STP15620-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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JAIME  HUMBERTO MORENO ACERO  

Magistrado  Ponente  

STP15620-2019  

Radicación  n° 107442  

Acta 300.  

Bogotá,  D.C., doce (12) de noviembre de dos mil diecinueve (2019).  

ASUNTO  

Procede la Corte a  decidir la impugnación interpuesta por J.  A. N. B. ,  Y.  P. R.   y A.  N. R. ,  a través de apoderado judicial, frente al fallo del 4 de  octubre del año que avanza, proferido por la Sala Penal del  Tribunal Superior de Bogotá, dentro de la demanda de tutela  presentada contra las Fiscalías 51 y 361 Seccionales adscritas  a la Unidad de Vida de esta ciudad, y la Defensora de Familia Samara  Rojas González, adscrita al Instituto Colombiano de Bienestar  Familiar ICBF – Grupo de Protección – Regional Bogotá.  Lo anterior, por la presunta vulneración de los derechos  fundamentales de los niños, la familia y la unidad familiar de  persona privada de la libertad.  

La citada  providencia amparó los derechos fundamentales al debido  proceso y acceso a la administración de justicia de los  señores N.  B.  y P.  R.,  vulnerados por la Defensora de Familia Samara Rojas González  adscrita al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar ICBF – Grupo  de Protección – Regional Bogotá en el trámite  administrativo de restablecimiento de derechos de los menores XXX,  YYY y ZZZ1.  

Al trámite  fueron vinculados las partes y demás intervinientes de la  causa penal con radicación nº 2018 05684, así como  los correspondientes al proceso administrativo de restitución  de derechos de los menores antes referidos2.  

HECHOS Y  FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

Del libelo  introductorio y los documentos arrimados al trámite se  verifica que J.  A. N. B.,  Y.  P. R.   y A.  N. R.   fueron capturados el 16 de julio de 2018, en cumplimiento de la orden  librada en el proceso penal con radicado nº  11001600013201805684, seguido en contra de éstos por los  delitos de feminicidio agravado en la modalidad de tentativa en  concurso con tortura, cuya víctima es la menor E.D.S.R.  

Dicho proceso es  adelantado por el Juzgado Noveno Penal del Circuito Especializado de  esta ciudad. Actuación que a la hora de la presentación  de la demanda de tutela se encontraba pendiente de la realización  de la audiencia preparatoria [1  de octubre de 2019].  

Los accionantes,  en su orden son, padre, madre y abuelo de los menores XXX,  YYY y ZZZ, de 8, 3 y 2 años de edad, respectivamente; últimos  que se encuentran a cargo del Instituto Colombiano de Bienestar  Familiar ICBF desde el momento de la captura de los demandantes, a  fin de llevar cabo el restablecimiento de sus derechos, de acuerdo  con lo contemplado en las Leyes 1098 de 2006 y 1878 de 2018.  

Según se  desprende del informe rendido por el ICBF, se tiene que en la  actuación administrativa en cita [restablecimiento  de derechos],  a modo de medidas de protección, por parte de la Defensoría  de Familia se dispuso que resultaban inconvenientes las visitas de  familiares a los hermanos N. P.; así como también, se  estableció que no era pertinente que éstos visitarán  a sus padres en el centro de reclusión. Ello, por no ser los  progenitores garantes del cuidado y acompañamiento de sus  hijos.  

En el escrito de  tutela los accionantes manifiestan que sobre los tres menores no  existe ninguna medida restrictiva o de protección impuesta por  la Fiscalía General de la Nación, pues no son víctimas  del proceso penal que se adelanta en su contra. Adicionalmente,  sostienen que sus hijos y nietos nunca han corrido peligro bajo su  custodia y tampoco se cuenta con dictamen de Medicina Legal que  demuestre que presentan lesiones o traumas.  

Por lo anterior,  acuden a la presente acción pues consideran que las  determinaciones adoptadas vulneran la garantía de los niños  a tener una familia; igualmente, limita el derecho de sus padres a la  unidad familiar y a acceder a un régimen de visitas en el  lugar de reclusión donde se encuentran.  

En consecuencia,  solicitan tutelar los derechos fundamentales deprecados y por  consiguiente se ordene a las entidades accionadas autoricen las  visitas de los familiares de los menores en las instalaciones del  ICBF. Asimismo, se autorice el traslado de éstos a la Cárcel  la Modelo y Buen pastor de Bogotá, para que con las debidas  medidas de seguridad, puedan tener contacto con sus padres y abuelo.  

La respuesta de  las autoridades convocadas fue reseñada por la primera  instancia de la siguiente manera:  

Fiscalía  51 Especializado de la Unidad de Vida e Integridad Personal.  

El titular del  despacho indicó que a su cargo tiene la investigación  penal por el delito de tentativa de feminicidio respecto de la menor  EDSR (no hija-integrada a la unidad de los accionantes); aclaró  que no le compete imponer medidas restrictivas o de protección  en contra de los aquí demandantes como padres de los menores  C.J., A.N., y A.M. dado que ello es potestad exclusiva del ICBF y de  los jueces de la República, conforme a ello desconoce las  actuaciones y los motivos tenidos en cuenta para acceder a las  medidas de protección en favor de los menores y en contra de  sus padres y de sus abuelos.  

Fiscalía  361 Seccional -URI PUENTE ARANDA-  

Se  indicó por su titular, que para la época de los hechos  no se desempeñaba ese despacho fiscal, aunado a que el  expediente ya no obra en esa oficina, razón por la que corrió  traslado del trámite constitucional a la funcionaría  que para la época conoció del proceso en audiencias  concentradas.  

Fiscalía  330 Seccional – Unidad Estructura de Apoyo Priorizados  “Antinarcóticos”-  

La  funcionaría intervino en el proceso durante la etapa de  indagación y parte de la investigación; en su dirección  fueron convocadas las audiencias preliminares en contra de L. A. N.  G., J. (sic) A. N. R.  y Y. (sic) P. R.. En el escrito que se arribó  al despacho hizo un recuento fáctico de los hechos objeto de  investigación en el proceso penal de radicado 2018 05684.  

Instituto  Colombiano de Bienestar Familiar  

La  defensora de familia adscrita al Grupo de Protección mencionó  que en relación con los menores C.J., A.N., y A.M., se inició  proceso administrativo de restablecimiento de derechos a través  del auto de apertura, el cual, afirma, se notificó en el  establecimiento carcelario a los aquí accionantes, y se ubicó  familia extensa que pudiera asumir el cuidado de los menores; sin  embargo, advirtió que, por el lado paterno sus miembros tienen  antecedentes por diferentes delitos contra el patrimonio económico,  también de secuestro, extorsión y otros. Por el lado  materno se estableció que Y, (sic) P. R., fue criada por  personas con las que no tiene vínculos y también tienen  hijos bajo protección de esa Institución, por lo que no  cuenta con red familiar y nadie se ha presentado a solicitar el  cuidado y protección de los niños por parte de la  familia de crianza.  

Mencionó  que las visitas de los hermanos no son convenientes en el Centro  Penitenciario y Carcelario en razón a que los progenitores no  han sido personas garantes y corresponsables en el cuidado y  acompañamiento, y tampoco se pueden desconocer los  antecedentes del caso  

Finalmente no  desconoce a la familia como el núcleo fundamental de la  sociedad empero aclara que priman los derechos de los niños  sobre el interés de los adultos conforme lo establece las  Leyes 1098 de 2006 y 1858 de 2018.  

FALLO RECURRIDO  

La Sala Penal del  Tribunal Superior de Bogotá, en sentencia del 4 de octubre de  2019, decantó el problema jurídico al estudio de la  presunta vulneración de las garantías fundamentales al  debido proceso y acceso a la administración de justicia en el  trámite administrativo de restablecimiento de derechos  adelantado en favor de los niños XXX, YYY y ZZZ, únicamente  respecto de los señores J.  A. N. B.  y  Y.  P. R.  por  ser éstos sus progenitores y quienes detentaban su custodia.  

Punto sobre el  cual salvaguardó dichos preceptos constitucionales y ordenó:  

PRIMERO.  Tutelar los derechos fundamentales al debido proceso administrativo y  acceso a la administración de justicia de J. (sic)  A. N. R.   y  Y. (sic) P. R. vulnerados por la Defensora de Familia Samara Rojas  González,  adscrita al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar – Grupo de  Protección- Regional Bogotá.  

SEGUNDO.  En consecuencia, declarar la nulidad de todas las actuaciones  proferidas con posterioridad al auto del 18 de julio de 2018, a  través del cual la defensora de familia ordenó abrir  investigación a favor de A.M., C.J. y A.N.; decretó  como medida de protección provisional la ubicación de  los menores en un hogar sustituto y dispuso la práctica de  algunas pruebas y diligencias, con el fin de que se garantice el  debido proceso y acceso a la administración de justicia a los  aquí demandantes, esto es la real participación en el  trámite con conocimiento  de las decisiones proferidas, lo que estas implican, sus términos  y las acciones que pueden ejercer. Las pruebas decretadas y  practicadas mantendrán  su validez.  

Lo anterior, al  estimar que en el trámite adelantado por la Defensora de  Familia Samara  Rojas  González,  adscrita al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar – Grupo de  Protección- Regional Bogotá, se incurrió en un  defecto procedimental absoluto. Esto, por cuanto, no se llevó  a cabo la notificación personal a los demandantes de cada una  de las decisiones proferidas en el asunto, pues si bien es cierto,  algunas de las determinaciones fueron notificadas por estado y otras  emplazadas, dicho acto se tornaba ineficaz teniendo en cuenta el  estado de reclusión de éstos.  

Adicionalmente,  en relación con las demás solicitudes de la demanda,  sostuvo que cualquier petición de visitas debería ser  presentada ante la Defensora de Familia a cargo, para que fuera  decidida dentro de la actuación de restablecimiento de  derechos en curso, y frente a la misma, pudieran interponer los  recursos de ley a que hubiere lugar3.  

IMPUGNACIÓN  

Fue presentada por  los demandantes, a través de su apoderado judicial, quienes  expresaron su desacuerdo con la decisión de primer grado, en  tanto, consideran que las pretensiones no fueron resueltas en debida  forma por el a  quo.  Esto, pues no es cierto que con la tutela se cuestionaran las medidas  adoptadas en el proceso administrativo adelantado por el ICBF, ya que  no tenían conocimiento de la existencia del mismo, sino que la  reclamación se encaminó a que se les permita a los  hermanos N. P. acudir a los respectivos centros de reclusión4  en los que se encuentran sus padres.  

Así las  cosas, reiteraron la solitud elevada consistente en que se ordene al  ICBF y a la Fiscalía General de la Nación, autorizar  las visitas de familiares a los infantes antes referidos, y a su vez,  permitir que éstos visiten a sus progenitores en los  establecimientos penitenciarios donde se hallan privados de la  libertad.  

CONSIDERACIONES  

Conforme lo  establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es  competente la Sala para pronunciarse sobre la impugnación  interpuesta, en tanto lo es en relación con la sentencia de  tutela adoptada en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal  Superior de Bogotá, al ser su superior funcional.  

En el caso  concreto, el  problema jurídico a resolver se contrae en determinar si  acertó o no la Sala  Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá,  al proferir decisión del 4 de octubre de 2019, en la que se  salvaguardaron los derechos fundamentales al debido proceso y acceso  a la administración de justicia de J.  A. N. B.   y Y.  P. R.  vulnerados  por la Defensora de Familia Samara Rojas González adscrita al  Instituto Colombiano de Bienestar Familiar ICBF Grupo de Protección  – Regional Bogotá en el trámite administrativo de  restablecimiento de derechos de su hijos XXX, YYY y ZZZ. Y como  consecuencia, dispuso declarar  la nulidad de todas las actuaciones proferidas con posterioridad al  auto del 18 de julio de 2018, dentro del trámite en mención.  

Decisión  anterior, en la además se concluyó que la pretensión  sobre las visitas elevadas por los actores, deberían  formularse dentro del proceso de restablecimiento de derechos de los  menores.  

Al  respecto se evidencia  que la inconformidad de los libelistas, en sede de impugnación,  se centra en la limitación de las visitas de parte de los  familiares a los menores N. P. en  las instalaciones del ICBF donde se encuentran internados. Así  mismo, disienten de la imposibilidad que existe para que sus hijos y  nietos los visiten en los establecimientos de reclusión en  donde se encuentran detenidos bajo medidas preventivas.  

Aspectos que  estiman, no fueron abordados por el juez de primera instancia, pues a  pesar de que emitió una orden tendiente a proteger sus  derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración  de justicia, no hubo pronunciamiento acerca de las peticiones  concretas de la demanda de tutela.  

Sobre el  particular, se advierte que en esta sede se limitará a los  motivos de impugnación, lo cual, sin lugar a dudas, gira en  torno a las peticiones de visitas ya referidas. En cuanto al amparo  de los derechos de acceso a la administración de justicia y  debido proceso de los señores J.  A. N. B.   y Y.  P. R. ,  encuentra la Sala que se ajustan al marco jurídico aplicable  y, además, no fueron controvertidos por ninguna de las partes.  

Así las  cosas, se tiene que, tal y como se reseñó en los  antecedentes de éste proveído, los accionantes se  encuentran cobijados con medida de aseguramiento de detención  preventiva en centro de reclusión, por cuenta del proceso  penal adelantado en su contra por delitos de feminicidio agravado en  grado de tentativa en concurso con tortura, cuya afectada es la niña  E.D.S.R.5  

Como consecuencia  de lo anterior, los infantes XXX, YYY y ZZZ, fueron dejados bajo  protección del ICBF, antendiendo la situación que  presentaban sus progenitores, que por demás, eran quienes  detentaban su custodia.  

Según se  desprende del informe allegado al presente trámite, el 18 de  julio de 2018 el ICBF, a través de la Defensora de Familia  Beatriz Suárez Franco, dio inició al proceso  administrativo de restablecimiento de derechos en favor de los hijos  y nietos de los accionantes, de confomidad con los preceptos fijados  en las leyes 1096 y 1878 de 20186.  

Dicho trámite  [restablecimiento  de derechos],  se define como la restauración de la dignidad e  integridad de los niños,  niñas y adolescentes, así como la restitución de  la capacidad para  hacer un ejercicio efectivo de sus derechos  (art.  50 ejusdem).  Y  se encuentra a cargo del Estado en su conjunto, a través de  las Defensorías o Comisarías de Familia, según  sea el caso7,  como dependencias parte del Sistema Nacional de Bienestar Familiar.  

La  actuación procede ante la amenaza o trasgresión de los  derechos del menor, a partir de la solicitud elevada por cualquier  persona. En la misma debe llevarse a cabo8  la  citación de las personas legitimadas para comparecer,  practicarse pruebas, y emitirse el respectivo fallo. Decisión  que luego deberá ser remitida al  juez de familia para ser homologada.  

Aclarado lo  anterior, se constata que la Defensoría de Familia estableció  que no resultaba conveniente que los hermanos N. P. realizaran  visitas a los centros de reclusión de sus padres, comoquiera  que éstos no habían sido garantes y corresponsables con  el ciudado y acompañamiento en la crianza de sus hijos.  Conclusión a que se arribó, a partir de un estudio  técnico efectuado a los menores, el cual reposa en su historia  de atención y que tiene reserva por ser una valoración  psicológica practicada a éstos9.  

Respecto de las  visitas de parte de otros familiares a los niños XXX, YYY y  ZZZ, la Defensora de Familia Samara Rojas González, en  comunicación del 11 de junio del 2019, informó a A. D.  N. V.10  que se encontraba en curso un proceso de protección en aras de  garantizar los derechos de los infantes antedichos, y que «[L]a  finalidad de las visitas es que sean beneficiosas para los niños,  y no generarles falsas expectativas que los puede desestabilizar  emocionalmente y comportamentalmente y perder los avances de la  intervención psicológica en la que se encuentran en la  actualidad.»  

Por tanto, como la  solicitante no estaba vinculada a la actuación y tampoco había  expresado interés en hacerse partícipe de la misma, fue  citada en las instalaciones de la entidad el 17 de junio del mismo  año, a fin de se acercara al equipo psicosocial de la  institución11.  

De lo expuesto se  colige, que las medidas citadas hacen parte integral de las  determinaciones adoptadas por la entidad administrativa competente  para la salvaguarda de los derechos de los niños, niñas  y adolescentes ante su vulneración o amenaza, esto es, la  Defensoría de Familia adscrita al ICBF, en el curso del  trámite de restitución de derechos iniciado en favor de  XXX, YYY y ZZZ.  

Así las  cosas, pese  a que la parte actora insiste en que  se ordene a la Fiscalía  Delegada y el ICBF la procedencia de las visitas en los términos  deprecados, como si se tratara de aspectos ajenos al proceso de  restitución de derechos iniciado en favor de sus descendentes;  se itera, que las respuestas hasta ahora obtenidas, fueron emitidas  en el curso del trámite administrativo, bajo el arbitrio de  las leyes  1096 y 1878 de 2018, que facultan a los Defensores de Familia para  adoptar las medidas para la protección integral de los niños,  niñas y adolescentes. Razón por la cual, su  controversia debe efectuarse en el mismo asunto.  

Corolario de lo  que precede,  una vez declarada la nulidad de lo actuado a partir del auto que  ordenó la apertura del proceso administrativo de restitución  de derechos de los hermanos N.  P., tras  verificarse la vulneración de las prerrogativas fundamentales  de los accionantes, la discusión sobre lo suplicado en la  presente acción constitucional, debe darse en el mismo trámite  ante la Defensoría de Familia respectiva.  

Esto, ya que  precisamente el efecto de la orden impartida en la primera instancia  constitucional es garantizar el pleno ejercicio de los derechos al  debido proceso y el acceso a la administración de justicia de  los demandantes, respecto de toda la actuación desplegada por  el ICBF, lo que sin duda alguna incluye las decisiones sobre régimen  de visitas de sus menores hijos. Proceso en el que podrán  controvertir las resoluciones que resulten contrarias a sus  intereses, a través de las herramientas legales dispuestas  para tal fin.  

Por lo anterior,  se confirmará en su integridad el fallo de primer grado, toda  vez que con dicha orden se salvaguardaron los derechos efectivamente  vulnerados por el ICBF, no siendo necesario emitir determinación  adicional  alguna.  

Finalmente, en  observancia de los derechos fundamentales de los menores XXX,  YYY y ZZZ, se  dispondrá que por Relatoría se efectúe su  anonimización en la presente providencia, a fin de excluir  todo  aquel contenido que permita identificarlos o individualizarlos,  conforme  lo establecido en la Circular nº 004 de 2016, proferida por el  Presidente de la Sala de Casación Penal y la Directiva nº  023 el 2017, expedida por la Sala de Casación Penal en sesión  del 9 de agosto de 2017.  

En mérito  de lo expuesto, la Sala  de Decisión de Tutelas Nº 3 de la Sala de Casación  Penal de la Corte Suprema de Justicia,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE  

PRIMERO:  CONFIRMAR  el  fallo impugnado.  

SEGUNDO:  ORDENAR  a la Relatoría de Tutelas que efectué la anonimización  de los menores XXX,  YYY y ZZZ, en los términos descritos en el presente proveído.  

TERCERO:  Ejecutoriada  esta decisión, remítase el expediente a la Corte  Constitucional, para su eventual revisión.  

Notifíquese  y cúmplase,  

JAIME HUMBERTO  MORENO ACERO  

EYDER PATIÑO  CABRERA  

Nubia Yolanda Nova  García  

secretaria  

1          En aras de garantizar los          derechos a la intimidad y derechos de los niños, se dispondrá          que por Relatoría se efectúe su anonimización,          conforme lo establecido en la Circular nº 004 de 2016,          proferida por el Presidente de la Sala de Casación Penal y la          Directiva nº 023 el 2017, expedida por la Sala de Casación          Penal en sesión del 9 de agosto de 2017.  

2          En tal virtud se notificó          de la presente acción al Juzgado Noveno Penal del Circuito          Especializado y a la Procuraduría 21 Judicial de Familia,          ambos de la ciudad de Bogotá.  

3          Folios 68 a 75, cuaderno de          primera instancia.  

4          Folios 39 y 40, ibídem.  

5          Proceso penal radicado nº          11001600013201805684, seguido en el Juzgado Noveno Penal del          Circuito Especializado de Bogotá.  

6          Folios 53 a 61, cuaderno de          primera instancia.  

7          Ley 1098 de 2006: Artículo          96. Autoridades competentes. Corresponde a los defensores de          familia y comisarios de familia procurar y promover la realización          y restablecimiento de los derechos reconocidos en los tratados          internacionales, en la Constitución Política y en el          presente Código.                     

(…)          

Artículo 98.          Competencia subsidiaria. En los municipios donde no haya          Defensor de Familia, las funciones que este Código le          atribuye serán cumplidas por el comisario de familia. En          ausencia de este último, las funciones asignadas al defensor          y al comisario de familia corresponderán al inspector de          policía.  

8          Ley 1098 de 2006: Artículo          99. Iniciación de da actuación          administrativa. <Artículo modificado por el          artículo 3 de          la Ley 1878 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:> El niño,          la niña o adolescente, su representante legal, la persona que          lo tenga bajo su cuidado o custodia, o cualquier persona, podrá          solicitar ante el Defensor o Comisario de Familia, o en su defecto          el Inspector de Policía la protección de los derechos          de aquel cuando se encuentren vulnerados o amenazados.          

Cuando del estado de          verificación el Defensor o el Comisario de Familia o, en su          defecto, el Inspector de Policía tengan conocimiento de la          vulneración o amenaza de alguno de los derechos que este          Código reconoce a los niños, las niñas y los          adolescentes, dará apertura al Proceso Administrativo de          Restablecimiento de Derechos, mediante auto contra el cual no          procede recurso alguno.          

En el auto de apertura de          investigación se deberá ordenar:          

1. La identificación y          citación de los representantes legales del niño, niña          o adolescente, de las personas con quienes conviva o sean          responsables de su cuidado, o de quienes de hecho lo tuvieren a su          cargo.          

2. Las medidas de          restablecimiento de derechos provisionales de urgencia que se          requieran para la protección integral del niño, niña          o adolescente.          

3. Entrevista al niño,          niña o adolescente en concordancia con los artículos          26 y 105 de este Código.          

4. La práctica de las          pruebas que estime necesarias para establecer los hechos que          configuran la presunta vulneración o amenaza de los derechos          del niño, niña o adolescente.          

PARÁGRAFO 1o. Si          la autoridad competente advierte la ocurrencia de un posible delito,          deberá denunciarlo ante la autoridad penal competente de          manera inmediata.          

PARÁGRAFO 2o. En          los casos de inobservancia de derechos, la autoridad administrativa          competente deberá movilizar a las entidades que conforman el          Sistema Nacional de Bienestar Familiar, dictando las órdenes          específicas para garantizar los derechos de los niños,          niñas y adolescentes de manera que se cumplan en un término          no mayor a diez (10) días.          

(…).  

9          Las historias sociofamiliares          de los menores J.N.P., A.N.N.P. y A.M.N.P., fueron allegadas al          trámite de primera instancia de la presente acción, en          calidad de préstamo, por parte del Grupo de Proteccón          del ICBF – Regional Bogotá, folios 66 y 67, cuaderno primera          instancia.  

10          Tía de los menores, de          acuerdo con lo indicado en la demanda de tutela.  

11          Folio 15, cuaderno primera          instancia.  

      

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