STP15194-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

Magistrada  ponente  

STP15194-2019  

Radicación  n°. 107680  

Acta  294  

Bogotá,  D.C., cinco (5) de noviembre de dos mil diecinueve (2019).  

VISTOS  

Se  pronuncia la Sala sobre la impugnación presentada por la  accionante ADELINA  AYDEE FONSECA ALBA,  contra el fallo  proferido el 18 de septiembre del presente año, por la SALA  DE CASACIÓN LABORAL de  esta Corporación,  mediante el cual  negó el amparo constitucional invocado en la demanda formulada  contra la SALA  LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ,  por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales,  trámite al que se vinculó al JUZGADO  QUINCE LABORAL DEL CIRCUITO del  mismo distrito judicial, a la ADMINISTRADORA  COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES,  a PORVENIR S.A. y  a PROTECCIÓN  S.A.  

ANTECEDENTES  

Señaló  la accionante ADELINA AYDEE FONSECA ALBA que nació el 28 de  julio de 1956 y desde el año 1983 empezó a cotizar al  Sistema General de Seguridad Social en Pensiones al Instituto de  Seguros Sociales, entidad en la que estuvo por 10 años y luego  se trasladó al régimen de ahorro individual con  solidaridad administrado por Porvenir S.A.  

Refirió  que al momento de realizar el cambio de administradora, no se le  informó las consecuencias de aquel, en especial la pérdida  del régimen de transición, previsto en el artículo  36 de la Ley 100 de 1993.  

Sostuvo  que presentó demanda ordinaria laboral con el objeto de que se  declarara la ineficacia del traslado, actuación que fue  asignada al Juzgado Quince Laboral del Circuito de Bogotá, que  el 13 de noviembre de 2018, acogió sus pretensiones.  

Indicó  que contra dicha decisión se instauró el recurso de  apelación, por lo que las diligencias fueron remitidas a la  Sala Laboral del Tribunal Superior del mismo distrito judicial,  autoridad que en providencia del 25 de junio de 2019 revocó el  fallo de primer grado y en su lugar, absolvió a las  demandadas; decisión contra la que interpuso el recurso  extraordinario de casación.  

Afirmó  que la providencia de segunda instancia incurrió en vía  de hecho, porque desconoció la jurisprudencia de la Sala de  Casación Laboral de esta Corporación, toda vez que  pertenece a la tercera edad, -tiene  63 años-,  y «padece de  cáncer de mama y diabetes encontrándome en controles  (…) situaciones que en conjunto afectan mi salud».  

Con  fundamento en lo anterior, pidió el amparo de los derechos a  la vida digna, igualdad y seguridad social y en consecuencia, que el  juez constitucional realizara un nuevo análisis del caso,  debido a que el Tribunal demandado se apartó del precedente  jurisprudencial.  

FALLO  IMPUGNADO  

El  A quo negó  el amparo invocado, al considerar que no se cumplía el  requisito de la subsidiariedad que hiciera procedente la protección  impetrada, pues la accionante instauró el recurso  extraordinario de casación contra la sentencia de segunda  instancia, el cual se encontraba en estudio por parte del Tribunal  demandado y aunque no se desconocía la situación de  salud de FONSECA ALBA, advirtió que aquella estaba recibiendo  los controles correspondientes.  

LA  IMPUGNACIÓN  

Fue  presentada por ADELINA AYDEE FONSECA ALBA, quien señaló  que la primera instancia no analizó en debida forma su  situación, pues tiene 63 años y múltiples  afecciones de salud, por lo que esperar el trámite del recurso  extraordinario de casación le causaría un perjuicio  irremediable, máxime que ya cumplió las 1.500 semanas  de cotización.  

Además,  reiteró la vía de hecho en que incurrió el  Tribunal demandado y afirmó que en la providencia  STP12082-2019, esta Corporación concedió el amparo  invocado en similares términos al solicitado por ella. Por lo  anterior, pidió la revocatoria del fallo impugnado y la  concesión de la protección invocada.  

CONSIDERACIONES  

1.  De conformidad con  lo establecido en el Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto  1983 de 2017, concordante con el artículo 1º del Acuerdo  número 001 del 15 de marzo de 2002 emitido por la Sala Plena  de la Corporación,  la Sala de  Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente  para resolver la impugnación interpuesta contra el fallo  proferido por la Sala Laboral de esta Corporación.  

2.  En  el presente asunto, ADELINA AYDEE FONSECA ALBA cuestiona por vía  de tutela la decisión proferida el 25 de junio de 2019, por la  Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, mediante la  cual, revocó el fallo del 13 de noviembre de 2018, emitido por  el Juzgado Quince Laboral del Circuito del mismo distrito judicial y  en su lugar, negó las pretensiones presentadas por la  accionante relacionado con la declaratoria de ineficacia del traslado  del régimen de prima media con prestación definida al  de ahorro individual con solidaridad y el consecuente retorno a  Colpensiones.  

Al  respecto, surge  pertinente recordar que de acuerdo con lo normado en el inciso 3º  del artículo 86 de la Constitución Política, la  acción de tutela únicamente es procedente cuando el  afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se  utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio  irremediable.  

Presupuesto  que además ha sido reconocido de manera pacífica y  profusa tanto por la jurisprudencia de esta Sala, como por la de la  Corte Constitucional, al sostener que la herramienta constitucional  en cita no es una  tercera instancia, ni tampoco mediante ella se puede suplantar al  juez natural al interior del proceso ordinario laboral en el que  ADELINA AYDEE FONSECA ALBA actúa como demandante para exponer  en esta excepcionalísima y subsidiaria sede, cuestiones que  actualmente son objeto de debate en los cauces ordinarios.  

En  ese sentido, ha expuesto la Corte Constitucional que «…la  idea de aplicar la acción de tutela en procesos judiciales que  están en trámite o terminados, pugna, por regla  general, con el ordenamiento jurídico; porque cada  procedimiento judicial cuenta con los mecanismos que se requieren  para garantizar el debido proceso y la justicia efectiva»1.  

De  manera que, acorde con lo señalado por la primera instancia,  en el caso  concreto el principio de  subsidiariedad de la acción de tutela se torna aplicable, toda  vez que la inconformidad que plantea FONSECA ALBA en torno a la  decisión emitida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de  Bogotá, es propia de un proceso ordinario laboral en trámite.  

Lo  anterior, por cuanto de acuerdo con la demanda de tutela y la  consulta de procesos de la página web de la Rama Judicial, el  apoderado judicial de la hoy accionante interpuso el recurso  extraordinario de casación, contra la decisión  proferida el 25 de junio de 2019, objeto de controversia en el  presente asunto, el cual se encuentra pendiente de que sea concedido  ante la Sala de Casación Laboral de esta Corporación.  

En  ese orden, un pronunciamiento de fondo sobre el asunto, constituye  un aspecto ajeno al ámbito de injerencia del juez de tutela,  que se limita a ejercer un control constitucional, pero de ninguna  manera extensivo al de acierto propio de las instancias, pues la  acción de amparo ha sido instituida para garantizar la defensa  de los derechos fundamentales, pero no constituye una instancia  adicional o paralela a la de los funcionarios competentes.  

Con  tal derrotero, para la  Sala no es posible estudiar de fondo lo debatido, ya que –se  reitera- se inmiscuiría indebidamente en un asunto de  competencia de los jueces naturales y sobre el cual existe pendiente  otro medio de defensa apto para garantizar la protección de  que se trata, con  lo cual deviene improcedente la tutela solicitada.  

Además,  no desconoce la Sala las condiciones de salud en que se encuentra la  accionante, pero ello no implica que se deba conceder la protección  invocada, pues se reitera, FONSECA ALBA instauró el  correspondiente recurso extraordinario de casación, el cual se  encuentra pendiente de trámite.  

Así  mismo, se advierte que la accionante no ha acudido ante el Tribunal  demandado a solicitar la priorización de su caso, para que se  analice si se concede o no el recurso extraordinario de casación.  

En  ese orden, entre tanto  se cuente con otro mecanismo de defensa judicial para la protección  de sus derechos presuntamente vulnerados, resulta improcedente el  amparo invocado. Por lo tanto, bien hizo la primera instancia al  negar la protección impetrada.  

Finalmente,  en relación con el fallo de tutela señalado por la  accionante2,  en el que la Sala de Decisión de Tutelas No. 3 de la Sala de  Casación Penal concedió la protección  solicitada, es preciso recordar que la Corte Constitucional en auto  CC A-074 de 2008, indicó que «la  acción de tutela tiene efectos interpartes tal como lo dispone  el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991»,  lo que  imposibilita la identidad automática de sus efectos en otros  casos, como parece pretenderlo FONSECA ALBA.  

Así  las cosas, se  confirmará el fallo impugnado.  

En  mérito de lo expuesto, LA  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN  SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 2,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

1º.  CONFIRMAR el fallo  impugnado.  

2º.  NOTIFICAR esta  providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

3º.  REMITIR el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  una vez en firme.  

NOTIFÍQUESE  y CÚMPLASE  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Fallo T-967 de 2010, Corte Constitucional.  

2          CSJSTP12082          del 2 Sep. 2019, Rad. 106180.      

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