STP15159-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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JAIME  HUMBERTO MORENO ACERO  

Magistrado  Ponente  

STP15159-2019  

Radicación  n° 107349  

Acta  291  

Bogotá,  D.C., treinta (30) de octubre de dos mil diecinueve (2019).  

ASUNTO  

Resolver  la impugnación presentada por Hugo Buitrago Adrada, respecto  del fallo proferido el 10 de septiembre del año en curso por  la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga,  por medio del cual negó la acción de tutela impetrada  contra la Fiscalía 35 Seccional de la misma ciudad, Unidad de  Administración Pública, por la presunta vulneración  de su derecho fundamental al debido proceso.  

1.  LA DEMANDA  

Los  hechos que sustentan la presente acción de tutela, fueron  resumidos por el Aquo de la siguiente manera:  

“Expuso  el accionante que en su contra se tramitó un proceso penal,  por el cual, se encuentra privado de la libertad en el  Establecimiento Penitenciario de Jamundí; en desarrollo de tal  investigación, aseguró que el Defensor de Familia de  Sevilla y el Jefe de la SIJIN de esa misma ciudad, incurrieron en los  delitos de fraude procesal, amenazas, falso testimonio y  desplazamiento forzado; razón por la que interpuso la  correspondiente denuncia, desde hace 6 meses.  

Aquella  correspondió por reparto al Fiscal Treinta y Cinco Seccional  de Buga, a quien le solicitó información sobre el  trámite de indagación, además que se ampliara su  denuncia; sin embargo, no recibió respuesta alguna y tampoco  se recopilaron las pruebas necesarias para establecer la ocurrencia  del delito; por el contrario, se enteró que el aludido proceso  penal, lo iba a archivar. Con ocasión de ello, consideró  vulnerado su derecho fundamental invocado.”  

2.  EL FALLO  IMPUGNADO  

La  Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga  negó el amparo impetrado, tras considerar que la autoridad  accionada no había trasgredido alguna prerrogativa fundamental  del libelista.  

A  juicio del Aquo, el proceso penal identificado con el radicado  2018-59999 se encuentra surtiendo el trámite normal de las  investigaciones, toda vez que dentro del mismo se han librado órdenes  a policía judicial y se han efectuado otras actuaciones que  dan cuenta de la actividad desplegada por el accionado con el fin de  establecer la existencia de los hechos delictuales denunciados.  

Aseguró  que, hasta el momento, no se encuentran vencidos los términos  que consagra el parágrafo 1 del artículo 175 de la ley  906 de 2004 para adelantar el trámite de indagación.  

De  otra parte, indicó que no se había vulnerado el derecho  fundamental de petición, en la medida que el requerimiento  realizado por el actor, fue respondido de manera oportuna por el  demandado en tutela.  

3. LA IMPUGNACIÓN  

El  demandante, impugnó el fallo de primera instancia sin indicar  los motivos de su disenso con el mismo.  

4.  CONSIDERACIONES  

De  conformidad con lo establecido por el artículo 32 del Decreto  2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la  impugnación presentada contra el fallo proferido por Sala  Penal del Tribunal Superior de Buga.  

Según  el artículo 86 de la Constitución Política, toda  persona tiene la facultad para promover acción de tutela ante  los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus  derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u  omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier  autoridad pública o por particulares en los casos previstos de  forma expresa en la ley, viable en la medida que no exista otro  mecanismo de defensa judicial, o excepcionalmente como mecanismo  transitorio.  

En  el asunto bajo análisis, el problema jurídico a  resolver se contrae a determinar si el A quo acertó al negar  el amparo deprecado por el accionante al considerar que la Fiscalía  35 Seccional de Buga no le ha vulnerado su derecho fundamental al  debido proceso, en la medida que se encuentra adelantando las  diligencias pertinentes dentro de la investigación No.  2018-59999,  y porque suministró respuesta oportuna a la petición  que aquél presentara.  

En  el asunto sub  examine  advierte la Sala que se procederá a confirmar el fallo  impugnado, en tanto no se advierte la alegada vulneración de  los derechos fundamentales, por parte de la autoridad accionada:  

En  efecto, al revisar el expediente de tutela pudo advertirse que, luego  de presentada la denuncia a la cual se refiere el libelista, la cual  data del 7 de octubre de 2018, el Fiscal accionado libró orden  a policía judicial con el fin de recaudar una información  relacionada con la noticia criminal1,  y dispuso la acumulación de la actuación con el  radicado 2018-160062,  por considerar que se trata de los mismos sucesos.  

De  lo anterior se extrae que, no es cierto que el proceso penal  distinguido con el radicado 2018-59999  fuera a ser archivado, pues lo que se dispuso fue su acumulación  a otro expediente donde se investigan los mismos sucesos por parte  del Fiscal demandado, figura esta que se encuentra plenamente  validada en la legislación colombiana con ocasión de la  aplicación del principio de economía procesal.  

Igualmente  se concluye que, contrario a lo afirmado por el libelista, la  referida indagación no se mantuvo inactiva, pues como bien se  refirió, dentro de la misma se libró orden a policía  judicial, con el objetivo de obtener documentación relacionada  con los sucesos denunciados.  

En  consecuencia, y como bien lo advirtió el A quo en su  providencia, el Funcionario investigador ha realizado las actuaciones  que por competencia le corresponden, y hasta el momento no ha  incumplido el término procesal fijado en el parágrafo 1  del artículo 175 de la Ley 906 de 2004 para surtir el trámite  de indagación, el cual es de 2 años contados a partir  de la radicación de la noticia criminal.  

De  otra parte, resulta pertinente recordar que esta Sala en múltiples  ocasiones ha precisado que ante solicitudes elevadas por las partes  al funcionario judicial competente y tratándose de actuaciones  regladas como lo es el proceso penal, aun en la fase de la  indagación, el derecho fundamental que encontraría  conculcación es el relativo al debido  proceso,  en su manifestación concreta del derecho de postulación.  

Ello  es así porque cuando se solicita a un funcionario judicial que  haga o deje de hacer algo dentro de su función, él está  regulado por los principios, términos y normas del proceso; en  otras palabras, su gestión está gobernada por el debido  proceso.  

Precisado  lo anterior, y frente al reclamo que presenta el libelista, en el  sentido de señalar que el Fiscal 35 Seccional no ha dado  respuesta a una solicitud presentada al interior del proceso antes  referenciado, cabe señalar que  mediante oficio del 9 de  septiembre del año que avanza3,  la mencionada autoridad atendió el requerimiento del  denunciante y brindó una respuesta al mismo, evento que  descarta una vulneración de sus prerrogativas  constitucionales.  

Así  las cosas, y tras advertir que no existe una afrenta a los derechos  fundamentales del libelista, debe decirse que son  las anteriores razones suficientes para confirmar la sentencia  impugnada.  

En  razón de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Penal, en Sala de Decisión en Tutela,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE  

Primero-.   CONFIRMAR el fallo recurrido.  

Segundo-.   Remitir el asunto a la Corte Constitucional para su eventual  revisión, conforme lo dispone el artículo 32 del  Decreto 2591 de 1991.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE.  

JAIME HUMBERTO  MORENO ACERO  

Magistrado  

EYDER PATIÑO  CABRERA  

Magistrado  

Nubia Yolanda Nova  García  

Secretaria  

1          Ver folio 67 cuaderno Tribunal  

2          Ver folio 45 Cuaderno Tribunal  

3          Ver folio 79 Cuaderno Tribunal  

      

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