STP12460-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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SALA  DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

Magistrado  ponente  

STP12460-2019  

Radicación  n.° 106721  

Acta  232  

Bogotá  D.C., diez (10) de septiembre de dos mil diecinueve (2019).  

VISTOS:  

Resuelve la Sala  la impugnación presentada por el apoderado de EVANGELINA  DÍAZ SANDOVAL contra  la sentencia de tutela proferida el 24 de julio de 2019 por la  Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que  negó el amparo de sus derechos fundamentales presuntamente  vulnerados por  la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta  y el Juzgado 1º Civil del Circuito de Los Patios (Norte de  Santander).  

Al trámite  fueron vinculados la Asociación del Menor Rudesindo Soto, las  Regionales Norte de Santander del Instituto Colombiano de Bienestar  Familiar –ICBF- y Sistema Nacional de Aprendizaje –SENA-,  la Gobernación del mismo ente territorial, la Lotería  de Cúcuta E.I.C.E. y las partes e intervinientes reconocidas  al interior del proceso ordinario laboral radicado 52012-0026.  

FUNDAMENTOS  DE LA ACCIÓN:  

El  14 de noviembre de 2012 EVANGELINA DÍAZ SANDOVAL promovió  demanda ordinaria laboral contra la Asociación del Menor  Rudesindo Soto en liquidación y las autoridades que la  conformaban: el Servicio Nacional de Aprendizaje –SENA-  Regional Norte de Santander, la Alcaldía Municipal de Los  Patios, el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar –ICBF-  Regional Norte de Santander, la Alcaldía Municipal de Cúcuta  y la Lotería de Cúcuta E.I.C.E.  

Ello,  precisó, con el propósito de que se declarara la  existencia de una relación laboral entre las partes entre el  1º de octubre de 1997 y el 30 de agosto de 2012, así como  el pago de las prestaciones sociales derivadas de ésta.  

El  asunto correspondió por reparto al Juzgado 1º Civil del  Circuito de Los Patios que, por auto del 30 de abril de 2013,  resolvió la excepción de falta de jurisdicción  alegada por la Asociación del Menor Rudesindo Soto en  liquidación, la Gobernación de Norte de Santander y la  Regional de ese departamento del ICBF, arrogándose el  conocimiento del asunto.  

En  desacuerdo, los apoderados de las mencionadas autoridades apelaron la  anterior determinación y la Sala Laboral del Tribunal Superior  de Cúcuta la confirmó el 4 de diciembre 2014.  

Agotado  el trámite de rigor, por sentencia del 22 de agosto de 2015 el  Juzgado 1º Civil del Circuito de Los Patios declaró  probada la existencia del contrato de trabajo y, a causa de ello,  condenó a las autoridades que conformaban el extremo pasivo de  la acción de manera solidaria al reconocimiento y pago de las  pretensiones formuladas.  

Inconformes,  los apoderados de las entidades demandas apelaron el fallo de primera  instancia, insistiendo en que corresponde a la jurisdicción de  lo contencioso administrativo conocer el litigio planteado, en razón  a que se haya involucrada una asociación de participación  mixta sin ánimo de lucro.  

Argumentó,  además, que el nombramiento de EVANGELINA DÍAZ SANDOVAL  se dio a través de acto administrativo, ostentando con ello la  condición de servidora pública.  

Mediante  providencia del 30 de abril de 2019 la Sala Laboral del Tribunal  Superior de Cúcuta decretó de oficio la nulidad de todo  lo actuado en el proceso ordinario laboral y remitió el asunto  a la jurisdicción de lo contencioso administrativo.  

En  criterio de la parte accionante, la decisión de segunda  instancia constituye vía de hecho por defecto material, por la  indebida interpretación de las normas que regulan las  asociaciones de participación mixta y la naturaleza de sus  empleados. Precisó que el artículo 5º del Decreto  3135 de 1968 dispone que las personas que se vinculan a una entidad  descentralizada indirecta son trabajadores oficiales y, por ello,  compete a la jurisdicción ordinaria laboral definir la demanda  promovida por EVANGELINA DÍAZ SANDOVAL.  

Sumado  a lo anterior, aseguró que el Tribunal incurrió en  desconocimiento del precedente jurisprudencial aplicable al personal  que presta sus servicios a las asociaciones de participación  mixta, especialmente el contenido en la sentencia C-230 de 1995.  

Por  consiguiente,  solicitó al  juez de tutela que deje sin efectos el auto del 30 de abril de 2019  de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cúcuta y, en su  lugar, se le ordene proferir la sentencia de segunda instancia  correspondiente.  

TRÁMITE  EN PRIMERA INSTANCIA:  

Por  auto del 15 de julio de 2019, la Sala de Casación Laboral  admitió la demanda y corrió el traslado respectivo.  

El  Juzgado Civil del Circuito de Los Patios y la Sala Laboral del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta relataron el  trascurso de la actuación y defendieron su legalidad. Esta  última, además, se remitió a los argumentos  contenidos en la decisión controvertida.  

La  Regional Norte de Santander del ICBF se opuso a la prosperidad del  amparo pretendido. Resaltó que el proceso promovido por la  interesada se encuentra en curso ante el Juzgado 1º  Administrativo de Oralidad de Cúcuta, autoridad a la que debe  acudir para ejercer su derecho de defensa y contradicción. En  ese orden, aseguró que no se han vulnerado los derechos  fundamentales cuya protección reclama.  

La  Alcaldía Municipal de Cúcuta pidió que se le  desvincule del presente trámite, dada su falta de legitimación  en la causa por pasiva.  

Por  su parte, la Regional Norte de Santander del SENA acusó al  abogado de la demandante de incurrir en conducta temeraria, en razón  a que ha promovido otras acciones de tutela similares a la examinada  respecto de otros ciudadanos. Así mismo, defendió la  legalidad de la decisión controvertida por considerarla  ajustada a derecho.  

A  su turno, la Gobernación de Norte de Santander examinó  los presupuestos de procedibilidad de la acción de tutela  contra providencias judiciales y, a partir de tal ejercicio, concluyó  que en el presente asunto no acreditó la configuración  de ninguno de éstos.  

La  Sala de Casación Laboral negó el amparo solicitado.  Advirtió que el trámite para definir si es la justicia  ordinaria laboral o la contencioso administrativo la competente para  resolver el litigio promovido por la parte actora se encuentra en  curso, dado que el Juzgado 1º Administrativo del Circuito de  Cúcuta no se ha pronunciado sobre la admisibilidad de la  demanda remitida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cúcuta.  

Del  mismo modo, señaló que, conforme con los artículos  256 de la Constitución Política y 112 de la Ley 270 de  1996, corresponde a la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la  Judicatura decidir el eventual conflicto negativo de competencia que  se origine entre las mencionadas jurisdicciones.  

El  apoderado judicial de EVANGELINA DÍAZ SANDOVAL  impugnó el fallo. Insistió en las argumentaciones  contenidas en la demanda de tutela.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE:  

De  conformidad con lo establecido en el artículo 2º del  Decreto 1382 de 2000, concordante con el artículo 44 del  Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, la Sala de  Casación Penal es competente para resolver la impugnación  interpuesta contra el fallo proferido por la Sala de Casación  Laboral.  

En  primer lugar, advierte la Sala que la presente acción de  tutela no se ofrece temeraria. Recuérdese que para ello es  necesario que se acredite la identidad de partes, hechos y  pretensiones. Sin embargo, tal identidad  de partes  no se configura respecto del profesional del derecho al que se le  extiende poder especial para interponer acción de tutela sino  del ciudadano titular de los derechos que se pretendan proteger.  

Por  tal motivo, deberán rechazarse los argumentos expuestos por el  SENA al descorrer el respectivo traslado de la acción.  

En segundo  término, encuentra la Sala que la acción de tutela  promovida por el  apoderado de EVANGELINA DÍAZ SANDOVAL  resulta improcedente, porque la actuación se encuentra en  curso, concretamente pendiente de definir su admisibilidad por parte  del Juzgado 1º Administrativo del Circuito de Cúcuta,  actuación en desarrollo de la cual la peticionaria podrá  hacer uso de los mecanismos ordinarios de que dispone, con argumentos  similares a los expuestos en la presente acción de tutela.  

Es en ese  escenario procesal, donde las partes deben presentar las solicitudes  encaminadas a remediar cualquier situación que estimen  desconocedora de sus garantías. Por tanto, la intervención  del juez constitucional está vedada, pues como se sabe, la  acción de tutela no es un mecanismo alternativo o paralelo.  Las etapas, recursos y procedimientos que conforman un proceso son el  primer espacio de protección de los derechos fundamentales de  los asociados, especialmente en lo que tiene que ver con la garantía  del debido proceso.  

Asumir una  posición como la pretendida por la parte demandante,  implicaría desconocer las decisiones que en ejercicio de sus  funciones emiten las autoridades competentes en el trámite de  los procesos todavía en curso, adelantados conforme a la  normativa aplicable en cada caso.  

En ese orden de  ideas, al existir un escenario natural de discusión sobre el  asunto sometido al conocimiento del juez constitucional, la tutela  demandada se torna improcedente, en los términos previstos por  el artículo 6-1 del Decreto 2591 de 1991, sin que se advierta  la existencia de un perjuicio de tal naturaleza que exija la  intervención urgente del juez constitucional.  

Finalmente,  advierte la Sala que la decisión de la Sala Laboral del  Tribunal Superior de Cúcuta no puede considerarse violatoria  del derecho fundamental de acceso a la administración de  justicia de EVANGELINA DÍAZ SANDOVAL. Por el contrario, a  través de ésta se pretendió garantizar el  principio del juez natural en cabeza de la demandante y, a causa de  ello, el debido proceso:  

«La  exigencia de un juez competente, independiente e imparcial remite   necesariamente a la noción de “juez natural”, que  tiene en el ordenamiento jurídico colombiano un significado  preciso, esto es, “aquél a quien la Constitución  o la ley le ha atribuido el conocimiento de un determinado asunto”.  

Este principio  constituye elemento medular del debido proceso, en la medida en que  desarrolla y estructura el postulado constitucional establecido en el  artículo 29 superior».  

Por ende, la  remisión por competencia efectuada por la Sala Laboral del  Tribunal Superior de Cúcuta lejos de trasgredir el debido  proceso de la parte accionante, propende por su efectiva  materialización.  

Se confirmará,  por tanto, la decisión impugnada.  

Otras  determinaciones.  

Tras  revisar en su integridad el trámite remitido a esta Sala, se  estableció que a folios 86 y 87 obra memorial suscrito por  Noel Lara Acosta, quien invoca su condición de accionante  dentro de la acción de tutela Rad. 56538. En ese orden, se  dispondrá el desglose de dicha documentación y la  remisión a la Sala correspondiente para lo de su cargo.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas  N° 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia, administrando justicia en nombre de la República y  por autoridad de la Ley,  

RESUELVE:  

1.        CONFIRMAR  el  fallo del 24  de julio de 2019  proferido por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema  de Justicia que negó por improcedente la acción de  tutela interpuesta por  EVANGELINA  DÍAZ SANDOVAL.  

2.        Dar  cumplimiento al acápite de otras determinaciones.  

3.        NOTIFICAR  este  proveído conforme al artículo 16 del Decreto 2591 de  1991.  

4.        REMITIR  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE.  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

      

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