STP15808-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

Magistrada  ponente  

STP15808-2019  

Radicación  n°. 107806  

Acta  308  

Bogotá,  D.C., diecinueve (19) de noviembre de dos mil diecinueve (2019).  

VISTOS  

Se  pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela instaurada por MIGUEL  MARIANO SALAS SALAS,  contra la SALA  DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA  y la SALA  DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE CÓRDOBA,  por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales.  Al  trámite se vinculó al JUZGADO  PROMISCUO DE FAMILIA DEL CIRCUITO DE CHINÚ,  a la DEFENSORÍA  DEL PUEBLO y  a las partes e intervinientes en el proceso disciplinario adelantado  contra el accionante.  

ANTECEDENTES  

MIGUEL  MARIANO SALAS SALAS señaló que el 26 de enero de 2017  el Consejo Seccional de la Judicatura de Córdoba le inició  el proceso disciplinario 2015-00315, en virtud de la compulsa de  copias ordenada por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Chinú,  debido a que no asistió a las audiencias de juicio oral  programadas para el 19 y 20 de agosto de 2015, en el expediente  2012-00241.  

Indicó  que el 24 de agosto de 2017 rindió versión libre e  informó que en el proceso radicado 2012-00241, adelantado por  el Juzgado en mención, representaba al procesado Randy Ledezma  Monterrosa, en calidad de defensor público y que también  se desempeña como conjuez de la Sala Penal del Tribunal  Superior de Sucre.  

Adujo  que las ocasiones en las que no asistió a las diligencias de  la actuación penal, estaban justificadas y la demora en  culminar el juicio oral era atribuible a la Fiscalía.  

Afirmó  que en la audiencia de pruebas y calificación provisional se  recepcionaron varios testimonios, entre otros, los del procesado  Ledezma Monterrosa y su progenitora, quienes informaron sobre su  desempeño como defensor y la manera irregular de notificar  sobre la realización de las diligencias por parte del Juzgado  Promiscuo del Circuito de Chinú.  

Sostuvo  que el 24 de abril de 2019, se emitió el fallo disciplinario  en el que se le impuso sanción de suspensión en el  ejercicio de la profesión como abogado por el término  de dos (2) meses, al considerar que incurrió en la falta  prevista en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de  20071,  por incumplimiento del deber profesional fijado en el numeral 28 del  artículo 10 de la Ley 1123 de 2007, a título culposo.  

Refirió  que contra dicha decisión instauró el recurso de  apelación, por lo que las diligencias fueron remitidas a la  Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, autoridad  que el 14 de agosto del año en curso, resolvió  confirmar el fallo de primer grado.  

Manifestó  que la Sala en mención, incurrió en vía de  hecho, por cuanto desconoció que las audiencias no se  realizaban por inasistencia de los testigos de la Fiscalía y  así hubiera justificado su ausencia a las mencionadas  diligencias, ello en nada hubiera cambiado la mora que presentaba el  proceso, el cual llevaba 6 años y no había culminado,  pero no por situaciones atribuibles a la defensa sino al ente  acusador y al Juzgado, además, representaba a un menor de edad  que también tiene derechos.  

Agregó  que con la sanción impuesta se le causó un grave daño  a la administración de justicia, pues «cientos»  de  procesos en los que actuaba como defensor, abogado particular y  conjuez de la Sala Penal del Tribunal Superior de Sucre quedaron  paralizados.  

En  ese contexto, pidió el amparo de los derechos a la igualdad,  debido proceso y acceso a la administración de justicia y en  consecuencia, que se tomaran las medidas pertinentes para restablecer  sus derechos con ocasión de la sanción disciplinaria  impuesta.  

TRÁMITE  Y RESPUESTA  

DE  LAS AUTORIDADES ACCIONADAS  

1.  El magistrado ponente de la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional  de la Judicatura de Córdoba indicó que no se cumplen  los presupuestos de procedibilidad del amparo contra providencias  judiciales, pues no se configuró ningún defecto, toda  vez que las decisiones emitidas en primera y segunda instancia se  profirieron con base en las pruebas recaudadas y en el debido  análisis, sin vulnerar derecho alguno al actor, por lo que  pidió la negativa del amparo invocado.  

2.  El juez promiscuo del circuito de familia de Chinú informó  que tramitó el proceso 2012-00241 contra Randy Ledezma  Monterrosa, en el que el hoy accionante actuó como defensor y  ante la no asistencia a las diligencias programadas para el 19 de  agosto y 20 de octubre de 2015, compulsó copias ante la  autoridad demandada.  

3.  El apoderado de las víctimas en el proceso 2012-00241 informó  que en su contra también se inició proceso  disciplinario con ocasión de dicha actuación, pero el  mismo fue archivado el 29 de mayo de 2019.  

4.  Dentro del término otorgado no se recibieron respuestas  adicionales.  

CONSIDERACIONES  

1.  De  conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del  Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017, la Sala  de Casación Penal de esta Corporación es competente  para pronunciarse sobre la demanda de tutela instaurada por MIGUEL  MARIANO SALAS SALAS contra la Sala Disciplinaria del Consejo Superior  de la Judicatura.  

2.  Dispone  el artículo 86 de la Constitución Política, y  así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de  1991, que la  acción de tutela tiene por objeto la protección  efectiva e inmediata de los derechos fundamentales, cuando sean  amenazados o vulnerados por la conducta activa u omisiva de las  autoridades públicas o de los particulares. Se caracteriza por  ser un trámite subsidiario e informal que tiene lugar ante la  ausencia de otro medio de defensa o su falta de idoneidad, o  excepcionalmente para evitar un perjuicio irremediable.  

3.  La  acción de tutela es un mecanismo de protección  excepcionalísimo cuando se dirige en contra de providencias  judiciales y su prosperidad va ligada al cumplimiento de rigurosos  requisitos de procedibilidad que esta Corporación, en posición  compartida por la Corte Constitucional en fallos  C-590 de 2005 y T-332 de 2006, entre otros,  ha venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no sólo  en su planteamiento, sino también en su demostración.  

Al  respecto, se tiene que se  incurre en vía de hecho cuando, (i), la decisión que se  reprocha se funda en una norma absolutamente inaplicable (defecto  sustantivo); (ii), resulta manifiesto que el juez carece del apoyo  probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el  que se sustenta la decisión (defecto fáctico); (iii),  el funcionario carece de competencia para proferir la decisión  (defecto orgánico); y, (iv), el juez actuó  completamente por fuera del procedimiento establecido (defecto  procedimental).  

Sobre  la primera causal, es preciso tener en cuenta que para que se incurra  en vía de hecho la norma a que acude el juez debe ser  claramente inaplicable. De allí, se deriva que no existe  defecto sustantivo cuando ello no es evidente, o simplemente cuando  la queja parte de una interpretación diversa que el actor da a  la norma con un alcance distinto al sentado por el funcionario  judicial.  

Lo  expuesto, se funda en que quien administra justicia tiene autonomía  para interpretar la norma que más se ajuste al caso, para  valorar las pruebas y para decidir el asunto con fundamento en las  prescripciones legales y constitucionales pertinentes. La labor de  interpretación, como consecuencia de la autonomía  judicial que reconoce la Carta Política, permite que la  comprensión que se llegue a tener de una misma norma por  distintos operadores jurídicos sea diversa, pero ello, per se,  no hace procedente la acción de tutela.  

4.  En  el presente evento, MIGUEL MARIANO SALAS SALAS cuestiona por vía  de tutela la decisión emitida el 14 de agosto de 2019, a  través de la cual, la Sala Disciplinaria del Consejo Superior  de la Judicatura confirmó el fallo emitido el 24 de abril del  mismo año, por la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de  la Judicatura de Córdoba que había sancionado al hoy  accionante con la suspensión en el ejercicio de la profesión  por el término de dos (2) meses.  

Al  respecto, debe indicar la Sala que revisada la providencia objeto de  controversia constitucional2,  no se advierte que se hubiese  incurrido en alguna vía de hecho que habilite la procedencia  del amparo.  

Lo  anterior, por cuanto, la autoridad demandada al resolver el recurso  de apelación instaurado por el accionante tuvo en  consideración las pruebas allegadas a la actuación y  determinó que le había asistido razón a la  primera instancia al imponer la sanción, toda vez que las  fechas de las audiencias programadas para el 19 de agosto y 20 de  octubre de 2015, le habían sido notificadas al disciplinado  SALAS SALAS en estrado y mediante correo certificado y no presentó  justificación alguna a su inasistencia.  

Adicionalmente,  refirió que los argumentos presentados por el hoy accionante,  a través de la impugnación, no tenían vocación  de prosperidad, pues se demostró que el disciplinado conocía  las fechas de las audiencias y no había asistido, con lo que  se sustrajo del deber de diligencia previsto en el numeral 10 del  artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, el cual le era exigible  por su calidad de abogado.  

Frente  al argumento relativo a que sus inasistencias no causaron daño  ni afectaron los derechos de su prohijado Randy Ledezma Monterroza y  que aquel estaba satisfecho con su labor como abogado, la Sala  demandada le indicó que  «la simple inobservancia del deber torna en ilícita la  conducta y lo cierto es que con su actuar SALAS SALAS dejó de  lado lo prescrito por el legislador en la Ley 1123 de 2007 que  consagra el atender con celosa diligencia sus encargos profesionales  (…), puesto que sin justificación dejó de  asistir a las sesiones de audiencias tantas veces referidas»3.  

Así  mismo, refirió que la sanción impuesta cumplía  con el principio de proporcionalidad, pues correspondía a la  gravedad de la conducta desplegada por MIGUEL MARIANO SALAS SALAS.  

De  manera que, la providencia atacada por vía de tutela no  constituye una expresión grosera de la autoridad judicial,  sino que obedece al análisis razonable realizado en debida  forma, por la autoridad accionada, sin que se observe imperiosa la  intervención del juez constitucional.  

Ahora,  el hecho de que el hoy accionante no se encuentre conforme con la  sentencia en mención, no implica, per  se  que se deba conceder la protección invocada, máxime que  aquella se  profirió en desarrollo  de los principios de autonomía e independencia plasmados en el  canon 228 de la Constitución Política e inherentes a la  administración de justicia y a las decisiones que ésta  emite.  

Así  las cosas, lo procedente es negar el amparo invocado por MIGUEL  MARIANO SALAS SALAS, contra la Sala Disciplinaria del Consejo  Superior de la Judicatura  

En  mérito de lo expuesto, LA  SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 2, DE LA SALA DE  CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

1°.  NEGAR el  amparo invocado.  

2°.  NOTIFICAR esta  providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

3°.  REMITIR el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  una vez en firme.  

NOTIFÍQUESE  y CÚMPLASE  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          «Dejar de          hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación          profesional».  

2          Cuya          copia obra a folio 32 y ss de la actuación.  

3          Folio          43 de la actuación.      

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