STP15257-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

Magistrado  Ponente  

STP15257-2019  

Radicación  Nº 107451  

Acta  No. 294  

Bogotá  D.C., cinco (5) de noviembre de dos mil diecinueve (2019).  

ASUNTO  

Se  pronuncia la Sala acerca de la impugnación formulada por el  accionante JOSÉ  VICENTE SUÁREZ CARVAJAL,  contra el fallo de 5 de septiembre de 2019, a través del cual  el Tribunal Superior de Buga le negó el  amparo de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente  vulnerado por el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de  Seguridad de Buenaventura al interior del proceso penal cuya pena  vigilaba.  

A  la actuación fueron vinculados como demandados el Centro de  Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de  Penas y Medidas de Seguridad de Cali y el Establecimiento Carcelario  de Buenaventura.  

PROBLEMA  JURÍDICO A RESOLVER  

Determinar  si los derechos fundamentales del accionante están siendo  vulnerados por el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de  Seguridad de Buenaventura, por no remitir el proceso penal donde  resultó condenado, a los Juzgados de Ejecución de Penas  y Medidas de Seguridad de Cali, ciudad donde actualmente se encuentra  privado de la libertad.  

ANTECEDENTES  PROCESALES  

Mediante  auto de 29 de agosto de 2019 el Tribunal Superior de Buga avocó  conocimiento de la acción de tutela y ordenó correr  traslado a las autoridades accionadas y vinculadas, a fin de  garantizarles su derecho de defensa y contradicción.  

RESULTADOS  PROBATORIOS  

1.  El  Juzgado  de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buenaventura  señaló que en su momento vigiló la ejecución  de la pena impuesta al accionante mientras éste estuvo  recluido en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de  Buenaventura, sin embargo, que en virtud de su traslado al Penal de  Jamundí, el 18 de julio remitió las diligencias a los  Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali.  

Por lo anterior  consideró que no ha vulnerado los derechos fundamentales del  actor.  

2.  El Centro de Servicios de los Juzgados Ejecución de Penas y  Medidas de Cali informó que recibió el proceso penal  que se adelantó en contra de JOSÉ  VICENTE SUÁREZ CARVAJAL,  lo sometió a reparto y le correspondió su Juzgado  Tercero de esa especialidad.  

3.  Los demás vinculados guardaron silencio.  

FALLO IMPUGNADO  

Mediante  sentencia de 5 de septiembre de 2019, el Tribunal Superior de Buga  negó el amparo deprecado al  advertir que con la remisión del proceso penal que hizo la  autoridad accionada a los Juzgados de Ejecución de Penas de  Cali el 18 de julio de 2019, se presentaba inexistencia de la  vulneración.  

LA IMPUGNACIÓN  

En  diligencia de notificación personal el accionante manifestó  que impugnaba la decisión.  

CONSIDERACIONES  

1.  De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1  del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º  del Decreto 1983 de 2017, en concordancia con el artículo 32  del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse  sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia adoptada  en primera instancia por el Tribunal Superior de Buga, al ser su  superior funcional.  

2.  La Sala, a efectos de resolver el problema jurídico planteado,  atenderá los antecedentes jurisprudenciales que al respecto ha  establecido la Corte Constitucional y esta Corporación cuando  en el asunto que se examina se presenta la inexistencia de  vulneración de derechos fundamentales1.  

3. El artículo  86 de la Constitución Política establece que la acción  de tutela es un mecanismo concebido para la protección  inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten  amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión,  siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a  menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un  perjuicio irremediable.  

En sede de  impugnación, el juez constitucional debe verificar el  contenido de la misma, cotejándola con el acervo probatorio y  con el fallo, tanto que si a su juicio la sentencia carece de  fundamento, procederá a revocarla o de lo contrario la  confirmará, tal como lo dispone el artículo 32 del  Decreto 2591 de 1991, por el cual se regula el trámite  constitucional.  

4.  En el caso concreto, de acuerdo con los hechos que soportan la  demanda de tutela y los motivos de inconformidad, se advierte que la  queja radica en la falta envío del proceso penal en el que  resultó condenado JOSÉ  VICENTE SUÁREZ CARVAJAL a  los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de  Cali, ciudad en la que actualmente se encuentra recluido.  

Confrontados los  elementos de prueba allegados a la actuación y las respuestas  ofrecidas por el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de  Seguridad de Buenaventura y el Centro de Servicios de los Juzgados de  la misma especialidad de la ciudad de Cali, pronto advierte la Sala  la improcedencia de la solicitud de amparo y por ende la confirmación  del fallo impugnado, pues no solo se acreditó que el proceso  penal fue efectivamente enviado el 18 de julio de 2019 a los Juzgados  de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali, sino  también que ya fue asignado su conocimiento al Juzgado Tercero  de Ejecución de Penas de Cali.  

Ahora,  si el envío de las diligencias a los Juzgados de Ejecución  de Penas y Medidas de Seguridad de Cali se efectuó el 18 de  julio de 2019 y la asignación por reparto al Juzgado Tercero  de esa especialidad se formalizó el 16 de agosto siguiente,  encuentra la Sala que para el momento en que se presentó la  demanda de tutela -27 de agosto de 2019- no solo ya se había  realizado la remisión de las diligencias pretendida por el  actor, sino que además contaban con juez natural competente  para su vigilancia,  situación que hace improcedente la solicitud de amparo.  

Sobre el  particular la Corte Constitucional ha señalado que resulta  improcedente la acción tutela cuando no ha habido acción  u omisión de parte de la autoridad accionada de la cual pueda  predicarse la vulneración del derecho fundamental.  

«4.2.1 Improcedencia  de la acción de tutela ante la inexistencia de una conducta  respecto de la cual se pueda efectuar el juicio de vulnerabilidad de  derechos fundamentales.  

   

El  objeto de la acción de tutela es la protección efectiva,  inmediata, concreta y subsidiaria de los derechos  fundamentales, “cuando  quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la  acción o la omisión de cualquier autoridad pública  o de los particulares [de  conformidad con lo establecido en el Capítulo III del Decreto  2591 de 1991]”.  Así pues, se desprende que el mecanismo de amparo  constitucional se torna improcedente, entre otras causas, cuando no  existe una actuación u omisión del agente accionado a  la que se le pueda endilgar la supuesta amenaza o vulneración  de las garantías fundamentales en cuestión»2.  (Textual).  

Así  las cosas, al no existir una conducta transgresora de derechos  atribuible a las autoridades accionadas, resulta  acertada la decisión del Tribunal de primer grado al concluir  en la improcedencia de la acción de tutela.  En consecuencia se confirmará el fallo impugnado.  

En mérito  de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema  de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No. 1,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE  

1.  Confirmar  el  fallo impugnado conforme los argumentos expuestos en precedencia.  

2.  Notificar  a las partes de conformidad con el artículo 30 del Decreto  2591 de 1991.  

3.  Enviar  las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

Cúmplase  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

NUBIA YOLANDA NOVA  GARCÍA  

Secretaria  

1          CC          T-115/2018, T-130/2014 y T-226/2003; y CSJ STP14284-2017,          STP14641-2019, STP14603-2019 y STP14592-2019,          entre otras.  

2          CC          T-130/2014.  

      

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