Asistente Jurídico Inteligente
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SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
Magistrado ponente
STP1557-2019
Radicación 102513
(Aprobado Acta No. 038)
Bogotá D.C., febrero catorce (14) de dos mil diecinueve (2019).
VISTOS:
Resuelve la Sala la impugnación presentada por CARLOS AUGUSTO GALINDO MAHECHA, contra la sentencia de tutela proferida el 23 de octubre de 2018 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que negó el amparo de sus derechos fundamentales presuntamente vulnerados por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado 17 Laboral del Circuito de la misma ciudad.
Al trámite fueron vinculados las partes e intervinientes dentro del proceso ordinario laboral con radicado No. 11001310501720160007600, promovido por el actor en contra de Flota San Vicente S.A.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN:
1. Para lo que compete resolver en el presente asunto, del extenso escrito de tutela la Sala destaca los siguientes hechos jurídicamente relevantes:
(i) Que CARLOS AUGUSTO GALINDO MAHECHA laboró para la empresa Flota San Vicente S.A., en el oficio de conductor, de los años 2004 a 2009; empero, fue despedido sin indicarle la causa.
(ii) Que, según el actor, durante esos años no le pagaron sueldos ni prestaciones sociales, tal y como sí los cancelaron en años anteriores, bajo la figura denominada “descuentos especiales”.
(iii) Que ante la empresa presentó varias peticiones de manera verbal y escrita, solicitando el pago de esos dineros, de las cuales no obtuvo respuesta.
(iv) Que luego de haber intentado fallidamente adelantar algunas audiencias de conciliación, promovió demanda laboral en contra de la empresa de transportes, la cual fue fallada por el Juzgado 17 Laboral del Circuito de Bogotá, mediante sentencia del 21 de junio de 2018, en el sentido de declarar probada la excepción de prescripción de la acción.
(v) Que habiendo sido recurrida esa decisión, fue confirmada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, a través de providencia del 25 de julio siguiente.
(vi) Que en concepto del accionante, el Tribunal accionado omitió analizar objetivamente todas las pruebas allegadas con la demanda, con las cuales se establece que las reclamaciones previas que hizo, interrumpieron el término de prescripción de la acción; además, no aplicó el principio de favorabilidad en materia laboral y permitió que primara la mera formalidad, por encima de la realidad y sus derechos sustanciales.
2. Con fundamento en lo anterior, la parte actora acude al juez de tutela para que proteja sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, a la igualdad y a la favorabilidad en materia laboral, sin proponer ninguna pretensión específica.
TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA:
Por auto del 10 de octubre de 2018, la Sala de Casación Laboral admitió la acción de tutela y notificó la iniciación del trámite a los sujetos pasivos aludidos.
El titular del Juzgado 17 Laboral en su respuesta se limitó a señalar que el proceso promovido por el accionante culminó el 21 de junio de 2018, al declararse probada la excepción previa de prescripción propuesta por la empresa demandada; la decisión fue apelada y confirmada en segunda instancia por el superior, a través de proveído del 25 de julio siguiente.
Por su parte, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, descorrió el traslado del escrito de tutela refiriendo que la decisión fue adoptada con base en los presupuestos probatorios, legales y jurisprudenciales que rigieron el caso, y no contiene ningún defecto que justifique la procedencia de la acción constitucional.
La Sala de Casación Laboral negó el amparo solicitado. Consideró que resulta improcedente fundamentar la queja constitucional en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales. Así mismo, luego de analizar la decisión objeto de reproche, concluyó que los operadores judiciales apoyaron sus decisiones en las normas aplicables al caso concreto y en las pruebas obrantes en la actuación, las cuales permitieron determinar que lo pretendido por el accionante se encontraba prescrito.
La parte actora impugnó el fallo de primera instancia, reiterando sus argumentos expuestos inicialmente en su escrito de tutela y afirmando que la negativa de conceder el amparo favorece el enriquecimiento sin justa causa de la empresa Flota San Vicente S.A. y patrocina su empobrecimiento.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE:
De conformidad con lo establecido en el artículo 2º del Decreto 1382 de 2000, concordante con el artículo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, la Sala de Casación Penal es competente para resolver la impugnación interpuesta contra el fallo proferido por la Sala de Casación Laboral.
Referente a la acción pública que nos ocupa, ha de precisarse que el artículo 86 de la Constitución Política establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
La doctrina constitucional ha sido clara y enfática en señalar que cuando se trata de providencias judiciales, la acción de tutela solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma oportuna, acudiendo para ello a los medios de impugnación instituidos en los códigos de procedimiento.
De acuerdo con la jurisprudencia, se incurre en vía de hecho cuando existe a) un defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); b) un defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); c) un defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); d) un defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); e) un error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); f) una decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la providencia); g) un desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) y h) la violación directa de la Constitución.
Descendiendo al caso bajo estudio, en el presente asunto la parte actora no demostró ninguno de los defectos que estructuran la denominada vía de hecho, es decir, no acreditó que las providencias reprobadas estén fundadas en conceptos irrazonables o arbitrarios de tal trascendencia, que corresponda al juez constitucional conjurarlo mediante este excepcional instrumento de amparo para los derechos fundamentales invocados.
Del análisis de la decisión adoptada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, emerge sin hesitación alguna que el problema jurídico gira en torno a la declaratoria de prescripción de la acción, la cual el ciudadano CARLOS AUGUSTO GALINDO MAHECHA considera haber interrumpido su término con las reiteradas reclamaciones que presentó ante la empresa Flota San Vicente S.A.
En este punto interesa precisarle al accionante que la judicatura no desconoce el hecho de que haya adelantado varias reclamaciones e intentos de conciliación con la precitada empresa; sin embargo, a partir del momento en que fue retirado de la empresa en el año 2009, contaba con un término de tres (3) años para promover la demanda ordinaria laboral en búsqueda de obtener el reconocimiento y pago de los salarios y prestaciones sociales que hoy reclama en sede de tutela.
En gracia de discusión, como bien señalaron la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá y el Cuerpo Colegiado a quo, tomando como válida su reclamación presentada el 27 de abril de 2011, la prescripción fue interrumpida por “una sola vez”, término que corrió de nuevo hasta el 26 de abril de 2014 y dentro del cual el actor no instauró la demanda ordinaria laboral, pues solo vino a promoverla hasta el 18 de marzo de 2016.
Para despejar cualquier duda que aqueje al ciudadano accionante, la Sala considera necesario traer a colación la sentencia SL17165-2015, en la cual el órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria laboral, precisó lo siguiente:
“Empero, el planteamiento de la censura es equivocado, pues tanto el artículo 488 del Código Sustantivo del Trabajo como el 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, que señalan el plazo general de tres años para la extinción de las obligaciones y acciones laborales, señalan que el simple reclamo escrito del trabajador sobre un derecho determinado, interrumpe la prescripción, pero por una sola vez, plazo que empezará a contarse de nuevo, sin que sea posible interrumpir ese plazo por varias veces, en tanto, como ya quedó dicho, los citados preceptos permiten la interrupción de la prescripción por una sola vez, tenor literal que no admite interpretación distinta ni mucho menos como la planteada por la acusación.” (Destacados propios de esta Sala)
Por consiguiente, es cierto que la reclamación que presenta el trabajador, con miras a obtener el reconocimiento de sus acreencias laborales, interrumpe el término de prescripción por una sola vez y el mismo comienza a contarse nuevamente por un lapso igual al inicial, equivalente a tres años. Pero de ninguna manera la norma autoriza una interrupción sin fin por posteriores reclamaciones que haga el empleado, por lo que si bien CARLOS AUGUSTO GALINDO MAHECHA, después del 27 de abril de 2011, surtió posteriores requerimientos a la empresa para el pago de sus salarios y prestaciones sociales, aquéllos no tuvieron la virtud de interrumpir indefinidamente el término de prescripción de la acción, porque así no está concebida esa figura jurídica.
Ante este panorama, no es posible atribuirle a la autoridad accionada, ninguna actuación u omisión vulneradora de derechos fundamentales, pues resulta claro que en todo momento respetó el derecho al debido proceso del aquí demandante.
A lo anterior, que es suficiente para negar el amparo deprecado, se suma, frente a la supuesta indebida valoración probatoria que adelantó la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que, de acuerdo con la jurisprudencia nacional, cuando los ataques contra las decisiones judiciales se fundan en una discrepancia de la valoración probatoria, ésta, per se, no resulta violatoria de los derechos fundamentales, y entonces la acción de tutela no procede para censurar providencias judiciales cuando el supuesto afectado simplemente no coincide con las apreciaciones hechas por el funcionario judicial, pues las vías de hecho son defectos graves en el ejercicio de la actividad jurisdiccional que comprometen el debido proceso y la integridad del ordenamiento jurídico, categoría en la cual no encajan este tipo de divergencias (C.C.S.T-288/2011).
Bajo esas circunstancias, el principio de autonomía de la función jurisdiccional (artículo 228 de la Carta Política), impide al juez de tutela inmiscuirse en providencias como las controvertidas, solo porque el impugnante no las comparte o tiene una comprensión diversa a la concretada en dichos pronunciamientos, sustentados con criterios razonables a partir de los hechos probados y la interpretación de la legislación pertinente.
Se confirmará, por ende, la decisión impugnada.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2, de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
1. CONFIRMAR el fallo del 23 de octubre de 2018 proferido por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia que negó por improcedente la acción de tutela interpuesta por CARLOS AUGUSTO GALINDO MAHECHA.
2. NOTIFICAR este proveído conforme al artículo 16 del Decreto 2591 de 1991.
3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
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