STP1560-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

        

SALA  DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2  

JOSÉ  LUIS BARCELÓ CAMACHO  

Magistrado  ponente  

STP1560-2019  

Radicación  n° 102737  

(Aprobado  Acta No. 038)  

Bogotá  D.C., febrero catorce (14) de dos mil diecinueve (2019).  

VISTOS:  

Resuelve  la Sala la impugnación interpuesta por MAGALY  REBOLLEDO SUÁREZ,  contra la sentencia de tutela proferida el 13 de diciembre de 2018  por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, que negó el  amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la  libertad personal, presuntamente vulnerados por los Juzgados 7º  de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y 2º Penal  del Circuito Especializado de esa misma ciudad.  

FUNDAMENTOS  DE LA ACCIÓN:  

Se  desprende de la actuación que el 18 de octubre de 2011, la  accionante fue condenada por el Juzgado 2º Penal del Circuito  Especializado de Cali, a la pena de 15 años y 6 meses de  prisión, por los delitos de concierto para delinquir agravado  y receptación.  

Presentó  ante el Juzgado 7º de Ejecución de Penas y Medidas de  Seguridad una solicitud de libertad condicional, la cual fue negada  por ese despacho mediante proveído del 29 de mayo de 2018,  atendiendo la gravedad de la conducta desplegada por la sentenciada.  Habiendo sido recurrida, esta decisión fue confirmada en  segunda instancia por el Juzgado 2º accionado, a través  de providencia del 9 de octubre siguiente.  

En  concepto de la actora, las autoridades demandadas incurrieron en una  vía de hecho por defecto sustantivo en sus providencias,  porque se apartaron de unos precedentes de la Corte Constitucional,  donde esa Corporación abordó el estudio del fin  resocializador de la pena, siempre con el debido respeto por la  dignidad humana.  

Bajo  esas circunstancias, solicitó la intervención del juez  constitucional para que proteja sus derechos fundamentales y ordene a  los operadores jurídicos accionados revocar sus decisiones y  otorgar el beneficio deprecado, de acuerdo con lo dispuesto en la  jurisprudencia de la Corte Constitucional.  

TRÁMITE  EN PRIMERA INSTANCIA:  

Por  auto del 5 de diciembre de 2018, el Tribunal a  quo  admitió la tutela y corrió el traslado correspondiente  a las autoridades judiciales accionadas.  

El  Juzgado 7º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad  de Bogotá informó  que la accionante ha promovido dos acciones constitucionales por los  mismos hechos, derechos y pretensiones, generando un desgaste inútil  de la administración de justicia. En ese sentido, solicitó  negar el amparo deprecado porque no ha existido vulneración de  derechos fundamentales de la accionante, sumado el hecho de que la  acción de tutela no fue diseñada como tercera instancia  para reabrir un debate ya resuelto por el juez competente.  

A  pesar de haber sido notificado, el Juzgado 2º Penal del Circuito  Especializado de Cali no hizo pronunciamiento alguno dentro del  término concedido para tal efecto.  

El  Tribunal Superior de Cali  negó  el amparo constitucional invocado. Consideró ese Cuerpo  Colegiado que las decisiones de primera y segunda instancia  analizaron la situación de la actora y plasmaron de manera  adecuada las razones por las cuales el subrogado invocado no puede  ser concedido, específicamente por la gravedad de la conducta  punible, la cual resulta de gran reproche social.  

El  fallo de tutela de primera instancia fue comunicado a la accionante  MAGALY  REBOLLEDO SUÁREZ,  según acta de notificación personal del 18 de diciembre  de 2018, y, como quiera que no estuvo conforme con lo allí  resuelto, manifestó en el acto su intención de recurrir  la decisión.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE:  

Conforme  con la preceptiva del artículo 1º, numeral 2º del  Decreto 1382 de 12 de julio de 2000 es competente la Sala para  tramitar y decidir la acción de tutela por cuanto el  procedimiento involucra un tribunal superior de distrito judicial.  

La  doctrina constitucional ha sido clara y enfática en señalar  que cuando se trata de providencias judiciales, la acción de  tutela solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como  regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los  funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma  oportuna, acudiendo para ello  a  los medios  de  impugnación   instituidos en los códigos de procedimiento.  

No  obstante, por vía jurisprudencial se ha venido decantando el   alcance de tal postulado, dando paso a la procedencia de la acción  de tutela cuando se trate de actuaciones que carezcan de motivación  o fundamento objetivo, contrariando su voluntad para hacer imperar la  arbitrariedad y el capricho del funcionario, o resulten  manifiestamente ilegales, de ahí que, por excepción se  permitirá que el juez de tutela pueda intervenir en orden a  hacer cesar los efectos nocivos que la vía de hecho detectada  puede ocasionar en relación con los derechos fundamentales.  

En  ese sentido, la jurisprudencia ha señalado que se incurre en  vía de hecho cuando, (i),  la decisión que se reprocha se funda en una norma  absolutamente inaplicable (defecto sustantivo); (ii),  resulta manifiesto que el juez carece del apoyo probatorio que  permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta  la decisión (defecto fáctico); (iii),  el funcionario carece de competencia para proferir la decisión  (defecto orgánico); y, (iv),  el juez actuó completamente por fuera del procedimiento  establecido (defecto procedimental).  

Quien  administra justicia tiene autonomía para interpretar la norma  que más se ajuste al caso, para valorar las pruebas y para  decidir el asunto con fundamento en las prescripciones legales y  constitucionales pertinentes. La labor de interpretación, como  consecuencia de la autonomía judicial que reconoce la Carta  Política, permite que la comprensión que se llegue a  tener de una misma norma por distintos  operadores  jurídicos   sea diversa, pero ello, per  se,  no hace procedente la acción de tutela.  

Bajo  ese derrotero, se impone recordarle a la parte accionante que siendo  la tutela un mecanismo de protección excepcional frente a  providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de  “ciertos  y rigurosos requisitos de procedibilidad”  CC  C-590/05 y T-332/06 que implican  una carga para ella no  solamente en su planteamiento, sino también en su  demostración, como lo ha expuesto la propia Corte  Constitucional, pues las sentencias que hacen tránsito a cosa  juzgada, gozan de la triple presunción de acierto, legalidad y  constitucionalidad, que brindan seguridad jurídica a las  decisiones judiciales, necesaria para la consolidación del  Estado de Derecho. Solo por vulneraciones constitucionales, relativas  a los derechos fundamentales, mediante acciones reflejadas en los  hechos, oportuna y claramente planteados y demostrados, se puede  desvirtuar esta triple presunción.  

En   el  presente caso MAGALY  REBOLLEDO SUÁREZ  no demostró ninguno de los defectos que estructuran la  denominada vía de hecho, es decir, no acreditó que las  providencias que censura estés fundadas en conceptos  irrazonables o arbitrarios de tal trascendencia, que corresponda al  juez constitucional  conjurarlo mediante este excepcional instrumento  de amparo para los derechos fundamentales invocados.  

De  hecho, la Sala advierte prima  facie  que razón le asiste al Tribunal al haber negado la protección  deprecada por el accionante, toda vez que la negativa de los Juzgados  7º  Ejecutor y 2º Penal del Circuito Especializado se  cimienta en la sentencia  C-757 de 2014, donde el máximo órgano de la  jurisdicción constitucional, luego de analizar, confrontar y  ponderar el contenido del artículo 30 de la Ley 1709  con  el orden jurídico legal y constitucional interno, declaró  “EXEQUIBLE  la expresión ‘previa valoración de la conducta  punible’ contenida en el artículo 30 de la Ley 1709 de  2014, en el entendido de que las valoraciones de la conducta punible  hechas por los jueces de ejecución de penas y medidas de  seguridad para decidir sobre la libertad condicional de los  condenados tengan en cuenta las circunstancias, elementos y  consideraciones hechas por el juez penal en la sentencia  condenatoria, sean éstas favorables o desfavorables al  otorgamiento de la libertad condicional».  

Descendiendo  al busilis del asunto que concita la atención de la Sala,  confrontado lo anterior con las razones aducidas por los Juzgados 7º  y 2º accionados, para negar a MAGALY  REBOLLEDO SUÁREZ  la libertad condicional, se advierte que los funcionarios judiciales,  frente al requisito relacionado con la «valoración  de la gravedad de la conducta punible»,  respetaron  el marco fáctico y jurídico  que sobre ese particular temática se plasmó en la  sentencia condenatoria proferida contra la parte actora, donde se  consideró extremadamente grave su pertenencia a una red  criminal dedicada al hurto y receptación de motocicletas, las  cuales ingresaban a un macabro mercado de venta por un precio muy  inferior al real o servían de motivo de extorsión a las  víctimas para que cancelaran una suma determinada a cambio de  su devolución, causando con ello perjuicio a los bienes de la  comunidad y mostrando total desprecio e irrespeto por los afectados  con esas conductas.  

Entonces,  en tanto que los despachos judiciales aquí demandados,  aplicaron en debida forma los supuestos normativos y criterios  jurisprudenciales antes reseñados, sus decisiones –en  las que se concluyó que la señora MAGALY  REBOLLEDO SUÁREZ  debe  continuar con el tratamiento penitenciario intramural–,  lejos están de ser catalogadas de arbitrarias o caprichosas o  desconocedoras de los derechos y garantías del penado.  

Se  suma a lo anterior que  el principio de autonomía de la función jurisdiccional  (artículo 228 de la Carta Política) impide al juez de  tutela inmiscuirse en providencias como las controvertidas solo  porque el impugnante no las comparte o tiene una comprensión  diversa a la concretada en dichos pronunciamientos, sustentados con  criterio razonable a partir de los hechos probados y la  interpretación de la legislación pertinente.  

Así  las cosas, se confirmarla el fallo impugnado.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas  N° 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia, administrando  justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,  

RESUELVE:  

            

1. CONFIRMAR          el          fallo de 13          de diciembre de 2018 proferido por la Sala Penal del Tribunal          Superior de Cali,          que negó el amparo invocado por MAGALY          REBOLLEDO SUÁREZ.  

2.        REMITIR  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

3.        NOTIFICAR  este  proveído conforme al artículo 16 del Decreto 2591 de  1991.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE.  

JOSÉ  LUIS BARCELÓ CAMACHO  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

4      

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *