STP15475-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

Magistrado  Ponente  

STP15475-2019  

Radicación n. º 107696  

Acta  n.° 300  

Bogotá, D. C., doce (12) de  noviembre de dos mil diecinueve (2019).  

VISTOS  

Decide esta Sala la acción de  tutela promovida por DANIEL ANTONIO GUERRERO LIZARAZO contra la Sala  Penal del Tribunal Superior de Bogotá y el Juzgado 21 de  Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad,  por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la  dignidad humana, acceso a la administración de justicia,  igualdad, debido proceso y libertad. Al trámite fue vinculada  la Corte Constitucional.  

ANTECEDENTES  Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

1. Acude el actor  a este mecanismo con el fin de que el 21 de Ejecución de Penas  y Medidas de Seguridad de esta ciudad, encargado de vigilar su pena,  le conceda la libertad condicional, al tenor del original artículo  64 del Código Penal.  

2. Refirió  que ha reiterado ante ese despacho la concesión del beneficio  aludido, sin éxito. En la última solicitud que presentó  con ese propósito, allegó nuevos elementos de juicio  con el fin de que el despacho ejecutor efectuara un examen  pormenorizado frente a la procedencia del subrogado. Sin embargo, en  interlocutorio de 28 de mayo del año en curso, el juzgado negó  nuevamente su pretensión.  

Contra la  providencia anterior interpuso los recursos de reposición y  apelación. El 11 de julio de este año, el juzgado  confirmó la decisión y el 11 de octubre de 2019, el  Tribunal se abstuvo de resolver el recurso, determinación que  desconoce su derecho fundamental de acceso a la administración  de justicia, y los principios de seguridad jurídica y  confianza legítima, por consiguiente habilitan la intervención  del juez constitucional.  

Recalcó que  en la sentencia T-019 de 2017 se incurrió en un yerro, al  ordenar en la parte final que el estudio sobre la procedencia de  concederle la libertad condicional debía efectuarse conforme  una norma inexistente para la época en que ocurrieron los  hechos, la ley 890 de 2004, y previa valoración de la conducta  punible. Es decir que la Corte Constitucional aplicó de forma  ultractiva una ley no aplicable a su caso, lo que, en su sentir,  configura un defecto sustantivo que habilita la protección  constitucional en providencias judiciales.  

Concibió  que los anteriores argumentos constituyen elementos de juicio nuevos  en su solicitud de libertad condicional, petición que sustentó  en documentos tales como la copia de la acción de tutela que  amparó el derecho fundamental al debido proceso de la señora  Martha Isabel Bojacá Garzón y el interlocutorio Nº  0076 de 18 de febrero de 2019, emitido por el Juzgado accionado, que  le concedió la libertad condicional, entre otros. Sin embargo,  las autoridades judiciales omitieron pronunciarse frente a los  mismos, y el Tribunal se abstuvo de resolver.  

De otra parte, en  el expediente obra la sentencia T-019 de 2017, decisión  respecto de la cual, en reiteradas ocasiones, ha solicitado al  juzgado ejecutor que se pronuncie frente al derecho a la igualdad,  sin haber procedido a ello.  

Precisó que  la buena fe se presume en las actuaciones de los particulares, y la  conducta temeraria debe ser valorada cuidadosamente por los jueces  para prevenir decisiones injustas, sin que pueda inferirse de la  simple improcedencia de la tutela o de circunstancias meramente  formales.  

En esa directriz,  precisó que en esta oportunidad pretende la protección  de diversos derechos fundamentales, apoyado en hechos distintos.  

Bajo ese marco,  expresó su inconformidad con la sentencia del Tribunal, al  abstenerse de resolver el recurso de apelación, sin tener en  cuenta las circunstancias fácticas y jurídicas  novedosas puestas de presente, y su buen comportamiento en el  establecimiento carcelario.  

TRÁMITE  DE LA ACCIÓN  

La Sala avocó  el conocimiento de la acción y dispuso lo pertinente para la  debida integración del contradictorio y el cumplimiento del  principio de publicidad.  

1. Cristian  Libardo Mora Mora, Auxiliar Judicial I del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Bogotá, Sala Penal, manifestó que  a esa corporación le correspondió desatar la apelación  propuesta por el actor contra el auto proferido por el Juzgado 21 de  Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad, el  28 de mayo de 2019, que le negó la libertad condicional.  

En esa  oportunidad, se abstuvo de desatar la impugnación propuesta,  con fundamento en que, en los autos calendados 27 de febrero y 18 de  diciembre de 2017 se resolvió sobre la libertad condicional,  sin que obren nuevos elementos de juicio para ser considerados, más  allá del inconformismo del actor con la decisión  adoptada por la Corte Constitucional en la sentencia T-019 de 2017.  

Aclaró que  las censuras planteadas por el recurrente se circunscriben a señalar  que, al desatar la apelación, el Tribunal aplicó  erróneamente el principio de favorabilidad, pues a criterio  del actor, el caso debía regirse por el artículo 64 de  la Ley 599 de 2000, sin tener en cuenta las modificaciones  introducidas por las leyes 890 de 2004 y 1709 de 2014.  

Sostuvo, que  atendiendo lo decidido por la Corte Constitucional en la sentencia  T-019 de 2017, que amparó el derecho al debido proceso del  actor, el Tribunal realizó nuevamente el estudio del subrogado  penal deprecado, bajo el tamiz de los requisitos de la Ley 890 de  2004, resolviéndolo de manera negativa, conforme se explica en  la decisión atacada en esta acción.  

Recalcó que  el actor ha promovido varias peticiones de amparo por los mismos  hechos, la primera conocida por la Sala de Casación Penal  dentro del proceso bajo la radicación C.U.I.  110010204000201800045, con ponencia de la magistrada Patricia  Salazar. La segunda, resuelta por la Sala de Casación Civil,  dentro del radicado 110010203000201801663.  

De otra parte, el  accionante solicitó a la Corte Constitucional el cumplimiento  de la sentencia T-019 de 2017, pretensión resuelta en el auto  A-312 de 2019, precisando que el beneficio de la libertad condicional  podía ser negado en el nuevo análisis del juez de  ejecución de penas.  

2. José  Martín Sanabria Lozano, Asistente Jurídico del Juzgado  21 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta  ciudad, informó que ese despacho adelanta la ejecución  de la sentencia proferida el 31 de octubre de 2005 por el Juzgado  Penal del Circuito Especializado de Descongestión de  Villavicencio en contra del actor, por los delitos de secuestro  extorsivo agravado, hurto calificado y agravado, falsedad personal y  porte ilegal de armas, providencia en la cual se le negaron los  subrogados penales. Decisión confirmada por el Tribunal  Superior de Villavicencio, Sala Penal, el 21 de noviembre de 2007.  

El 22 de  noviembre de 2010, el homólogo 4º de Descongestión  decretó la acumulación de penas, imponiendo al actor  las penas definitivas de 384 meses de prisión y multa de 5001  salarios mínimos legales mensuales vigentes.  

Mediante auto de  27 de febrero de 2017, se negó al accionante la libertad  condicional, atendiendo lo dispuesto en el fallo de tutela T-019 de  2017, emitido por la Corte Constitucional. Decisión confirmada  en primera y segunda instancia, mediante proveídos de 13 de  junio y 18 de diciembre de 2017.  

Resaltó  que contra las decisiones anteriores, el accionante interpuso acción  de tutela, siendo negada por la Sala de Casación Penal el 30  de enero de 2018. Así mismo, impetró acción  similar contra esta Sala, atendiendo a que mediante auto del 17 de  mayo de 2018, se abstuvo de iniciar trámite de cumplimiento a  la sentencia T-019 de 2017, siendo negada por la Sala de Casación  Civil, el 12 de septiembre de 2018.  

Posteriormente,  el despacho negó al accionante la libertad condicional, en  providencias de 13 de julio de 2018,  en la cual tuvo en cuenta las  sanciones disciplinarias a él impuestas durante la reclusión.  El 26 de diciembre del mismo año, oportunidad en la cual  ponderó la aplicación del derecho a la igualdad,  decisión confirmada en ambas instancias. El 28 de mayo de  2019, se le negó nuevamente el subrogado penal y se concedió  el recurso de apelación, del cual se encuentra conociendo la  Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá. El tutelante  refirió que la misma fue resuelta el 11 de octubre y  notificada personalmente el 22 del mismo mes, sin embargo el despacho  no conoce la decisión, dado que el proceso no ha regresado al  juzgado.  

El demandante  instauró una nueva acción de tutela por la no concesión  del sustituto penal aludido, la cual negó la Sala Civil de  Conjueces de la Corte Suprema de Justicia, el 26 de septiembre de  2019, advirtiendo al accionante que no promoviera nuevas tutelas, so  pena de asumir las consecuencias legales.  

Por lo expuesto,  estimó el libelista que la presente acción no estaba  llamada a prosperar, al no haber existido irregularidad alguna en las  actuaciones del despacho ejecutor, ni ser la acción de tutela  una tercera instancia para debatir asuntos de competencia del juez  natural.  

3. El Presidente  (e) de la Corte Constitucional, Magistrado Alberto Rojas Ríos,  solicitó que se negara la tutela porque la Corporación  carece de legitimación en la causa por pasiva. Ello, al  no haber sido la autoridad judicial que emitió el fallo de  tutela en contra de las autoridades contra las cuales se dirige la  solicitud de amparo, ni actuó en dicho trámite  constitucional. Tampoco ejerce funciones consultivas sobre las  gestiones de los jueces en el marco de procesos judiciales sometidos  a su conocimiento.  

CONSIDERACIONES  

1. De conformidad con lo establecido  en el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto  1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto  1983 de 2017, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia es competente para resolver la presente  acción de tutela, al involucrar el Tribunal Superior de  Bogotá.  

2. El artículo  86 de la Constitución Política establece que toda  persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los  jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus  derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u  omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier  autoridad pública o por particulares, en los casos previstos  de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de  defensa judicial o cuando ésta se utilice como instrumento  transitorio para evitar un perjuicio irremediable.  

3.  La  acción de tutela es un mecanismo de protección  excepcionalísimo cuando se dirige en contra de providencias  judiciales y su prosperidad va ligada al cumplimiento de rigurosos  requisitos de procedibilidad que la Corte Constitucional en numerosos  fallos,  como son C-590 de 2005 y T-332 de 2006,  ha indicado que implican una carga para el actor, no sólo en  su planteamiento, sino también en su demostración.  

4. Según la jurisprudencia  constitucional, los requisitos generales de procedencia de la acción  de tutela contra decisiones judiciales ameritan  que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia  constitucional. Además, que se hayan agotado todos los medios  ordinarios de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la  consumación de un perjuicio iusfundamental  irremediable.  

5. En el presente asunto, se avizora  que el actor ha interpuesto varias acciones de tutela, algunas  encaminadas a la obtención de la libertad condicional, motivo  por el cual se procederá a analizar si le era viable  interponer esta nueva acción, o por el contrario la misma  coincide en hechos, partes y pretensiones con algunas de las ya  resueltas.  

6. En ese sentido, lo primero que  debe aclarar esta Sala es que, la pretensión del actor en esta  acción, no es otra distinta a obtener la libertad condicional  con fundamento en lo previsto en el original artículo 64 del  Código Penal, que no previó dentro de los presupuestos  para otorgar el sustituto penal, la gravedad de la conducta.  

Pretensión que, coincide con  la propuesta en la acción de tutela conocida por esta Sala, en  la sentencia STP 1063-2018, de 30 de enero de 2018, dentro del  radicado 96424, confirmada por la Sala de Casación Civil el 5  de julio del mismo año.  

No obstante, en  esta oportunidad el actor planteó hechos nuevos, al referir  que su inconformismo radicaba, además de lo decidido por las  autoridades accionadas en los interlocutorios de 28 de mayo, 11 de  julio y 11 de octubre de 2019, frente a la libertad condicional, en  la omisión en que incurrieron al no pronunciarse frente a los  planteamientos relacionados con la presunta transgresión del  derecho a la igualdad. En concreto, reprochó la determinación  emitida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá el  11 de octubre del año en curso, en la que se abstuvo de  resolver el recurso de apelación que impetró contra el  interlocutorio de 28 de mayo último, por considerar que no  obraban elementos de juicio nuevos para ser ponderados más  allá del inconformismo del demandante con la decisión  emitida por la Corte Constitucional en la sentencia T-019 de 2017.  

5. Bajo  esa égida, el análisis de los fallos objeto de censura  lleva a colegir con claridad que el reclamo constitucional no está  llamado a prosperar. En lo que respecta a la providencia de 28 de  mayo del año en curso, el juzgado ejecutor precisó con  claridad las razones por las cuales no era procedente la concesión  de la libertad condicional a favor del accionante, bajo los  parámetros del artículo 64 del Código Penal  primigenio, por favorabilidad. Raciocinio que se fundamentó en  el fallo SP5107-2017 de 5 de abril de 2017, proferido por esta Sala  dentro del radicado 47974, y en la sentencia constitucional T-019 de  2017, que ordenó que en el estudio sobre la petición de  la libertad condicional del actor debía primar la valoración  previa de la conducta punible.  

Lo considerado es suficiente para  concluir que la sentencia atacada dista de configurar una vía  de hecho, al tener fundamento en la postura que frente al asunto  planteado asumió la Corte Constitucional al definir el asunto.  

Recuérdese, además, que  las discrepancias hermenéuticas o valorativas no son  violatorias por sí solas de derechos fundamentales, y en esa  medida la acción de tutela no procede para impugnar  providencias judiciales cuando el accionante simplemente no coincide  con ellas, como sucede en este caso, atendiendo a que las vías  de hecho son defectos graves en el ejercicio de la actividad  jurisdiccional que comprometen el debido proceso y la integridad del  ordenamiento jurídico, categoría en la que no encajan  las divergencias de interpretación.  

6. En lo concerniente al derecho a la  igualdad, es necesario precisar que si el accionante se encontraba  inconforme porque las autoridades accionadas no se pronunciaron al  respecto en los fallos que ataca, debió insistir en su reclamo  a través de los recursos de reposición y en subsidio  apelación que interpuso contra la providencia de 28 de mayo de  2019 objetada. No obstante, en el escrito contentivo de la  sustentación, indicó que su pretensión concreta  se encaminaba a que se le concediera la libertad condicional bajo los  lineamientos del artículo 64 del Código Penal, en su  versión original, por ser más favorable a sus  intereses, sin que en ningún aparte de su postulación  hiciera referencia a la presunta vulneración de la garantía  mencionada por ausencia de análisis de los documentos aludidos  en la demanda.  

Lo anterior, para indicar que el  accionante debió alegar la inconformidad relacionada con la  garantía aludida en el decurso de los recursos aludidos, al  ser el proceso penal, el escenario idóneo para ello, y no a  través de este mecanismo, cuya naturaleza subsidiaria y  residual impide que se utilice como una instancia adicional para  debatir hechos o situaciones de competencia de los jueces ordinarios.  

Lo expuesto, sin que se pueda perder  de vista que el juzgado ejecutor, en el interlocutorio de 28 de mayo  de 2019 objeto de cuestionamiento, se remitió a las  providencias en las que se había pronunciado sobre la misma  pretensión, entre ellas el interlocutorio de 27 de febrero de  2019, confirmado en segunda instancia el 17 de julio del mismo año,   en el cual se pronunció sobre el asunto que el accionante  echa de menos, en estos términos:  

“De  otra parte, en cuanto a lo solicitado por el recurrente DANIEL  ANTONIO GUERRERO LIZARAZO, en el escrito que allega el 19 de febrero  de 2019, en cuanto a la aplicación en su favor del derecho de  igualdad ante la Ley, y se le conceda la libertad condicional,  atendiendo el auto N° 0076 del 18 de enero de 2019 emitido por  este Despacho dentro del proceso con N.I. 17688 de la condenada  Martha Isabel Bojacá Garzón, de acuerdo con lo ordenado  por la Corte Suprema de Justicia-Sala Penal-Acción de tutela  con radicado N° 101754 del 29 de noviembre de 2018, le hace saber  el Juzgado que ello no es procedente, pues, en ese caso el Despacho  cumplió lo ordenado por la decisión adoptada en la  acción de tutela presentada por la citada condenada, y sabido  es que los fallos de tutela tiene efecto interpartes…  

(…)  

Aunado  a lo anterior, como se reitera, el Despacho en el Auto N° 0076  del 18 de enero del 2019 dentro del proceso con N.I. 17688 de la  condenada Martha Isabel Bojacá Garzón, emitió  una decisión en cumplimiento de una orden, y no adoptó  una decisión porque haya cambiado de criterio en cuanto a lo  fundamentado en la decisión del 27 de febrero de 2017…”  

Así mismo, la Sala Penal del  Tribunal Superior del Tribunal de Bogotá, en fallo de 18 de  diciembre de 2017, que confirmó, en sede de alzada, el de 27  de febrero anterior, se refirió sobre la presunta vulneración  del derecho a la igualdad en estos términos:  

…frente  al argumento del penado sobre que el Juzgado Quinto de Ejecución  de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja, donde se le concede  libertad condicional a Juan Carlos Salazar Muñoz por los  mismos hechos, el a quo también debía decidir en igual  sentido conforme el principio de igualdad; se concluye que, no es de  recibo la pretensión, ya que si bien los juzgados son  homólogos en jerarquía funcional, sus decisiones son  totalmente autónomas en cada caso siempre y cuando se ciñan  a la constitución y la ley, esto en razón al principio  de autonomía jurisdiccional inmerso en el artículo 228  de la Carta Política.  

Por  lo tanto, esta Colegiatura no considera se haya vulnerado el  principio de igualdad ante la ley en tanto el juzgado que vigila la  pena estudió la posibilidad de otorgar la libertad condicional  en el marco de los requisitos y la situación concreta, sin  menoscabar los derechos del sentenciado.  

Así las  cosas, el reclamo del actor atinente a que, a pesar de su  insistencia, las autoridades accionadas jamás se han  pronunciado frente al derecho a la igualdad en los términos  propuestos en la demanda, se torna infundado  y por consiguiente no justifica la protección superior.  

7. De otra parte, aprecia esta Sala  razonable la decisión del Tribunal accionado emitida el 11 de  octubre último, en la que se abstuvo de pronunciarse frente al  recurso de apelación interpuesto por el actor contra el  interlocutorio de 28 de mayo de este año, al considerar que no  existía mérito para efectuar un nuevo pronunciamiento,  pues independientemente de que se esté de acuerdo o no con la  decisión, lo cierto es que las conclusiones a que llegó  el Tribunal estuvieron soportadas en la sentencia constitucional  T-019 de 2017, y en varios fallos de esta Sala, entre ellos la  sentencia STP2381-2019,  última de la cual se extrajo la siguiente conclusión:  

“…  Por otro lado, la Sala ha  precisado que es deber del juez de ejecución de penas y  medidas de seguridad atenerse a lo antes resuelto en cuestiones  previamente examinadas, pues «no  es viable debatir reiteradamente asuntos jurídicamente  consolidados, en particular cuando sobre las temáticas  decididas, se insiste sin introducir variante alguna, casos en los  cuales habrá de sujetarse a lo dispuesto en aplicación  de los  principios de economía procesal, eficiencia y cosa  juzgada, puesto que, de lo contrario, podrían controvertirse  perennemente los asuntos judiciales, lo cual  implicaría no  solamente una limitación injustificada de la seguridad  jurídica sino un desgaste inoficioso de la administración  de  justicia» (CSJ  STP. Jul 15 de 2008. Rad. 37488)  

Si  ello es así, no constituía deber legal del juez  demandado, haber abordado nuevamente el análisis respecto de  la libertad condicional, en tanto que no  concurrían nuevos elementos fácticos o normativos que  hicieran variar la decisión adoptada el 25 de mayo de 2018 y  que se encontraba debidamente ejecutoriada…”  

Lo considerado es suficiente para  concluir que la sentencia atacada dista de configurar una vía  de hecho, amén de contar con fundamento fáctico y  normativo, al ser expresión de la autonomía e  independencia con que cuentan los funcionarios judiciales para emitir  fallos en los asuntos de su competencia.  

Lo dicho torna imperativa la negación  de la protección constitucional.  

En mérito de lo expuesto, la  Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de  Decisión de Tutelas No. 1, administrando justicia en nombre de  la República y por autoridad de la ley,  

RESUELVE  

1. Negar  la acción  de tutela instaurada por DANIEL ANTONIO GUERRERO  LIZARAZO,  contra los  Juzgados 21 de Ejecución de Penas y Medidas de  Seguridad de Bogotá, y la Sala Penal del Tribunal Superior de  la misma ciudad, por las  consideraciones esgrimidas en la motivación.  

2.  Remitir copia  de este fallo al proceso penal en el que se surtieron las actuaciones  judiciales reprochadas.  

3.  En  firme  esta sentencia, remítase el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

Cúmplase  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

      

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