STP15288-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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SALA  DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

Magistrado  ponente  

STP15288-2019  

Radicación  107333  

(Aprobado  Acta No. 294)  

Bogotá  D.C., noviembre cinco (5) de dos mil diecinueve (2019).  

VISTOS  

Procede  la Sala a resolver la impugnación formulada por la Líder  del Grupo de Tutelas de la Oficina Asesora Jurídica de la  UNIDAD  NACIONAL DE PROTECCIÓN, respecto  del fallo proferido el 16 de septiembre de 2019 por la Sala Penal del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán que  concedió el amparo solicitado a instancias de EDGAR  ERNESTO ASTUDILLO LÓPEZ,  frente al Consejo Seccional de la Judicatura del Cauca, por la  vulneración de sus derechos fundamentales de petición,  trabajo y vida en condiciones dignas.  

Al  trámite fueron vinculados el Juzgado Promiscuo Municipal de  Mercaderes, la Oficina Asesora para la Seguridad de la Rama Judicial,  la Unidad de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura,  la Unidad Nacional de Protección, la Defensoría del  Pueblo Regional Cauca, el Comandante de Policía Departamental  y la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración  Judicial de la misma sede.  

ANTECEDENTES  Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

1.  Para lo que compete resolver en el presente asunto, del escrito de  tutela y documentos allegados al plenario, la Sala destaca los  siguientes hechos jurídicamente relevantes:  

(i)  Que luego de que el día 31 de mayo de 2019 EDGAR  ERNESTO ASTUDILLO LÓPEZ tomara posesión del cargo de  citador en propiedad en el Juzgado Promiscuo Municipal de Mercaderes  – Cauca, fue objeto de amenazas telefónicas contra su  integridad física y la de su núcleo familiar.  

(ii)  Que ante esa situación, el 29 de julio del año que  avanza, el accionante solicitó al Consejo Seccional de la  Judicatura del Cauca su reubicación provisional, petición  de la que no obtuvo respuesta, razón por la cual acudió  a la Defensoría del Pueblo, órgano que, de acuerdo con  sus competencias legales, con oficio del 2 de agosto siguiente,  insistió y coadyuvó su pedimento.  

(iii)  Que teniendo en cuenta unas vacantes, con sus respectivas opciones de  sede, publicadas en la página Web  de la Rama Judicial, el 6 de agosto de 2019 solicitó su  traslado por razones de seguridad.  

(iv)  Que el 8 de agosto, el Consejo Seccional accionado remitió el  oficio CSJCAUOP19-677 a la Defensoría del Pueblo, informando  las gestiones realizadas en torno a su solicitud, pero sin resolver  de fondo el tema de su reubicación laboral.  

(v)  Que según el promotor del amparo, es sujeto de especial  protección por su situación de peligro inminente; sin  embargo, su vida e integridad personal continúan en riesgo  porque no obtiene una solución.  

2.  Como consecuencia de lo anterior, la parte accionante acude al juez  constitucional para que, en amparo de sus garantías  fundamentales, intervenga  y ordene  al Consejo Seccional de la Judicatura del Cauca pronunciarse de  manera clara y concreta sobre su solicitud de traslado.  

TRÁMITE  DE PRIMERA INSTANCIA  

Por  auto del 3 de septiembre de 2019, la Sala Penal del Tribunal Superior  de Popayán admitió la demanda y corrió el  traslado respectivo a las autoridades mencionadas.  

El  Presidente de la Sala Administrativa del Consejo Seccional accionado,  en respuesta al requerimiento efectuado, realizó un recuento  de los diferentes oficios que ha enviado a la Oficina de Asesoría  para la Seguridad de la Rama Judicial de esa sede, al Comandante de  Policía del Departamento del Cauca y al propio demandante  dando cuenta de las gestiones realizadas en atención a su  solicitud de traslado. De igual forma, destacó que es a los  organismos de seguridad del Estado a los que compete determinar la  seriedad de las amenazas recibidas, el origen y la gravedad de las  mismas.  

A  su turno, el titular del Juzgado Promiscuo Municipal de Mercaderes se  limitó a rendir un informe de las circunstancias que dieron  origen a la solicitud de traslado formulada por el actor y el trámite  que ha tenido la misma en las distintas instancias.  

El  Jefe de la Oficina de Asuntos Jurídicos del Departamento de  Policía del Cauca alegó falta de legitimación en  la causa por pasiva.  

Por  su parte, la Unidad de Administración de Carrera Judicial  sostuvo que la petición del aquí demandante debe ser  resuelta por la Oficina Asesora para la Seguridad de la Rama  Judicial, en coordinación con los organismos y entidades del  Estado que tienen por función evaluar, verificar y determinar  el posible origen y gravedad de las amenazas proferidas en contra del  promotor del amparo.  

La  Dirección Ejecutiva Seccional de Administración  Judicial de Popayán afirmó que ha cumplido con los  trámites a su cargo, relacionados con la seguridad y  protección de los funcionarios y empleados de esa sede, razón  por la cual considera que no ha conculcado derechos fundamentales del  accionante.  

La  Unidad Nacional de Protección manifestó que mediante  orden de trabajo No. 355348, repartida el 5 de septiembre del año  que avanza, la entidad se encuentra surtiendo el procedimiento  respectivo para evaluar el nivel de riesgo del actor y las eventuales  medidas de protección que deban implementarse.  

El  Director de la Oficina de Asesoría para la Seguridad de la  Rama Judicial del Consejo Superior de la Judicatura indicó que  una vez tuvo conocimiento de la solicitud del empleado, inició  los procedimientos administrativos y legales establecidos para  atender su petición de protección, para cuyo efecto  ofició la Unidad Nacional de Protección, solicitando la  elaboración del estudio de seguridad y calificación del  nivel de riesgo que afecta a EDGAR  ERNESTO ASTUDILLO LÓPEZ,  en el cumplimiento de sus funciones, concepto que es necesario para  que la entidad examine la viabilidad del traslado laboral.  

Mediante  fallo del 16 de septiembre de 2019, el tribunal a  quo  amparó  los derechos fundamentales a la vida y la seguridad personal que le  asisten al promotor de la acción, tras establecer que desde el  1º de agosto del año que avanza, la Unidad Nacional de  Protección fue requerida para que adelante el correspondiente  estudio técnico de seguridad, sin que este organismo haya  emitido el respectivo informe. En consecuencia, ordenó a la  precitada entidad que “dentro  del término de ocho (8) días siguientes a la  notificación de esta providencia, emita el estudio de nivel de  riesgo del señor EDGAR  ERNESTO ASTUDILLO LÓPEZ,  en aras de que la Oficina de Asesoría para la Seguridad de la  Rama Judicial resuelva oportunamente lo de su competencia…”.  

Una  vez fue notificada la sentencia de tutela, la Líder del Grupo  de Tutelas de la Oficina Asesora Jurídica de la Unidad  Nacional de Protección impugnó la decisión  argumentando que el tribunal de primera instancia no tuvo en cuenta  que la orden no puede ser cumplida en el término de ocho (8)  días, por cuanto, tal y como se informó durante el  trámite, legalmente la entidad dispone de un término de  treinta (30) días hábiles para realizar el estudio,  plazo que empezó a correr el día 20 de septiembre de  2019, fecha en la cual el demandante firmó el consentimiento  con tal propósito.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE  

Conforme  con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es  competente para desatar la alzada, por cuanto la decisión  sobre la que recae fue proferida por el Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Popayán.  

Como  punto de partida, interesa recordar que el artículo 2º de  la Constitución Política le  confiere a la vida una especial protección reconociendo su  primacía e inviolabilidad, ya sea como valor, como principio o  como derecho. Dentro del desarrollo que de esta garantía  fundamental ha realizado la jurisprudencia constitucional, se destaca  que tiene dos ámbitos vinculantes para el Estado: debe  respetarse y debe protegerse. De manera que las autoridades públicas  están doblemente obligadas a abstenerse de vulnerar el derecho  a la vida y a evitar que terceras personas lo afecten. “El  deber de asegurar o garantizar el respeto al derecho a la vida por  parte de terceros constituye una obligación positiva en cabeza  del Estado para actuar con eficiencia y celeridad en su labor de  defensa y cuidado de este derecho fundamental”1.  

Y  sobre el derecho fundamental a la seguridad personal, la Corte  Constitucional en Sentencia T-719/03, dijo:  

“Con  base en los mandatos constitucionales e internacionales indicados  abajo, y el desarrollo jurisprudencial que ha tenido la protección  de la seguridad de las personas en nuestro ordenamiento, según  se reseña más adelante, para la Sala resulta claro que  la seguridad personal, en el contexto colombiano, es un derecho  fundamental de los individuos. Con base en él, pueden exigir,  en determinadas condiciones, medidas específicas de protección  de parte de las autoridades, con el objetivo de prevenir la  materialización de cierto tipo de riesgos extraordinarios  contra su vida o integridad personal, que no tienen el deber jurídico  de soportar, y que las autoridades pueden conjurar o mitigar.”  

Así  mismo, esta  Sala, en  providencia CSJ, STP 14 de junio de 2016, Rad. 86330,  destacó:  

(…)  el derecho a la seguridad personal compromete todas aquellas  garantías que eventualmente puedan verse afectadas,  predicables de protección estatal, en específico la  vida y la integridad personal como derechos eminentemente ligados con  la existencia misma de las personas.  

Ahora,  resulta propio destacar que la jurisprudencia  constitucional ha  establecido un campo de aplicación del derecho a la seguridad  personal, es decir, que ha fijado una escala de riesgos y amenazas a  ponderar por parte del Estado para brindar una efectiva protección  especial.  

Antes  de la sentencia CC. T-339 de 2010, se tenían como tipos de  riesgo los siguientes: (i) mínimo, (ii) ordinario, (iii)  extraordinario, (iv) extremo y (v) consumado. Sin embargo, a partir  de allí, la Corte consideró necesario precisar la  diferencia entre riesgo y amenaza, con el fin de determinar en qué  ámbito se hace necesario que el Estado dispense medidas de  protección especiales, señalando lo siguiente:  

(…)  el riesgo es siempre abstracto y no produce consecuencias concretas,  mientras que la  amenaza supone la existencia de señales o manifestaciones que  hagan suponer que algo malo va a suceder. En otras palabras, la  amenaza supone la existencia de ‘signos objetivos que muestran  la inminencia de la agravación del daño’.  Por este motivo, ‘cualquier amenaza constituye un riesgo, pero  no cualquier riesgo es una amenaza’.  En  ese orden de ideas, indicó que cuando  la jurisprudencia constitucional alude a los tipos de riesgo  extraordinario y extremo, “se refiere con más  exactitud al concepto de amenaza  pues no es suficiente con que exista una contingencia de un posible  daño sino que debe haber alguna manifestación, alguna  señal, que haga suponer que la integridad de la persona corre  peligro.” Por  tal razón, estimó necesario establecer además de  una escala de riesgos, una escala de amenazas. (…)  (Subrayado fuera de texto).  

Igualmente,  determinó que existen dos niveles de riesgo: (i) mínimo,  en el cual la persona se ve amenazada por muerte o causas naturales  y, (ii) ordinario,  proveniente de factores derivados de la convivencia en sociedad. En  esos casos, al ser inherentes a la existencia humana, no habilitan a  la persona a exigir protección especial al Estado.  

Ahora,  dependiendo de su intensidad, las amenazas pueden ser: (i)  ordinarias,  para lo cual debe valorarse la existencia de un peligro  específico, individualizable y cierto, también  analizarse la importancia del bien jurídico para el sujeto,  debe ser un riesgo excepcional y desproporcionado frente a los  beneficios que deriva la persona de la situación por la cual  se genera el riesgo. Ante la concurrencia de dichas características,  el sujeto queda habilitado para invocar su derecho a la seguridad  personal y así obtener protección por parte del Estado;  y (ii) extremas,  cuando la persona «cumple con todas las características  señaladas anteriormente y además, el derecho que está  en peligro es el de la vida o la integridad personal»  (CC.  T-339 de 2010).  Finalmente, (iii) la amenaza del daño  consumado  se da con afectación definitiva del derecho a la vida o a la  integridad personal. (Negrilla  ajena al texto original).  

Por  manera que atendiendo las voces de estos pronunciamientos, las  autoridades están en el deber de proveer condiciones mínimas  de seguridad a las personas, para proteger su vida, su integridad y  demás derechos, y para precaver –entre otros- los  riesgos expresamente proscritos por la Carta Política.  

Hecha  la anterior precisión, la Corte encuentra que la decisión  del tribunal a  quo,  de conceder la protección a los derechos fundamentales a la  vida y seguridad personal de los  que es titular el ciudadano EDGAR  ERNESTO ASTUDILLO LÓPEZ, emerge  acertada, luego de establecer que mediante oficio No. OSO 19-999 del  30 de julio de 2019, recibido en la Unidad Nacional de Protección  el 1º de agosto siguiente, la Oficina de Asesoría para la  Seguridad de la Rama Judicial del Consejo Superior de la Judicatura  requirió a esa entidad para que “inicie  el procedimiento de adopción de medidas de prevención  para el servidor judicial y se adelante el estudio de seguridad  requerido para determinar el nivel de riesgo y las recomendaciones  que del mismo se deriven”,  informe que la Unidad no ha generado.  

En  esas condiciones, la censura propuesta por la entidad recurrente,  orientada a atacar el término de ocho (8) días otorgado  por la primera instancia para cumplir la orden impartida, no tiene  vocación de éxito, pues de acuerdo con los documentos  arrimados a la actuación, es claro que desde el 1º de  agosto de 2019 la Unidad Nacional de Protección tenía  conocimiento del estudio de seguridad requerido y solo un mes y medio  después, con ocasión del fallo de tutela, fue que  procedió a dar inicio a los trámites respectivos y  obtener el consentimiento firmado por el promotor del amparo.  

Por  tanto, la negligencia y mora en atender oportunamente la solicitud  formulada por la Oficina de Asesoría para la Seguridad de la  Rama Judicial, no es excusa válida para reprochar ahora el  mandato emitido por el juez constitucional, pues antes de que éste  se pronunciara, la entidad tuvo tiempo suficiente para disponer los  procedimientos necesarios con miras a atender la solicitud del  Consejo Superior de la Judicatura, en pro del actor.  

Así  las cosas, se  confirmará la decisión de primera instancia.  

En  mérito de lo expuesto, la CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA, EN SALA DE DECISIÓN PENAL DE TUTELAS N.°  2,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE:  

1.  CONFIRMAR  la sentencia de tutela del  16  de septiembre de 2019 proferida por la Sala Penal del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Popayán, por las razones  expuestas en la parte considerativa de esta providencia.  

2.  REMITIR  las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Corte Constitucional, Sentencia T-728/10.  

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