STP15155-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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JAIME HUMBERTO  MORENO ACERO  

Magistrado  ponente  

STP15155-2019  

Radicación  n°107474  

Acta  288  

Bogotá,  D.C., veintiocho (28) de octubre de dos mil diecinueve (2019).  

I.  VISTOS  

Procede  la Corte a resolver la acción de tutela presentada por  Yency  Eugenia López Franco  contra el Consejo  Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria,  por la presunta vulneración de su derecho fundamental de  petición, esto dentro del proceso identificado con número  11001-110-2000-2014-0320901-00.  

II.  HECHOS,  FUNDAMENTOS Y PRETENSIONES DE LA ACCIÓN  

En contra de la  actora se adelantó proceso disciplinario ante el Consejo  Seccional de la Judicatura de Bogotá, Sala Jurisdiccional  Disciplinaria, el cual finiquitó con sentencia proferida el 16  de diciembre de 2016, mediante la cual se le impuso una sanción  consistente en suspensión en el ejercicio de la profesión  por el término de dos (2) años, al encontrarla  responsable de incurrir en las faltas contempladas en los artículos  35 numeral 4 y 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007.  

Tal determinación  fue confirmada por la Sala Homóloga del Consejo Superior de la  Judicatura, mediante fallo del 6 de diciembre de 2017, al desatar el  recurso de apelación interpuesto por la disciplinada.  

Refirió  además que, posteriormente aparecieron pruebas que no conoció  durante el tiempo del debate, que le servirían para aclarar el  caso.  

Agregó que  por lo anterior, el 7 de junio de 2019 elevó derecho de  petición ante el Consejo Superior de la Judicatura, Sala  Jurisdiccional Disciplinaria, en el que requirió una consulta  en aplicación del artículo 14-2 del CPACA, sin que a la  fecha hubiese recibido respuesta.  

En el anterior  contexto, solicita se ampare su derecho fundamental de petición  y, en consecuencia, se de contestación al derecho de petición.  

III.  INTERVENCIONES  

            

1. El          Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo          Superior de la Judicatura, indicó que el derecho de petición          no es procedente en actuaciones judiciales, por ende, no surgió          la obligación jurídica de brindar contestación,          habida cuenta que las pruebas y la manera de valoración          realizada quedaron plasmadas en la providencia respectiva. No          obstante, el 23 de octubre del año avante se dio respuesta a          la peticionaria mediante oficio No. SJFRUJ44832.  

Por lo anterior,  solicitó declarar la carencia actual de objeto por hecho  superado.  

IV.  CONSIDERACIONES  

De  conformidad con lo establecido en el numeral 8º del artículo  1º del Decreto 1983 de 2017, que modificó el canon  2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 es competente esta Sala para  decidir, en primera instancia, sobre la presente demanda de tutela,  por cuanto esta involucra al Consejo Superior de la Judicatura, Sala  Jurisdiccional Disciplinaria.  

Según el  canon 86 de la Constitución Política, toda persona  tiene derecho a promover demanda de tutela ante los jueces con miras  a obtener la protección inmediata de sus derechos  constitucionales fundamentales, cuando le sean vulnerados o  amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares  en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no  exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como  mecanismo transitorio para evitar la materialización de un  perjuicio de carácter irremediable.  

En el sub  judice,  el problema jurídico se contrae a verificar si se vulneró  la garantía fundamental al  debido proceso de  Yency  Eugenia López Franco  por parte del Consejo  Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria,  dado que, presuntamente no se le ha dado respuesta a la petición  formulada el 7 de junio de este año.  

En primer término,  esta  Corte ha señalado que cuando se presentan peticiones ante  autoridades  judiciales que implican un pronunciamiento en virtud de su ejercicio  jurisdiccional, la garantía afectada no es el derecho de  petición sino el  de  postulación (debido proceso), que tiene cabida dentro del  canon 29 Superior y, por lo tanto, su ejercicio está regulado  por las normas que determinan la oportunidad para su efectivización  y la contestación en cada caso en particular.  

De cara al tema en  concreto, al  constatar la información oportunamente allegada al expediente,  encuentra esta Corporación demostrado  con suficiencia que la pretensión principal de la accionante,  dirigida a que se le brinde contestación al derecho de  petición impetrado ante la Colegiatura demandada, ya fue  resuelta en el curso de este trámite.  

En efecto, la Sala  accionada allegó copia de un proveído emitido el 23 de  octubre del año avante, dentro del radicado No.  110011102000201403209-01, a través del cual resuelve la  petición de la libelista, comunicada mediante oficio No. SJ  FRUJ 44832 de la misma fecha, en  el cual le da a conocer tal determinación.  

Lo  dicho demuestra la existencia de un hecho superado, si se tiene en  cuenta que la tutela fue presentada el 10 de ese mismo mes, es decir,  que después de formulada la misma, se brindó la  respuesta anhelada por la actora.  

Así  las cosas, si esta herramienta tiene por finalidad la defensa  efectiva de las prerrogativas invocadas, es evidente su improcedencia  cuando la circunstancia que se denuncia como transgresora fue  reparada dentro de la misma.  

Lo anterior  constituye, entonces, razones suficientes para declarar improcedente  lo solicitado.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala  de Decisión de Tutelas No. 3 de la Sala de Casación  Penal de la Corte Suprema de Justicia,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

VI.  RESUELVE  

PRIMERO:  Declarar  improcedente el  amparo impetrado por Yency  Eugenia López Franco.  

SEGUNDO:  Remitir  el  expediente,  en  el caso que no sea impugnada la presente determinación,  a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.  

Notifíquese  y cúmplase  

JAIME  HUMBERTO MORENO ACERO  

Magistrado  

EYDER  PATIÑO CABRERA                                

Magistrado    

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria      

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