STP1556-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

Magistrado  Ponente  

STP1556-2019  

Radicación  No. 101324  

Acta  35  

Bogotá,  D.C., doce (12) de febrero dos mil diecinueve (2019).  

ASUNTO  

Procede  la Sala a resolver la impugnación presentada por el accionante  ESTEBAN  BONILLA VENTE,  contra la sentencia de tutela de 11 de diciembre de 2018, proferida  por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, a través  de la cual le negó el amparo de sus derechos fundamentales al  debido proceso y acceso a la administración de justicia,  presuntamente vulnerados por la Fiscalía 35 Seccional de la  Unidad de Delitos contra la Administración Pública y el  Juzgado Veintisiete Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá,  en actuación que vinculó a las partes e intervinientes  de la indagación preliminar que se adelantó contra Luis  Guillermo Namen Rodríguez y  Julio  Solano Romero,  por el delito de falso testimonio.  

FUNDAMENTOS  DE LA ACCIÓN  

Acudió  ESTEBAN  BONILLA VENTE  al presente reclamo constitucional para lograr el amparo de sus  derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración  de justicia, al considerarlos vulnerados por las mencionadas  autoridades judiciales.  

En  sustento de lo anterior señaló que, el 10 de noviembre  de 2016 denunció penalmente a Luis  Guillermo Namen Rodríguez  y Víctor  Julio Moreno Solano,  por el delito de falso testimonio, correspondiendo el conocimiento de  la indagación a la Fiscalía 35 Seccional de Bogotá,  delegada que, el 15 de junio de 2017 ordenó el archivo  definitivo de las diligencias sin haber recolectado y practicado los  elementos materiales probatorios, evidencia física e  información legalmente obtenida que permitían  determinar la materialidad de la conducta y la responsabilidad de los  querellados.  

Ante  la negativa del ente investigador de desarchivar la indagación,  presentó solicitud en tales términos ante la  judicatura, pretensión a la que accedió el Juzgado  Sesenta y Tres Penal Municipal con Función de Control de  Garantías de Bogotá; no obstante, el Juzgado  Veintisiete Penal del Circuito de Conocimiento de esta ciudad, el 6  de septiembre de 2018, al resolver el recurso de apelación  interpuesto por el Delegado Fiscal, revocó dicha decisión.  

Considera  que esta última determinación, así como la de la  Fiscalía Delegada, se tornan contradictorias y sin fundamento  constitucional, ante la indebida valoración fáctica y  jurídica efectuada para mantener archivada su denuncia, pues  contrario a lo que éstos adujeron, los elementos de prueba  allegados aportan claridad suficiente para concluir que se está  ante una conducta punible contra la eficaz y recta impartición  de justicia.  

En  ese contexto, solicitó el amparo de sus derechos fundamentales  y, en consecuencia, se deje sin efectos la decisión emitida el  6 de septiembre de 2018, para que en su lugar, se le ordene la  Fiscalía 35 Seccional de Bogotá, remitir la indagación  a la Dirección Seccional de Fiscalías y se reasigne el  asunto a un nuevo fiscal, quien deberá continuar investigando  los hechos denunciados y practicar todas y cada una de las pruebas  deprecadas.  

TRÁMITE  DE LA ACCIÓN  

1.  Admitida la acción de tutela, la Sala Penal del Tribunal  Superior de Bogotá, mediante auto de 19 de septiembre de 2018,  ordenó correr traslado de la demanda a la Fiscalía 35  Seccional de la Unidad de Delitos contra la Administración  Pública, así como, a la Dirección Seccional de  Fiscalías y a los Juzgados Sesenta y Tres Penal Municipal con  Funciones de Control de Garantías y Veintisiete Penal del  Circuito de Conocimiento de Bogotá, para que ejercieran el  derecho de contradicción que les asiste.  

1.1  En respuesta acudió la  Juez  Sesenta y Tres Penal Municipal con Función de Control de  Garantías de Bogotá quien indicó que, las  diligencias adelantadas por su despacho no fueron violatorias de  ningún derecho, ni garantía constitucional procesal, al  punto que se accedió a lo pedido por el actor, razones por las  que solicitó negar el amparo invocado en lo atinente a sus  actuaciones.  

1.2.  El  titular del Juzgado Veintisiete Penal del Circuito de Conocimiento de  Bogotá, refirió que la decisión adoptada el 6 de  septiembre de 2018, se profirió con fundamento no solo en el  análisis del conjunto de los medios de prueba aportados, sino,  en la normatividad aplicable al caso en concreto, donde se determinó  que los mismos no brindaban motivos o circunstancias fácticas  que permitieran la materialización del punible de falso  testimonio denunciado, por lo que considera que no vulneró  derechos fundamentales.  

1.3  El  Fiscal 35 Seccional de la Unidad de Delitos contra la Administración  Pública, además de realizar una síntesis de la  actuación procesal objeto de reproche, advirtió que las  pretensiones elevadas por el actor carecen de fundamento, pues  contrario a lo que éste señala, la indagación  preliminar se adelantó conforme a derecho, recolectándose  los elementos de prueba que se consideraron conducentes y pertinentes  para el esclarecimiento de los hechos.  

De  otra parte, afirmó que la demanda no supera los requisitos  generales de procedibilidad para la procedencia de la acción  de tutela contra providencias judiciales, máxime cuando ni  siquiera se indicó cual es el defecto en el que incurrió.  

2.  El 2 de octubre de 2018, la Sala Penal del Tribunal Superior de  Bogotá, negó el amparo invocado, decisión contra  la cual, el actor interpuso recurso de apelación.  

3.  Mediante auto ATP2142-2018 de 13 de noviembre de 2018, esta Sala de  Decisión de Tutelas declaró la nulidad de lo actuado a  partir del auto que admitió la acción constitucional,  ante la indebida integración del contradictorio.  

4.  Nuevamente las diligencias en la Sala Penal del Tribunal de Bogotá,  por auto del 29 de noviembre de 2018, se avocó conocimiento de  la acción, ordenándose correr traslado de la demanda a  las autoridades accionadas, así como a los ciudadanos Luis  Guillermo Namen Rodríguez  y Víctor  Julio Moreno Solano.  

4.1.  Fue así como, la Dirección Seccional de Fiscalías  de Bogotá informó que corrió traslado de la  presente acción de tutela a la Unidad de Delitos contra la  Administración Pública, con el propósito que  ejerciera sus derechos de defensa y contradicción.  

4.2  La Fiscalía 35 Seccional solicitó sea declarada  improcedente la acción de tutela como quiera que, no se  cumplen los requisitos que vía jurisprudencial se han  establecido para su procedencia, cuando se atacan a través de  la misma decisiones judiciales.  

4.3  Por su parte, el Juzgado Veintisiete Penal del Circuito de  Conocimiento de Bogotá, reiteró los argumentos  esbozados en el memorial en virtud de cual, brindó respuesta  al primer requerimiento efectuado en el presente trámite  tutelar.  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

La  Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá el 11 de diciembre  de 2018 negó el amparo invocado, al no evidenciar en las  decisiones censuradas una irregularidad sustancial susceptible de  vulnerar derechos fundamentales o que las mismas se encuentren  fundadas en conceptos irrazonables o arbitrarios de tal trascendencia  que le corresponda al juez constitucional conjurarlas, máxime  cuando la tutela no es una tercera instancia, ni está  instituida como una jurisdicción paralela a la ordinaria y  tampoco es la sede a la que se acude como última opción  cuando los resultados no han sido favorables.  

LA  IMPUGNACIÓN  

Notificado  del contenido del fallo, ESTEBAN  BONILLA VENTA  lo impugnó insistiendo en la procedencia de la acción,  como quiera que la Fiscalía archivó su denuncia sin  practicar las pruebas solicitadas y que sin lugar a dudas permitirían  establecer la configuración de una conducta punible, junto con  la responsabilidad de los querellados, máxime cuando el  despacho accionado tergiversó el contenido de la acusación  que realizó contra los denunciados Luis  Guillermo Namen Rodríguez y Víctor Julio Solano Moreno.  

Por  tanto, requirió la revocatoria de la sentencia para que en su  lugar se amparen sus derechos y se concedan sus pretensiones, que no  son otras, que ordenar el desarchivo de la indagación  preliminar adelantada contra los citados ciudadanos y se continúe  con la investigación respectiva.  

CONSIDERACIONES  

            

1. Cuestión          Previa  

1.1  El accionante ESTEBAN  BONILLA VENTA solicita  que los magistrados de la Sala de Casación Penal se declaren  impedidos para conocer del presente asunto, de acuerdo con lo normado  en el numeral 4º del artículo 56 de la Ley 906 de 2004,  ya que dieron su opinión cuando conocieron del proceso seguido  en su contra por el punible de calumnia, donde los señores  Luis  Guillermo Namen Rodríguez y Víctor Julio Solano Moreno  incurrieron  en el delito de falso testimonio.  

Es  decir, el planteamiento del actor es una invitación a que la  Sala de Casación Penal se declare impedida, lo que se entiende  como una recusación,  la cual es un mecanismo con el que cuentan las partes para lograr que  el funcionario judicial que no se haya declarado impedido, a pesar de  observarse una causal para el efecto, sea separado del conocimiento  del caso para así asegurar la imparcialidad del servidor  judicial.  

Frente  a la causal señalada por el accionante, la jurisprudencia de  esta Corte (CSJ AP, 21 de feb. 2012, rad 38375, entre otras), ha  establecido que:  

“La  opinión o concepto anticipado que constituye motivo de  impedimento -tiene dicho la jurisprudencia de la Corte-, debe ser  sustancial, vinculante y sobre todo emitido fuera del proceso y no  dentro del mismo, ‘pues  sólo aquella que se produce extraprocesalmente puede conducir  a la separación del asunto (…). Asimismo, la opinión  con virtualidad suficiente para la separación del conocimiento  del asunto, debe ser de fondo, sustancial, esto es que vincule al  funcionario judicial con el asunto sometido a su consideración  al punto que le impida actuar con imparcialidad y ponderación  que de él espera la comunidad, y particularmente los sujetos  intervinientes en la actuación.  

Ha  sido posición recurrente de la Sala señalar que, ‘no  toda opinión o concepto sobre el objeto del proceso origina  causal impediente, pues la que adquiere relevancia jurídica en  esta materia es la emitida por fuera del proceso y de tal entidad o  naturaleza que vincule al funcionario sobre el aspecto que ha de ser  objeto de decisión. No es aquella opinión expresada por  el juez en ejercicio de sus funciones, exceptuado el evento de ‘haber  dictado la providencia cuya revisión se trata’,  porque ello entrañaría el absurdo de que la facultad  que la ley otorga al juez para cumplir su actividad judicial a la vez  lo inhabilita para intervenir en otros asuntos de su competencia,  procedimiento que ni la ley autoriza ni la lógica justifica.”  (Subrayas de texto).  

Es  decir, la actuación del funcionario judicial en el proceso  debe ser de fondo, sustancial, esto es, que lo vincule con el  diligenciamiento puesto a su consideración que le impide  actuar con la imparcialidad y ponderación que de él  espera la comunidad y, particularmente, los sujetos intervinientes en  el respectivo proceso.  

1.2  Dilucidados  los presupuestos normativos y jurisprudenciales, la Sala observa que  la motivación que sustenta la causal de recusación en  análisis no resulta suficiente para determinar que asumir el  conocimiento y consiguiente proferimiento del fallo de segunda  instancia en relación con la acción de tutela  presentada por ESTEBAN  BONILLA VENTA,  desconozca la imparcialidad y objetividad de los Magistrados de esta  Corporación, a quien les fue asignado el asunto para su  sustanciación.  

En  primer lugar, porque si bien, la Sala de Casación Penal  conoció de la demanda de casación presentada en su  propio nombre por el accionante y abogado, contra la sentencia del 12  de septiembre de 2013 proferida por la Sala Penal del Tribunal  Superior de Bogotá, mediante la cual condenó al  impugnante como autor del delito de calumnia, actuación en la  que se resolvió inadmitir la misma1;  lo cierto es que, las consideraciones expuestas para resolver los  planteamientos del accionante en dicha oportunidad, fueron emitidas  en el ejercicio de sus funciones jurisdiccionales, es decir, dentro  de las facultades otorgadas para cumplir con su actividad judicial,  sin que puede entenderse que tales pronunciamientos constituyan una  opinión  en estricto sentido.  

En  segundo lugar, encuentra la Sala que lo decidido en la providencia  que inadmitió la demanda de casación presentada en  representación de ESTEBAN  BONILLA VENTE,  no tiene relación directa con la investigación que  adelantó la Fiscalía 35 Seccional de Bogotá, en  razón de la denuncia instaurada por el prenombrado contra Luis  Guillermo Namen Rodríguez y Víctor Julio Solano Moreno  por el delito de falso testimonio, y que es objeto de censura a  través de este mecanismo constitucional.  

Y  es que, aunque el accionante sostiene que lo pretendido es demostrar  que los que denunciados incurrieron en el referido punible, para así  entablar acción de revisión respecto de la sentencia  que lo condenó por el ilícito de calumnia, se halla que  tal situación en nada compromete la imparcialidad de esta  Corporación para pronunciarse sobre la apelación del  actor, pues se tratan de actuaciones diferentes.  

Además,  como se puede observar, no se ha hecho pronunciamiento alguno  respecto de las presuntas irregularidades que advierte el actor en  relación con la decisión de archivar la indagación  No. 1101-6000050-2016-25918.  

De  ahí, que materialmente no pueda tenerse configurada la causal  que alega el demandante de haber «dado  consejo o manifestado su opinión sobre el asunto materia del  proceso»,  cuando la providencia que inadmitió la demanda de casación  en cita, difiere de este asunto, pues lo único que pudiese  establecerse como elemento común, es que a través de la  denuncia presentada por el accionante, lo que pretende es demostrar  que la sentencia condenatoria proferida en su contra se fundamentó  en una prueba falsa, ello, a efectos de interponer la respectiva  acción de revisión, actuación penal en la cual  sí participó esta Corporación.  

1.3  En  tales condiciones y sin mayores consideraciones, la Sala estima que  en el presente evento no se configura la causal impeditiva invocada  por ESTEBAN  BONILLA VENTE,  esto es, que “el  funcionario judicial haya…manifestado su opinión sobre  el asunto materia del proceso”, pues  esa específica circunstancia no se encuentra debidamente  acreditada, que le impida a la Sala de Casación Penal actuar  con libertad e imparcialidad en este trámite constitucional.  

            

2. Caso          concreto  

2.1  De  conformidad con lo establecido en el artículo  2.2.3.1.2.1 numeral 3º del Decreto 1069 de 2015, modificado por  el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017,  es  competente para resolver la impugnación interpuesta contra el  fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá,  del cual es su superior funcional, en trámite que vincula a la  Fiscalía 35 Seccional y al Juzgado Veintisiete Penal del  Circuito de Conocimiento de esta ciudad.  

2.2  Al tenor de lo previsto en el artículo 86 de la Constitución  Política, toda persona puede invocar la acción de  tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, por sí  misma o por quien actúe a su nombre, la protección  inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando  quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la  acción o la omisión de cualquier autoridad pública  o de los particulares.  

No  obstante, establece el inciso 3º de la disposición en  cita, que la acción de tutela únicamente es procedente  «cuando  el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que  aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un  perjuicio irremediable».  

En  tal proyección, debe recordar esta Corporación que ha  sido pacífica y profusa la jurisprudencia tanto de la Corte  Suprema de Justicia como de la Corte Constitucional, al establecer el  alcance del principio de subsidiariedad de la acción  constitucional.  

Al  respecto se ha precisado por parte del máximo órgano de  la jurisdicción constitucional:  

La  jurisprudencia constitucional ha sido reiterativa en señalar  que, en virtud del principio de subsidiariedad de la tutela, los  conflictos jurídicos relacionados con los derechos  fundamentales deben  ser en principio resueltos por las vías ordinarias  -jurisdiccionales y administrativas- y  sólo ante la ausencia de dichas vías o cuando las  mismas no  resultan idóneas  para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, resulta  admisible acudir a la acción de amparo constitucional.  En efecto, el carácter subsidiario de la acción de  tutela impone al interesado la obligación de desplegar todo su  actuar dirigido a poner en marcha los medios ordinarios de defensa  ofrecidos dentro del ordenamiento jurídico para la protección  de sus derechos fundamentales. Tal imperativo constitucional pone de  relieve que para acudir a la acción de tutela el peticionario  debe haber actuado con diligencia en los procesos y procedimientos  ordinarios,  pero también que la falta injustificada de agotamiento de los  recursos legales deviene en la improcedencia del mecanismo de amparo  establecido en el artículo 86 superior.  Sobre este particular, ha precisado la jurisprudencia que si  existiendo el medio judicial de defensa, el interesado deja de acudir  a él y, además, pudiendo evitarlo, permite que éste  caduque, no podrá posteriormente acudir a la acción de  tutela en procura de obtener la protección de un derecho  fundamental. En estas circunstancias, la acción de amparo  constitucional no podría hacerse valer ni siquiera como  mecanismo transitorio de protección, pues tal modalidad  procesal se encuentra subordinada al ejercicio de un medio judicial  ordinario en cuyo trámite se resuelva definitivamente acerca  de la vulneración iusfundamental y a la diligencia del actor  para hacer uso oportuno del mismo.»2.  

Bajo  tales presupuestos normativos y jurisprudenciales, lógico  resulta colegir que en virtud del principio de subsidiariedad, la  acción de tutela es improcedente cuando quien acude a ella,  cuenta con herramientas judiciales ordinarias que le permiten ejercer  de manera idónea  y  eficaz,  una verdadera defensa de sus derechos fundamentales o cuando  teniéndolos no acudió a ellos para solicitar la  protección de los mismos.  

2.3  En el asunto que concita la atención de la Sala, es claro que  la inconformidad de ESTEBAN  BONILLA VENTE,  lo es respecto de la orden de archivo que la Fiscalía 35  Seccional de Bogotá decretó a favor de Luis  Guillermo Namen Rodríguez y Víctor Julio Solano Moreno,  denunciados por el punible de falso testimonio y lo resuelto por el  Juzgado Veintisiete Penal del Circuito de Conocimiento de esta  ciudad, cuando revocó la decisión del Juzgado Sesenta y  Tres Penal Municipal con Función de Control de Garantías,  mediante la cual, había ordenado el desarchivo de las  diligencias.  

Lo  anterior como quiera que, el accionante considera que se debió  valorar adecuadamente  las pruebas recolectadas y recaudar aquellas que hacen falta, ya que  éstas permitían establecer la materialidad de la  conducta punible y la responsabilidad de los indiciados.  

En  ese contexto, solicitó al Juez constitucional disponga se  remita la actuación al Director Seccional de Fiscalías  para que se reasigne la misma a un nuevo fiscal y se desarchive la  precitada indagación preliminar, ordenando continuar con la  investigación en contra de sus denunciados.  

2.4  Sin embargo, conviene precisar que al  verificar la Sala el cumplimiento de los requisitos generales de  procedencia de la acción de tutela encuentra que ciertamente  la demanda falta a los presupuestos de subsidiariedad y residualidad  que la caracterizan.  

El  mecanismo de amparo no desplaza ni suplanta las etapas previstas en  los trámites judiciales, pues esta no es una instancia  paralela a la cual se pueda acudir para solucionar controversias que  son propias de una jurisdicción determinada a cuyo cargo se  encuentra el respectivo asunto.  

Lo  anterior, por cuanto si el demandante considera que la Fiscalía  General de la Nación a través del Despacho 35 Seccional  de Bogotá ha vulnerado sus derechos fundamentales con ocasión  de la indagación que bajo los lineamientos de la Ley 906 de  2004 adelanta en virtud de la denuncia que presentó, puede  demandar nuevamente ante el juez de control de garantías la  defensa de los mismos.  

Acláresele  al impugnante que, en caso de verificarse los presupuestos para  fungir como víctima, se halla facultado para propender ante el  juez de control de garantías la defensa de sus derechos  fundamentales por acciones u omisiones de la Fiscalía General  de la Nación, pues la Corte Constitucional mediante sentencia  C-209 de 2007, además de garantizar  su efectiva intervención en la práctica de pruebas  anticipadas ante dicha autoridad (artículo 284 numeral 2º  de la Ley 906 de 2004); en la audiencia de formulación de  imputación (artículo 289 ibídem); en el trámite  de una petición de preclusión por parte del fiscal  (artículo 333); en los momentos en que se produce el  descubrimiento, la solicitud de exhibición, exclusión,  rechazo o inadmisibilidad de elementos materiales probatorios  (artículos 344, 356, 358 y 359); en las oportunidades para  solicitar medidas de aseguramiento (Artículos 306, 316 y 342);  en la audiencia de formulación de acusación (artículo  339) y en la audiencia preparatoria formulando solicitudes  probatorias (artículo. 357 y  sentencia C. 454 de 2006), declaró  el principio de que las víctimas, en garantía de los  derechos a la verdad, a la justicia y a la reparación, tienen  la potestad de intervenir en todas las fases de la actuación.  

Incluso,  en la sentencia C-1092 de 2003, por cuyo medio ese alto Tribunal  declaró exequible el Acto Legislativo 03 de 2002, ya había  señalado que «la  institución del juez  de control de garantías  en la estructura del proceso penal es muy importante, como quiera que  a su cargo está examinar si las facultades judiciales  ejercidas por la Fiscalía se adecúan o no a sus  fundamentos constitucionales y,  en particular, si su despliegue ha respetado o no los derechos  fundamentales de los ciudadanos.».  (Negrillas de la Sala)  

En  este mismo sentido se pronunció la Sala de Casación  Penal3  al indicar que:  

(…)  el  Sistema Penal Acusatorio tiene su propio y especial mecanismo interno  de protección de los derechos fundamentales,  a partir de la figura del Juez de Control de Garantías, de tal  manera que inadecuadamente se podría acudir al de tutela, si  previamente no se activa tal instrumento en el trámite del  respectivo proceso».  

«Agréguese,  en ese sentido, que la participación del Juez de Control de  Garantías está respaldada por una fórmula amplia  de competencia, estipulada inicialmente en el numeral 8º del  artículo 153 de la Ley 906 de 2004, bajo la expresión:  ‘Las  (materias) que resuelvan asuntos similares a los anteriores’,  que fue nuevamente introducida con la reforma efectuada por medio de  la Ley 1142 de 2007, en su artículo 12, conservando la misma  redacción inicial».  

En  ese orden, la presente solicitud resulta improcedente, pues si lo que  pretende el accionante finalmente es el desarchivo de las  diligencias, de  conformidad con lo normado en los artículo 79 de la Ley 906 de  2004, puede pedir directamente su revocatoria ante el juez de control  de garantías, siempre y cuando aporte nuevos elementos  materiales probatorios que permitan inferir al representante del ente  acusador que se debe continuar con la investigación penal.  

De  esta manera, quien se considere afectado con una presunta parálisis  de la investigación4,  tiene la posibilidad de acudir ante ese funcionario, que en el marco  del proceso penal y como su nombre lo indica, es el garante de los  derechos fundamentales de quienes en él intervienen, aun  cuando éste se encuentre en la etapa preliminar, como en el  caso que concita la atención de la Sala. Donde además,  se podrán hacer uso de los recursos de ley en caso de que las  decisiones no le sean favorables.  

2.5  Por tanto, el accionante no puede pretender que el Juez  constitucional entre a reemplazar a la autoridad competente para  resolver aquello que le autoriza la ley, especialmente si los  mecanismos que permiten conjurar las posibles falencias que se  suscitan durante los trámites procesales no han sido  utilizados ni ejercidos de manera idónea por las partes  conforme a las atribuciones y competencias que consagra la ley.  

Es  que el acceso a esos mecanismos principales es de obligatorio  cumplimiento por parte de los ciudadanos, pues, se reitera, la acción  de tutela no está prevista para rescatar oportunidades que el  ordenamiento jurídico suministra. La Corte Constitucional  sobre esta particular situación ha señalado5:  

(…)  es necesario que quien alega la vulneración de sus derechos  fundamentales haya agotado los medios de defensa disponibles en la  legislación para el efecto6.  Esta exigencia responde al principio de subsidiariedad de la tutela,  que pretende asegurar que la acción constitucional no sea  considerada en sí misma una instancia más en el trámite  jurisdiccional, ni un mecanismo de defensa que reemplace aquellos  otros diseñados por el legislador7.  Menos aún, que resulte ser un camino excepcional para  solucionar errores u omisiones de las partes o para corregir  oportunidades vencidas8  en los procesos jurisdiccionales ordinarios9.  

Por  lo tanto, es incorrecto pensar que la acción de tutela puede  asumirse como un medio de defensa judicial paralelo al sistema de  jurisdicciones y competencias ordinarias y especiales10.  El juez de tutela no puede entrar a reemplazar a la autoridad  competente para resolver aquello que le autoriza la ley11,  especialmente si los mecanismos que permiten conjurar las posibles  falencias que se suscitan durante los trámites procesales no  han sido utilizados ni ejercidos por las partes, conforme a las  atribuciones y competencias que consagra la ley.  

El  agotamiento efectivo de los recursos y mecanismos ordinarios de  defensa judicial, resulta ser entonces, no sólo una exigencia  mínima de diligencia de los ciudadanos frente a sus propios  asuntos procesales12,  sino un  requisito necesario para la procedibilidad de la acción de  tutela, salvo  que por razones extraordinarias no imputables a quien alega la  vulneración la persona se haya visto privada de la posibilidad  de utilizar los mecanismos ordinarios de defensa dentro del proceso  judicial; circunstancia que deberá ser debidamente acreditada  en la acción de tutela.»  Resalta la Sala.  

En  ese orden, es ante el Juez de Control de Garantías que debe  solicitarse la revocatoria de la decisión que dispuso el  archivo de las diligencias que se adelantaban con ocasión de  la denuncia que el demandante interpuso contra Luis  Guillermo Namen Rodríguez y Víctor Julio Solano Moreno,  por el punible de falso testimonio.  

2.6  De otra parte, debe advertir la Sala, que no hay norma expresa que  limite al interesado a solicitar la protección de sus derechos  ante dicho funcionario cuantas veces considere pertinente siempre y  cuando cumpla con los requisitos para tal fin, esto es, aportar  nuevos elementos probatorios orientados a mostrar la existencia de la  tipificación objetiva de la acción penal o la  posibilidad de su existencia, solicitud que debe ser atendida y  estudiada por dichos operadores judiciales, tal cual lo precisó  la Corte Constitucional en la sentencia C-1154 de 2005.  

2.7  De modo que, se itera, la acción de tutela no es una tercera  instancia, un instrumento alternativo, supletorio o paralelo de la  actividad jurisdiccional de administrar justicia, sino un mecanismo  excepcional al que sólo se puede acudir cuando se han agotado  todas las posibilidades dentro del proceso correspondiente, sin que  se hubiese logrado subsanar el agravio de la garantía  constitucional,  salvo que lo pretendido sea evitar un perjuicio irremediable, el que  no está demostrado en el presente caso, pues no se aportó  prueba al respecto.  

2.8  Adicionalmente, como el actor también cuestiona la  determinación del Juzgado Veintisiete Penal del Circuito de  Conocimiento de Bogotá, por cuanto resolvió revocar el  auto que ordenó desarchivar la investigación en  referencia, tratándose  de tutela contra decisiones judiciales, salvo que comporten vías  de hecho, la acción es improcedente, porque su finalidad no es  la de revivir oportunidades o momentos procesales culminados, reponer  términos de ejecutoria que permitan la impugnación de  las decisiones y, tampoco, constituirse en el escenario donde puedan  efectuarse valoraciones probatorias diferentes a la que realizó  el juez de conocimiento, a quien corresponde hacer esa labor de  acuerdo con la competencia que le asigna la ley.  

Si  así  fuera, ha dicho la Corte, el recurso de amparo, instrumento de  defensa de derechos fundamentales, trocaría en medio adverso a  la seguridad jurídica y a la estabilidad social. Por estas  razones el juez de tutela debe respetar las competencias regladas  atribuidas a otras autoridades, sin afectar su autonomía.  

Y  aunque excepcionalmente la acción de tutela puede ejercitarse  para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulta  vulnerado cuando en el curso del proceso el funcionario judicial  actúa y decide de manera arbitraria o caprichosa, o en  aquellos eventos en los cuales la decisión es emitida  desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente  contraria al ordenamiento jurídico, esto es, cuando se  configuran las llamadas vías de hecho, ello lo es bajo la  condición que en tales circunstancias el afectado no disponga  de otro medio judicial idóneo para abogar por la defensa de  sus derechos constitucionales, o cuando se interponga como mecanismo  transitorio para evitar un perjuicio irremediable, hipótesis  que en el caso concreto no se evidencian.  

2.9  Ahora, quien  administra justicia tiene autonomía para interpretar la norma  que más se ajuste al caso, para valorar las pruebas y decidir  el asunto con fundamento en las prescripciones legales y  constitucionales pertinentes. La labor de interpretación, como  consecuencia de la autonomía judicial que reconoce la Carta  Política, permite que la comprensión que se llegue a  tener de una misma norma por distintos operadores jurídicos  sea diversa, pero ello, per  se,  no hace procedente la acción de tutela.  

Bajo  este entendido, el razonamiento del funcionario que resolvió  la apelación no puede controvertirse en el marco de la acción  de tutela, toda vez que en manera alguna se percibe ilegítimo,  arbitrario, caprichoso o irracional, como se quiere hacer ver, pues  se perciben sensatas sus conclusiones, y si ello es así, no  puede utilizarse válidamente la acción de tutela, bajo  el pretexto de vías de hecho inexistentes, siendo que el  accionante discrepa de la conclusión que se obtuvo frente a su  pedimento y entonces pretende que su criterio prevalezca, esta vez  mediante la acción de tutela, la cual, pese a los ingentes  esfuerzos por demostrar lo contrario, no tiene posibilidades de  prosperar.  

Insiste  la Corte que la acción pública no constituye un  mecanismo adicional ni alternativo a los consagrados en la  legislación ordinaria; por el contrario, se trata de un  instrumento residual, preferente y sumario para la protección  inmediata de los derechos constitucionales fundamentales ante su  menoscabo actual o una amenaza inminente por la acción u  omisión de cualquier autoridad pública o de los  particulares en los casos previstos en la ley, y en este orden de  ideas, procede cuando el afectado no dispone de otro medio eficaz de  defensa salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar  un perjuicio irremediable; conjunto de situaciones que en este evento  no convergen.  

2.10  En  consecuencia, el amparo deprecado resultaba a todas luces  improcedente, tal como lo concluyó la Sala Penal del Tribunal  Superior de Bogotá en la sentencia impugnada, la cual será  confirmada.  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutelas No. 3,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE  

1.  Confirmar  el  fallo impugnado, conforme las expuestas en la parte motiva.  

2.  Notificar  esta  providencia a las partes de conformidad con el artículo 30 del  Decreto 2591 de 1991.  

3.  Enviar  copia de la presente decisión a la investigación objeto  de reproche.  

4.  Remitir el expediente con destino a la Corte Constitucional, para su  eventual revisión.  

Cúmplase  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          CSJ. AP7252-2014. 26 nov.          2014, rad. 42706.  

2          Corte Constitucional. Sentencia T – 480 de 2011.  

3          CSJ ST, 27 Abr. 2009, rad. 41704.  

4          Entendiendo como afectado no solo al procesado, sino a la víctima          del punible.  

5          C.C. ST 086/2007  

6          Corte Constitucional. Ver sentencias T-441 de 2003 M.P. Eduardo          Montealegre Lynett; T-742 de 2002. M.P. Clara Inés Vargas y          T-606 de 2004 M.P. Rodrigo Uprimny Yepes, entre otras.  

7          Corte Constitucional. Sentencia SU-622 de 2001 M.P. Jaime Araujo          Rentería.  

8          Corte Constitucional. Sentencias C-543 de 1992 M.P. José          Gregorio Hernández; T-567 de 1998 M.P. Eduardo Cifuentes          Muñoz; T-511 de 2001 M.P. Eduardo Montealegre Lynett; SU-622          de 2001 M.P. Jaime Araujo Rentería y T-108 de 2003 M.P.          Álvaro Tafur Galvis, entre otras.  

9          Corte Constitucional. Sentencia T-200 de 2004 M.P. Clara Inés          Vargas.  

10          Corte Constitucional. Sentencia          C-543 de 1992. M.P. José Gregorio Hernández.  

11          Corte Constitucional. Sentencia T-038 de 1997. M.P. Hernando Herrera          Vergara.  

12          Corte Constitucional. Sentencia T-116 de 2003. M.P. Clara Inés          Vargas Hernández.  

      

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