STP15619-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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JAIME  HUMBERTO MORENO ACERO  

MAGISTRADO  PONENTE  

STP15619-2019  

Radicación  n° 107735  

Acta  304  

Bogotá,  D.C., catorce (14) de noviembre de dos mil diecinueve (2019).  

ASUNTO  

Se  pronuncia la Sala en relación con la demanda de tutela  promovida por Miguel  Suárez Prado, en contra de la Sala de Descongestión No  4 de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por la  presunta vulneración de sus derechos fundamentales de acceso a  la Administración de Justicia, mínimo vital y seguridad  social. Al presente trámite fue vinculada la Compañía  Colombiana de Tabacos COLTABACO S.A.  

1.  ANTECEDENTES  

Sostiene  el accionante que, dentro del proceso ordinario laboral No.  2008-00909, promovido en contra de COLTABACO S.A. con el objetivo de  lograr su pensión vitalicia de jubilación, interpuso  demanda de casación en contra del fallo de segunda instancia  proferido el 30 de septiembre de 2011 por el Tribunal Superior de  Medellín, ello con el objetivo que se le concediera la  indexación de la primera mesada pensional.  

Señala  que mediante providencia notificada el 14 de diciembre de 2018, la  Sala de  Descongestión No 4 de Casación Laboral de la Corte  Suprema de Justicia dispuso casar el fallo recurrido y reconocer las  pretensiones del demandante, y ordenó, para un mejor proveer,  remitir la actuación al actuario de la Corporación con  el fin de realizar la correspondiente actualización del  salario, disposición que, de acuerdo con informe secretarial  que reposa dentro del expediente, ya fue acatada por el referido  funcionario, sin que a la fecha se haya emitido el fallo de casación  complementario.  

Arguye  el libelista ser una persona de 87 años de edad, que se  encuentra en condiciones de vulnerabilidad, y que la anterior  situación pone en riesgo su subsistencia, en la medida que no  cuenta con ingresos que le permitan sufragar sus necesidades, motivo  por el cual solicita se amparen sus prerrogativas constitucionales y  se ordene a la accionada proferir la sentencia de adición en  el menor tiempo posible para así hacer cesar el daño  causado.  

2.  RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS  

En  un Primer informe rendido por la Sala de Casación Laboral  demandada en tutela1,  indicó que desconocía la situación del actor,  pero que ya se tomaron las medidas pertinentes para priorizar su  caso, razón por la cual el mismo sería discutido en  sala del 13 de noviembre de 2019.  

El  día 14 del mismo mes y año, la Secretaría de la  Sala Laboral de Descongestión allegó copia de la  decisión tomada y la constancia de su fijación en  edicto.  

4.  CONSIDERACIONES  

La  Sala es competente para conocer de la petición de amparo al  tenor de lo previsto en el Acuerdo 006 del 12 de diciembre de 2002  por cuyo medio se desarrolló el artículo 4 del Decreto  1382 de 2000, modificado por el Artículo 2°  del Decreto 1983 de 2017,  toda vez que es la llamada a conocer de las acciones de tutela que se  interpongan contra la Sala de Casación Laboral, así  como de las impugnaciones proferidas frente a sus decisiones.  

El  artículo 86 de la Constitución Política  establece que toda persona tiene derecho a promover el trámite  de amparo ante los jueces con miras a obtener la protección  inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por  acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por  cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos  previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro  medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo  transitorio para evitar la materialización de un  perjuicio de  carácter irremediable.  

En  el presente evento advierte la Sala la improcedencia de la acción  constitucional, pues la solicitud que originó el presente  trámite ya fue resuelta por la autoridad demandada y, por lo  tanto, la presunta vulneración alegada ha dejado de existir.  

En  efecto, tal como se puede observar en la respuesta suministrada por  la Sala de Descongestión no. 4 de Casación Laboral, en  sesión del 13 de noviembre del año en curso esa célula  judicial se pronunció con respecto al fallo aditivo de  casación que se encontraba pendiente dentro del radicado  2008-00909, poniéndose con ello fin al trámite  extraordinario.  

Entonces,  como el objetivo principal de la presente demanda de tutela era  lograr que se profiriera la mencionada providencia de adición,  lo cual ya acaeció, obligatorio resulta concluir que la misma  carece de objeto por haberse ya realizado su propósito, de  modo que cualquier pronunciamiento que al respecto emita el juez  constitucional, resultaría inane.  

Frente  al punto la Corte Constitucional ha puntualizado lo siguiente (CC  T-463/97):  

“…el  objeto esencial de la acción de tutela es garantizar la  efectiva e inmediata protección de los derechos fundamentales,  pues, ciertamente, el sentido de este amparo judicial es que el juez  constitucional, una vez analizado el caso particular, pueda proferir  un fallo en procura de la defensa de los derechos vulnerados al  afectado, siempre y cuando exista motivo para ello. Pero si la  situación fáctica que generó la amenaza o  vulneración ya ha sido superada, la decisión que pueda  proferir el juez de tutela no tendría ninguna resonancia  frente a la posible acción u omisión de la autoridad  pública, pues, a los afectados ya se les satisfizo lo  pretendido en el escrito de tutela, mediante la actuación  positiva de las autoridades públicas al garantizar eficazmente  el derecho fundamental.  

Así  las cosas, se declarará la carencia actual de objeto por hecho  superado,  por haberse colmado la situación fáctica que la  determinó.  

Por  lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación  Penal, en Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia  en nombre de la República y por autoridad de la ley,  

RESUELVE  

Primero.-  DECLARAR la carencia actual de objeto por hecho superado de la acción  de tutela promovida por Miguel  Suárez Prado.  

Segundo.-  De no ser impugnado este fallo ante la Sala de Casación Civil  de la Corporación, enviar el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión, conforme lo  dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

JAIME  HUMBERTO MORENO ACERO  

Magistrado  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

Magistrado  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

TUTELA  107735  

Accionante:  Miguel Suárez Prado  

Accionados:  Sala de Descongestión No. 4 de Casación Laboral  

Resumen:  

Solicita  el accionante se ordene a la accionada que profiera un fallo de  adición dentro de un proceso ordinario laboral de manera  pronta, ello por cuanto asegura ser una persona de 87 años de  edad que espera esa decisión para poder contar con su pensión  de jubilación, la cual se constituye en su único  ingreso.  

Se  declara la carencia actual del objeto por hecho superado, toda vez  que la decisión ordinaria reclamada fue discutida y aprobada  en sala del 13 de noviembre del año en curso.  

Proyectó:  Óscar Solano  

1          Fechado del 8 de noviembre de 2019.  

      

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