Asistente Jurídico Inteligente
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JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
Magistrado Ponente
STP15521 – 2019
Radicación n°. 107524
Aprobado Acta nº 300
Bogotá, D.C., doce (12) de noviembre de dos mil diecinueve (2019).
VISTOS
Resuelve la Sala la acción de tutela instaurada por el apoderado judicial de Víctor Manuel Segura Castillo contra el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala de Decisión Penal, con ocasión de las decisiones proferidas el 9 de julio y 21 de agosto de 2019 en el marco del proceso penal radicado bajo el n.° 11001600001320190093200.
Al trámite fueron vinculados el Juzgado Catorce Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá, las partes e intervinientes en la actuación penal que se adelanta contra el accionante Segura Castillo.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
Víctor Manuel Segura Castillo, a través de su apoderado judicial instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por una de las Salas de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, con fundamento en los siguientes hechos relevantes:
1. Contra el accionante Segura Castillo el Juzgado 14 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá, adelanta juicio oral por los delitos de tentativa de homicidio y fabricación, tráfico o porte ilegal de armas de fuego o municiones.
2. El 7 de junio de 2019 se realizó la audiencia preparatoria, en la que el juez de conocimiento decretó la totalidad de las pruebas que solicitó el ente acusador y la defensa del acusado Segura Castillo. Empero, este último inconforme con lo decidido respecto del decreto de los testimonios que pidió practicar el ente acusador, junto con los documentos que aquellos incorporarían, interpuso recurso de apelación, pero este se declaró desierto, por falta de una debida sustentación.
3. Contra la anterior determinación el togado acudió al recurso de reposición, pero el juzgado de conocimiento lo denegó, razón por la que interpuso el de queja, correspondiendo su conocimiento a una de las Salas de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá, que en decisión del 9 de julio de 2019 lo declaró procedente. En consecuencia, ordenó conceder el de apelación interpuesto por la defensa en relación al decreto de pruebas solicitadas por la Fiscalía.
4. El 21 de agosto de 2019, el tribunal accionado desató la alzada interpuesta contra el auto de marras y lo confirmó en su integridad.
5. El accionante considera que las decisiones proferidas por el tribunal accionado incurrieron en una vía de hecho que afectan el debido proceso, por cuanto el problema que planteó en sus argumentos de disenso respecto del decreto de pruebas de la fiscalía «no se contrae a un descubrimiento probatorio completo o no hecho dentro de las fases procesales a que ello tiene lugar sino a la omisión en que incurrió el Delegado del Ente Fiscal al no presentar el documento anexo al escrito de acusación (…)», como al parecer, lo entendió el tribunal.
6. Sostuvo que, al juzgado al conceder la prueba testimonial de la fiscalía, no solamente favoreció al acusador, sino que sorprendió a la defensa, en la medida que al no mencionarse en el anexo del escrito de acusación los nombres y datos de ubicación de los testigos, investigadores y peritos, así como los documentos que serían incorporados en el juicio como lo demanda el artículo 337-5, literales c, d, e y f, se le impedía adelantar actos de investigación y asumir una adecuada defensa.
7. Bajo ese derrotero, solicita la intervención del juez constitucional, en consecuencia, se deje sin efecto la decisión proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 21 de agosto de 2019, mediante la cual, confirmó la providencia adoptada el 7 de junio de 2019, por el Juzgado 14 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de la misma ciudad.
TRÁMITE DE LA ACCIÓN
Avocado su conocimiento, se ordenó correr traslado de la demanda a las autoridades accionadas y a quienes resultaron vinculados para que ejercieran el derecho de contradicción y aportaran la información pertinente, obteniéndose las siguientes respuestas.
1. Un Magistrado de la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá solicitó declarar improcedente la acción, pues los razonamientos jurídicos que sustentan las providencias cuestionadas y el trámite administrativo que impartió la segunda instancia no configuran una vía de hecho.
2. El Juzgado Catorce Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento resaltó que el abogado del actor ha utilizado los procedimientos que tiene a su haber para controvertir las decisiones judiciales, pero dejó de cuestionar el descubrimiento probatorio en el momento procesal pertinente y ahora, pretende hacerlo a través de esta acción de tutela, cuando es un hecho cierto que esa etapa ya feneció.
A lo que se suma que no es posible pregonar vulneración al debido proceso, cuando el argumento es el mismo que sustentó en el disenso al interponer los recursos de queja y apelación contra la decisión que adoptó en audiencia preparatoria y que el tribunal confirmó.
3. La Procuradora 326 Judicial Penal I señaló que la tutela no puede prosperar, porque la actuación procesal se ha desarrollado conforme las formas propias del proceso penal, diferente es que las argumentaciones del defensor no fueran lo suficientemente contundentes para revocar la decisión del juez de conocimiento en cuanto al decreto de pruebas de la Fiscalía.
4. La Fiscal 52 Seccional adscrita a la Unidad de Vida, solicitó tener en consideración que esta acción no es el mecanismo para atacar decisiones judiciales que se encuentren en firme, menos puede utilizarse para revivir oportunidades procesales ya precluidas, pues evidente es que el tribunal desató la alzada y puso fin a la controversia.
5. La abogada de las víctimas, solicitó negar el amparo, pues el actor no cumplió con la carga demostrativa y argumentativa tendiente a demostrar los dislates en que incurrieron las autoridades accionadas, de modo que amerite la intervención del juez constitucional.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
De conformidad con lo previsto en el Decreto 2591 de 1991, el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, esta Sala es competente para resolver la acción de tutela interpuesta contra el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala de Decisión Penal.
Atendiendo lo previsto por el artículo 86 de la Carta Política, la acción de tutela es un mecanismo subsidiario y excepcional, tendiente a proteger los derechos fundamentales de las personas, ante la posible amenaza o vulneración que se derive de la acción u omisión de cualquier autoridad pública, siempre que carezca de otros medios de defensa judicial.
El problema jurídico que convoca a la Sala consiste en determinar si contra la decisión proferida el 21 de agosto de 2019 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala de Decisión Penal, que confirmó la decisión emitida en curso de la audiencia preparatoria el 7 de junio de 2019; se satisfacen los presupuestos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial y, si, en consecuencia, debe concederse el amparo invocado.
Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales.
Como ha sido recurrentemente reiterado por esta Sala, la acción constitucional de tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para la accionante, tanto en su planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional.
Por este motivo, y como ha sido desarrollado por la Doctrina constitucional, la acción de tutela contra providencias judiciales exige:
a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.
b. Que hayan sido agotados todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.
c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración.
d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales de la accionante.
e. Que la accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible.
f. Que la decisión judicial contra la cual se formula la acción de tutela no se corresponda con sentencias de tutela.
Los anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego en las decisiones T-332, T-212 y T-780 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en el sentido que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo pueden tener cabida «…si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta».
En punto de las exigencias específicas, como fue recogido en la sentencia C-590 de 2005, han sido establecidas las que a continuación se relacionan:
a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello.
b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido.
c. Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión.
d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales1 o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión;
e. Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales.
f. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional.
g. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado[2].
h. Violación directa de la Constitución.
Queda entonces claro que en atención a la fuerza normativa de la cosa juzgada y al respeto de la autonomía judicial, la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Nacional, cuando se dirige a cuestionar una decisión judicial, tiene carácter excepcional, y su prosperidad está atada a que se cumplan los requisitos de procedibilidad anteriormente enunciados. De manera que quien acude a ella tiene la carga no sólo respecto de su planteamiento, sino de su demostración.
Análisis del caso concreto.
El legislador dispuso en los artículos 356, 357, 358, 359, 360 y 362 de la Ley 906 de 2004, un procedimiento de depuración probatoria que debe llevarse a cabo en la audiencia preparatoria, en el cual las partes (Fiscalía y defensa) e intervinientes procesales (Ministerio Público y víctima) a más de dirigir sus solicitudes a la admisión de las evidencias que pretenden sean sometidas a contradicción en la audiencia de juicio oral, peticionan la exclusión, rechazo e inadmisibilidad de las postuladas por su contradictor, en este último evento, ya sea por considerarlas impertinentes, inútiles, repetitivas o por estar encaminadas a probar hechos notorios.3
Ahora bien, el rol del juez como tercero imparcial, está encaminado a determinar en forma clara, precisa e inequívoca, mediante el proferimiento de un auto interlocutorio de decreto de pruebas que posibilite su controversia, cuáles de las evidencias solicitadas por la Fiscalía, el acusado, la víctima y, excepcionalmente, el Ministerio Público cumplen con los requisitos de conducencia, pertinencia y licitud para ser admitidas o, en su defecto, rechazadas o excluidas.
En cuanto los recursos contra el auto que decide acerca de las solicitudes probatorias, la jurisprudencia de esta Corporación, luego de varias posturas antagónicas, esto es la que se inclinaba por negar el recurso de apelación al auto que admite pruebas y la que lo concede, moduló el tema y precisó que respecto del auto que admite pruebas (numeral 4º del artículo 177 de la Ley 906 de 2004) únicamente procede el recurso de reposición, mientras que contra el que deniega o imposibilita la práctica de las mismas, si es dable promover el de apelación (CSJ AP4812-2016 Rad. 47469)4.
En el sub-examine, la queja constitucional ésta dirigida a cuestionar la providencia de segunda instancia, mediante la cual el tribunal accionado, al resolver el recurso de apelación interpuesto por el defensor del accionante Víctor Manuel Segura Castillo, confirmó la providencia que el Juzgado 14 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá profirió en curso de la audiencia preparatoria del 7 de junio de 2019, mediante el cual admitió como prueba de la fiscalía la práctica de varios testimonios.
Precisa la Sala que el juez de conocimiento, en principio declaró desierto el recurso de apelación, por falta de sustentación, dicha decisión fue objeto de recurso de reposición por parte del defensor, sin embargo, el a quo, mantuvo incólume la negativa, razón por la que interpuso el de queja, que luego el tribunal declaró procedente, en tanto, dispuso conceder la alzada en el efecto suspensivo y la resolvió en el sentido al que se hizo referencia ut supra.
Empero, tanto el juez de primera instancia como el tribunal superior con las decisiones del 7 de junio y 21 de agosto de 2019, cometieron un dislate por defecto procedimental, habida consideración que contra el auto que admite pruebas, como lo decantó recientemente la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal de esa Corporación, únicamente procedía el recurso de reposición no el de apelación. En tanto ni siquiera había lugar a conceder el recurso de queja, que solo procede contra el auto que, en efecto, niega la alzada. No obstante, el yerro advertido no afecta las prerrogativas fundamentales del accionante Víctor Manuel Segura Castillo, pues éste contó con mayores garantías al tener acceso directamente a la segunda instancia, ya que no hizo uso del recurso de reposición.
Ahora bien, al revisar la decisión del 21 de agosto de 2019, mediante la cual el tribunal accionado confirmó la decisión del juez de conocimiento, contra el que se presenta la queja, no avizora la Sala la configuración de una vía de hecho con los defectos a los que alude la defensa en el líbelo de la demanda.
En efecto, la Corporación, con miras a resolver la alzada, constató los argumentos del recurrente con los momentos en los que se desarrolló el descubrimiento probatorio de la Fiscalía, esto es, mediante el traslado del escrito de acusación y por fuera de audiencia, y su verificación al inicio de la audiencia preparatoria (art. 356 de la Ley 906 de 2004). En tal sentido encontró que en el estadio procesal antes mencionado la defensa mostró conformidad.
Sobre el particular, el tribunal concluyó:
«(…) no comprende la Sala la postulación del defensor cuando argumenta que la fiscalía transgredió lo normado en el artículo 337, numeral 5º, literales c, d, e y g del Código de Procedimiento Penal, comoquiera que, contrario a lo denotado por el abogado, en el escrito de acusación cuyo anexo del descubrimiento probatorio avaló el impugnante en la audiencia de acusación, se encuentran comprendidos: los nombres de los testigos, investigadores y peritos, al igual que, los datos personales de ubicación, como dirección y teléfonos, números de identificación, así como los documentos (relacionando informes de investigación de campo y de laboratorio, entrevistas y actas) que serían aducidos en el juicio.
En ese orden, concuerda el Tribunal con el razonamiento el cognoscente que recayó sobre la innecesaridad de que el escrito de acusación contenga acápites diferenciados de pruebas dependiendo de su naturaleza, no solo porque el precepto citado no lo impone, sino porque, además, tal como lo indicó el a quo, el discurso de la fiscalía conduce a comprender inequívocamente que las pruebas así presentadas implican que se dio a conocer a favor de la defensa, en un todo, cada declarante que se escuchará en el juicio, junto con los elementos probatorios de naturaleza documental que serían incorporados o utilizados, bien como prueba, ora a efectos de refrescar memoria o impugnar credibilidad de los testigos.»
En cuanto a lo acontecido en la audiencia preparatoria realizada el 7 de junio de 2019, según los audios incorporados, el tribunal accionado verificó que durante el traslado previsto en el artículo 356-1 de la Ley 906 de 2004, con miras a las observaciones pertinentes al procedimiento de descubrimiento, en uso de la palabra, la Fiscalía en ese sentido manifestó: «señoría, efectivamente al señor defensor se le hizo el descubrimiento, de lo descubierto y enunciado en la audiencia de acusación (…)», a lo que el togado expresó: «efectivamente, así es, como lo dice la señora fiscal».
Bajo ese derrotero, en la providencia, coligió:
«Corolario de todo lo expuesto, considerando el Tribunal que, con relación a la totalidad de los deponentes y elementos documentales y pericias de la fiscalía, sí operó un oportuno descubrimiento probatorio, no es dable aplicar la sanción que contempla el artículo 346 de la Ley 906 de 2004, alegada por el defensor y, por consiguiente, se confirmará la decisión de primera instancia en cuanto los admitió como pruebas de fiscalía.»
En ese orden de ideas, concluye la Sala que la decisión cuestionada se justifica en motivos plausibles y razonables, sin visos de ilegalidad contrario a lo que afirma el apoderado del accionante Víctor Manuel Segura Castillo, pues, se insiste la Corporación valoró las particularidades del caso concreto, por lo que no puede pregonarse vulneración a prerrogativa fundamental alguna.
Así las cosas, la Sala no le queda alternativa diferente que negar el amparo a los derechos fundamentales que invocó el accionante Víctor Manuel Segura Castillo, a través de su apoderado judicial.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, Sala de Decisión de Tutelas n.° 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
R E S U E L V E:
Primero.- Negar el amparo al derecho fundamental al debido proceso que invocó el accionante Víctor Manuel Segura Castillo, conforme a las anteriores motivaciones.
Segundo.- Notificar esta providencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
Tercero.- De no ser impugnada esta sentencia, envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese y cúmplase
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 CC T-522 de 2001.
2 «Cfr. Sentencias T-462 de 2003; SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001.»
3 En ese mismo sentido: CSJ, AP del 22 de junio de 2011, radicado 36611; AP del 26 de febrero de 2014, rad. 43176; AP del 13 de junio de 2012, rad. 36562; AP del 8 de mayo de 2014, rad. 43481.
4 Ver también entre otras providencias: CSJ AP5587-2016, CSJ AP5798-2016, CSJ AP 8489-2016 y CSJ SP179-2017.