STP15679-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

Magistrado  Ponente  

STP15679-2019  

Radicación  n.° 107721  

(Aprobación Acta No. 305)  

Bogotá  D.C., quince (15) de noviembre de dos mil diecinueve (2019)  

VISTOS  

Decide la Sala el  recurso de impugnación interpuesto por el Ministerio  De Comercio, Industria y Turismo, mediante  apoderado judicial,  contra el fallo de tutela proferido por la  Sala de Casación Laboral de esta Corporación el 27 de  agosto de 2019, que  denegó la solicitud de amparo formulada contra la Sala  Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá y  el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de  Bogotá.  

Las partes e  intervinientes dentro del proceso ordinario laboral  110013105005201700026, fueron vinculados como terceros con interés  legítimo en el presente asunto.  

ANTECEDENTES  

Y  

FUNDAMENTOS  DE LA ACCIÓN  

Fueron recogidos  en el fallo de tutela de primera instancia, en los siguientes  términos:1  

El ente  ministerial accionante instauró el presente mecanismo  constitucional, con el fin de obtener la protección de sus  derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y al acceso a  la administración de justicia, presuntamente vulnerados por  las autoridades judiciales convocadas.  

Afirmó  para respaldar la solicitud de salvaguarda constitucional, que ante  el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bogotá, Cecilia  Epinayú y otros iniciaron proceso ordinario laboral contra la  Nación, Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, con el  fin de obtener la «reanudación»  del reconocimiento y pago de los beneficios convencionales en salud,  educación y otros, «que  por extensión a los trabajadores activos les eran aplicables a  los pensionados y sus grupos familiares según Convenciones  Colectivas suscritas» entre la Asociación  Sindical y la extinta IFI Concesión de Salinas; que, al  contestar la demanda, el Ministerio explicó las importantes  repercusiones económicas que traería la reanudación  de dichos beneficios a los demandantes; que, por sentencia del 27 de  julio de 2018, el despacho de conocimiento negó las  pretensiones del escrito inicial; que, dicha determinación, al  ser apelada, fue revocada por la Sala del Tribunal Superior de esta  capital, mediante sentencia del 13 de septiembre de ese año,  para en su lugar, disponer lo siguiente:  

PRIMERO: (…)  declarar la reanudación  de los beneficios por extensión como lo son el auxilio de  escolaridad, el plan complementario de salud, primas auxilios y becas  que venían disfrutando los demandantes, ordenando a la  demandada Nación –Ministerio de Comercio, Industria y  Turismo a que proceda al reconocimiento de los mismos para cada uno  de los demandantes, en forma indexada (…)  

SEGUNDO: declarar  probada parcialmente la excepción de prescripción de  los beneficios convencionales, de los señores Cecilia Epinayú,  Enrique Segundo Martínez Epinayú, Josefina Josefa  Pushaina, Elena Pushaina, Carmen González, Carmen Epinayú,  anteriores al 24 de junio de 2014, de Francisco Ipuana, Juan Epinayú  antes del 3 de noviembre de 2012, y de Bernardo Porras Jiménez  los causados del 17 de diciembre de 2011 hacia atrás.  

Sostuvo que, dado  ese escenario, el demandado interpuso recurso de casación; sin  embargo, por auto del 31 de enero de 2019, el juez plural no concedió  el medio defensivo al considerar que no tenía interés  económico suficiente para acceder al referido mecanismo  extraordinario; que, la providencia fue notificada por el estado  número 21, del 8 de febrero de 2019, por lo que el 13 de  febrero siguiente, recurrió en reposición y, en  subsidio, queja; que, por auto del 4 de marzo de 2019, el Colegiado  rechazó por extemporáneo el recurso horizontal y  declaró precluida la procedencia del otro.  

Criticó  que el ad quem no tuvo  en cuenta el Código General del Proceso, toda vez que en dicha  norma que, regula «íntegramente»  el recurso de queja, se estableció que para la presentación  del recurso de reposición se contaba con tres días, no  con dos.  

Refirió  que sí tenía el interés jurídico  necesario para acudir, en casación, a la Sala de Casación  Laboral de la Corte Suprema de Justicia pues las condenas ascendieron  a «$1.684 millones».  

Por lo anterior,  a partir de los hechos relatados, pidió que dejaran sin  efectos, el auto de «obedézcase  y cúmplase» proferido el 8 de mayo por el  Juzgado, así como la providencia emitida por el Tribunal que  rechazó el recurso de reposición, «dejando  a su vez precluida la procedencia del recurso de queja»,  y la que no concedió el recurso extraordinario, para que, en  su lugar, se ordenara dictar una decisión acorde con la  orientación legal expuesta. (Textual).  

EL FALLO IMPUGNADO  

La Sala de  Casación Laboral de esta Corporación, mediante decisión  adoptada el 27 de agosto de 2019, denegó el amparo invocado  por la parte accionante, al considerar que en el marco del proceso  ordinario laboral 110013105005201700026, la parte actora no  utilizó en debida forma los medios de defensa con los que  contaba.  

Resaltó que  la acción de tutela no está prevista para revivir los  términos señalados por la Ley para la interposición  de los recursos que se tienen a disposición, ni para conocer  asuntos que no fueron sometidos al estudio del juez natural.2  

LA IMPUGNACIÓN  

El 4 de octubre de  2019, el Ministerio  De Comercio, Industria y Turismo, mediante  de apoderado judicial, interpuso  recurso de impugnación, censurando que en su caso no se  pretende alegar o revivir instancias o debates procesales, sino la  aplicación de la normativa procedente, pues los recursos  debían ceñirse por lo previsto en el Código  General del Proceso.  

Además, insistió en que  sean revisadas las decisiones adoptadas dentro del proceso  ordinario laboral 110013105005201700026.3  

CONSIDERACIONES DE LA SALA  

De conformidad con  lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, y el  artículo 44 del Reglamento General de esta Corporación,  esta Sala es competente para resolver el recurso de impugnación  interpuesto por la parte accionante contra el fallo de tutela de  primera instancia proferido por la Sala de Casación Laboral de  esta Corporación.  

Al  respecto, el problema jurídico que convoca a la Sala consiste  en establecer si contra las  decisiones proferidas dentro del proceso ordinario  laboral 110013105005201700026,  donde declararon extemporáneos los recursos de reposición  y en subsidio de queja, se cumplen los  requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra  decisiones judiciales y, en consecuencia, es procedente revocar el  fallo de tutela de primera instancia y conceder el amparo invocado.  

Requisitos de procedibilidad de la  acción de tutela contra decisiones judiciales.  

Como ha sido  recurrentemente recordado por esta Sala, la acción  constitucional de tutela es un mecanismo de protección  excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va  ligada al cumplimiento de estrictos requisitos  de procedibilidad que implican una  carga para la parte accionante, tanto en su planteamiento como en su  demostración, como lo ha expuesto la propia Corte  Constitucional.4  

Por este motivo, y  como ha sido desarrollado por la jurisprudencia constitucional, la  acción de tutela contra providencias judiciales exige:  

a. Que la cuestión  que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.  

b. Que hayan sido  agotados todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa  judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de  evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental  irremediable.  

c. Que se cumpla  el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere  interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir  del hecho que originó la vulneración.  

d. Cuando se trate  de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene  un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y  que atañe a los derechos fundamentales de la parte accionante.  

e. Que la parte  accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que  generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que  hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial,  siempre que esto hubiere sido posible.  

f. Que la decisión  judicial contra la cual se formula la acción de tutela no se  corresponda con sentencias de tutela.  

Los anteriores  requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido  reiterados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590  de 2005, luego en las decisiones T-332, T-212 y T-780 de 2006,  reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en  el sentido que, cuando se trata de acciones  de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo pueden  tener cabida «…si  se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro  de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que  habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter  específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una  vez interpuesta».  

En punto de las  exigencias específicas, como fue recogido en la sentencia  C-590 de 2005, han sido establecidas las que a continuación se  relacionan:  

a.        Defecto  orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que  profirió la providencia impugnada carece absolutamente de  competencia para ello.            

b. Defecto          procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó          completamente al margen del procedimiento establecido.

c. Defecto          fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo          probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el          que se sustenta la decisión.

d. Defecto          material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base          en normas inexistentes o inconstitucionales5          o que presentan una evidente y grosera contradicción entre          los fundamentos y la decisión;

e. Error          inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima          de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo          condujo a la toma de una decisión que afecta derechos          fundamentales.

f. Decisión          sin motivación, que          implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de          explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus          decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación          reposa la legitimidad de su órbita funcional.

g. Desconocimiento          del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo,          cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho          fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando          sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como          mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido          constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado          [6].

h. Violación          directa de la Constitución.  

Queda entonces claro que en  atención a la fuerza normativa de la cosa juzgada y al respeto  de la autonomía judicial, la acción consagrada en el  artículo 86 de la Constitución Nacional, cuando se  dirige a cuestionar una decisión judicial, tiene carácter  excepcional, y su prosperidad está atada a que se cumplan los  requisitos de procedibilidad anteriormente enunciados. De manera que  quien acude a ella tiene la carga no sólo respecto de su  planteamiento, sino de su demostración.  

Análisis  del caso concreto.  

La Sala de Casación Laboral de  esta Corporación, quien además de su condición  de juez de tutela de primera instancia es el Órgano de cierre  en la Jurisdicción Ordinaria Laboral, revisó las  providencias censuradas, encontrando que contrario a lo reclamado por  la parte accionante, estas son razonables y ajustadas al ordenamiento  jurídico.  

En este sentido, si bien la  accionante afirma que el término para  interponer el recurso de reposición  es de tres días conforme lo dispone el artículo 318 del  Código General del Proceso, lo cierto es que desconoce que en  materia laboral existe norma propia, en este caso, el artículo  63 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social,  según el cual el término para hacer uso de ese  mecanismo de defensa es de dos días.  

Desde ese marco normativo, se  evidencia que ciertamente el accionante dejó vencer los  términos establecidos legalmente para que el juez natural  determinara la procedencia del recurso extraordinario de casación.  

Y es que la acción de tutela  no fue instituida para revivir momentos u oportunidades que las  partes dejaron fenecer, pues esta facultad es contraria al principio  general del derecho según el cual «nadie  puede alegar en su favor su propia culpa» y escapa a  sus atribuciones constitucionales.  

Ello guarda su razón de ser en  el artículo 230 de la Constitución Política,  según el cual los jueces en sus providencias solo están  sometidos al imperio de la Ley, la cual en este caso fue aplicada por  las instancias correspondientes, específicamente en lo que  concierne al término señalado en el artículo  63 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social  para interponer lo mecanismos de defensa ordinarios.  

De esta forma, el recurso de  impugnación pretende que se exceptúe la aplicación  de las normas mencionadas al accionante, como si el juez de tutela  pudiese desconocer lo establecido en el ordenamiento jurídico,  lo cual desconoce el carácter subsidiario y excepcional de  este trámite constitucional, el cual no puede invadir o  subrogar las competencias propias de los juegos ordinarios.  

Por lo mencionado, la Sala descarta  que la providencia censurada tenga visos de arbitrariedad o  fundamento inconstitucional, que serían las condiciones  fundamentales para que el Juez de tutela pueda intervenir, siendo lo  procedente confirmar el fallo de tutela de primera instancia.  

Por lo expuesto,  la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE  CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES  DE TUTELA N° 1, administrando justicia, en nombre de la República  y por autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

            

1. CONFIRMAR el fallo de tutela          impugnado.  

            

2. NOTIFICAR a los sujetos          procesales el presente fallo, por el medio más expedito.  

            

3. Enviar la presente actuación          a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro          del término indicado en el artículo 31 del Decreto          2591 de 1991.  

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Folios 51 a 52, cuaderno 2.  

2          Folios 51 a 55, cuaderno 2.  

3          Folios 62 a 63, cuaderno 2.  

4          Cfr. CC C-590 de 2005 y T-332 de 2006.  

5          Ídem. Sentencia T-522 de 2001.  

6          «Cfr.          Sentencias T-462 de          2003 ; SU-1184 de 2001 ; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001.»      

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