STP15680-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

Magistrado Ponente  

STP15680-2019  

Radicación  n.° 107713  

(Aprobación Acta No. 305)  

Bogotá D.C.,  quince (15) de noviembre de dos mil diecinueve (2019)  

VISTOS  

Decide la Sala el recurso de impugnación  interpuesto por Eradio Brayam Garrido López Sierra Altamirano,  mediante apoderada judicial, contra el fallo de tutela proferido por  la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá  el 16 de octubre de 2019, que denegó el amparo invocado contra  el Juzgado Dieciocho Penal del Circuito de Bogotá con  Funciones de Conocimiento.  

Fueron vinculados como terceros con interés  legítimo en el asunto el Juzgado Noveno de Ejecución de  Penas y Medidas de Seguridad, el Centro de Servicios Administrativos  de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad  de Bogotá y el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar.  

ANTECEDENTES  

Y  

FUNDAMENTOS DE  LA ACCIÓN  

Fueron recogidos en la decisión de primera  instancia en los siguientes términos1:  

Manifiesta la  libelista que mediante la Resolución 198 del 20 de diciembre  de 2016, el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, luego de  realizar el proceso administrativo de restablecimiento de derechos  del menor Y.J.R.G. quien en diciembre de 2015, sufrió la  pérdida de su progenitora, otorgó a GARRIDO LÓPEZ  SIERRA ALTAMIRANO la “custodia y cuidado personal” del  mencionado niño, quien es su sobrino, por constituirse en  figura de protección y hacer parte de la familia extensa del  pequeño.  

Refiere  que, con base en el concepto del 6 de noviembre de 2018, emitido por  la Trabajadora Social del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar,  el Juzgado Dieciséis de Familia de Bogotá, determinó  privar del ejercicio de la patria potestad al progenitor del menor,  razón por la cual, su prohijado tiene la custodia y el cuidado  de Y.J.R.G., quien no cuenta con otro familiar para que se haga a  cargo del pequeño.  

Señala  la togada, que ERADIO BRAYAM GARRIDO LÓPEZ SIERRA ALTAMARINO,  el 3 de abril de 2017, fue condenado por el Juzgado Dieciocho Penal  del Circuito de Conocimiento de Bogotá a la pena principal de  80 meses de prisión y multa de 108.5 salarios mínimos  legales mensuales vigentes, como responsable del delito de falsedad  material en documento público agravado, en concurso  heterogéneo con falsedad en documento privado, a quien se le  negó la suspensión condicional de la ejecución  de la pena y la prisión domiciliaria, siendo capturado el 23  de marzo de la anualidad que discurre.  

Resalta  que, ante el recurso de apelación interpuesto contra el fallo  de primer grado, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá  declaró la prescripción de la acción penal del  delito de falsedad en documento privado, imponiendo como pena  principal 75 meses de prisión y la accesoria de interdicción  de derechos y funciones públicas por el mismo periodo.  Confirmando en lo demás la sentencia recurrida.  

Informa  que, durante el tiempo en que el expediente estuvo en el Tribunal  Superior, presentó ante la Sala Penal solicitud con múltiples  peticiones, a saber: (i.  reconocer como abono el tiempo de detención preventiva  carcelaria que pesó sobre su representado dentro de procesos  penales en los cuales resultó absuelto, ii. Conceder la  libertad condicional y iii. Reconocer la prisión domiciliaria  como padre de cabeza de familia, con permiso para trabajar fuera de  su lugar de domicilio); sin que  para la época en el que el expediente ingresa al Juzgado  Noveno de Ejecución de Penas, se hubiera pronunciado esa  Colegiatura sobre sus pedimentos, insistiendo al juzgado ejecutor  sobre ello.  

Asegura  que, el 20 de febrero hogaño, presentó ante la Corte  Suprema de Justicia, Sala Penal, la correspondiente acción de  revisión, la cual se encuentra en trámite.  

Agrega  que, una vez su prohijado fue capturado -23  de marzo de 2019- data desde la  cual permanece privado de la libertad, el menor Y.J.R.G. quedó  en manos de la señora Omeris María Gutiérrez  Thomas, secretaria de GARRIDO LÓPEZ SIERRA ALTAMIRANO, quien  desde ese entonces provee al niño el cuidado personal.  

Asevera  que el juzgado ejecutor, el 29 de abril del año que avanza, le  solicitó aportar información sobre el lugar de  residencia del sentenciado y del menor de edad, así como  documentos de arraigo de todo orden, al tiempo que, el 6 de mayo de  esta misma anualidad, dispuso que el asistente social adscrito a ese  despacho, realizara visita al lugar de residencia personal del  condenado y del menor Y.J.R.G. para constatar la existencia del  “HOGAR-FAMILIA”, con intervención del Instituto  Colombiano de Bienestar Familiar – ICBF.  

Informa  que, tanto la asistente social, como la Trabajadora Social del ICBF,  conceptuaron sobre lo peticionado por el Juzgado Noveno de Ejecución  de Penas y Medidas de Seguridad de la ciudad, por lo que con base en  ello, mediante providencias del 17 de junio y 21 de junio de 2019,  negó a su representado la libertad condicional y la prisión  domiciliaria como padre cabeza de familia, respectivamente, autos  contra los cuales, el 2 de julio de esta misma anualidad, presentó  el recurso de apelación.  

Refiere  que, el 13 de septiembre del año que discurre, el Juzgado  Dieciocho Penal del Circuito con Función de Conocimiento de la  ciudad, desató la alzada, confirmando integralmente las  decisiones del juzgado vigía.  

Manifiesta  la actora que, tanto el juzgado ejecutor de la pena como el de  conocimiento, incurrieron en una vía de hecho judicial, por  cuanto no valoraron todas las pruebas allegadas con las solicitudes  que desde el 19 de diciembre de 2018 presentó ante la Sala  Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá,  las cuales fueron reiteradas el 22 de marzo, 29 de abril, 2 de julio  y 23 de agosto del año que discurre y, en esa medida, asegura,  sus pedimentos no han sido objeto de estudio de fondo.  

Refiere  que los funcionarios judiciales demandados desconocieron el  precedente constitucional en tanto, no aplicaron lo determinado por  la Corte Constitucional en la Sentencia C 318 de 2008, que declaró  la exequibilidad condicionada del parágrafo del artículo  314 de la Ley 906 de 2004, en el entendido que el juez podrá  conceder la sustitución de la medida, siempre y cuando el  peticionario fundamente, en concreto, que la detención  domiciliaria no impide el cumplimiento de los fines de la detención  preventiva, en especial respecto de las víctimas del delito, y  en relación exclusiva con las hipótesis previstas en  los numerales 2, 3, 4, y 5 del artículo en mención, es  decir, el máximo órgano constitucional fijó el  alcance de la prevalencia del interés superior del menor.  

Resalta  que su representado, estuvo en pretérita oportunidad, privado  de la libertad por cuenta de otros procesos, en los cuales a la  postre resultó favorecido con “absolución  y cesación de procedimiento”,  tiempos que sumados al que ha permanecido privado de la libertad  dentro de la causa que motiva la presente acción de tutela,  permiten arribar a la conclusión que su mandante cumple con el  requisito objetivo para la concesión de la libertad  condicional, solicitud que las autoridades demandadas no resolvieron  de cara a estos planteamientos.  

En  consecuencia, solicita que en amparo a los derechos fundamentales a  una familia biológica, educación, seguridad social  integral y salud especializada de Y.J.R.G., en asocio con el derecho  fundamental al acceso a la administración de justicia de  GARRIDO LÓPEZ SIERRA ALTAMIRANO, quien tiene a su cargo la  custodia y cuidado personal del menor, se ordene al Juzgado Dieciocho  Penal del Circuito con Función de Conocimiento de la ciudad,  dejar sin efecto la decisión proferida el 13 de septiembre del  año que avanza, mediante la cual confirmó integralmente  las providencias del 17 y 21 de junio de 2019 emitidas por el Juzgado  Noveno de Ejecución de Pena y Medidas de seguridad [sic]  de Bogotá y, en su lugar,  proceda a efectuar nuevamente un pronunciamiento de fondo, valorando  los hechos y medios probatorios aportados, aplicando para ello los  contenidos de los artículos 361, 64 y 317 de la Ley 906 de  2004, así como la sentencia C – 318 de 2008.  

Adicionalmente  solicita, se ordene al Complejo Carcelario y Penitenciario  Metropolitano Comeb – La Picota, remitir a GARRIDO LÓPEZ  SIERRA ALTAMIRANO a su lugar de residencia y se le otorgue permiso  para trabajar fuera de la misma, en salvaguarda de los derechos  fundamentales del menor Y.J.R.G., mientras la Corte Suprema de  Justicia, Sala Penal, resuelva la acción de revisión  incoada el 20 de febrero de 2019 y el juzgado cognoscente estudia  nuevamente las peticiones de fondo.  (Textual).  

EL FALLO IMPUGNADO  

La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Bogotá, mediante decisión adoptada el 16 de  octubre de 2019 denegó el amparo, al considerar que la  decisión adoptada por el Juzgado Noveno de Ejecución de  Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, al igual que el  Juzgado Dieciocho Penal del Circuito de Bogotá con Funciones  de Conocimiento, están basadas en fundamentos razonables y  lógicos y, por tanto, no incurrieron en  alguno de los requisitos específicos de procedibilidad de la  acción de tutela contra providencias judiciales.  

Concuerda con las determinaciones tomadas por las  autoridades judiciales referidas, puesto que el hecho que el  accionante esté privado de la libertad no constituye una  situación de abandono del niño Y.J.R.G.  debido a que este se encuentra bajo el cuidado de la ciudadana  Osmeris María Gutiérrez Thomas, al igual que cuenta con  su abuela Beatriz Garrido como familiar cercano.2  

LA IMPUGNACIÓN  

El 21 de octubre de 2019, la apoderada judicial3  y Eradio Brayam Garrido López Sierra Altamirano4  interpusieron recurso de impugnación, siendo sustentado  solamente por este último.  

El accionante insiste sobre que las decisiones  tomadas por el Juzgado Noveno de Ejecución de Penas y Medidas  de Seguridad de Bogotá y el Juzgado Dieciocho Penal del  Circuito de Bogotá con Funciones de Conocimiento constituyen  verdaderas vías de hecho, porque ignoran la normativa y  precedentes aplicables, al igual que la situación de especial  protección de Y.J.R.G.  

Critica que las providencias censuradas  desconocieron el material probatorio aportado, no estudiaron a fondo  las alegaciones y solicitudes formuladas ni se pronunciaron sobre las  tres pretensiones invocadas desde el 19 de diciembre del 2018.  

Discrepa de la consideración formulada por  el juez de tutela de primera instancia respecto a la imposibilidad de  que el tiempo cumplido en prisión preventiva sea descontado  dentro del otro proceso, pues considera que ello desconoce el marco  jurídico vigente.  

Reitera que cumple a cabalidad los requisitos  establecidos en el numeral 5 del artículo 314 de la Ley 906 de  2004, por lo cual es merecedor del subrogado de la prisión  domiciliaria dada su condición de cabeza de familia, además  porque es «la  única red de apoyo familiar biológica extensiva capaz  de garantizar efectiva y eficazmente cada uno y dos los derechos  fundamentales del infante».  

CONSIDERACIONES DE LA SALA  

De conformidad con lo previsto en el artículo  32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para resolver el  recurso de impugnación interpuesto por Eradio Brayam Garrido  López Sierra Altamirano y su apoderada judicial, contra la  decisión proferida el 16 de octubre de 2019 por la Sala Penal  del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.  

Al respecto, el problema jurídico que  convoca a la Sala consiste en establecer si contra las decisiones  mediante las cuales denegaron la sustitución de la ejecución  de la pena en centro penitenciario por prisión domiciliaria  solicitada por el accionante en su condición de cabeza de  familia, se configuran los requisitos de procedibilidad de la acción  de tutela contra decisiones judiciales y, en consecuencia, debe  revocarse el fallo de tutela de primera instancia y conceder el  amparo invocado.  

Requisitos de procedibilidad de la acción  de tutela contra decisiones judiciales.  

Como ha sido recurrentemente recordado por esta  Sala, la acción constitucional de tutela es un mecanismo de  protección excepcional frente a providencias judiciales, su  prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de  procedibilidad que implican una carga para la accionante, tanto en su  planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la  propia Corte Constitucional.  

Por este motivo, y como ha sido desarrollado por  la Doctrina constitucional, la acción de tutela contra  providencias judiciales exige:  

                              

a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente                  relevancia constitucional.    

                              

b. Que hayan sido agotados todos los medios -ordinarios y                  extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona                  afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un                  perjuicio iusfundamental irremediable.    

                              

c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que                  la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y                  proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración.    

                              

d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar                  claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la                  sentencia que se impugna y que atañe a los derechos                  fundamentales de la accionante.    

                              

e. Que la accionante identifique de manera razonable tanto los                  hechos que generaron la vulneración como los derechos                  vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el                  proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible.    

                              

f. Que la decisión judicial contra la cual se formula la                  acción de tutela no se corresponda con sentencias de tutela.    

Los anteriores requisitos, no pueden quedarse en  meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte  Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego en las  decisiones T-332, T-212 y T-780 de 2006, reforzando lo dicho en la  primera de las mencionadas providencias, en el sentido que, cuando se  trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las  mismas solo pueden tener cabida «…si  se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro  de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que  habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter  específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una  vez interpuesta».  

En punto de las exigencias  específicas, como fue recogido en la sentencia C-590 de  2005, han sido establecidas las que a continuación  se relacionan:  

a.        Defecto  orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que  profirió la providencia impugnada carece absolutamente de  competencia para ello.            

b. Defecto          procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó          completamente al margen del procedimiento establecido.

c. Defecto          fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo          probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el          que se sustenta la decisión.

d. Defecto          material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base          en normas inexistentes o inconstitucionales5          o que presentan una evidente y grosera contradicción entre          los fundamentos y la decisión;

e. Error          inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima          de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo          condujo a la toma de una decisión que afecta derechos          fundamentales.

f. Decisión          sin motivación, que implica el          incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los          fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en          el entendido que precisamente en esa motivación reposa la          legitimidad de su órbita funcional.

g. Desconocimiento          del precedente, hipótesis que se presenta, por          ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un          derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando          sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como          mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido          constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado          [6].

h. Violación          directa de la Constitución.  

Queda entonces claro que en atención a la  fuerza normativa de la cosa juzgada y al respeto de la autonomía  judicial, la acción consagrada en el artículo 86 de la  Constitución Nacional, cuando se dirige a cuestionar una  decisión judicial, tiene carácter excepcional, y su  prosperidad está atada a que se cumplan los requisitos de  procedibilidad anteriormente enunciados. De manera que quien acude a  ella tiene la carga no sólo respecto de su planteamiento, sino  de su demostración.  

Análisis del caso concreto.  

Al respecto, la Sala encuentra que debe  confirmar el fallo de tutela de primera instancia, porque en relación  con las decisiones mediante las cuales las autoridades  accionadas denegaron la sustitución de la ejecución de  la pena en centro penitenciario por prisión domiciliaria  solicitada por el accionante en su condición de cabeza de  familia, no se cuenta con la relevancia constitucional necesaria para  intervenir.  

En primer lugar, se evidencia que, con independencia que sus  alegaciones y soportes probatorios hayan sido valorados en las  respectivas instancias, lo cierto es que Eradio Brayam Garrido López  Sierra Altamirano, no cumple con uno de los requisitos establecidos  por el Legislador para que le sea otorgado ese sustituto, toda vez  que como él mismo lo reconoce, cuenta con antecedentes  penales, situación que le priva de este subrogado, como lo  dispone el artículo 1 de la Ley 750 de 2002:  

Artículo  1º. La ejecución de la pena privativa de la libertad se  cumplirá, cuando la infractora sea mujer cabeza de familia, en  el lugar de su residencia o en su defecto en el lugar señalado  por el juez en caso de que la víctima de la conducta punible  resida en aquel lugar, siempre que se cumplan los siguientes  requisitos:  

…  

La presente  ley no se aplicará a las autoras o partícipes de  los delitos de genocidio, homicidio, delitos contra las cosas o  personas y bienes protegidos por el Derecho Internacional  Humanitario, extorsión, secuestro o desaparición  forzada o quienes registren antecedentes penales, salvo  por delitos culposos o delitos políticos. (Resaltado  fuera del texto original).  

Se trata de una prohibición  que guarda su razón de ser en la libertad de configuración  legislativa, tal y como fue reconocido por la Corte Constitucional  mediante la sentencia C-184 de 2003.  

Salvo que se acredite que los  antecedentes obrantes contra el accionante en el Sistema de  Información de la Procuraduría General de la  Nación7  se corresponden por condenas emitidas en relación con delitos  culposos o delitos políticos, este ciudadano, dada su  condición de cabeza de familia, no podrá beneficiarse  con la sustitución de la ejecución de la pena en centro  penitenciario por prisión domiciliaria.  

Igual acontece respecto de las presuntas omisiones  en las que incurrieron las autoridades accionadas, pues tal y como  fue explicado con suficiencia por el juez de tutela de primera  instancia, no es posible que se compute el término de prisión  preventiva ejecutado en el marco de otros procesos, que se adelanten  por delitos diferentes.  

Por otra parte, la Sala no puede ignorar que en el  marco de la presente acción constitucional se puso en  evidencia que los derechos del niño Y.J.R.G  pueden estar en riesgo, toda vez que la persona que actualmente lo  tiene a su cargo declaró que no tiene la disposición de  continuar respondiendo por el mismo.8  

Por ese motivo, en aras de  salvaguardar los derechos de este sujeto  prevalente, se remitirá copia de las  presentes diligencias al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar,  para lo de su competencia.  

Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE  JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN  DE ACCIONES DE TUTELA N° 1, administrando justicia, en nombre de  la República y por autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

            

1. CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, por las razones          expuestas en precedencia.  

            

1. REMITIR copia de las presentes diligencias al Instituto          Colombiano de Bienestar Familiar, con el fin de que se garanticen          los derechos del niño Y.J.R.G.  

            

2. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el          medio más expedito.  

            

3. Envíese la actuación a la Corte Constitucional          para su eventual revisión, dentro del término indicado          en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.  

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Folios 24 a 28, cuaderno 2.  

2          Folios 23 a 52, cuaderno 2.  

3          Folio 62, cuaderno 2.  

4          Folios 63 a 102, cuaderno 2.  

5          CC T-522 de 2001.  

6          «Cfr.          Sentencias T-462 de          2003 ; SU-1184 de 2001 ; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001.»  

7          Folio 9, cuaderno 3.  

8          Folio 159, cuaderno 1.      

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