STP15174-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

Magistrado  Ponente  

STP15174-2019  

Radicación  n.° 107192.  

Acta  n.° 289  

Bogotá  D. C., veintinueve (29) de octubre de dos mil diecinueve (2019).  

VISTOS  

La  Sala resuelve la impugnación que mediante apoderado propuso el  accionante, ARLEY  GONZÁLEZ VALENCIA,  contra la sentencia proferida por una Sala de Decisión Penal  del Tribunal de Bogotá, el 16 de septiembre de 2019, a través  de la cual concedió la tutela interpuesta contra la Fiscalía  98 Seccional de la Unidad de Fe Pública y Patrimonio Económico  y el Juzgado 16 Civil Municipal de Ejecución de Sentencias,  ambos de la ciudad de Bogotá, por la presunta vulneración  de sus derechos fundamentales.  

ANTECEDENTES  Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

Fueron  resumidos así por el A  quo:  

«…  En el escrito de tutela, el mandatario judicial del ciudadano ARLEY  GONZÁLEZ VALENCIA indica que el nombrado ostenta la calidad de  ejecutante dentro del proceso 110014022734201400041, seguido en  contra de William Hernán Quiroga Hernández, que  actualmente se cursa en el Juzgado 16 Civil Municipal de Ejecución  de Sentencias de Bogotá.  

Bajo  tal contexto, el profesional del derecho plantea que ya fue proferida  orden de pago, se notificó al ejecutado, se dictó  sentencia favorable a los intereses de su representado y fue  decretado el embargo del inmueble identificado con matrícula  inmobiliaria No. 50S-280783, ubicado en la transversal 72B No. 37-11  sur de esta ciudad. Igualmente, acota que se practicó el  secuestro, se ordenó adelantar la ejecución, se liquidó  el crédito, se condenó en costas y fueron fijadas  agencias en derecho.  

No  obstante, el apoderado enfatiza que en el 2017 el extremo pasivo de  la acción ejecutiva instauró denuncia contra GONZÁLEZ  VALENCIA por el delito de falsedad en documento público en  relación con la letra de cambio base de la precitada acción.  

Así  las cosas, afirma  que la investigación correspondió a  la Fiscalía 98 Seccional de Bogotá, Unidad de Fe  Pública y Patrimonio Económico bajo el radicado 11001  60 00 050 2017 05. Del mismo modo, enfatizó que desde el año  2018 el Juzgado 16 Civil de Ejecución ha oficiado en diversas  ocasiones a la delegada del órgano de persecución penal  con miras a establecer el estado de la pesquisa. En consecuencia, con  base en las diferentes y escuetas respuestas emitidas por la  Fiscalía, el mandatario judicial sostiene que en escrito  radicado el 25 de febrero de 2019, reiteró solicitud ante el  juzgado en aras de que se fijara fecha para la diligencia de remate;  petición que fue negada en auto del 22 de marzo siguiente.  

Sobre  el punto, el libelista reseña que la providencia emitida fundó  su decisión en que las actuaciones desplegadas por la Fiscalía  98 dentro de la investigación resultaban fundantes al interior  de la acción ejecutiva puesta a su consideración. Por  ello, con fundamento en una presunta confusión, en el auto de  marzo 22, ofició tanto a la Fiscalía 48 como a la 49  Delegada ante los jueces penales del circuito especializados con la  finalidad que le certificara cuál de aquellas tenía  conocimiento de la denuncia instaurada.  

Ante  la falta de conformidad, el abogado asevera haber interpuesto el 29  de marzo recurso de reposición y en subsidio de apelación  frente a la providencia prenotada. Una vez resuelta la impugnación,  la autoridad judicial reiteró los argumentos en tono al porqué  no era viable fijar la diligencia de remate hasta tanto no se  emitiera una decisión por parte de las autoridades penales.  Por su parte, además, la apelación fue negada dado que  la naturaleza del auto objeto de censura no lo permitía al  tenor del artículo 321 de la Ley 1564 de 2012.  

Frente  al panorama, el profesional del derecho acusa la vulneración a  los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la  administración de justicia de GONZÁLEZ VALENCIA. Ello,  en síntesis, al sostener que el precitado no tiene por qué  asumir las consecuencias del “desdén administrativo”  entre la Fiscalía 98 Seccional y el Juzgado 16 Civil Municipal  de Ejecución de Sentencias, ambos de Bogotá. Por tanto,  solicita en sede constitucional ordenar a la delegada del ente  persecutor que proceda a dar respuesta de fondo a lo ordenado por el  Juzgado de Ejecución. De otro lado, a la autoridad judicial  referida que, una vez obtenga la información peticionada,  continúe con los trámites dentro de la acción  ejecutiva…»  

TRÁMITE  DE LA ACCIÓN  

Avocado  el conocimiento del asunto, el A  quo dispuso  lo pertinente para la debida integración del contradictorio y  el cumplimiento del principio de publicidad.  

La  doctora Ingrid Patricia Vanegas de la Torre, perteneciente a la  Dirección Seccional de Fiscalías de Bogotá,  indicó que el proceso penal distinguido con la radicación  110016000050201705000 se encuentra en poder de la Fiscalía 287  Seccional de la misma capital, a la que corrió traslado de la  vinculación. En consecuencia, la titular de este último  despacho informó que al interior de la causa penal se radicó  escrito de acusación1  el pasado 19 de junio, sin que se haya fijado fecha para adelantar la  audiencia de formulación.  

A  su turno, la Juez 16 Civil Municipal de Ejecución de  Sentencias de Bogotá iteró que no ha sido su antojo el  no fijar fecha para la venta forzada.  

Comentó  que, el 22 de febrero de 2018, un servidor de la Policía  Nacional llevó a cabo inspección judicial al negocio  ejecutivo singular identificado con el número 734-2014-041,  seguido por ARLEY  GONZÁLEZ VALENCIA  contra William Hernán Quiroga Hernández, con el fin de  recaudar la letra de cambio objeto de la acción para su  respectivo estudio a instancia del perito documentólogo, a  quien correspondía establecer si fue adulterada.  

Afirmó  igualmente que, el 9 de abril de 2018, el ejecutado solicitó  la suspensión del proceso con ocasión de la denuncia  formulada ante la Fiscalía 98 y aseguró que el trabajo  pericial allí realizado arrojó certeza en cuanto a la  adulteración del instrumento cambiario. Señaló  que aunque negó tal pedimento, solicitó a la fiscalía  que le informara los resultados de la indagación.  

Luego,  el 24 de octubre de 2018, la Fiscalía 49 Delegada ante los  Jueces Penales del Circuito Especializados de Bogotá le  comunicó que decidió llevar a cabo audiencia de  imputación contra GONZÁLEZ  VALENCIA,  quien no ha comparecido para realizar la diligencia de comunicación.  

Manifestó  que por proveído de 22 de marzo de 2019 exhortó a la  Fiscalía 49 para que le informaran sobre el avance de la  audiencia de imputación; asimismo, deprecó a la  Fiscalía 98 que se pronunciara sobre la datación del  instrumento cambiario. En síntesis, indicó que aunque  la parte ejecutante ha insistido en la realización del remate,  se ha negado a adelantarlo hasta que la fiscalía responda sus  requerimientos.  

Por  su parte, el Fiscal 49 Delegado ante los Jueces Penales del Circuito  Especializados expresó que logró establecer que el  título valor objeto del litigio fue adulterado, por lo que el  3 de mayo de 2019 se realizó audiencia de formulación  de imputación contra ARLEY  GONZÁLEZ VALENCIA,  por los delitos de fraude procesal y falsedad en documento privado.  Agregó que, una vez hecha la imputación, la actuación  fue remitida a la Fiscalía 287 Seccional, perteneciente a la  unidad de juicios. Finalmente, explicó que el Juzgado 16 Civil  Municipal de Ejecución de Sentencias de Bogotá siempre  ha estado al tanto del estado del proceso penal y que le resulta  extraño que se continúe reclamando un derecho con  fundamento en un título respecto del cual se acreditó  que había sido falsificado.  

SENTENCIA  DE PRIMERA INSTANCIA  

La  Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, en  fallo de 16 de septiembre de 20192,  amparó los derechos fundamentales del promotor tras considerar  que, respecto  de las solicitudes elevadas por la Juez 16 Civil Municipal de  Ejecución de Sentencias a las delegadas de las fiscalías  nombradas, en el expediente remitido por dicha autoridad durante el  trámite constitucional no fueron adjuntados los oficios que  debían comunicarse a las “distintas autoridades  penales”, en específico, las órdenes impartidas  por auto del 22 de marzo de los cursantes.  

Así  las cosas, entendió que hubo silencio por parte de las  fiscalías en relación con la consulta elevada por el  Juzgado 16 Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de  Bogotá o, en su defecto, problemas con el envío de los  oficios, motivo por el cual la mencionada autoridad no obtuvo la  información necesaria para continuar con el procedimiento  propio de su especialidad.  

En  consecuencia, ordenó al Juzgado 16 Civil Municipal de  Ejecución de Sentencias de Bogotá que, por el medio más  expedito, procediera a requerir la información que considere  necesaria respecto de la investigación 11001 60 00 050 2017  0500, actualmente a cargo de la Fiscalía 287 Seccional de  Bogotá.  

LA  IMPUGNACIÓN  

La  propuso la parte accionante, al indicar que si bien se ampararon sus  derechos fundamentales, eso  y nada es lo mismo,  pues no se tuvo en cuenta que la Juez 16 Civil Municipal de Ejecución  de Sentencias de Bogotá lleva  más de un año en mora en fijar fecha y hora para el  remate esperando que la Fiscalía General de la Nación  dé respuesta a algo que a ciencia cierta no se sabe qué  es.  

Agregó  que ha sido sometido a una perpetua indefinición, pues se dejó  en el limbo el tiempo que tiene la Fiscalía 287 Seccional para  dar respuesta a la solicitud del juzgado y el plazo que tiene la  titular de este último para cumplir con sus obligaciones  constitucionales y legales en el proceso ejecutivo.  

Por  lo anterior, solicitó que se ordene a la Fiscalía 287  Seccional que, dentro de las 48 horas siguientes a la solicitud que  le eleve la Juez 16 Civil Municipal de Ejecución de Sentencias  de Bogotá, dé una respuesta de fondo; asimismo, deprecó  que se conmine al prenombrado juzgado civil para que, una vez obtenga  respuesta por parte de la fiscalía, dentro del mismo término,  cumpla sus funciones constitucionales.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE  

De  conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto  2591 de 1991, la Sala de Casación Penal es competente para  resolver la impugnación formulada contra el fallo de tutela  emitido por la Sala de Decisión Penal del Tribunal de Bogotá,  por ser su superior funcional.  

El  artículo 86 de la Constitución Política  establece que la tutela fue concebida para la protección  inmediata de los derechos fundamentales cuando resulten amenazados o  vulnerados, a condición de que no exista otro medio de defensa  judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para  evitar un perjuicio irremediable.  

En  el asunto que concita la atención de la Sala de Tutelas,  sucede que ARLEY  GONZÁLEZ VALENCIA  promueve un proceso ejecutivo contra el ciudadano William Hernán  Quiroga Hernández, tramitado actualmente por el Juzgado 16  Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de Bogotá;  allí se ha agotado todo el trámite de rigor, salvo la  diligencia de remate, a cuya realización se ha rehusado la  titular del despacho. Ello obedece a que el ejecutado denunció  al ejecutor con fundamento en que la letra de cambio que da sustento  a la actuación civil fue adulterada.  

Aunque  el Juzgado ha oficiado en repetidas oportunidades al ente persecutor  para estar al tanto del estado de las pesquisas, el actor aseguró  que las respuestas recibidas han sido confusas y, sin duda alguna,  insuficientes para que la juez civil decida si continúa, o no,  con el curso natural del ejecutivo. Según las piezas  procesales, antes de interponerse la queja constitucional lo único  que había informado la fiscalía era que, en concepto  del perito, el título valor había sido alterado, motivo  por el cual resolvió convocar a GONZÁLEZ  VALENCIA  a audiencia de formulación de cargos.  

Cuando  el juez constitucional de primera instancia avocó el  conocimiento de la tutela y vinculó a las partes que podían  aportar información de interés, la Fiscalía 287  Seccional de Bogotá informó que al interior del proceso  penal se radicó el escrito de acusación. En ese orden,  sin lugar a dudas, puede afirmarse que el Juzgado 16 Civil de  Ejecución de Sentencias ya está al tanto del estado  actual de esa actuación, pues ya fue notificado de la  sentencia de tutela de primera instancia, mediante oficio n.º  T96137 MACM, de 17 de septiembre de 2019.  

En  ese orden, el problema ya no consiste en determinar si la  comunicación entre el juzgado civil y la fiscalía ha  sido eficiente, sino en establecer si aquella autoridad ha obrado con  diligencia al abstenerse de realizar el remate anhelado por GONZÁLEZ  VALENCIA,  maxime  cuando, se insiste, conoce no solo que se formuló imputación  en su contra, sino que la fiscalía ya radicó escrito de  acusación.  

Bajo  ese panorama, conviene recordar que el artículo 161 del Código  General del Proceso prevé lo siguiente:  

Suspensión  del Proceso. El juez, a solicitud de parte, formulada antes de la  sentencia, decretará la suspensión del proceso en los  siguientes casos:  

1.  Cuando  la sentencia que deba dictarse dependa necesariamente de lo que se  decida en otro proceso judicial que verse sobre cuestión que  sea imposible de ventilar en aquel como excepción o mediante  demanda de reconvención.  El proceso ejecutivo no se suspenderá porque exista un proceso  declarativo iniciado antes o después de aquel, que verse sobre  la validez o la autenticidad del título ejecutivo, si en este  es procedente alegar los mismos hechos como excepción.  

2.  Cuando las partes la pidan de común acuerdo, por tiempo  determinado. La presentación verbal o escrita de la solicitud  suspende inmediatamente el proceso, salvo que las partes hayan  convenido otra cosa.  

Parágrafo.  Si la suspensión recae solamente sobre uno de los procesos  acumulados, aquel será excluido de la acumulación para  continuar el trámite de los demás.  

También  se suspenderá el trámite principal del proceso en los  demás casos previstos en este código o en disposiciones  especiales, sin necesidad de decreto del juez.  

En  el presente caso, según la información suministrada por  el Juzgado 16 Civil de Ejecución de Sentencias de Bogotá,  el extremo pasivo del proceso ordinario solicitó su suspensión  en atención a la denuncia presentada contra ARLEY  GONZÁLEZ  ante la fiscalía, pedimento que fue rechazado por despacho. No  obstante lo anterior, lo que hasta el momento ha hecho el juzgado es  precisamente lo pedido por la parte ejecutada: abstenerse  de realizar el remate hasta que al interior de la causa penal se  establezca si en verdad el instrumento cambiario tantas veces  referido fue falseado.  

Tal  proceder en manera alguna resulta lesivo de garantías  fundamentales, como quiera que el juez tiene la obligación de  corregir los actos irregulares, más allá de que hayan  cobrado ejecutoria. Al respecto, la Sala de Decisión de  Tutelas n.° 2 de la Sala de Casación Penal, en providencia  de 25 de mayo de 2017 (STP7384-2017), consideró:  

«…  Quiere lo anterior resaltar que, en aquellos eventos en los que, por  alguna razón, el funcionario, en sus decisiones, incurre en  irregularidades no está obligado a mantenerlas y permanecer en  ellas, en la medida que tiene la posibilidad de corregir esos actos,  pues, ciertamente, “…el error cometido en una  providencia no lo obliga a persistir en él e incurrir en  otros, menos, cuando su causa, como en este caso ocurrió, fue  precisamente otro error. Por lo dicho, debe atenderse aforismo  jurisprudencial que indica que “los autos ilegales no atan al  juez ni a las partes.  

Así,  lo verifica, también, lo sostenido por el Consejo de Estado al  resolver la acción constitucional  2012-00117, en cuanto en  ella afirma: “…las  providencias ilegales no tienen ejecutoria por ser decisiones que  pugnan con el ordenamiento jurídico, y no atan al juez ni a  las partes.  En ese orden de ideas, se reitera lo dicho por esta Corporación  que ha sido del criterio de que los autos ejecutoriados, que se  enmarcan en la evidente o palmaria ilegalidad, no se constituyen en  ley del proceso ni hacen tránsito a cosa juzgada”.  Perspectiva, desde la cual se imposibilita la intromisión del  juez de tutela.  

Entonces,  deviene claro que tratándose de actos o recursos que surjan o  se propongan al interior de un proceso, corresponde  al juez natural adoptar las decisiones que permitan efectivizar los  derechos de las partes  y para cuyo efecto dentro de su ámbito de competencia ostenta  autonomía e independencia para interpretar las normas mediante  la aplicación de los principios constitucionales y generales  del derecho.  

De  manera que, la decisión que, oficiosamente, se  dejó sin efecto en razón a no satisfacer la misma los  presupuestos dispuestos en las normas para la consolidación de  la prejudicialidad,  no estructura vía de hecho que amerite el amparo  constitucional, en cuanto los operadores judiciales revestidos de  competencia para subsanar las irregularidades cometidas en el trámite  procesal, tienen la facultad legal de proscribir las providencias que  han cobrado ejecutoria material o formal que afectan el debido  proceso, sin que de ellas se puede predicar que son caprichosas o  arbitrarias, pues además de estar sustentadas en razonamientos  lógicos y legales, pudieron y lo fueron controvertidas por los  interesados …»  

Así  las cosas emerge claro que, según la juez accionada, se  configura lo establecido en el artículo 161 del Código  General del Proceso, bajo cuyo amparo ha decidido no continuar con la  diligencia de remate y aguardar las resultas del proceso penal  iniciado contra el ejecutante, conducta que resulta acorde con los  principios constitucionales y respetuosa de las garantías de  las partes e intervinientes.  

Para  la Sala, no es coherente que GONZÁLEZ  VALENCIA  se muestre renuente a comparecer a las audiencias del proceso penal  y, al mismo tiempo, solicite de forma insistente que se imparta  celeridad al trámite ejecutivo, cuya continuidad, por obvias  razones, depende de que se adopte una decisión de fondo en  relación con su responsabilidad en los punibles de falsedad en  documento privado y fraude procesal.  

Por  consiguiente, si su deseo es que de una vez por todas se realice la  diligencia de remate por parte del Juzgado 16 Civil Municipal de  Ejecución de Sentencias de Bogotá, debe permitir que la  causa penal seguida en su contra avance sin contratiempos. De todas  maneras, se exhortará a las autoridades que tienen a su cargo  esa actuación para que, en caso de que el procesado o su  defensor adelanten maniobras dilatorias, adopten de manera inmediata  las medidas correccionales contempladas en el Código de  Procedimiento Penal – Ley 906 de 2004.  

En  síntesis, la pretensión consignada en el escrito de  impugnación está llamada al fracaso, pues el querer del  accionante es que el juez constitucional obligue al mencionado  juzgado civil a rematar un bien, lo cual implicaría una  intromisión injustificada en su esfera de competencia, por lo  que se impartirá confirmación al fallo enervado.  

En  mérito de lo expuesto, la CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA,  SALA  DE CASACIÓN PENAL,  Sala Primera de Decisión de Tutelas, administrando justicia en  nombre de la República y por autoridad de la Ley,  

R  E S U E L V E:  

            

1. Confirmar          el          fallo impugnado.  

            

2. Exhortar          a          las autoridades que tienen a su cargo el proceso penal contra ARLEY          GONZÁLEZ VALENCIA          para que, en caso de que éste ciudadano o su defensor          ejecuten maniobras dilatorias, adopten de manera inmediata las          medidas correccionales contempladas en el Código de          Procedimiento Penal – Ley 906 de 2004.  

            

3. Remitir          las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

Notifíquese  y cúmplase  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Ver folio 48 del cuaderno de primera instancia.  

2          Ver folios 21 a 24 del cuaderno de primera instancia.  

      

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