STP1564-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

Magistrado  Ponente  

STP1564-2019  

Radicación  No. 102703  

Acta  35  

Bogotá,  D.C., doce (12) de febrero dos mil diecinueve (2019).  

ASUNTO  

Procede  la Sala a resolver la impugnación presentada por el accionante  FEDERICO  MEJÍA ÁLVAREZ GALLÓN LÓPEZ,  contra la sentencia de tutela de 14 de diciembre de 2018, proferida  por la Sala Penal del Tribunal Superior de Armenia, a través  de la cual declaró improcedente el amparo de su derecho  fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la  Fiscalía 24 Local de la misma ciudad, en actuación que  vinculó a las partes e intervinientes de la indagación  preliminar que se adelanta bajo el radicado 6300016000034-2014-00617.  

FUNDAMENTOS  DE LA ACCIÓN  

Fueron  delimitados por Tribunal A  quo  en los siguientes términos:  

El  actor pretende que se ordene “dar impulso procesal” a la  denuncia con referencia NUNC 630016000034201400617 que formuló  por “perturbación de la posesión”,  decretando la comparecencia inmediata de los presuntos perturbadores  –aunque no los identifica-; asimismo, pide compulsar copia de  la investigación penal a la Corte Suprema de Justicia, para  que obre en otro resguardo que allí promueve.  

También  solicita “requerir con fundamento art. 4º de la Ley 1257  de 2008 (relativo a los criterios de interpretación para  erradicar la discriminación contra la mujer) imperioso  traslado sobre inmediato debido proceder desde la Sala de Casación  Laboral y Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia” diversos expedientes y “comunicar al Tribunal  Católico Eclesiástico de la República de  Colombia, el crimen concordatario cometido contra [su] privilegio de  partida de bautismo (…)”.  

TRÁMITE  DE LA ACCIÓN  

Avocado  su conocimiento, el Tribunal de Superior de Armenia ordenó  correr traslado de la demanda a la entidad accionada y vinculados  para que ejercieran el derecho de contradicción y aportaran la  información pertinente.  

Fue  así como, la Fiscalía 24 Local manifestó que, le  fue asignada la indagación 630016000034-2014-00617 el 20 de  noviembre de 2018, sin que a la fecha haya sido posible revisar en su  totalidad la carga laboral del despacho, ya que fueron 1.246 noticias  criminales que le fueron adjudicadas.  

Precisó  que, han sido varias delegadas fiscales las que han adelantado la  referida investigación, expidiéndose las respectivas  órdenes a policía judicial a fin de recaudar elementos  materiales probatorios que permitan estructurar la conducta delictual  denunciada, ya que los memoriales presentados por el accionante son  confusos, aunado al voluminoso expediente, dados los múltiples  anexos allegados por el señor FEDERICO  MEJÍA ÁLVAREZ GALLÓN LÓPEZ.  

Por  último, puso de presente que, una vez se realice un análisis  pormenorizado del caso, se dará impulso al mismo, por cuanto  se encuentra en etapa preprocesal, con indiciados en averiguación,  en razón a la pluralidad de hechos que plantea el denunciante.  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

La  Sala Penal del Tribunal Superior de Armenia el 14 de diciembre de  2018 declaró improcedente el amparo invocado al considerar  que, como el artículo 60 de la Ley 906 de 2004 establece un  camino preciso y suficientemente célere para reprochar la  tardanza del ente acusador en el adelantamiento de las pesquisas y  obtener el impulso necesario, el accionante cuenta con otros medios  de defensa judicial para hacer valer sus derechos fundamentales,  máxime cuando no se acreditó, y ni siquiera se alegó,  la inminencia de un perjuicio irremediable.  

LA  IMPUGNACIÓN  

Notificado  del contenido del fallo, FEDERICO  MEJÍA ÁLVAREZ GALLÓN LÓPEZ lo  impugnó insistiendo en los mismos argumentos expuesto en la  demanda de tutela.  

CONSIDERACIONES  

1.  De conformidad con lo establecido en el artículo  2.2.3.1.2.1 numeral 7º del Decreto 1069 de 2015, modificado por  el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017,  es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación  interpuesta contra la sentencia adoptada en primera instancia el 14  de diciembre de 2018, por la Sala Penal del Tribunal Superior de  Armenia, al ser su superior funcional.  

2.  En  sede de impugnación, el juez constitucional debe verificar el  contenido de la misma, cotejándola con el acervo probatorio y  con el fallo, tanto que si a su juicio la sentencia carece de  fundamento, procederá a revocarla o de lo contrario la  confirmará, tal como lo dispone el artículo 32 del  Decreto 2591 de 1991, por el cual se regula el trámite  constitucional.  

3.  El  procedimiento de tutela es un instrumento de raigambre  constitucional, confiado a los jueces de la República, con el  fin de proteger de forma inmediata los derechos fundamentales de las  personas cuando la acción u omisión de cualquier  autoridad pública o de particulares, en los eventos previstos  de manera expresa en la ley, los vulnere o amenace.  

La  referida acción tiene un carácter subsidiario, ello  significa que procede únicamente ante la ausencia de medios de  defensa judicial para la protección de las garantías o  cuando el medio pertinente, previamente previsto en el ordenamiento  jurídico, es claramente ineficaz para la defensa de éstas;  en dicho evento procede la tutela como mecanismo transitorio, con el  fin de evitar un perjuicio de carácter irremediable.  

4.  En el asunto puesto a consideración, la transgresión de  derechos fundamentales se sustenta en la presunta mora judicial por  parte de la Fiscalía  24 Local de Armenia en el adelantamiento de la indagación  penal radicada bajo el No.  6300016000034-2014-00617,  solicitando en consecuencia conminar al ente acusador para que cumpla  con sus funciones legales y constitucionales.  

5.  Al respecto, lo primero que tendrá que señalar la Sala  es que a la luz del contenido del artículo  29 de la Carta Política, el debido proceso implica, entre  otros, el derecho a que las actuaciones judiciales o administrativas  se adelanten «sin  dilaciones injustificadas».  En perfecta armonía, el artículo 228 superior establece  que «los  términos procesales se observarán con diligencia y su  incumplimiento será sancionado».  

6.  Ahora,  antes de entrar a analizar si en efecto se ha presentado una mora  injustificada, es necesario recordar que esta Sala de Decisión  de Tutelas, ha admitido la posibilidad que, a la luz de la Ley 906 de  2004, las víctimas acudan ante el juez de control de garantías  para reclamar la protección de sus derechos fundamentales sin  dilaciones injustificadas y acceso a la administración de  justicia, dado que en el ámbito del sistema penal acusatorio  corresponde a esa autoridad judicial la función de garante de  los derechos fundamentales de todos los sujetos procesales, tal como  fue admitido en la sentencia STP-11596-2015, rad. 81038.  

De  ahí, que en respeto del principio de subsidiariedad que rige  la acción de tutela, se pueda concluir que el accionante  cuenta con la posibilidad de presentar el reclamo de sus  prerrogativas fundamentales ante el juez de control de garantías,  sin que obre dentro de la actuación información de que  ello haya ocurrido, tornando desde ahora improcedente la acción  de tutela, ante la existencia de otro mecanismo de defensa judicial.  

7.  No obstante, también es cierto que en pronunciamiento  STP-4038-2016, Rad. 84615, esta Sala indicó que la existencia  de ese mecanismo «no  inhibe, de forma absoluta, la intervención del juez  constitucional porque en los casos en que se evidencia la existencia  de una mora judicial injustificada y, además, concurre la  amenaza de un perjuicio irremediable, la acción de tutela se  impone como una herramienta excepcionalísima para la defensa  de los derechos fundamentales vulnerados».   (Subrayado fuera de texto).  

Entonces,  para que proceda la acción de tutela como mecanismo de  protección inmediata de derechos fundamentales, es deber del  juez constitucional verificar que la existencia de la mora judicial  sea injustificada y que cause al accionante un perjuicio de carácter  irremediable, que imponga una inminente adopción de medidas  preventivas.  

8.  Ahora, la  aplicación del marco jurisprudencial reseñado al asunto  bajo examen, así como los elementos aportados a la actuación,  llevan a la Sala a advertir que no ha operado el fenómeno  conocido como mora judicial injustificada, pues no han trascurrido  más de tres meses desde el momento en que la Fiscalía  accionada asumió el conocimiento de la indagación  preliminar radicada con el número 6300016000034-2014-00617.  

Y  es que si bien, la denuncia interpuesta por el accionante data del 15  de enero de 2014, la vista fiscal no ha sido inoperante; por el  contrario, ha dado impulso a la misma a través de una orden a  policía judicial1  y con la recepción de varias entrevistas tanto al accionante,  como a los sujetos relacionados en la denuncia presentada por el  señor FEDERICO  MEJÍA ÁLVAREZ GALLÓN LÓPEZ2.  

Así,  se advierte que a la noticia criminal en referencia se le ha  impartido el trámite  previsto por la Fiscalía General de la Nación en las  Resoluciones No.   009 de 4 de agosto y 021 del 1º de septiembre de 2014, que  definieron el modelo de gestión de alertas y clasificación  temprana de denuncias, dando las respectivas órdenes para  recaudar elementos materiales probatorios y evidencias a fin de  determinar el paso a seguir.  

Lo  anterior, máxime si se tiene en cuenta que, ante la confusa y  densa de la querella instaurada por el actor, se solicitó a  policía judicial escucharlo en entrevista para que ampliara  los hechos objeto de la querella e identificara a los presuntos  autores.  

Es  decir, la Fiscalía que se ha encargado del asunto ha dispuesto  lo propio para el adelantamiento de la indagación, cuyas  órdenes a policía judicial han sido orientadas al  avance de las pesquisas, sin que pueda desprenderse la inoperancia  alegada.  

En  tales condiciones, no es posible atender la pretensión del  demandante, en cuanto se le dé un trámite preferente a  la indagación censurada,  no sólo porque ello constituiría una intromisión  indebida del juez de tutela, sino porque la misma se ha venido  adelantado conforme al procedimiento establecido para el efecto.  

No  sobra señalar que será al interior de la citada  actuación  en donde se definirá acerca de la procedencia o no de su  denuncia, si los hechos puestos en conocimiento configuran conducta  punible susceptible de ser investigada, o por el contrario, la  judicatura debe abstenerse de adelantar proceso penal.  

Además,  no sería procedente que por esta vía constitucional se  ordene a la Fiscalía que decrete, practique y recolecte los  elementos materiales probatorios que resulten pertinentes y  conducentes para el esclarecimiento de los hechos investigados, dada  precisamente la subsidiariedad y residualidad de la acción de  tutela, pues de acuerdo a la estructura orgánica y funcional  del ente acusador, el responsable y director de la investigación  es la Fiscalía General de la Nación o su delegado, de  ahí que es él quien determinará la viabilidad de  ordenar la práctica de pruebas, imputar, acusar y demás  funciones propias del titular de la acción penal.  

9.  De otro lado, en este caso, no puede deducirse un perjuicio de  carácter irremediable a los derechos fundamentales de FEDERICO  MEJÍA ÁLVAREZ GALLÓN LÓPEZ,  cuando en su queja de tutela ni siquiera mencionó su  configuración o alguna circunstancia que amerite la urgente e  inminente protección constitucional.  

10.  Los anteriores argumentos resultan suficientes para confirmar la  sentencia impugnada, especialmente cuando se demostró que  todas y cada una de las solicitudes que ha elevado el actor en dicho  diligenciamiento han sido debidamente contestadas.  

11.  Por último, a través de memorial radicado en la  secretaría de esta Corporación el pasado 4 de febrero,  la Coordinadora de Gestión de Canales del Centro de Contacto  de la Dirección de Servicios y Atención del Instituto  Colombiano de Bienestar Familiar, informó que el accionante  presentó “ruego humanitario” en relación a  la presente actuación.  

Así,  en dicha memorial el señor FEDERICO  MEJÍA ÁLVAREZ GALLÓN LÓPEZ refiere:  “POR  EL PRESENTE ELEVO UN RUEGO HUMANITARIO ENTRE TUTELA 2018-304-02 Y  TUTELA 2018-81-01 PARA INTERPRETAR MEDIDA CAUTELAR INCODER EN CLAVE  ALIMENTOS CONGRUOS PARA MENORES DE EDAD DE 14 AÑOS CON REGLA  PRO INFANCIA”.  

Ante  lo anterior, para la Sala dicha solicitud es confusa e imprecisa,  pues el actor no mencionó cuál medida cautelar es la  deprecada, a qué menores de 14 años deben proveerse  alimentos y en relación a cuáles tutelas, con su  respectiva radicación e identificación, busca esa  protección.  

Además,  tal requerimiento carece de relación con el asunto objeto de  debate en este fallo; razones que las cuales, la Sala se abstendrá  de efectuar cualquier pronunciamiento respecto de lo allí  manifestado por el accionante.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la  Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No.  3, administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE  

1.  Confirmar el fallo  impugnado de conformidad con la motivación que antecede.  

2.  Abstenerse de  efectuar cualquier  pronunciamiento respecto de lo manifestado por el accionante en  memorial remitido a esta Corporación el 4 de febrero de 2019.  

3.  Notificar  a las partes según lo dispuesto en el artículo 30 del  Decreto 2591 de 1991.  

4.  Remitir copa de la presente decisión a la indagación  preliminar objeto de censura.  

5.  Enviar las  diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

Cúmplase  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Fl. 73 a 87.  

2          Fl. 88 y 89, 127-132, 173 y          174.  

      

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