STP15296-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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LUIS ANTONIO  HERNÁNDEZ BARBOSA  

Magistrado  ponente  

STP15296-2019  

Radicación  n° 107364  

(Aprobado  Acta No. 294)  

Bogotá  D.C., cinco (5) de noviembre de dos mil diecinueve (2019).  

VISTOS:  

Resuelve  la Corte la impugnación presentada por el apoderado judicial  de SANDRA  YANETH VALLEJO APOLINAR, contra  la sentencia de tutela proferida el 14 de agosto de 2019 por la Sala  de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que negó  el amparo de sus derechos fundamentales presuntamente vulnerados por  la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, los Juzgados  31 y 32 Laborales del Circuito del mismo circuito judicial y la  Fiscalía General de la Nación, Unidad 56 Delegada ante  la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá.  

Al  trámite fue vinculada la Súper Intendencia de Industria  y Comercio. Así como las partes e intervinientes en los  procesos rad. 11001-31-05-031-2013-00694-01,  11001-31-05-032-2018-00360-00, 11001-60-00-050-2017-46015-00 y  2011052004.  

FUNDAMENTOS DE  LA ACCIÓN:  

El  apoderado judicial de SANDRA YANETH VALLEJO APOLINAR, señaló  que su prohijada en calidad de propietaria del establecimiento  comercial “Construyendo lo Nuestro”, contrató los  servicios con el abogado Héctor Fabio Lenis Castro con el fin  de ejercer su defensa técnica en el proceso verbal de  competencia desleal –rad. 2011052004-, pactando los honorarios  por valor de $8`000.000, de los cuales abonó $2´500.000  y el saldo en cuotas de $1`000.000.  

Señaló  que la representación del profesional no fue realizada en  debida forma,  por  lo que sustituyó el poder de manera  definitiva a Isabel Gutiérrez Penagos como abogada principal y  como suplente a Luis Humberto Ayala Torres, quien posteriormente lo  asumió en calidad de principal, suscribiendo un contrato de  prestación de servicios en el que se respetaban las  condiciones inicialmente pactadas con el doctor Lenis Castro.  

Afirmó  que el abogado Ayala Torres presentó en su contra proceso  ejecutivo por valor de $171´362.250, correspondiente al 15% de  las pretensiones negadas a la parte demandante en el proceso de  competencia desleal. El conocimiento correspondió al Juzgado  26 Laboral del Circuito de Bogotá, quien lo remitió a  su homólogo 2º de Descongestión. Al asumirlo, negó  el mandamiento de pago por no haber allegado el titulo ejecutivo  complejo.  

Agregó  que el referido abogado volvió a presentar la demanda siendo  asignada al Juzgado 31 Laboral del Circuito de Bogotá, quien  dispuso librar el mandamiento de pago, el cual le fue notificado el   15 de junio de 2014. En la constestación, propuso tacha de  falsedad contra la prima de éxito del 15%, prueba pericial de  oficio que fue negada. La decisión que fue confirmada por el  Tribunal, según afirmó el actor, por lo que quedó  sin posibilidad de demostrar la falsedad.  

En  atención a que la Juez 31 Laboral del Circuito se declaró   impedida para conocer el asunto, conforme a la causal 7ª del  art. 141 del C.G.P., el proceso fue remitido al Juzgado 32 de esa  especialidad, quien aceptó el impedimento y dispuso continuar  con el proceso ejecutivo, lo cual, afirma, le causó un  perjuicio irremediable.  

Aseguró  que en el trascurso de la actuación se han presentado una  serie de irregularidades que afectan el debido proceso, pues el  demandante incurrió en contradicciones que no fueron tenidas  en cuenta por los funcionarios accionados, el Juzgado 31 repuso “su  propia prueba de oficio y no realizó el trámite  necesario en la búsqueda de la verdad sobre la presunta  falsedad en el título valor”  y declaró su impedimento con ocasión a un proceso penal  en su contra en el que no había sido vinculado.  

A  su consideración, la causal de impedimento invocada era  infundada y, sin embargo, fue aceptada por el siguiente en turno,  quien el 19 de julio de 2018 profirió sentencia de primera  instancia en la que ordenó continuar con el mandamiento  ejecutivo, providencia que a su parecer, se encuentra enmarcada en un  defecto orgánico, por carecer de competencia, pero la  sentencia fue confirmada el 19 de marzo de 2019 por la Sala  Laboral  del Tribunal Superior de Bogotá.  

Por  lo anterior, en favor de su representada solicitó el amparo de  los derechos fundamentales al debido proceso, “de  la prueba, principio de justicia y verdad material”.  En consecuencia, pidió se declare la nulidad de todas las  actuaciones surtidas al interior del proceso censurado y se conmine  al Juzgado 31 Laboral del Circuito de Bogotá continuar con la  actuación, desde el momento en que se ordenó practicar  a prueba pericial de oficio “ordenando  plantear un cuestionario que permita determinar si no es, o es  parcialmente falso el documento contrato presentado para recaudo  judicial”.  

TRÁMITE  EN PRIMERA INSTANCIA:  

Por  auto del 6 de agosto de 2019,  la  Sala de Casación Laboral admitió la acción de  tutela y corrió traslado de ésta a los sujetos pasivos  de la acción.  

La  Juez 31 Laboral del Circuito de Bogotá, comunicó que  mediante auto del 11 de abril de 2018, se declaró impedida  para continuar conociendo del trámite, sin que contra esa  determinación se presentaran los recursos ordinarios de ley,  al tiempo que tampoco fueron utilizados tales mecanismos contra la  decisión por medio de la cual su homólogo 32 aceptó  el impedimento, lo que, a su consideración, según el  tiempo transcurrido, resulta desproporcionado para cuestionarlo por  esta vía constitucional.  

A  la par, tras realizar un relato de las actuaciones surtidas al  interior del proceso ejecutivo laboral cuestionado, defendió  su legalidad e indicó que la accionante, al ver que las  decisiones le han sido desfavorables, lo que busca es retrasar el  remate el bien embargado, por lo que, en su sentir, la acción  constitucional es improcedente y pidió así se declare.  

El Juzgado 32  Laboral del Circuito de Bogotá, allegó en calidad de  préstamo el proceso ejecutivo laboral cuestionado.  

La  Superintendencia de Industria y Comercio informó que dentro  del trámite procesal de competencia desleal instaurado por  Construyendo L N Ltda. contra la aquí accionante, observó  los derechos y garantías de las partes, profirió fallo  de primer grado, el cual fue revocado el 30 de mayo de 2012 por la  Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, para en su lugar,  declarar que  la demandada incurrió en actos de competencia  desleal.  

Las  demás partes e intervinientes guardaron silencio.  

La  Sala de Casación Laboral negó el amparo solicitado.  Explicó que los  reproches expuestos en relación con el proceso y decisiones  censuradas corresponden a tópicos que deben alegarse y  definirse dentro de la actuación que está  en curso.  

La  parte demandante impugnó el fallo. En esencia, insistió  en la procedencia del amparo, en tanto no fueron revisadas las  actuaciones desplegadas por los despachos accionados, pues si bien el  proceso se encuentra en curso, lo cierto es que contra las sentencias  de primera y segunda instancia en las que se dispuso continuar con el  mandamiento ejecutivo no procede ningún recurso alguno.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE:  

Conforme  al artículo  1º del Acuerdo número 001 del 15 de marzo de 2002 emitido  por la Sala Plena de la Corte, en armonía con el canon 32 del  Decreto 2591 de 1991,  la Sala es competente para pronunciarse respecto de la impugnación  interpuesta contra la decisión adoptada por la Sala de  Casación Laboral.  

Se  advierte, en primer lugar, que la censura relacionada con el  impedimento presentado por la Juez 31 Laboral del Circuito y aceptado  por su homólogo 32, resulta inoportuna, dado que se produce  más de un año después de la emisión del  último auto controvertido. El lapso es excesivo y  desproporcionado.  

El principio de  inmediatez, que constituye requisito de procedencia de la acción  de tutela, exige que quien sienta lesionados o amenazados sus  derechos fundamentales, la interponga en un término razonable.  De lo contrario, no se explicaría la necesidad de acudir a  este mecanismo excepcional de protección. (Sentencia SU –  961 de 1999, reiterada entre otras, en la sentencia T – 309 de  2013).  

En  segundo término, aún si se pasara por alto el  incumplimiento de dicho presupuesto, encuentra  la Sala que los razonamientos planteados en la decisión  proferida el 19 de marzo de 2019 por la Sala Laboral del Tribunal  Superior de Bogotá, mediante la cual confirmó la  providencia emitida por el Juzgado 32 Laboral del Circuito de la  misma ciudad, en el sentido  de continuar con el proceso ejecutivo,  se ofrecen ajustados a derecho, en tanto se encuentran fundamentados  en las disposiciones aplicables y la jurisprudencia pertinente.  

Tras  efectuar una valoración de los elementos de convicción  allegados al proceso laboral, el Tribunal concluyó que el  documento aportado como título ejecutivo se encontró  auténtico conforme a lo establecido en el parágrafo del  art. 54 de C.S.T., teniendo en cuenta que el original reposa a folios  35 y 36 del cuaderno de copias original rad. 2013-694, del Juzgado 32  Laboral del Circuito de Bogotá, máxime cuando la firma  de la aquí accionante nunca fue  tachada de falsa, por tanto,  determinó que no hay lugar a declarar probada la excepción  pues no evidenció, ni encontró acreditada la falsedad  alegada por la parte ejecutada sobre el título materia de  ejecución (minuto 12:55:05).  

En criterio de la  Sala, la decisión censurada se aprecia razonable y debidamente  motivada, por lo que no actualiza ninguno de los defectos que hace  procedente la acción de tutela contra decisiones judiciales.  

Ante tal panorama,  el principio de autonomía de la función jurisdiccional  (artículo 228 de la Carta Política), impide al juez de  tutela inmiscuirse en providencias como la controvertida sólo  porque el impugnante no la comparte o tiene una comprensión  diversa a la concretada en dicho pronunciamiento, sustentado con  criterio razonable a partir de los hechos probados y la  interpretación de la legislación pertinente.  

Impera  señalar, que mediante las sentencias CSJ STL1754-2018,  7 Feb.  2018 y CSJ STP4861-2018, 12 Abr. 2018, esta Corporación se  pronunció en primera y segunda instancia sobre la  inconformidad planteada en relación a la decisión  adoptada por el Juzgado 32 Laboral del Circuito, en la que dispuso  continuar con el proceso ejecutivo laboral, demanda constitucional en  la que, además, se puso de presente la queja relacionada con  la prueba pericial de oficio para demostrar la tacha de falsedad  sobre el documento presentado como título ejecutivo.  

Por  último, impera precisar que pese a lo sostenido en la  impugnación, la parte actora no acreditó, ni lo avizora  la Corte, las condiciones de inminencia,  urgencia, gravedad e impostergabilidad  (Sentencia T – 081 de 2013) que caracterizan el perjuicio  irremediable y, por tanto, no es posible soslayar el ejercicio de los  mecanismos legales de defensa con que cuenta para conceder el amparo  como  mecanismo transitorio.  

Ello  por cuanto, el fin perseguido con la demanda ejecutiva laboral es  lograr el pago del título objeto del proceso, sin que la  existencia de decisiones judiciales acusadas de incurrir en defecto  procedimental, comporten la producción de  un perjuicio irremediable.  

Contrario  a lo anterior, la  situación de hecho que se alega vulneradora de garantías  fundamentales desborda el ámbito de injerencia de la  jurisdicción constitucional, pues la tutela no está  prevista para desconocer la competencia legal y constitucionalmente  otorgada a las autoridades  judiciales  a quienes corresponde el conocimiento del asunto.  

Se confirmará,  por ende, la decisión impugnada.  

En mérito  de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2 de la  Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE:  

            

1. CONFIRMAR          el          fallo del 14 de agosto de 2019 proferido por la Sala de Casación          Laboral de la Corte Suprema de Justicia que negó por          improcedente la acción de tutela interpuesta por el apoderado          judicial de SANDRA          YANETH VALLEJO APOLINAR.  

2.        NOTIFICAR  este  proveído conforme al artículo 16 del Decreto 2591 de  1991.  

3.        REMITIR  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE.  

LUIS ANTONIO  HERNÁNDEZ BARBOSA  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

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