutela proferidos con anterioridad. Así mismo,  consideró que en el asunto expuesto ya se configuró el  fenómeno de la Cosa Juzgada, que consagra la certeza e  inmutabilidad de las decisiones judiciales. Finalmente, dispuso la  compulsa de copias con destino al Consejo Seccional de la Judicatura  de Antioquia, para que se investigue la posible comisión de  falta disciplinaria por parte del accionante.  

Una  vez fue notificado de la decisión, el actor la impugnó,  reiterando que ninguna de las tutelas incoadas anteriormente ha  resuelto el tema del auto de fecha 26 de febrero de 2009, que debería  figurar a folio 427 del expediente, y que ya no se encuentra, siendo,  según el accionante, pieza fundamental para acreditar una  serie de irregularidades que alega respecto del trámite de ese  proceso de responsabilidad civil contractual.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE:  

Conforme  al artículo  1º del Acuerdo número 001 del 15 de marzo de 2002 emitido  por la Sala Plena de la Corte, en armonía con el canon 32 del  Decreto 2591 de 1991,  la Sala es competente para pronunciarse respecto de la impugnación  interpuesta en contra de la decisión adoptada por la Sala de  Casación Laboral.  

La  Sala comparte el análisis realizado por la primera instancia,  pues desde  la emisión de la sentencia C–590 de 2005, la Corte  Constitucional ha sostenido que la excepcional posibilidad de  cuestionar providencias judiciales mediante la tutela no se extiende  a aquellas emitidas en un trámite de la misma naturaleza, por  cuanto de aceptarse su procedencia, no sólo se crearía  una cadena indefinida de acciones de amparo que vulneraría la  seguridad jurídica y la economía procesal, sino porque  se desconocería su revisión a cargo de la Corte  Constitucional (Cfr.  CC SU-1219 de 2001).  

En  la decisión señalada, se concretó que por  excepción es viable interponer una tutela cuando en el trámite  o procedimiento de una anterior, el funcionario judicial ha incurrido  en vías de hecho (ahora causales  específicas de procedencia de la acción de amparo  contra providencias judiciales). Por  ejemplo, cuando actúa con absoluta falta de competencia o no  integra adecuadamente el contradictorio.  

Sin  embargo, si el presunto defecto es de fondo y se materializa en el  fallo, contra esa providencia no es procedente interponer  posteriormente otra tutela, toda vez que el mecanismo jurídico  idóneo establecido para analizar su constitucionalidad es  únicamente la revisión (Cfr.  T-307 de 2015 y SU  – 627 de 2015).  

En  el caso examinado, el accionante pretende que se dejen sin efectos  los fallos de tutela proferidos en primera y segunda instancia por  las SALAS  CIVIL y LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, y la SALA MIXTA DE  MAGISTRADOS Y CONJUECES,  perdiendo de vista que la irregularidad que él argumenta en  punto a la desaparición de una pieza procesal del expediente  con radicación 05001310300520080039900,  que corresponde a una demanda de responsabilidad contractual  promovida en contra de la Universidad de Medellín, no es  asunto que corresponda ser controvertido en sede de tutela, sino ante  las instancias pertinentes previstas por el legislador para atender  su inconformidad, caso del respectivo Consejo Seccional de la  Judicatura, donde puede no solo instaurar una queja disciplinaria,  sino solicitar también una vigilancia administrativa, para que  sea esa autoridad quien investigue el extravío de la  providencia de fecha 26 de febrero de 2009; eso sin contar, que  también el actor puede instaurar la respectiva denuncia penal,  si considera que dentro de esa actuación los empleados o  funcionarios a cargo de ella, han podido incurrir en algún  tipo de conducta punible que deba ser sancionada.  

Por  consiguiente, la Corte no puede emitir juicio alguno respecto del  acierto o error de las autoridades judiciales accionadas al proferir  las providencias reprochadas. Ello desbordaría su competencia  e invadiría la de la Corte Constitucional, a cuyo cargo está  determinar si examina o no las decisiones adoptadas por los  funcionarios accionados a través del mecanismo de revisión  eventual.  

En  consecuencia, se  confirmará el fallo impugnado.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas  N° 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia, administrando justicia en nombre de la República y  por autoridad de la Ley,  

RESUELVE:  

            

1. CONFIRMAR          el          fallo del          12 de julio de 2018 proferido por la Sala de Conjueces de la Sala de          Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que          negó el amparo solicitado por          el ciudadano GUILLERMO          ENRIQUE CASTAÑO OTÁLVARO.  

2.        NOTIFICAR  esta  providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

3.        REMITIR  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE.  

JOSÉ  LUIS BARCELÓ CAMACHO  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

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