STP1558-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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SALA  DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2  

JOSÉ  LUIS BARCELÓ CAMACHO  

Magistrado  ponente  

STP1558-2019  

Radicación  102603  

(Aprobado  Acta No. 038)  

Bogotá  D.C., febrero catorce (14) de dos mil diecinueve (2019).  

VISTOS:  

Resuelve  la Sala la impugnación presentada por CARMEN  ALICIA LASTRE HERRERA,  a través de apoderado judicial,  contra  la sentencia proferida el 10 de octubre de 2018 por la Sala de  Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que negó  el amparo de sus derechos fundamentales, presuntamente vulnerados por  el Juzgado Civil del Circuito de Lorica – Córdoba, la  Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Montería y el Banco Bilbao Vizcaya Argentaria  Colombia BBVA.  

FUNDAMENTOS  DE LA ACCIÓN:  

1.  Para lo que compete resolver en el presente asunto, del extenso  escrito de tutela la Sala destaca los siguientes hechos jurídicamente  relevantes:  

            

i. Que          la señora CARMEN          ALICIA LASTRE HERRERA          labora para el Banco BBVA desde el 22 de noviembre de 1991 y es          miembro de la junta directiva del sindicato denominado “Asociación          Colombiana de Empleados Bancarios ACEB”, razón por la          cual, presuntamente, está amparada por fuero sindical.  

            

ii. Que          el 17 de enero de 2014, el Banco BBVA presentó ante el          Juzgado Civil del Circuito de Lorica – Córdoba, demanda          especial de levantamiento del fuero sindical, para dar por terminado          el contrato de trabajo celebrado con la accionante.  

            

iii. Que          el aquí apoderado de la actora, fue designado su curador          ad-litem          al interior del proceso y al contestar la demanda formuló dos          excepciones: prescripción de la acción de          levantamiento del fuero sindical e inexistencia de las causales para          despedir por justa causa.  

            

iv. Que          para el 22 de agosto de 2018, el despacho judicial programó          audiencia de recepción de testimonios, alegatos de conclusión          y sentencia; sin embargo, el apoderado de la actora no pudo asistir          por tener audiencia ese mismo día en el Juzgado 6º          Administrativo de Montería, razón por la cual solicitó          aplazamiento de la diligencia, pero fue negado por el juzgado          accionado.  

            

v. Que          se dictó sentencia en la cual no se declaró la          prescripción alegada, pero se negó el levantamiento          del fuero, razón por la cual el Banco BBVA apeló la          decisión.  

            

vi. Que          el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, a          través de sentencia del 11 de septiembre de 2018, revocó          el fallo de primera instancia y en su lugar concedió el          permiso para despedir por justa causa a la aquí demandante.  

2.  En concepto de la parte actora, el Juzgado Civil del Circuito de  Lorica vulneró sus derechos fundamentales por cuanto al no  aplazar la celebración de la audiencia, impidió con  ello que pudiera interrogar testigos, presentara alegatos de  conclusión y recurriera la sentencia frente a la negativa de  declarar la prescripción alegada en la contestación de  la demanda. Así mismo, considera que la Sala  Civil-Familia-Laboral del Tribunal accionado no llevó a cabo  una valoración adecuada de las pruebas en conjunto, lo cual  desembocó en una decisión adversa a sus intereses.  

3.  En esas circunstancias, la accionante acude al juez de tutela para  que intervenga  en el proceso especial con radicado 23417310300120140000601,  deje  sin efectos la decisión proferida el 11 de septiembre de 2018  por el Juez Civil de Lorica y en su lugar declare  la prescripción de la acción de levantamiento de fuero  sindical; en caso de no ser así, deje  sin efectos las sentencias de primera y segunda instancia y ordene  que se realice nuevamente la audiencia ante el Juez Civil del  Circuito de Lorica, para que se practiquen las pruebas, se alegue de  conclusión y se profiera sentencia, resolviendo en debida  forma la excepción de prescripción propuesta.  

TRÁMITE  DE LA PRIMERA INSTANCIA:  

Por  auto del 28 de septiembre de 2018, la Sala de Casación Laboral  admitió la demanda, corrió el traslado respectivo a las  autoridades judiciales accionadas y vinculó a todas las partes  e intervinientes en el proceso especial con radicación  2341731030012014000060,  promovido  por el Banco BBVA en contra de CARMEN  ALICIA LASTRE HERRERA.  

La  apoderada especial del Banco BBVA argumentó en su respuesta  que, aunque las sentencias causen disgusto a la actora, no contienen  ninguna vía de hecho y corresponden a la correcta  interpretación y valoración que llevaron a cabo los  funcionarios judiciales a cargo.  

A  pesar de haber sido notificadas, ninguna de las otras autoridades,  partes e intervinientes dentro del proceso especial de levantamiento  del fuero sindical, se pronunció dentro del término  concedido para tal efecto.  

Mediante  fallo del 10 de octubre de 2018, la Sala de Casación Laboral  negó  el amparo deprecado. En primer término, consideró que  dentro del caso concreto no se cumple con el presupuesto de  subsidiariedad, por cuanto la actora no interpuso recurso de  apelación contra la decisión proferida por el Juez  Civil del Circuito de Lorica; sobre este aspecto, precisó que  si el apoderado podía asistir a la audiencia, debió  sustituir poder, teniendo en cuenta que se trataba de un proceso  especial que llevaba más de cuatro años en resolverse,  a lo que se suma que, en todo caso, la demandante pudo haber otorgado  poder a un abogado de confianza, porque quien la estaba representando  era un auxiliar de la justicia.  

En  segundo lugar, dijo el Cuerpo Colegiado a  quo  que la decisión adoptada en segunda instancia es razonable y  el Tribunal sí apreció adecuadamente las pruebas  obrantes en el proceso, por consiguiente no es viable acudir a la  acción de tutela a manera de tercera instancia, para abrir un  nuevo debate.  

Una  vez la accionante fue notificada del fallo de tutela, su apoderado  judicial recurrió la decisión, reiterando que se violó  el debido proceso de su representada porque se celebró la  audiencia sin que ella estuviera asistida por un profesional del  derecho; además, sostuvo que sugerir la sustitución de  poder es inmiscuirse en la forma como ejerce su profesión de  abogado y que la audiencia a la que debía asistir ante el  Juzgado 6º Administrativo de Montería se encontraba  programada con mucha antelación.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE:  

De  conformidad con lo establecido en el artículo 2º del  Decreto 1382 de 2000, concordante con el artículo 44 del  Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, la Sala de  Casación Penal es competente para resolver la impugnación  interpuesta contra el fallo proferido por la Sala de Casación  Laboral.  

La  acción de tutela no tiene connotación alternativa o  supletoria, es decir, que su ejercicio no puede darse en forma  paralela a los medios de defensa judiciales comunes, ni tampoco se  instituyó como último recurso al cual se pueda acudir  cuando aquellos no se ejercitan, o habiéndolo hecho, resultan  desfavorables al interesado.  

En  el caso bajo estudio, prima  facie  encuentra la Sala que no  se satisface el requisito que tiene que ver con el agotamiento  de todos los medios –ordinarios  y extraordinarios–  de defensa judicial al alcance de la persona afectada con la  actuación o la decisión emanada de la autoridad pública  comprometida. Ello por cuanto se advierte que la aquí  accionante,  en el marco del proceso especial promovido en su contra por el Banco  Bilbao Vizcaya Argentaria Colombia BBVA, no promovió el  recurso apelación que procedía contra la decisión  adoptada en audiencia por el Juez Civil del Circuito de Lorica, a  través de la cual no declaró la prescripción de  la acción de levantamiento del fuero sindical, evitando de ese  modo, con su proceder omisivo, que el Juez Natural, esto es, el  superior jerárquico en la especialidad laboral, examinara de  fondo los motivos de inconformidad que hoy expone en sede de tutela.  

De  manera que encuentra  la Sala que la parte demandante pudo controvertir esa sentencia de  primera instancia a través del recurso de apelación,  aduciendo argumentos similares a los expuestos en la demanda de  tutela. Como no agotó ese medio de impugnación, la  solicitud de amparo se torna improcedente –numeral 1º del  artículo 6º del Decreto 2591 de 1991-, tal como lo ha  reconocido la Corte Constitucional –Sentencia T – 1217 de  2003-.  

En  ese orden, resulta evidente que el descuido puesto de presente  permitió que la decisión de primera instancia, al ser  recurrida por la contraparte, fuera revocada por la Sala  Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Montería y en su lugar se concediera a la entidad demandante  permiso para despedir a CARMEN  ALICIA LASTRE HERRERA,  situación que no puede modificarse a través de la vía  constitucional, ni siquiera como mecanismo transitorio, pues para  acceder al amparo bajo esa modalidad es necesario que el interesado  haya hecho uso adecuado de todos los medios ordinarios dispuestos por  el legislador (Cfr.  Sentencia SU – 111 de 1997).  

Ahora  bien, ninguna prosperidad tiene el argumento propuesto por el  apoderado de la actora, según el cual el Juez Civil del  Circuito de Lorica debió aceptar el aplazamiento de la  audiencia para que su prohijada estuviera asistida por un abogado,  toda vez que revisados los audios de la vista pública  celebrada el 22 de agosto de 2018 ante ese despacho judicial, está  claro que esa fecha para audiencia fue programada el 11 de julio  anterior, de común acuerdo entre las partes; de manera que si,  tal y como esgrime el apoderado en su recurso, la diligencia ante el  Juzgado 6º Administrativo de Montería fue fijada desde el  5 de abril de 2018, debió haber formulado reparo al sugerirse  por parte del funcionario judicial el día 22 de agosto para  agotar la audiencia prevista en el artículo 114 del Código  Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, sin embargo no lo  hizo. En consecuencia, mal puede ahora formular como argumento para  censurar la negativa del juez de aplazar la audiencia, la fijación  de una calenda en la que estuvo de acuerdo para celebrar la precitada  diligencia.  

Ante  este panorama, no es posible atribuirle a las autoridades accionadas,  ninguna actuación u omisión vulneradora de derechos  fundamentales, pues resulta claro que en todo momento respetaron el  derecho al debido proceso y defensa técnica de la demandante.  

A  lo anterior, que es suficiente para negar el amparo deprecado, se  suma, frente a la supuesta indebida valoración probatoria que  adelantó la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior  del Distrito Judicial de Montería,  que,  de acuerdo con la jurisprudencia nacional, cuando los  ataques contra las decisiones judiciales se fundan en una  discrepancia de la valoración probatoria, ésta, per  se,  no resulta violatoria de los derechos fundamentales, y entonces la  acción de tutela no procede para censurar providencias  judiciales cuando el supuesto afectado simplemente no coincide con  las apreciaciones hechas por el funcionario judicial, pues las vías  de hecho son defectos graves en el ejercicio de la actividad  jurisdiccional que comprometen el debido proceso y la integridad del  ordenamiento jurídico, categoría en la cual no encajan  este tipo de divergencias (C.C.S.T-288/2011).  

Por  lo tanto, la actuación y decisiones del  Juzgado Civil del Circuito de Lorica – Córdoba y la Sala  Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Montería  reprochadas no fueron arbitrarias, sino debidamente fundamentadas y  razonables. En consecuencia, se  confirmará la decisión de primera instancia.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas  N° 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia, administrando justicia en nombre de la República y  por autoridad de la Ley,  

RESUELVE:  

1.        CONFIRMAR  la  sentencia del 10  de octubre de 2018 proferida por la Sala de Casación Laboral  de la Corte Suprema de Justicia, que negó  el amparo invocado por  CARMEN  ALICIA LASTRE HERRERA,  a través de apoderado judicial.  

2.        NOTIFICAR  esta  providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

3.        REMITIR  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE.  

JOSÉ  LUIS BARCELÓ CAMACHO  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

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