Asistente Jurídico Inteligente
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EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
Magistrado Ponente
STP15171-2019
Radicación Nº 107365
Acta No. 294
Bogotá, D.C., cinco (5) de noviembre de dos mil diecinueve (2019).
ASUNTO
Se pronuncia la Sala acerca de la impugnación interpuesta por JILBER BARBOSA GALVIS contra la sentencia de tutela proferida el 11 de septiembre de 2019, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta, que negó el amparo a los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad, presuntamente vulnerados por los Juzgados Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y Segundo Penal del Circuito Especializado de esa ciudad.
En tal actuación se vinculó al Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de seguridad y de los Juzgados Especializados de Cúcuta, así como también a la Oficina Jurídica del Complejo Penitenciario y Carcelario Metropolitano de esa ciudad.
PROBLEMA JURÍDICO A RESOLVER
Corresponde a la Corte determinar si las autoridades accionadas vulneraron o no los derechos fundamentales incoados por el actor al denegar el beneficio de la libertad condicional por el criterio subjetivo, esto es la valoración de la conducta punible.
ANTECEDENTES PROCESALES
A través de auto de 29 de agosto de 2019, la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta, avocó el conocimiento del asunto y dio traslado de la demanda a los accionados a afectos de garantizar los derechos de defensa y contradicción.
RESULTADOS PROBATORIOS
1. El Director del Compleo Penitenciario y Carcelario Metropolitano de Cúcuta, informó que dio trámite a la petición de libertad condicional, remitiendo los documentos al juzgado ejecutor. Considera no haber trasgredido derecho constitucional alguno.
2. Por su parte, el Juez Segundo Penal del Circuito Especializado de Cúcuta, informó que mediante providencia de 13 de agosto de 2019, confirmó la decisión emitida por el Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad, que denegó la libertad condicional solicitada por el actor. Lo anterior, explicó, al advertir la prohibición dispuesta en la Ley 1121 de 2016.
3. El Secretario de los Juzgados Penales del Circuito Especializados de Cúcuta, refirió que a esa oficina le correspondió el reparto del expediente, asignando el mismo al Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado, despacho que mediante sentencia de 29 de enero de 2013,condenó a JILBER BARBOSA a la pena de 64 meses de prisión y multa de 1800 salarios mínimos legales mensuales vigentes, negándole el subrogado de la suspensión condicional de la ejecucion de la pena y la prisión domiciliaria, providencia que no fue impugnada. Por tanto, con oficio Nro. 397 de 18 de abril de 2013, remitió copia del expediente a los Juzgados de Eejecución para la vigilancia de la pena.
FALLO IMPUGNADO
La Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta, denegó la demanda de tutela al considerar que las autoridades accionadas no incurrieron en defecto alguno en sus consideraciones, en tanto emitieron su decisión examinando todas las circunstancias que se prevén para el otorgamiento de la libertad condicional, por lo que su estudio se realizó dentro del marco normativo y jurisprudencial que invocó la defensa.
IMPUGNACIÓN
La decisión emitida fue impugnada por el actor, no obstante ninguna consideración adicional hizo al respecto.
CONSIDERACIONES
1. De conformidad con lo establecido en el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017 y el art. 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la demanda de tutela instaurada por JILBER BARBOSA GALVIS, al ser una decisión emitida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito de Cúcuta, de quien es su superior funcional.
2. Para la solución del caso, han de recordarse los requisitos de procedencia de la acción de amparo contra providencias judiciales1.
En ese sentido, se ha expuesto pacíficamente que la acción de tutela es una vía de protección excepcionalísima cuando se dirige en contra de providencias judiciales y su prosperidad va necesariamente ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad, que esta Corporación, en posición compartida por la Corte Constitucional2 ha venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración.
Tales requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales contemplan, que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Además, que se hayan agotado todos los medios – ordinarios y extraordinarios – de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable.
Igualmente, exige la jurisprudencia que se cumpla el requisito de la inmediatez, el cual impone que la tutela se haya instaurado en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; así mismo, cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.
Además, que el accionante «identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible»3.
Y finalmente, que no se trate de sentencias de tutela.
De otra parte, los requisitos de carácter específico han sido reiterados en pacífica jurisprudencia a partir de la sentencia C-590/05. Estos son: (i) defecto orgánico4; (ii) defecto procedimental absoluto5; (iii) defecto fáctico6; (iv) defecto material o sustantivo7; (v) error inducido8; (vi) decisión sin motivación9; (vii) desconocimiento del precedente10; y (viii) violación directa de la Constitución.
Desde la decisión CC C-590/05 ampliamente referida, la procedencia de la tutela contra una providencia emitida por un juez de la República se habilita, únicamente, cuando superado el filtro de verificación de los requisitos generales, se configure, al menos uno de los defectos específicos antes mencionados.
JILBER BARBOSA GALVIS cuestiona en esta sede las decisiones mediante las cuales los Juzgados Segundo Penal del Circuito Especializado de Cúcuta y Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad le negaron la libertad condicional al concluir que no cumplía la condición subjetiva relacionada con la gravedad de la conducta por la cual fue condenado.
Pues bien, contrario a lo manifestado por el accionante, se advierte que el Juez de Ejecución de Penas no concedió la libertad condicional deprecada por el actor, en virtud de la prohibición establecida en el artículo 26 de la Ley 1121 de 2006, sin que con tal labor afectara los derechos del demandante , al concluir:
«Sin embargo, vemos que en este evento se vigilan tres (3) condenas, las cuales fueron acumuladas, encontrando esta Oficina Judicial que uno de los delitos que fue objeto de condena se encuentra el de CONCIERTO PARA DELINQUIR, relacionada con concertarse con sus compañeros para la ejecución de actividades criminales como la extorsión y financiación del terrorismo en la modalidad de confirmar grupos armados al margen de la ley, como un delito conexo, por lo que el artículo 26 de la Ley 1121 de 2006 excluye la libertad condicional para esta clase de delitos y ésta restricción NO se encuentra superada con la implementación del articulo 30 y 32 de la Ley 1709 del 2014, como lo ha afirmado el Tribunal Superior de Cúcuta y la H. Corte Suprema de Justicia (subrayado original)»
Ahora, la exclusión de beneficios y subrogados penales prevista en la Ley 1121 de 2006 fue analizada por la Corte Constitucional en sentencia C-073 de 2010. Allí, se indicó que, tal limitación responde a la libertad de configuración legislativa que opera en materia de política criminal. De manera que, tales medidas no vulneran el derecho a la igualdad frente a los condenados por otros punibles que pueden acceder a los comentados beneficios, como quiera que su finalidad consiste, precisamente, en sancionar de manera particular aquellas conductas que son consideradas de grave impacto social, como lo es la extorsión.
Es que precisamente, ha sido pacífica la jurisprudencia de esta Corporación, en lo tocante a la presunta derogación tácita del artículo 26 de la Ley 1121 de 2006, al aplicarse por favorabilidad lo previsto 68 A de la Ley 599 de 2000. Justamente, al respecto, cabe traer a colación lo que esta Sala de Tutelas señaló en decisiones CSJ STP13166 – 2014 y CSJ STP8287 – 2014, donde se expuso que:
…lo que en últimas hizo el parágrafo 1º del artículo 32 de la Ley 1709 de 201411 fue establecer que la libertad condicional prevista en el artículo 64 del Código Penal no se encuentra vedada para aquellos que hubieran sido condenados por los punibles relacionados en el párrafo 2º del artículo 68 A del Código Penal, pero sin referirse, en absoluto, a restricciones expresamente impuestas por el legislador en otras disposiciones pasadas como, por ejemplo, el artículo 26 de la Ley 1121 de 2006 respecto de los delitos de secuestro y extorsión.
Así las cosas, en el caso objeto de análisis ni siquiera habría lugar a aplicar «las reglas generales sobre validez y aplicación de las leyes» contenidas en la Ley 153 de 1887, pues para que tal disposición normativa cobre vigencia, se debe partir de la premisa de la existencia de una «incongruencia en las leyes, u ocurrencia oposición entre ley anterior y ley posterior, o trate de establecer el tránsito legal del derecho antiguo a derecho nuevo (…)» y como bien se puede observar, el artículo 26 de la Ley 1121 de 2005 y el 32 de la Ley 1709 de 2014 son normas válidas y jurídicamente conciliables en tanto que, se reitera, el uno establece una circunstancia específica que configura la prohibición para acceder a la libertad condicional –que se trate de delitos de extorsión- y el otro, por el contrario, establece un presupuesto de hecho de carácter general que se contrae a la concesión de la libertad condicional, sin alterar, en absoluto, aquellos casos expresamente exceptuados.
De acuerdo con lo anterior, la prohibición prevista en el artículo 26 de la Ley 1121 de 2006 no ha sido derogada, motivo por el que los operadores judiciales están en la obligación de acatar la misma y, en efecto, negar la concesión de beneficios o subrogados penales a quienes fueron condenados por «delitos de terrorismo, financiación de terrorismo, secuestro extorsivo, extorsión y conexos».
Asi las cosas, revisada la decisión censurada, se advierte que la misma analizó la situación del accionante y se plasmaron las razones por las cuales no era viable otorgar la libertad condicional, bajo el examen respecto de la Ley 1121 de 2006, de manera que la sola inconformidad del quejoso con tales determinaciones no habilita al juez de tutela para reabrir la discusión surtida al interior del respectivo asunto como si se tratara de una instancia adicional.
Por consiguiente, a pesar de la insatisfacción de JILBER BARBOSA MONTOYA con lo resuelto por las autoridades demandadas, no se advierten contrarias a mandatos constitucionales y legales, o quebrantadora de derechos fundamentales, pues obedece al estudio de los presupuestos que la normatividad aplicable exige.
Finalmente, en relación a la falta de igualdad de trato jurídico deprecado por el actor, no se vislumbra su violación, ya que el interesado si bien afirma que a «sus compañeros de causa» se les ha otrogado la libertad condicional, ninguna decisión allegó para corroborar tal aseveración, lo que no es indicativo ademas de que el actor haya sido discriminado al interior del proceso en fase de ejecución, en relación con otras personas. Cabe precisar al respecto que cada asunto de competencia del juez natural debe ser valorado de manera individual, amparado en los principios de autonomía e independencia judicial, consagrados en el artículo 228 de la Carta Política, en tanto sus efectos son exclusivamente inter partes.
En consecuencia, el amparo deprecado resultaba a todas luces improcedente, tal como lo concluyó la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta en la sentencia impugnada, la cual será confirmada.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión Penal de Tutelas n.° 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
Primero: Confirmar el fallo recurrido, conforme las razones expuestas en el presente proveído.
Segundo: Notificar a las partes de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
Tercero: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez ejecutoriado el presente proveído.
Cúmplase
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 «En el marco de la doctrina de la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, comprende tanto las sentencias como los autos que son proferidos por las autoridades judiciales.» (T-343/12).
2 Fallos C-590/05 y T-332/06.
3 Ibídem.
4 “que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello”.
5 “cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido”.
6 “cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión”.
7 “se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión”.
8 “cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales”.
9 “que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional”.
10 “cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance”.
11 “Parágrafo 1°. Lo dispuesto en el presente artículo no se aplicará a la libertad condicional contemplada en el artículo 64 de este Código, ni tampoco para lo dispuesto en el artículo 38G del presente Código.”