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SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
Magistrado ponente
STP15288-2019
Radicación 107333
(Aprobado Acta No. 294)
Bogotá D.C., noviembre cinco (5) de dos mil diecinueve (2019).
VISTOS
Procede la Sala a resolver la impugnación formulada por la Líder del Grupo de Tutelas de la Oficina Asesora Jurídica de la UNIDAD NACIONAL DE PROTECCIÓN, respecto del fallo proferido el 16 de septiembre de 2019 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán que concedió el amparo solicitado a instancias de EDGAR ERNESTO ASTUDILLO LÓPEZ, frente al Consejo Seccional de la Judicatura del Cauca, por la vulneración de sus derechos fundamentales de petición, trabajo y vida en condiciones dignas.
Al trámite fueron vinculados el Juzgado Promiscuo Municipal de Mercaderes, la Oficina Asesora para la Seguridad de la Rama Judicial, la Unidad de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura, la Unidad Nacional de Protección, la Defensoría del Pueblo Regional Cauca, el Comandante de Policía Departamental y la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de la misma sede.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
1. Para lo que compete resolver en el presente asunto, del escrito de tutela y documentos allegados al plenario, la Sala destaca los siguientes hechos jurídicamente relevantes:
(i) Que luego de que el día 31 de mayo de 2019 EDGAR ERNESTO ASTUDILLO LÓPEZ tomara posesión del cargo de citador en propiedad en el Juzgado Promiscuo Municipal de Mercaderes – Cauca, fue objeto de amenazas telefónicas contra su integridad física y la de su núcleo familiar.
(ii) Que ante esa situación, el 29 de julio del año que avanza, el accionante solicitó al Consejo Seccional de la Judicatura del Cauca su reubicación provisional, petición de la que no obtuvo respuesta, razón por la cual acudió a la Defensoría del Pueblo, órgano que, de acuerdo con sus competencias legales, con oficio del 2 de agosto siguiente, insistió y coadyuvó su pedimento.
(iii) Que teniendo en cuenta unas vacantes, con sus respectivas opciones de sede, publicadas en la página Web de la Rama Judicial, el 6 de agosto de 2019 solicitó su traslado por razones de seguridad.
(iv) Que el 8 de agosto, el Consejo Seccional accionado remitió el oficio CSJCAUOP19-677 a la Defensoría del Pueblo, informando las gestiones realizadas en torno a su solicitud, pero sin resolver de fondo el tema de su reubicación laboral.
(v) Que según el promotor del amparo, es sujeto de especial protección por su situación de peligro inminente; sin embargo, su vida e integridad personal continúan en riesgo porque no obtiene una solución.
2. Como consecuencia de lo anterior, la parte accionante acude al juez constitucional para que, en amparo de sus garantías fundamentales, intervenga y ordene al Consejo Seccional de la Judicatura del Cauca pronunciarse de manera clara y concreta sobre su solicitud de traslado.
TRÁMITE DE PRIMERA INSTANCIA
Por auto del 3 de septiembre de 2019, la Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán admitió la demanda y corrió el traslado respectivo a las autoridades mencionadas.
El Presidente de la Sala Administrativa del Consejo Seccional accionado, en respuesta al requerimiento efectuado, realizó un recuento de los diferentes oficios que ha enviado a la Oficina de Asesoría para la Seguridad de la Rama Judicial de esa sede, al Comandante de Policía del Departamento del Cauca y al propio demandante dando cuenta de las gestiones realizadas en atención a su solicitud de traslado. De igual forma, destacó que es a los organismos de seguridad del Estado a los que compete determinar la seriedad de las amenazas recibidas, el origen y la gravedad de las mismas.
A su turno, el titular del Juzgado Promiscuo Municipal de Mercaderes se limitó a rendir un informe de las circunstancias que dieron origen a la solicitud de traslado formulada por el actor y el trámite que ha tenido la misma en las distintas instancias.
El Jefe de la Oficina de Asuntos Jurídicos del Departamento de Policía del Cauca alegó falta de legitimación en la causa por pasiva.
Por su parte, la Unidad de Administración de Carrera Judicial sostuvo que la petición del aquí demandante debe ser resuelta por la Oficina Asesora para la Seguridad de la Rama Judicial, en coordinación con los organismos y entidades del Estado que tienen por función evaluar, verificar y determinar el posible origen y gravedad de las amenazas proferidas en contra del promotor del amparo.
La Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Popayán afirmó que ha cumplido con los trámites a su cargo, relacionados con la seguridad y protección de los funcionarios y empleados de esa sede, razón por la cual considera que no ha conculcado derechos fundamentales del accionante.
La Unidad Nacional de Protección manifestó que mediante orden de trabajo No. 355348, repartida el 5 de septiembre del año que avanza, la entidad se encuentra surtiendo el procedimiento respectivo para evaluar el nivel de riesgo del actor y las eventuales medidas de protección que deban implementarse.
El Director de la Oficina de Asesoría para la Seguridad de la Rama Judicial del Consejo Superior de la Judicatura indicó que una vez tuvo conocimiento de la solicitud del empleado, inició los procedimientos administrativos y legales establecidos para atender su petición de protección, para cuyo efecto ofició la Unidad Nacional de Protección, solicitando la elaboración del estudio de seguridad y calificación del nivel de riesgo que afecta a EDGAR ERNESTO ASTUDILLO LÓPEZ, en el cumplimiento de sus funciones, concepto que es necesario para que la entidad examine la viabilidad del traslado laboral.
Mediante fallo del 16 de septiembre de 2019, el tribunal a quo amparó los derechos fundamentales a la vida y la seguridad personal que le asisten al promotor de la acción, tras establecer que desde el 1º de agosto del año que avanza, la Unidad Nacional de Protección fue requerida para que adelante el correspondiente estudio técnico de seguridad, sin que este organismo haya emitido el respectivo informe. En consecuencia, ordenó a la precitada entidad que “dentro del término de ocho (8) días siguientes a la notificación de esta providencia, emita el estudio de nivel de riesgo del señor EDGAR ERNESTO ASTUDILLO LÓPEZ, en aras de que la Oficina de Asesoría para la Seguridad de la Rama Judicial resuelva oportunamente lo de su competencia…”.
Una vez fue notificada la sentencia de tutela, la Líder del Grupo de Tutelas de la Oficina Asesora Jurídica de la Unidad Nacional de Protección impugnó la decisión argumentando que el tribunal de primera instancia no tuvo en cuenta que la orden no puede ser cumplida en el término de ocho (8) días, por cuanto, tal y como se informó durante el trámite, legalmente la entidad dispone de un término de treinta (30) días hábiles para realizar el estudio, plazo que empezó a correr el día 20 de septiembre de 2019, fecha en la cual el demandante firmó el consentimiento con tal propósito.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
Conforme con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para desatar la alzada, por cuanto la decisión sobre la que recae fue proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán.
Como punto de partida, interesa recordar que el artículo 2º de la Constitución Política le confiere a la vida una especial protección reconociendo su primacía e inviolabilidad, ya sea como valor, como principio o como derecho. Dentro del desarrollo que de esta garantía fundamental ha realizado la jurisprudencia constitucional, se destaca que tiene dos ámbitos vinculantes para el Estado: debe respetarse y debe protegerse. De manera que las autoridades públicas están doblemente obligadas a abstenerse de vulnerar el derecho a la vida y a evitar que terceras personas lo afecten. “El deber de asegurar o garantizar el respeto al derecho a la vida por parte de terceros constituye una obligación positiva en cabeza del Estado para actuar con eficiencia y celeridad en su labor de defensa y cuidado de este derecho fundamental”1.
Y sobre el derecho fundamental a la seguridad personal, la Corte Constitucional en Sentencia T-719/03, dijo:
“Con base en los mandatos constitucionales e internacionales indicados abajo, y el desarrollo jurisprudencial que ha tenido la protección de la seguridad de las personas en nuestro ordenamiento, según se reseña más adelante, para la Sala resulta claro que la seguridad personal, en el contexto colombiano, es un derecho fundamental de los individuos. Con base en él, pueden exigir, en determinadas condiciones, medidas específicas de protección de parte de las autoridades, con el objetivo de prevenir la materialización de cierto tipo de riesgos extraordinarios contra su vida o integridad personal, que no tienen el deber jurídico de soportar, y que las autoridades pueden conjurar o mitigar.”
Así mismo, esta Sala, en providencia CSJ, STP 14 de junio de 2016, Rad. 86330, destacó:
(…) el derecho a la seguridad personal compromete todas aquellas garantías que eventualmente puedan verse afectadas, predicables de protección estatal, en específico la vida y la integridad personal como derechos eminentemente ligados con la existencia misma de las personas.
Ahora, resulta propio destacar que la jurisprudencia constitucional ha establecido un campo de aplicación del derecho a la seguridad personal, es decir, que ha fijado una escala de riesgos y amenazas a ponderar por parte del Estado para brindar una efectiva protección especial.
Antes de la sentencia CC. T-339 de 2010, se tenían como tipos de riesgo los siguientes: (i) mínimo, (ii) ordinario, (iii) extraordinario, (iv) extremo y (v) consumado. Sin embargo, a partir de allí, la Corte consideró necesario precisar la diferencia entre riesgo y amenaza, con el fin de determinar en qué ámbito se hace necesario que el Estado dispense medidas de protección especiales, señalando lo siguiente:
(…) el riesgo es siempre abstracto y no produce consecuencias concretas, mientras que la amenaza supone la existencia de señales o manifestaciones que hagan suponer que algo malo va a suceder. En otras palabras, la amenaza supone la existencia de ‘signos objetivos que muestran la inminencia de la agravación del daño’. Por este motivo, ‘cualquier amenaza constituye un riesgo, pero no cualquier riesgo es una amenaza’. En ese orden de ideas, indicó que cuando la jurisprudencia constitucional alude a los tipos de riesgo extraordinario y extremo, “se refiere con más exactitud al concepto de amenaza pues no es suficiente con que exista una contingencia de un posible daño sino que debe haber alguna manifestación, alguna señal, que haga suponer que la integridad de la persona corre peligro.” Por tal razón, estimó necesario establecer además de una escala de riesgos, una escala de amenazas. (…) (Subrayado fuera de texto).
Igualmente, determinó que existen dos niveles de riesgo: (i) mínimo, en el cual la persona se ve amenazada por muerte o causas naturales y, (ii) ordinario, proveniente de factores derivados de la convivencia en sociedad. En esos casos, al ser inherentes a la existencia humana, no habilitan a la persona a exigir protección especial al Estado.
Ahora, dependiendo de su intensidad, las amenazas pueden ser: (i) ordinarias, para lo cual debe valorarse la existencia de un peligro específico, individualizable y cierto, también analizarse la importancia del bien jurídico para el sujeto, debe ser un riesgo excepcional y desproporcionado frente a los beneficios que deriva la persona de la situación por la cual se genera el riesgo. Ante la concurrencia de dichas características, el sujeto queda habilitado para invocar su derecho a la seguridad personal y así obtener protección por parte del Estado; y (ii) extremas, cuando la persona «cumple con todas las características señaladas anteriormente y además, el derecho que está en peligro es el de la vida o la integridad personal» (CC. T-339 de 2010). Finalmente, (iii) la amenaza del daño consumado se da con afectación definitiva del derecho a la vida o a la integridad personal. (Negrilla ajena al texto original).
Por manera que atendiendo las voces de estos pronunciamientos, las autoridades están en el deber de proveer condiciones mínimas de seguridad a las personas, para proteger su vida, su integridad y demás derechos, y para precaver –entre otros- los riesgos expresamente proscritos por la Carta Política.
Hecha la anterior precisión, la Corte encuentra que la decisión del tribunal a quo, de conceder la protección a los derechos fundamentales a la vida y seguridad personal de los que es titular el ciudadano EDGAR ERNESTO ASTUDILLO LÓPEZ, emerge acertada, luego de establecer que mediante oficio No. OSO 19-999 del 30 de julio de 2019, recibido en la Unidad Nacional de Protección el 1º de agosto siguiente, la Oficina de Asesoría para la Seguridad de la Rama Judicial del Consejo Superior de la Judicatura requirió a esa entidad para que “inicie el procedimiento de adopción de medidas de prevención para el servidor judicial y se adelante el estudio de seguridad requerido para determinar el nivel de riesgo y las recomendaciones que del mismo se deriven”, informe que la Unidad no ha generado.
En esas condiciones, la censura propuesta por la entidad recurrente, orientada a atacar el término de ocho (8) días otorgado por la primera instancia para cumplir la orden impartida, no tiene vocación de éxito, pues de acuerdo con los documentos arrimados a la actuación, es claro que desde el 1º de agosto de 2019 la Unidad Nacional de Protección tenía conocimiento del estudio de seguridad requerido y solo un mes y medio después, con ocasión del fallo de tutela, fue que procedió a dar inicio a los trámites respectivos y obtener el consentimiento firmado por el promotor del amparo.
Por tanto, la negligencia y mora en atender oportunamente la solicitud formulada por la Oficina de Asesoría para la Seguridad de la Rama Judicial, no es excusa válida para reprochar ahora el mandato emitido por el juez constitucional, pues antes de que éste se pronunciara, la entidad tuvo tiempo suficiente para disponer los procedimientos necesarios con miras a atender la solicitud del Consejo Superior de la Judicatura, en pro del actor.
Así las cosas, se confirmará la decisión de primera instancia.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, EN SALA DE DECISIÓN PENAL DE TUTELAS N.° 2, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
1. CONFIRMAR la sentencia de tutela del 16 de septiembre de 2019 proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, por las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia.
2. REMITIR las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Corte Constitucional, Sentencia T-728/10.
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