STP1566-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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SALA  DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2  

JOSÉ  LUIS BARCELÓ CAMACHO  

Magistrado  ponente  

STP1566-2019  

Radicación  102849  

(Aprobado  Acta No. 038)  

Bogotá  D.C., febrero catorce (14) de dos mil diecinueve (2019).  

VISTOS:  

Resuelve  la Sala la impugnación presentada por la señora YORLEN  DÍAZ OJEDA,  contra  la sentencia de tutela proferida el 18 de enero de 2019 por la  Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Bogotá, que negó el amparo de sus  derechos fundamentales presuntamente vulnerados por  la Sociedad de Activos Especiales SAE y la Fiscalía 64  Especializada de Extinción de Dominio.  

FUNDAMENTOS  DE LA ACCIÓN:  

De  la actuación se desprende que la Fiscalía 64  Especializada  accionada dio inició al trámite de  extinción del derecho de dominio de un inmueble de propiedad  de YORLEN  DÍAZ OJEDA y JOSÉ MIGUEL OCHOA,  ubicado en la ciudad de Bucaramanga, razón por la cual decretó  como medida cautelar el embargo y secuestro del bien, así como  la suspensión del poder dispositivo del mismo.  

Según  la accionante, el inmueble, que consiste en una edificación de  dos niveles, se encontraba arrendado, pero han dejado de percibir los  cánones a raíz de la situación que atraviesa el   predio, pues el segundo piso se encuentra vacío, en tanto el  primero está ocupado, pero los residentes no pagan el arriendo  porque consideran que se puede iniciar un proceso judicial en su  contra.  

En  esas circunstancias, aduce que ella y su cónyuge tienen  problemas de salud y no cuentan con los recursos económicos  suficientes para atender su manutención. Por consiguiente, la  parte actora acude al juez de tutela para que ampare sus derechos  fundamentales a una vida digna y al mínimo vital, y permita  que arriende el segundo piso de la vivienda, además de ordenar  a la inquilina del primer nivel que pague el valor del arriendo.  

TRÁMITE  DE LA PRIMERA INSTANCIA:  

Por  auto del  19  de diciembre de 2018, la Sala de Extinción de Dominio del  Tribunal Superior de Bogotá admitió la demanda y corrió  el respectivo traslado a las autoridades accionadas.  

La  Fiscalía 64 Especializada, descorrió el traslado del  escrito de tutela manifestando que actualmente el trámite de  extinción de dominio se encuentra en etapa de juicio, donde la  afectada puede ejercer todas las garantías y derechos que la  ley le otorga, sin que sea necesario acudir por vía de tutela  para que le sean reconocidas las pretensiones que invoca.  

A  su turno la Sociedad de Activos Especiales SAE alegó que solo  ejerce funciones administrativas y que no tiene injerencia alguna en  las decisiones judiciales, razón por la cual no ha vulnerado  derechos fundamentales de los accionantes.  

La  Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Bogotá negó las pretensiones de la  demanda. Señaló  el Cuerpo Colegiado a  quo  que dentro del presente caso la acción de tutela resulta  improcedente porque no es la vía a la que debe acudir la  accionante, sino el juicio extintivo donde puede presentarse,  solicitar la práctica pruebas y elevar peticiones como las que  formula en su escrito de tutela. Así mismo, consideró  que no está acreditada la ocurrencia de un perjuicio  irremediable que haga inminente y necesaria la intervención  del juez constitucional.  

Una  vez fue notificada de la decisión de primera instancia, la  accionante la impugnó reiterando los argumentos expuestos en  el escrito de tutela inicial y agregando que se comete una injusticia  jurídica al negarle el amparo, por cuanto la afectación  de sus derechos y la existencia de un perjuicio irremediable están  ampliamente demostradas.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE:  

Conforme  con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es  competente para desatar la alzada, por cuanto la decisión  sobre la que recae fue proferida por un tribunal superior de distrito  judicial.  

En  el presente asunto, la censura se promueve contra el trámite  de extinción de dominio con radicado No.  110016099068201700976,  que actualmente se encuentra a cargo de la Fiscalía 64  Especializada de Bucaramanga, el cual involucra el inmueble  identificado  con folio de matrícula inmobiliaria 300-234697, de propiedad  de YORLEN  DÍAZ OJEDA y JOSÉ MIGUEL OCHOA.  

Sin  embargo, la controversia no puede ser resuelta mediante la acción  de tutela,  en atención a su carácter residual y subsidiario. Por  el contrario, los reproches expuestos en la demanda inicial  corresponden a tópicos que deben alegarse y definirse dentro  del proceso, mediante la aplicación e interpretación  normativa por parte del funcionario natural.  

No  es procedente acudir a la solicitud de protección  constitucional para intervenir dentro de procesos  en curso,  no sólo porque ello desconoce la independencia y autonomía  de que están revestidas las autoridades judiciales para  tramitar y resolver los asuntos de su competencia, sino porque tal  proceder desnaturaliza la filosofía que inspiró la  acción de tutela, como mecanismo residual de protección  de los derechos superiores, mas no para obtener su declaración.  

En  el caso bajo estudio, la actuación se encuentra actualmente en  etapa de juicio ante el Juzgado Penal del Circuito Especializado de  Extinción de Dominio de la ciudad de Cúcuta. Así  las cosas, es en ese escenario procesal, ante  el funcionario natural, donde  YORLEN  DÍAZ OJEDA y JOSÉ MIGUEL OCHOA,  por sí mismos o a través de apoderado, pueden presentar  las solicitudes encaminadas a obtener la autorización para  arrendar el bien inmueble, el levantamiento de los anuncios que las  entidades accionadas fijaron en el predio o el permiso para residir  allí por ser los propietarios.  

En  consecuencia, al existir un escenario natural de discusión  sobre el asunto sometido al conocimiento del juez constitucional, la  tutela demandada se torna improcedente, en los términos  previstos por el artículo 6-1 del Decreto 2591 de 1991(Corte  Constitucional, Sentencia T – 418 de 2003).  

Aunado  a lo anterior,  advierte la Sala que tampoco se  aprecia la concurrencia de los presupuestos establecidos por la  doctrina constitucional para la configuración de un perjuicio  irremediable, como son la inminencia, la urgencia, la gravedad y la  impostergabilidad que  hagan  forzosa la intervención transitoria del juez  constitucional.  

Además,  sin desconocer que YORLEN  DÍAZ OJEDA y JOSÉ MIGUEL OCHOA  presentan algunos padecimientos de salud, no son consideradas  personas de la tercera edad o sujetos de especial protección  constitucional debido a algún tipo de situación de  discapacidad, por ejemplo, que imponga al juez de tutela la necesidad  imperiosa de inmiscuirse en el trámite, porque  resulten  ineficaces los medios de defensa judicial dispuestos dentro del  proceso de extinción de dominio.  

En  consecuencia, el fallo impugnado será confirmado.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas  N° 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia, administrando justicia en nombre de la República y  por autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

            

1. CONFIRMAR          el          fallo de 18          de enero de 2019 proferido por la          Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior del          Distrito Judicial de Bogotá,          que negó el amparo promovido por YORLEN          DÍAZ OJEDA.  

2.        NOTIFICAR  a  los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del  Decreto 2591 de 1991.  

3.        REMITIR  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE.  

JOSÉ  LUIS BARCELÓ CAMACHO  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

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