STP15171-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

Magistrado  Ponente  

STP15171-2019  

Radicación  Nº 107365  

Acta  No. 294  

Bogotá,  D.C., cinco (5) de noviembre de dos mil diecinueve (2019).  

ASUNTO  

Se  pronuncia la Sala acerca de la impugnación interpuesta por  JILBER  BARBOSA GALVIS contra  la sentencia de tutela proferida el 11 de septiembre de 2019, por la  Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta, que negó el  amparo a los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la  administración de justicia e igualdad, presuntamente  vulnerados por los Juzgados Quinto de Ejecución de Penas y  Medidas de Seguridad y Segundo Penal del Circuito Especializado de  esa ciudad.  

En  tal actuación se vinculó al Centro de Servicios  Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y  Medidas de seguridad y de los Juzgados Especializados de Cúcuta,  así como también a la Oficina Jurídica del  Complejo Penitenciario y Carcelario Metropolitano de esa ciudad.  

PROBLEMA  JURÍDICO A RESOLVER  

Corresponde  a la Corte determinar si las autoridades accionadas vulneraron o no  los derechos fundamentales incoados por el actor al denegar el  beneficio de la libertad condicional por el criterio subjetivo, esto  es la valoración de la conducta punible.  

ANTECEDENTES  PROCESALES  

A  través de auto de 29 de agosto de 2019, la Sala Penal del  Tribunal Superior de Cúcuta, avocó el conocimiento del  asunto y dio traslado de la demanda a los accionados a afectos de  garantizar los derechos de defensa y contradicción.  

RESULTADOS  PROBATORIOS  

1.  El Director del Compleo Penitenciario y Carcelario Metropolitano de  Cúcuta, informó que dio trámite a la petición  de libertad condicional, remitiendo los documentos al juzgado  ejecutor. Considera no haber trasgredido derecho constitucional  alguno.  

2.  Por su parte, el Juez Segundo Penal del Circuito Especializado de  Cúcuta, informó que mediante providencia de 13 de  agosto de 2019, confirmó la decisión emitida por el  Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de  esa ciudad, que denegó la libertad condicional solicitada por  el actor. Lo anterior, explicó, al advertir la prohibición  dispuesta en la Ley 1121 de 2016.  

3.  El Secretario de los Juzgados Penales del Circuito Especializados de  Cúcuta, refirió que a esa oficina le correspondió  el reparto del expediente, asignando el mismo al Juzgado Segundo  Penal del Circuito Especializado, despacho que mediante sentencia de  29 de enero de 2013,condenó a JILBER  BARBOSA  a la pena de 64 meses de prisión y multa de 1800 salarios  mínimos legales mensuales vigentes, negándole el  subrogado de la suspensión condicional de la ejecucion de la  pena y la prisión domiciliaria, providencia que no fue  impugnada. Por tanto, con oficio Nro. 397 de 18 de abril de 2013,  remitió copia del expediente a los Juzgados de Eejecución  para la vigilancia de la pena.  

FALLO  IMPUGNADO  

La  Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta, denegó la  demanda de tutela al considerar que las autoridades accionadas no  incurrieron en defecto alguno en sus consideraciones, en tanto  emitieron su decisión examinando todas las circunstancias que  se prevén para el otorgamiento de la libertad condicional, por  lo que su estudio se realizó dentro del marco normativo y  jurisprudencial que invocó la defensa.  

IMPUGNACIÓN  

La  decisión emitida fue impugnada por el actor, no obstante  ninguna consideración adicional hizo al respecto.  

CONSIDERACIONES  

1.  De  conformidad con lo establecido en el numeral 5º del artículo  2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo  1º del Decreto 1983 de 2017 y el art. 32 del Decreto 2591 de  1991, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia es competente para resolver la demanda de tutela instaurada  por  JILBER BARBOSA GALVIS,  al ser una decisión emitida por la Sala Penal del Tribunal  Superior del Distrito de Cúcuta,  de quien es su superior funcional.  

2.  Para  la solución del caso, han de recordarse los requisitos de  procedencia de la acción de amparo contra providencias  judiciales1.  

En  ese sentido, se ha expuesto pacíficamente que la acción  de tutela es una vía de protección excepcionalísima  cuando se dirige en contra de providencias judiciales y su  prosperidad va necesariamente ligada al cumplimiento de estrictos  requisitos de procedibilidad, que esta Corporación, en  posición compartida por la Corte Constitucional2  ha venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no sólo  en su planteamiento, sino también en su demostración.  

Tales  requisitos generales de procedencia de la acción de tutela  contra providencias judiciales contemplan,  que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia  constitucional. Además, que se hayan agotado todos los medios  – ordinarios y extraordinarios – de defensa judicial al  alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la  consumación de un perjuicio irremediable.  

Igualmente,  exige la jurisprudencia que se cumpla el requisito de la inmediatez,  el cual impone que la tutela se haya instaurado en un término  razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la  vulneración; así mismo, cuando se trate de una  irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un  efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que  afecta los derechos fundamentales de la parte actora.  

Además,  que el accionante «identifique  de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración  como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración  en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible»3.  

Y  finalmente, que no se trate de sentencias de tutela.  

De  otra parte, los requisitos de carácter específico han  sido reiterados en pacífica jurisprudencia a partir de la  sentencia C-590/05.   Estos son: (i)  defecto  orgánico4;  (ii)  defecto procedimental absoluto5;  (iii)  defecto  fáctico6;  (iv)  defecto material o sustantivo7;  (v)  error inducido8;  (vi)  decisión sin motivación9;  (vii)  desconocimiento del precedente10;  y (viii)  violación directa de la Constitución.  

Desde  la decisión CC C-590/05 ampliamente referida, la procedencia  de la tutela contra una providencia emitida por un juez de la  República se habilita, únicamente, cuando superado el  filtro de verificación de los requisitos generales, se  configure, al menos uno de los defectos específicos antes  mencionados.  

JILBER  BARBOSA GALVIS cuestiona  en esta sede las decisiones mediante las cuales los Juzgados Segundo  Penal del Circuito Especializado de Cúcuta y Quinto de  Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad le  negaron la libertad condicional al concluir que no cumplía la  condición subjetiva relacionada con la gravedad de la conducta  por la cual fue condenado.  

Pues  bien, contrario a lo manifestado por el accionante, se advierte que  el Juez de Ejecución de Penas no concedió la libertad  condicional deprecada por el actor, en virtud de la prohibición  establecida en el artículo 26 de la Ley 1121 de 2006, sin  que  con tal labor afectara  los derechos del demandante , al concluir:  

«Sin  embargo, vemos que en este evento se vigilan tres (3) condenas, las  cuales fueron acumuladas, encontrando esta Oficina Judicial que uno  de los delitos que fue objeto de condena se encuentra el de CONCIERTO  PARA DELINQUIR, relacionada con concertarse con sus compañeros  para la ejecución de actividades criminales como la extorsión  y financiación del terrorismo en la modalidad de confirmar  grupos armados al margen de la ley, como  un delito conexo, por lo que el artículo 26 de la Ley 1121 de  2006 excluye la libertad condicional para esta clase de delitos y  ésta restricción NO se encuentra superada con la  implementación del articulo 30 y 32 de la Ley 1709 del 2014,  como lo ha afirmado el Tribunal Superior de Cúcuta y la H.  Corte Suprema de Justicia (subrayado original)»  

Ahora,  la exclusión de beneficios y subrogados penales prevista en la  Ley 1121 de 2006 fue analizada por la Corte Constitucional en  sentencia C-073 de 2010. Allí, se indicó que, tal  limitación responde a la libertad de configuración  legislativa que opera en materia de política criminal. De  manera que, tales medidas no vulneran el derecho a la igualdad frente  a los condenados por otros punibles que pueden acceder a los  comentados beneficios, como quiera que su finalidad consiste,  precisamente, en sancionar de manera particular aquellas conductas  que son consideradas de grave impacto social, como lo es la  extorsión.  

Es  que precisamente, ha sido pacífica la jurisprudencia de esta  Corporación, en lo tocante a la presunta derogación  tácita  del artículo 26 de la Ley 1121 de 2006, al aplicarse por  favorabilidad  lo previsto 68  A de la Ley 599 de 2000. Justamente, al  respecto, cabe traer a colación lo que esta Sala de Tutelas  señaló en decisiones CSJ STP13166 – 2014 y CSJ  STP8287 – 2014, donde se expuso que:  

…lo  que en últimas hizo el parágrafo 1º del artículo  32 de la Ley 1709 de 201411  fue establecer que la libertad condicional prevista en el artículo  64 del Código Penal no se encuentra vedada para aquellos que  hubieran sido condenados por los punibles relacionados en el párrafo  2º del artículo 68 A del Código Penal, pero sin  referirse, en absoluto, a restricciones expresamente impuestas por el  legislador en otras disposiciones pasadas como, por ejemplo, el  artículo  26 de la Ley 1121 de 2006 respecto de los delitos de secuestro y  extorsión.  

Así  las cosas, en el caso objeto de análisis ni siquiera habría  lugar a aplicar «las reglas generales sobre validez y  aplicación de las leyes» contenidas en la Ley 153 de  1887, pues para que tal disposición normativa cobre vigencia,  se debe partir de la premisa de la existencia de una «incongruencia  en las leyes, u ocurrencia oposición entre ley anterior y ley  posterior, o trate de establecer el tránsito legal del derecho  antiguo a derecho nuevo (…)» y como bien se puede  observar, el artículo 26 de la Ley 1121 de 2005 y el 32 de la  Ley 1709 de 2014 son normas válidas y jurídicamente  conciliables en tanto que, se reitera, el uno establece una  circunstancia específica que configura la prohibición  para acceder a la libertad condicional –que se trate de delitos  de extorsión- y el otro, por el contrario, establece un  presupuesto de hecho de carácter general que se contrae a la  concesión de la libertad condicional, sin alterar, en  absoluto, aquellos casos expresamente exceptuados.  

De  acuerdo con lo anterior, la prohibición prevista en el  artículo 26 de la Ley 1121 de 2006 no ha sido derogada, motivo  por el que los operadores judiciales están en la obligación  de acatar la misma y, en efecto, negar la concesión de  beneficios o subrogados penales a quienes fueron condenados por  «delitos  de terrorismo, financiación de terrorismo, secuestro  extorsivo, extorsión y conexos».  

Asi  las cosas, revisada la decisión censurada, se advierte que la  misma analizó la situación del accionante y se  plasmaron las razones por las cuales no era viable otorgar la  libertad condicional, bajo el examen respecto de la Ley 1121 de 2006,  de manera que la sola inconformidad del quejoso con tales  determinaciones no habilita al juez de tutela para reabrir la  discusión surtida al interior del respectivo asunto como si se  tratara de una instancia adicional.  

Por  consiguiente, a pesar de la insatisfacción de JILBER  BARBOSA MONTOYA con  lo resuelto por las autoridades demandadas, no se advierten  contrarias a mandatos constitucionales y legales, o quebrantadora de  derechos fundamentales, pues obedece al estudio de los presupuestos  que la normatividad aplicable exige.  

Finalmente,  en relación a la falta de igualdad de trato jurídico  deprecado por el actor,  no se vislumbra su violación, ya que el interesado si bien  afirma que a «sus  compañeros de causa»  se les ha otrogado la libertad condicional, ninguna decisión  allegó para corroborar tal aseveración, lo que no es  indicativo ademas de que el actor haya  sido discriminado  al interior del proceso en fase de ejecución,  en relación con otras personas. Cabe precisar al respecto que  cada asunto de competencia del juez natural debe ser valorado de  manera individual, amparado en los principios de autonomía e  independencia judicial, consagrados en el artículo 228 de la  Carta Política, en tanto sus efectos son exclusivamente inter  partes.  

En  consecuencia, el amparo deprecado resultaba a todas luces  improcedente, tal como lo concluyó la Sala Penal del Tribunal  Superior de Cúcuta en la sentencia impugnada, la cual será  confirmada.  

En  mérito de lo expuesto, la Corte  Suprema de Justicia, en Sala de Decisión Penal de Tutelas n.°  1,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

Primero:  Confirmar el  fallo recurrido, conforme las razones expuestas en el presente  proveído.  

Segundo:  Notificar a  las partes de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del  Decreto 2591 de 1991.  

Tercero:  Remitir  el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión, una vez ejecutoriado  el presente proveído.  

Cúmplase  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          «En          el marco de la doctrina de la procedencia de la acción de          tutela contra providencias judiciales, comprende tanto las          sentencias como los autos que son proferidos por las autoridades          judiciales.»          (T-343/12).  

2          Fallos          C-590/05 y T-332/06.  

3          Ibídem.  

4          “que se          presenta cuando el funcionario judicial que profirió la          providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para          ello”.  

5          “cuando el          juez actuó completamente al margen del procedimiento          establecido”.  

6          “cuando el          juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación          del supuesto legal en el que se sustenta la decisión”.  

7          “se decide con          base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una          evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la          decisión”.  

8          “cuando el          juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de          terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión          que afecta derechos fundamentales”.  

9          “que implica          el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los          fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en          el entendido que precisamente en esa motivación reposa la          legitimidad de su órbita funcional”.  

10          “cuando la          Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental          y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho          alcance”.  

11          “Parágrafo          1°. Lo          dispuesto en el presente artículo no se aplicará a la          libertad condicional contemplada en el artículo 64 de este          Código, ni tampoco para lo dispuesto en el artículo          38G del presente Código.”  

      

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