STP1565-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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SALA  DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2  

JOSÉ  LUIS BARCELÓ CAMACHO  

Magistrado  ponente  

STP1565-2019  

Radicación  102796  

(Aprobado  Acta No. 038)  

Bogotá  D.C., febrero catorce (14) de dos mil diecinueve (2019).  

VISTOS:  

Resuelve  la Sala la acción de tutela interpuesta por LUIS  CARLOS MOLINA SUÁREZ,  en  contra de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial  de Bogotá, por la presunta vulneración de sus derechos  fundamentales al debido proceso, defensa, igualdad y acceso a la  administración de justicia.  

Al  trámite fue vinculado el  Juzgado 4º Penal del Circuito Especializado de Bogotá.  

FUNDAMENTOS  DE LA ACCIÓN:  

1.  Para lo que compete resolver en el presente asunto, del escrito de  tutela la Sala destaca los siguientes hechos jurídicamente  relevantes:  

(i)  Que LUIS  CARLOS MOLINA SUÁREZ  fue condenado por el Juzgado 4º Penal del Circuito Especializado  de Bogotá, mediante sentencia del 8 de marzo de 2018, a la  pena de cuarenta (40) meses de prisión y multa de mil cien  (1100) salarios mínimos legales mensuales vigentes.  

(ii)  Que contra esa decisión, el accionante interpuso recurso de  apelación, el cual fue resuelto por la Sala Penal del Tribunal  Superior de Bogotá, a través de providencia del 6 de  noviembre de 2018, en el sentido de confirmar íntegramente la  sentencia de primera instancia.  

(iii)  Que en concepto del actor, la decisión del tribunal accionado  no planteó en debida forma el problema jurídico a  resolver en la apelación, relativo a los supuestos beneficios  a que tiene derecho como desmovilizado de un grupo armado organizado  al margen de la ley, desconociendo de esa manera sus garantías  fundamentales.  

(iv)  Que, adicionalmente, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá  incurrió en un yerro al momento de realizar la dosificación  punitiva, impidiéndole de esa forma acceder al subrogado de  ejecución condicional de la pena.  

2.  En  razón de lo anterior LUIS  CARLOS MOLINA SUÁREZ,  acude al Juez de tutela para que intervenga  en el proceso penal con radicación 11001310700420170013201,  seguido  en su contra,  revoque  la sentencia proferida el 6 de noviembre de 2018 por la Sala Penal  del tribunal demandado y ordene  a esa autoridad judicial resolver de nuevo el recurso de apelación,  teniendo en cuenta los beneficios jurídicos a que tiene  derecho.  

TRÁMITE  DE LA ACCIÓN:  

Con  auto del 30 de enero de 2019 esta  Sala asumió el conocimiento de  la demanda de tutela  y corrió el respectivo traslado a las autoridades judiciales  mencionadas.  

La  titular del Juzgado 4º Penal del Circuito Especializado de  Bogotá se limitó a indicar en su respuesta que, en  efecto, el 8 de marzo de 2018 profirió sentencia condenatoria  en contra del aquí accionante, la cual fue apelada y  confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá,  mediante proveído del 6 de noviembre de 2018.  

Por  su parte, el Magistrado Ponente de la Sala Penal del Tribunal  accionado, Juan Carlos Arias López, afirmó que ese  Cuerpo Colegiado no vulneró derechos fundamentales del actor,  toda vez que la decisión adoptada fue producto del análisis  detallado y concreto de los elementos de juicio incorporados al  proceso.  

Tanto  el fiscal delegado como el representante del Ministerio Público  al interior del proceso con radicado 11001310700420170013201,  solicitaron que se declare la improcedencia de la acción.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE:  

Conforme  a  las previsiones establecidas en el Decreto 1983 de 2017,  modificatorio del Decreto 1069 de 2015 y en el Reglamento interno de  esta Corporación (Acuerdo n.° 006 de 2002), esta Sala  es competente para pronunciarse respecto de la  temática planteada al inicio de esta providencia.  

La  acción de tutela no tiene connotación alternativa o  supletoria, es decir, que su ejercicio no puede darse en forma  paralela a los medios de defensa judiciales comunes, ni tampoco se  instituyó como último recurso al cual se pueda acudir  cuando aquellos no se ejercitan, o habiéndolo hecho, resultan  desfavorables al interesado.  

En  el caso bajo estudio, encuentra la Sala que no  se satisface el requisito que tiene que ver con el agotamiento  de todos los medios –ordinarios  y extraordinarios–  de defensa judicial al alcance de la persona afectada con la  actuación o la decisión emanada de la autoridad pública  comprometida. Ello por cuanto se advierte que el aquí  accionante,  en el marco de la causa penal adelantada en su contra, no promovió  el recurso extraordinario de casación contra la sentencia de  segunda instancia proferida  por la Sala  Penal del Tribunal Superior de Bogotá, que le fue  desfavorable, evitando de ese modo, con su proceder omisivo, que el  Juez Natural, esto es, el órgano de cierre de la jurisdicción  ordinaria, en su especialidad penal, examinara de fondo los motivos  de inconformidad que le asisten en relación con la sentencia  proferida por el Juez Colegiado de segunda instancia.  

De  manera que encuentra  la Sala que la parte demandante pudo controvertir el fallo de segunda  instancia a través del recurso extraordinario de casación,  aduciendo argumentos similares a los expuestos en la demanda de  tutela, relacionados con los supuestos beneficios jurídicos a  los cuales considera tiene derecho como desmovilizado de un grupo  armado organizado al margen de la ley.  

Como  no agotó ese medio de impugnación, la solicitud de  amparo se torna improcedente –numeral 1º del artículo  6º del Decreto 2591 de 1991-, tal como lo ha reconocido la Corte  Constitucional –Sentencia  T – 1217 de 2003-.  

En  ese orden, resulta evidente que el descuido puesto de presente  permitió que la decisión de segunda instancia  reprochada cobrara firmeza, situación que no puede modificarse  a través de la vía constitucional, ni siquiera como  mecanismo transitorio, pues para acceder al amparo bajo esa modalidad  es necesario que el interesado haya hecho uso adecuado de todos los  medios ordinarios dispuestos por el legislador (Cfr.  Sentencia SU – 111 de 1997).  

Bajo  ese derrotero,  debe  recordar la Sala que el Constituyente no le otorgó a esta  acción el carácter de tercera instancia o de mecanismo  paralelo a los procedimientos ordinarios de defensa judicial, ni como  una alternativa en caso de no haber hecho uso de los mismos en debida  forma, como lo ha precisado reiteradamente la jurisprudencia de la  Corte Constitucional (Cfr.  C.C.S.T-025/1997).  

Además,  el principio de autonomía de la función jurisdiccional  -artículo 228 de la Carta Política- impide al juez de  tutela inmiscuirse en el proceso y cuestionar las providencias a que  alude la parte actora, solo porque la  demandante no las comparte.  

Se  negará, por tanto, la solicitud de protección  constitucional.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas  N° 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia, administrando justicia en nombre de la República y  por autoridad de la Ley,  

RESUELVE:  

1.        NEGAR  la acción de tutela promovida por LUIS  CARLOS MOLINA SUÁREZ  en contra de  la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.  

2.        NOTIFICAR  este  proveído  conforme al artículo 30  del Decreto 2591 de  1991.  

3.        En  caso de no ser impugnada,  REMITIR  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE,  

JOSÉ  LUIS BARCELÓ CAMACHO  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

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