STP15295-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

Magistrado  Ponente  

STP15295  – 2019  

Radicación  No. 107346  

(Aprobado  Acta No. 294)  

Bogotá  D.C., cinco (05) de noviembre de dos mil diecinueve (2019)  

Decide  la Sala el recurso de impugnación interpuesto por Jorge  de Jesús Cortes Vizcaino contra  el fallo de tutela proferido por la Sala de Casación Laboral  de la Corte Suprema de Justicia el 27 de agosto de 2019,  que  negó el amparo constitucional invocado contra la Sala  Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, el  Juzgado Tercero Laboral del Circuito de esa ciudad, el Servicio  Nacional de Aprendizaje – SENA – y la Comisión  Nacional del Servicio Civil,  por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al  debido proceso, acceso a cargos públicos, acceso a la  administración de justicia, igualdad y trabajo.  

A  la presente actuación se vinculó de oficio al ciudadano  Alex Augusto Álvarez López, a la Universidad de  Pamplona y Medellín y a las partes e intervinientes en la  acción de tutela de radicado No. 13001310500320180046700.  

ANTECEDENTES  

Y  

FUNDAMENTOS  DE LA ACCIÓN  

Así  fueron sintetizados en el fallo constitucional de primera instancia1:  

[…]  Refiere el promotor que mediante Acuerdo CNSC-2017000000116 de 24 de  julio de 2017, la Comisión Nacional del Servicio Civil dio  apertura al concurso de méritos para proveer las vacantes de  la planta de personal perteneciente al Sistema General de Carrera  Administrativa del Servicio Nacional de Aprendizaje – Sena y  definió las reglas del proceso de selección.  

Narra que el 11  de septiembre de 2018, la CNSC estableció «nombrar en  estricto orden en periodo de prueba a los elegibles que culminaron  satisfactoriamente el proceso de selección, en aplicación  del derecho de acceso a cargos públicos».  

Aduce que en  Resolución n.º CNSC-20182120180555 de 24 de diciembre de  esa anualidad se conformó la lista de elegibles para proveer  un cargo del empleo de carrera identificado con el código opec  n.º 59108 denominado instructor 3010, grado 1. Agrega que ocupó  el primer lugar y, que por tanto, debía ser nombrado en  período de prueba.  

Informa que  Alex Augusto Álvarez López presentó acción  de tutela contra la Comisión Nacional del Servicio Civil, y  las Universidades de Pamplona y Medellín, con la finalidad que  le tuviera en cuenta unos certificados de formación para el  trabajo y desarrollo humano.  

Relata que el  trámite se adelantó ante el Juzgado Tercero Laboral del  Circuito de Cartagena, despacho que en sentencia de 5 de marzo de  2019 denegó el amparo invocado, tras considerar que las  determinaciones de las entidades accionadas «se encuentran  respaldadas en el Decreto 4904 de 2009, el cual es de estricto  cumplimiento con respecto al componente de Educación para el  trabajo y el desarrollo humano, además entiende ese despacho  del dicho del accionante (…)que se encuentra en el tercer  puesto con un puntaje de 72.5 es decir a un está cursando,  pues lo que pretende es un aumento de su puntaje para reclasificación  en dichas listas».  

Expone  que el entonces accionante impugnó la anterior decisión  ante la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  esa ciudad, Colegiado que en fallo de 24 de abril de los corrientes,  revocó la determinación de primer grado y, en su lugar,  ordenó a las convocadas que tuvieran en cuenta dentro de la  valoración de antecedentes «en  el ítem programa de educación para el trabajo y  desarrollo humano, como formación académica, las tres  certificaciones aportadas por el accionante provenientes por el SENA,  para lo cual deberá dar aplicación a los artículos  39 y siguientes del Acuerdo de la convocatoria que establecen  criterios valorativos para la Educación para el Trabajo y  Desarrollo Humano y sus puntajes, situación que deberá  determinar la entidad accionada al momento de tener en cuenta la  formación académica ya indicada».  

Manifiesta el  proponente que solicitó la nulidad de todo lo actuado en  segunda instancia, pues los documentos que fueron allegados por su  contra parte «carecen de validez, por cuanto tales cursos los  dictó el mismo accionante como instructor y además,  debían estar inscritos en el SIET», petición que  en auto de 14 de mayo de 2019 se denegó por improcedente.  

Cuestiona que  los certificados aportados por el entonces demandante «son  producto de fraude» para cambiar la decisión del juez  constitucional y agrega que la protección allí invocada  era improcedente en la medida que Álvarez López tenía  a su alcance las acciones contenciosas administrativas.  

Acude  entonces al presente mecanismo de amparo constitucional, para que se  revoque la providencia dictada el 24 de abril de 2019 por la Sala  Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena y,  en su lugar, denegar el amparo invocado por Alex Augusto Álvarez  López en el trámite ius fundamental aquí  censurado. Asimismo, pretendió que se mantenga incólume  la Resolución CNSC-2018212018555de 24 de diciembre de 2018 y  se materialice su nombramiento en periodo de prueba.  

EL  FALLO IMPUGNADO    

La  Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia,  mediante decisión adoptada el 27 de agosto del año en  curso, negó el presente amparo constitucional.  

Para  arribar a tal conclusión, el juez colegiado constitucional de  primer grado, en primer lugar, señaló que la acción  de tutela no fue creada para reexaminar una decisión proferida  dentro de un escenario de la misma naturaleza, máxime cuando  lo pretendido es la materialización de un nuevo estudio del  asunto donde se acojan los argumentos que se expusieron en aquella  oportunidad.  

Seguidamente,  el a quo hizo  alusión a la no satisfacción del principio rector de  subsidiariedad, por cuanto la parte actora contó con la  oportunidad de solicitar la revisión o insistencia en la  selección del trámite ante la Corte Constitucional,  empero, se abstuvo de hacer uso de aquellas herramientas de defensa.  

En  tercer lugar, la Colegiatura de primer orden advirtió que si  el promotor del amparo considera que los documentos que sirvieron  para adoptar la decisión que hoy se censura presentan algún  tipo de irregularidad, puede acudir a las instancias pertinentes para  el adelantamiento de la investigación que corresponda,  asumiendo las consecuencias que puedan derivarse del acto de  denuncia.  

LA IMPUGNACIÓN  

Inconforme  con la anterior determinación, la parte actora la impugnó,  con la finalidad que sea revocada y se acceda al amparo de los  derechos fundamentales invocados y, por tanto, i) se deje sin efectos  la actuación adelantada dentro de la acción de tutela  No. 13001-31-05-003-2018-00467, ii) se ordene al Tribunal accionado a  proferir nueva sentencia de tutela dentro del escenario procesal en  cita, confirmando la adoptada en sede de primera instancia, iii)  declarar que la lista de elegibles establecida en CNSC –  20182120180555 del 24 de diciembre de 2018 tiene plenos efectos  jurídicos y, iv) conminar al Director General y Regional  Bolívar para que lo nombre en periodo de prueba para el cargo  al cual aplicó a través de la convocatoria No. 436 de  2017.  

Como  argumento de la alzada, la parte recurrente señaló que  la providencia confutada adolece de cosa juzgada fraudulenta, por  cuanto i) omitió el precedente establecido por la Corte  Constitucional al no haber declarado improcedente la acción de  tutela entablada por Alex Álvarez López por contar con  la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, ii)  dentro del escenario procesal en referencia, el Tribunal accionado  prescindió su vinculación a pesar de tener un interés  jurídico en el asunto, lo que impidió el ejercicio de  sus derechos de defensa y contradicción y, iii) el certificado  de nombre aplicación de soldadura con arco eléctrico  SMAW es ilegal, toda vez que fue elaborado por quien accionaba en  aquella oportunidad para obtener un beneficio.  

CONSIDERACIONES  DE LA SALA  

            

1. De          conformidad con lo normado          en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, artículo          2º del Decreto 1983 de 2017 – modificatorio del artículo          2.2.3.1.2.4 del Decreto 1069 de 2015 –,          y el          artículo 44 del Reglamento General de esta Corporación,          esta Sala es competente para resolver el recurso de impugnación          interpuesto por Jorge          de Jesús Cortes Vizcaino          contra el fallo de tutela proferido por la Sala de Casación          Laboral de la Corte Suprema de Justicia.  

            

2. Los          problemas jurídicos que convocan a la Sala en esta          oportunidad, consisten en establecer          i) si frente al          fallo de tutela de segunda instancia proferido el 24 de abril de          2019 por la Sala          Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena,          dentro del expediente de radicado con el número          13001-31-05-003-2018-00467,          se configuran las causales de procedibilidad de la acción          tuitiva contra decisiones judiciales de la misma naturaleza y,          ii) si efectivamente se omitió integrar debidamente el          contradictorio y notificar de la existencia de aquél proceso          a los terceros con interés y, por tanto, debe revocarse el          fallo de tutela de primer grado para en su lugar concederse el          amparo constitucional invocado.  

            

3. Requisitos de          procedibilidad de la acción de tutela contra          sentencias de tutela  

                              

1. El artículo                  86 de la Constitución Política establece que toda                  persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los                  jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus                  garantías fundamentales, cuando por acción u omisión                  le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública                  o por particulares en los casos expresamente previstos en la ley,                  siempre que no haya otro medio de defensa judicial, o existiendo,                  cuando la tutela se utilice de forma transitoria para evitar la                  materialización de un perjuicio irremediable.    

                              

2. En                  tratándose de la procedencia de la acción de tutela                  para cuestionar                  decisiones judiciales, salvo que comporten vías de hecho, la                  acción es improcedente, porque su finalidad no es la de                  revivir oportunidades o momentos procesales culminados, reponer                  términos de ejecutoria que permitan la impugnación de                  las decisiones, y tampoco constituirse en el escenario donde puedan                  efectuarse valoraciones probatorias diferentes a la que realizó                  el juez de conocimiento, a quien corresponde hacer esa labor de                  acuerdo con la competencia que le asigna la ley.    

Si  así fuera,  ha dicho la Corte, el recurso de amparo, instrumento de defensa de  derechos fundamentales, trocaría en medio adverso a la  seguridad jurídica y a la estabilidad social. Por estas  razones el juez de tutela debe respetar las competencias regladas  atribuidas a otras autoridades, sin afectar su autonomía.  

                              

3. Como                  ha sido recurrentemente recordado por esta Sala, la acción                  constitucional de tutela es un mecanismo de protección                  excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va                  ligada al cumplimiento de estrictos requisitos                  de                  procedibilidad que implican una carga para el accionante, tanto en                  su planteamiento como en su demostración, como lo ha                  expuesto la propia Corte Constitucional.2    

Por este motivo, y  como ha sido desarrollado por la jurisprudencia constitucional, la  acción de tutela contra providencias judiciales exige:  

            

1. Que la cuestión          que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.  

b.  Que hayan sido agotados todos los medios -ordinarios y  extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona  afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un  perjuicio iusfundamental  irremediable.  

c.  Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela  se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado  a partir del hecho que originó la vulneración.  

d. Cuando se trate  de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene  un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y  que atañe a los derechos fundamentales del accionante.  

e.  Que el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos  que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y  que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial,  siempre que esto hubiere sido posible.  

f.  Que la decisión judicial contra la cual se formula la acción  de tutela no se corresponda con sentencias de tutela.  

Los  anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues  han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la  sentencia C-590  de 2005, luego en las decisiones T-332, T-212 y T-780 de 2006,  reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en  el sentido que, cuando se trata  de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo  pueden tener cabida «…si  se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro  de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que  habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter  específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una  vez interpuesta»  (Textual).  

                              

4. En                  relación con el último presupuesto general de                  procedibilidad reseñado, debe indicarse que en                  posturas pacíficas tanto de esta corporación como de                  la Corte Constitucional, se ha establecido que no puede utilizarse                  la tutela para atacar una decisión que se profirió en                  un proceso de esa misma naturaleza. Particularmente en la sentencia                  CC SU-1219/01, la Corte Constitucional señaló las                  siguientes pautas:    

Por  excepción es viable interponer una acción de tutela  cuando en el trámite o procedimiento de una anterior el  funcionario judicial ha incurrido en vías de hecho. Por  ejemplo cuando actúa con absoluta falta de competencia  o no integra  adecuadamente el contradictorio.  

Si  el presunto defecto es de fondo y se materializa en el fallo de la  acción de tutela, contra esa providencia no es procedente  interponer posteriormente otra acción de la misma clase, toda  vez que el mecanismo jurídico idóneo establecido para  analizar la constitucionalidad de una sentencia de tutela es  únicamente la revisión a cargo de la Corte  Constitucional.  

Como  no es factible interponer una nueva solicitud de amparo contra la  sentencia que definió una anterior, quien estime que la  primera sentencia está construida sobre vías de hecho  debe solicitar a la Corte Constitucional que revise dicho fallo, en  los términos de los artículos 31, 32 y 33 del Decreto  2591 de 1991. De esta manera, la persona afectada no queda  desamparada jurídicamente ante la eventualidad de que en  realidad la sentencia sea materialmente injusta.  

Si la Corte  Constitucional no revisa la sentencia de tutela oficiosamente ni a  solicitud del interesado, dicho fallo hace tránsito a cosa  juzgada. Si accede a revisar la sentencia, a lo resuelto por dicha  Corporación debe estarse como última palabra sobre el  asunto, y hace tránsito a cosa juzgada.  

En esa línea,  en sentencia SU-627/15, el Alto Tribunal Constitucional reiteró:  

(…)  este  tribunal fija la regla de la no procedencia de la acción de  tutela contra sentencias de tutela,  que se funda en la consideración de que es importante  evitar que la sentencia de tutela pueda ser objeto de la acción  de tutela, pues  con ello “la  resolución del conflicto se prolongaría indefinidamente  en desmedro tanto de la seguridad jurídica como del goce  efectivo de los derechos fundamentales”. Así,  pues, admitir una nueva acción de tutela “sería  como instituir un recurso adicional ante la Corte Constitucional para  la insistencia en la revisión de un proceso de tutela ya  concluido”, lo  que es contrario a la Constitución y a las normas  reglamentarias en la materia. Y lo es, porque  una vez ha concluido el proceso de selección “opera  el fenómeno de la cosa juzgada constitucional”  (…). (Apartes  subrayados fuera del texto).  

En  igual sentido, la mencionada sentencia  unificó la jurisprudencia en punto de la procedencia de la  acción de tutela contra sentencias de la misma naturaleza,  señalando, entre otras reglas que:  

4.6.2. Si la  acción de tutela se dirige contra la sentencia de tutela, la  regla es la de que no procede.  

   

4.6.2.1. Esta  regla no admite ninguna excepción cuando la sentencia ha sido  proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o sea  por sus Salas de Revisión de Tutela. En este evento solo  procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe  promoverse ante la Corte Constitucional.  

   

4.6.2.2. Si la  sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la  República, la acción de tutela puede proceder de manera  excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el  fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando,  además de cumplir con los requisitos genéricos de  procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la  acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con  la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se demuestre de manera clara  y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de  tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus  omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o  extraordinario, eficaz para resolver la situación.  

En  ese orden de ideas, se ha reconocido por parte de la jurisprudencia  constitucional que las sentencias de tutela  proferidas por los  jueces de la República, una vez se agota el trámite de  la eventual revisión ante la Corte, quedan revestidas de cosa  juzgada constitucional, lo que implica que la decisión se  torna inimpugnable e inmutable y puede ser exigida de manera  coercitiva.  

Sin  embargo, también se ha establecido, que  ese principio de  cosa juzgada no puede entenderse en términos absolutos, dado  que, en ciertos eventos, como cuando está de por medio el  principio de fraus  omnia corrumpit (el  fraude lo corrompe todo),  éste puede  entrar en tensión con el principio de justicia material, a  partir del cual es posible desvirtuar la doble presunción de  acierto y legal que tiene la decisión del juez.  

Así,  dijo la Corte, es posible que se configure el fenómeno de la  cosa juzgada fraudulenta, que se predica de un «proceso  que ha cumplido formalmente con todos los requisitos procesales y que  materializa en esencia un negocio fraudulento a través de  medios procesales, que implica un perjuicio ilícito a terceros  y a la comunidad».  Y enfatizó:  

Este  fenómeno es más grave cuando el fraude es cometido  directamente por el juez o con su anuencia. Con este fundamento, al  constatar la existencia de fraude en una sentencia de tutela que no  fue objeto de revisión,  para  evitar que esta se materialice,  este tribunal advirtió que si bien “no  puede revocar esa providencia, lo que implicaría hacer un  análisis de fondo de la misma y transgredir las consecuencias  que emanan una vez finiquitado el trámite de revisión  en esta Corporación”, si  puede, como ya lo hizo en la Sentencia T-104 de 2007, “hacer  que esa decisión, por consecuencia, quede sin ningún  valor jurídico, respetando la prohibición del non bis  in ídem, fundamentando su actuación en el precepto  fraus omnia corrumpit”.  (Negrillas  fuera del texto original) (Sentencia  SU-627/15).  

            

3. Análisis          del caso concreto  

                              

1. En                  el caso bajo examen, el                  accionante cuestiona por vía constitucional el fallo de                  tutela de segunda instancia proferido el 24 de abril de 2019 por la                  Sala                  Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena,                  dentro del expediente de tutela de radicado con el número                  13001-31-05-003-2018-00467,                  mediante el cual revocó la sentencia de primera instancia                  proferida por el Juzgado                  Tercero Laboral del Circuito de esa ciudad y,                  en su lugar, amparó los derechos al trabajo, debido proceso                  y acceso a cargos públicos del ciudadano Alex Augusto                  Álvarez López, por cuanto, en su sentir, dicho                  pronunciamiento adolece de defecto fáctico, sustantivo,                  error inducido y desconocimiento del precedente, toda vez que:    

            

i. La          sentencia censurada es producto de una situación fraudulenta,          ya que los certificados de formación aportados por Álvarez          López resultan falsos y, además, la acción de          tutela era improcedente, dado que para el cuestionamiento de actos          administrativos de carácter particular el ordenamiento          jurídico contencioso administrativo consagró la acción          de nulidad y restablecimiento del derecho para ese fin.  

            

ii. La Colegiatura          accionada omitió integrar debidamente el contradictorio,          puesto que no vinculó a quienes también hacen parte de          la lista de elegibles de la que es integrante el entonces          accionante.  

De  lo anterior, nótese que las censuras formuladas por la parte  actora, en su criterio, se dirigen a cuestionar yerros en la  actuación procesal – numeral  ii  – y en la sentencia proferida en el proceso constitucional de  radicado reseñado – reproche  i -.  

                              

2. En                  lo que corresponde a los reproches elevados frente a la sentencia                  de tutela, debe recordarse que este asunto se refiere a la regla                  fijada sobre la improcedencia de la acción de tutela contra                  sentencias de la misma estirpe, parámetro que solo admite de                  forma excepcionalísima su levantamiento, si se cumplen a                  cabalidad las condiciones generales de procedibilidad, así                  como las señaladas en la providencia de unificación                  jurisprudencial SU-627 de 2015, los cuales fueron                  recientemente reiterados mediante la sentencia                  T-072 de 2018 de la Corte Constitucional.    

En  el presente caso, a criterio de la Sala, la presente súplica  no satisface los requisitos  de viabilidad excepcional de la acción de tutela contra fallos  de amparo, por las siguientes razones:  

                                                        

1. No                          se satisfizo el principio rector de subsidiariedad, por cuanto el                          artículo 57                          del Acuerdo 02 de 20153                          prevé que en                          caso de que el expediente no sea seleccionado                          por el Alto Tribunal Constitucional para su revisión, el                          interesado podrá                          insistir en el estudio de su caso particular, por intermedio de                          «cualquier                          Magistrado titular o directamente el Procurador General de la                          Nación, el Defensor del Pueblo o la Agencia Nacional de                          Defensa Jurídica del Estado»,                          dentro de los quince (15)                          días calendario siguientes a la fecha de notificación                          por estado del auto de la Sala de Selección.              

Sin  embargo, a pesar de contar con aquella herramienta o recurso de  defensa, quien aquí acciona no la ejerció, aun cuando  tenía conocimiento del proceso constitucional que hoy  cuestiona desde distintas aristas, significando esto que bajo  su propia voluntad dejó precluir las instancias ordinarias  para exponer sus inconformidades y reclamar la protección de  sus derechos, por manera que no resulta admisible que pretenda a  través de esta acción residual, subsidiaria y  excepcional, censurar las actuaciones desplegadas por el funcionario  competente por fuera de los canales dispuestos por el legislador,  pues ello, se reitera, torna absolutamente improcedente la solicitud  de amparo.  

                                                        

2. De igual forma,                          no se probó de ninguna manera, que la decisión                          adoptada fuera producto de un fraude.              

Al  respecto cabe recordar que es requisito jurisprudencial que se pruebe  el fraude alegado y no de cualquier manera, sino clara y  suficientemente, por lo que, en la acción de tutela que aquí  se resuelve, ésta será una exigencia que se le debe  endilgar a la parte actora y lo cierto es que, a todas luces, dentro  del expediente no se advierte prueba alguna que llegue a concluir el  fraude sostenido por el demandante – falsedad material e  ideológica de documentos públicos -, por ende, no puede  en ningún caso, esta Sala, tener como prueba clara  y suficiente  de un fraude en la decisión del Tribunal Superior de  Cartagena, las meras apreciaciones, conjeturas o hipótesis del  actor.  

Así  entonces, revisado el conjunto de pruebas, se encuentra que, más  allá de la libertad probatoria que se predica dentro de los  procesos judiciales, en el presente petitorio de tutela no se  acredita por ningún medio objetivo la ocurrencia del alegado  fraude, por lo que la presente acción de tutela no está  llamada a prosperar respecto de la pretensión estudiada y, por  tanto, mal haría esta Sala en entender que la discrepancia del  accionante con lo decidido por el Tribunal de Cartagena puede  constituirse en un fraude.  

Súmese  a la anterior premisa conclusiva, como acertadamente lo evidenció  el cuerpo colegiado demandado en auto del 14 de mayo de 20194  y reiterado en escrito de contradicción5,  que dentro de la acción de tutela 13001-31-05-003-2018-00467  las entidades accionadas en momento alguno acusaron las  certificaciones de falsas o advirtieron irregularidad alguna en  aquellas, siendo las autoridades pertinentes para tal señalamiento,  por cuanto los documentos cuestionados provienen de ellas.  

De  igual manera, en lo que concierne al argumento empleado por el  accionante dirigido a sustentar la configuración de fraude por  no haberse declarado la improcedencia del amparo, ya que para  el cuestionamiento de actos administrativos de carácter  particular el ordenamiento jurídico contencioso administrativo  consagró la acción de nulidad y restablecimiento del  derecho, la Sala advierte que lo que pretende  es reabrir un debate constitucional ya zanjado por la autoridad  competente, en aras que se reexamine el criterio jurídico  adoptado, motivo por el cual, bajo las consideraciones  precedentemente expuestas y el respeto a los principios de autonomía  e independencia judicial, tal cargo no tiene cabida por no enmarcarse  dentro del categórico de ilicitud o fraude.  

                              

3. Ahora                  bien, en lo atinente al trámite de indebida integración                  del contradictorio impartido por las autoridades judiciales                  accionadas al interior de la acción de tutela reseñada,                  debe decirse que dicha pretensión no tiene vocación                  de procedibilidad ni prosperidad por los siguientes motivos:    

                                                        

1. Tal                          disconformidad desconoce el carácter subsidiario de la                          acción de tutela, ya que tal dislate procesal nunca fue                          alegado por el accionante al interior del escenario constitucional                          correspondiente, pese a tener a su alcance los medios de defensa                          propios para tal efecto, como lo era la figura de las nulidades                          procesales, la cual nunca fue utilizada para lograr la corrección                          del supuesto yerro procesal que hoy denuncia, tan solo fue                          ejercida para alegar el contenido ilegítimo de las                          certificaciones que fueron reconocidas a favor de Alex Augusto                          Álvarez López en virtud de orden de desagravio.              

                                                        

2. Adicional                          a lo que precede, revisado el contenido de las providencias                          judiciales proferidas en el proceso constitucional                          13001-31-05-003-2018-00467,                          considera la Sala que la irregularidad pregonada por la parte                          actora es ajena a la realidad, por cuanto, mediante auto del 19 de                          febrero de 2019 el Tribunal accionado declaró la nulidad de                          lo actuado, con el fin de que se vincularan y notificaran todas                          las personas que hacían parte de la convocatoria de la cual                          hacía parte el allí gestor del amparo, lo cual fue                          cumplido por la autoridad de primera instancia.                          Luego entonces, en este asunto, en manera alguna, puede                          predicarse la existencia de vulneración a prerrogativa                          fundamental alguna dentro de aquél escenario.              

            

3. Sin más          consideraciones, la Sala confirmará el fallo impugnado.  

Por  lo expuesto, la  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA  DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA Nº 1,  administrando  justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

1º  CONFIRMAR  la sentencia proferida el  27 de agosto de 2019 por  la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia,  por las razones  expuestas en la parte considerativa de esta providencia.  

2º  NOTIFICAR  esta providencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo  30 del Decreto 2591 de 1991.  

3º  REMITIR el proceso a  la Corte Constitucional para su eventual revisión, de  conformidad con lo previsto en el artículo 32 ibídem.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

NUBIA YOLANDA  NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Folios          85 y 86, cuaderno No. 2 de primera instancia.  

2          Cfr. Corte          Constitucional. Sentencias C-590 de 2005 y T-332 de 2006.  

3          Por medio del cual se unifica y actualiza el Reglamento de la Corte          Constitucional.  

4          Folio          73 a 76, expediente.  

5          Folio          68, expediente.  

      

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