STP1557-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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SALA  DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2  

JOSÉ  LUIS BARCELÓ CAMACHO  

Magistrado  ponente  

STP1557-2019  

Radicación  102513  

(Aprobado  Acta No. 038)  

Bogotá  D.C., febrero catorce (14) de dos mil diecinueve (2019).  

VISTOS:  

Resuelve  la Sala la impugnación presentada por CARLOS  AUGUSTO GALINDO MAHECHA,  contra la sentencia de tutela proferida el 23 de octubre de 2018 por  la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia,  que negó el amparo de sus derechos fundamentales presuntamente  vulnerados por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Bogotá y el Juzgado 17 Laboral del Circuito de la  misma ciudad.  

Al  trámite fueron vinculados las partes e intervinientes dentro  del proceso ordinario laboral con radicado No.  11001310501720160007600,  promovido por el actor en contra de Flota San Vicente S.A.  

FUNDAMENTOS  DE LA ACCIÓN:  

1.  Para lo que compete resolver en el presente asunto, del extenso  escrito de tutela la Sala destaca los siguientes hechos jurídicamente  relevantes:  

(i)  Que CARLOS  AUGUSTO GALINDO MAHECHA  laboró para la empresa Flota San Vicente S.A., en el oficio de  conductor, de los años 2004 a 2009; empero, fue despedido sin  indicarle la causa.  

(ii)  Que, según el actor, durante esos años no le pagaron  sueldos ni prestaciones sociales, tal y como sí los cancelaron  en años anteriores, bajo la figura denominada “descuentos  especiales”.  

(iii)  Que ante la empresa presentó varias peticiones de manera  verbal y escrita, solicitando el pago de esos dineros, de las cuales  no obtuvo respuesta.  

(iv)  Que  luego de haber intentado fallidamente adelantar algunas audiencias de  conciliación, promovió demanda laboral en contra de la  empresa de transportes, la cual fue fallada por el Juzgado 17 Laboral  del Circuito de Bogotá, mediante sentencia del 21 de junio de  2018, en el sentido de declarar probada la excepción de  prescripción de la acción.  

(v)  Que habiendo sido recurrida esa decisión, fue confirmada por  la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, a través  de providencia del 25 de julio siguiente.  

(vi)  Que en concepto del accionante, el Tribunal accionado omitió  analizar objetivamente todas las pruebas allegadas con la demanda,  con las cuales se establece que las reclamaciones previas que hizo,  interrumpieron el término de prescripción de la acción;  además, no aplicó el principio de favorabilidad en  materia laboral y permitió que primara la mera formalidad, por  encima de la realidad y sus derechos sustanciales.  

2.  Con fundamento en lo anterior, la parte actora acude al juez de  tutela para que proteja sus derechos fundamentales al debido proceso,  a la defensa, a la igualdad y a la favorabilidad en materia laboral,  sin proponer ninguna pretensión específica.  

TRÁMITE  EN PRIMERA INSTANCIA:  

Por  auto del 10 de octubre de 2018,  la  Sala de Casación Laboral admitió la acción de  tutela y notificó la iniciación del trámite a  los sujetos pasivos  aludidos.  

El  titular del Juzgado 17 Laboral en su respuesta se limitó a  señalar que el proceso promovido por el accionante culminó  el 21 de junio de 2018, al declararse probada la excepción  previa de prescripción propuesta por la empresa demandada; la  decisión fue apelada y confirmada en segunda instancia por el  superior, a través de proveído del 25 de julio  siguiente.  

Por  su parte, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá,  descorrió el traslado del escrito de tutela refiriendo que la  decisión fue adoptada con base en los presupuestos  probatorios, legales y jurisprudenciales que rigieron el caso, y no  contiene ningún defecto que justifique la procedencia de la  acción constitucional.  

La  Sala de Casación Laboral negó el amparo solicitado.  Consideró que resulta improcedente fundamentar la queja  constitucional en discrepancias de criterio frente a interpretaciones  normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces  naturales. Así mismo, luego de analizar la decisión  objeto de reproche, concluyó que los operadores judiciales  apoyaron sus decisiones en las normas aplicables al caso concreto y  en las pruebas obrantes en la actuación, las cuales  permitieron determinar que lo pretendido por el accionante se  encontraba prescrito.  

La  parte actora impugnó el fallo de primera instancia, reiterando  sus argumentos expuestos inicialmente en su escrito de tutela y  afirmando que la negativa de conceder el amparo favorece el  enriquecimiento sin justa causa de la empresa Flota San Vicente S.A.  y patrocina su empobrecimiento.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE:  

De  conformidad con lo establecido en el artículo 2º del  Decreto 1382 de 2000, concordante con el artículo 44 del  Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, la Sala de  Casación Penal es competente para resolver la impugnación  interpuesta contra el fallo proferido por la Sala de Casación  Laboral.  

Referente  a la acción pública que nos ocupa, ha de precisarse que  el artículo 86 de la Constitución Política  establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección  inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten  amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión,  siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a  menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un  perjuicio irremediable.  

La  doctrina constitucional ha sido clara y enfática en señalar  que cuando se trata de providencias judiciales, la acción de  tutela solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como  regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los  funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma  oportuna, acudiendo para ello  a  los medios  de  impugnación   instituidos en los códigos de procedimiento.  

De  acuerdo con la jurisprudencia, se incurre en vía de hecho  cuando existe a)  un  defecto orgánico  (falta de competencia del funcionario judicial); b)  un  defecto procedimental absoluto  (desconocer el procedimiento legal establecido); c)  un  defecto fáctico  (que la decisión carezca de fundamentación probatoria);  d)  un  defecto material o sustantivo  (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); e)  un  error inducido  (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el  engaño de un tercero); f)  una  decisión sin motivación  (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la  providencia); g)  un  desconocimiento del precedente  (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos  definidos por la Corte Constitucional) y h)  la violación  directa de la Constitución.  

Descendiendo  al caso bajo estudio, en  el  presente asunto la parte actora no  demostró ninguno de los defectos que estructuran la denominada  vía de hecho, es decir, no acreditó que las  providencias reprobadas estén fundadas en conceptos  irrazonables o arbitrarios de tal trascendencia, que corresponda al  juez constitucional conjurarlo mediante este excepcional instrumento  de amparo para los derechos fundamentales invocados.  

Del  análisis de la decisión adoptada por la Sala Laboral  del Tribunal Superior de Bogotá, emerge sin hesitación  alguna que el problema jurídico gira en torno a la  declaratoria de prescripción de la acción, la cual el  ciudadano CARLOS  AUGUSTO GALINDO MAHECHA  considera  haber interrumpido su término con las reiteradas reclamaciones  que presentó ante la empresa Flota San Vicente S.A.  

En  este punto interesa precisarle al accionante que la judicatura no  desconoce el hecho de que haya adelantado varias reclamaciones e  intentos de conciliación con la precitada empresa; sin  embargo, a partir del momento en que fue retirado de la empresa en el  año 2009, contaba con un término de tres (3) años  para promover la demanda ordinaria laboral en búsqueda de  obtener el reconocimiento y pago de los salarios y prestaciones  sociales que hoy reclama en sede de tutela.  

En  gracia de discusión, como bien señalaron la Sala  Laboral del Tribunal Superior de Bogotá y el Cuerpo Colegiado  a  quo,  tomando como válida su reclamación presentada el 27 de  abril de 2011, la prescripción fue interrumpida por “una  sola vez”,  término que corrió de nuevo hasta el 26 de abril de  2014 y dentro del cual el actor no instauró la demanda  ordinaria laboral, pues solo vino a promoverla hasta el 18 de marzo  de 2016.  

Para  despejar cualquier duda que aqueje al ciudadano accionante, la Sala  considera necesario traer a colación la  sentencia SL17165-2015, en la cual el órgano de cierre de la  jurisdicción ordinaria laboral, precisó lo siguiente:  

“Empero,  el planteamiento de la censura es equivocado, pues tanto el artículo  488 del Código Sustantivo del Trabajo como el 151 del Código  Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, que señalan el  plazo general de tres años para la extinción de las  obligaciones y acciones laborales, señalan que el simple  reclamo escrito del trabajador sobre un derecho determinado,  interrumpe la prescripción, pero  por una sola vez, plazo que empezará a contarse de nuevo, sin  que sea posible interrumpir ese plazo por varias veces,  en tanto, como ya quedó dicho, los citados preceptos permiten  la interrupción de la prescripción por una sola vez,  tenor literal que no admite interpretación distinta ni mucho  menos como la planteada por la acusación.”  (Destacados  propios de esta Sala)  

Por  consiguiente, es cierto que la  reclamación que presenta el trabajador, con miras a obtener el  reconocimiento de sus acreencias laborales, interrumpe el término  de prescripción por una sola vez y el mismo comienza a  contarse nuevamente por un lapso igual al inicial, equivalente a tres  años. Pero de ninguna manera la norma autoriza una  interrupción sin fin por posteriores reclamaciones que haga el  empleado, por lo que si bien CARLOS  AUGUSTO GALINDO MAHECHA, después  del 27 de abril de 2011,  surtió  posteriores requerimientos a la empresa para el pago de sus salarios  y prestaciones sociales, aquéllos no tuvieron la virtud de  interrumpir indefinidamente el término de prescripción  de la acción, porque así no está concebida esa  figura jurídica.  

Ante  este panorama, no es posible atribuirle a la autoridad accionada,  ninguna actuación u omisión vulneradora de derechos  fundamentales, pues resulta claro que en todo momento respetó  el derecho al debido proceso del aquí demandante.  

A  lo anterior, que es suficiente para negar el amparo deprecado, se  suma, frente a la supuesta indebida valoración probatoria que  adelantó la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Bogotá,  que,  de acuerdo con la jurisprudencia nacional, cuando los  ataques contra las decisiones judiciales se fundan en una  discrepancia de la valoración probatoria, ésta, per  se,  no resulta violatoria de los derechos fundamentales, y entonces la  acción de tutela no procede para censurar providencias  judiciales cuando el supuesto afectado simplemente no coincide con  las apreciaciones hechas por el funcionario judicial, pues las vías  de hecho son defectos graves en el ejercicio de la actividad  jurisdiccional que comprometen el debido proceso y la integridad del  ordenamiento jurídico, categoría en la cual no encajan  este tipo de divergencias (C.C.S.T-288/2011).  

Bajo  esas circunstancias, el principio de autonomía de la función  jurisdiccional (artículo 228 de la Carta Política),  impide al juez de tutela inmiscuirse en providencias como las  controvertidas, solo porque el impugnante no las comparte o tiene una  comprensión diversa a la concretada en dichos  pronunciamientos, sustentados con criterios razonables a partir de  los hechos probados y la interpretación de la legislación  pertinente.  

Se  confirmará, por ende, la decisión impugnada.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas  N° 2, de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia, administrando justicia en nombre de la República y  por autoridad de la Ley,  

RESUELVE:  

1.        CONFIRMAR  el  fallo del 23  de octubre de 2018 proferido por la Sala de Casación Laboral  de la Corte Suprema de Justicia  que negó por improcedente la acción de tutela  interpuesta por CARLOS  AUGUSTO GALINDO MAHECHA.  

2.        NOTIFICAR  este  proveído conforme al artículo 16 del Decreto 2591 de  1991.  

3.        REMITIR  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE.  

JOSÉ  LUIS BARCELÓ CAMACHO  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

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