STP15149-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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JAIME  HUMBERTO MORENO ACERO  

Magistrado  ponente  

STP15149-2019  

Radicación  n°107512  

Acta  291  

Bogotá,  D.C., treinta (30) de octubre de dos mil diecinueve (2019).  

I.  VISTOS  

Procede  la Corte a resolver la acción de tutela presentada por el  Representante  Legal de la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y  Cesantías Povernir S.A.,  contra  la Sala  de Casación Laboral,  por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al  debido proceso, a la defensa y al acceso a la administración  de justicia.  

Es  pertinente precisar que el presente trámite se hizo extensivo  a todas las partes e intervinientes dentro  del proceso ordinario laboral identificado con el radicado 657911.  

II.  HECHOS,  FUNDAMENTOS Y PRETENSIONES DE LA ACCIÓN  

Del  escrito de tutela y de la información allegada a este  diligenciamiento se advierte que José Benito Zúñiga  Pino presentó demanda laboral contra Porvenir  S.A.,  con el objeto de que se decretara la nulidad de su afiliación,  alegando para ello la existencia de vicios en su consentimiento. Como  consecuencia de ello, pretendió que se declarará  vigente y sin solución de continuidad su afiliación al  ISS hoy Colpensiones, y que mantuvo el régimen de transición  de que trata el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, como  también que se condenara a Colpensiones al pago de la pensión  de vejez a partir del 10 de julio de 2010, así como de las  mesadas causadas, los intereses moratorios del artículo 141  ibídem,  la indemnización de perjuicios, lo que resulte probado ultra y  extra petita  y las costas del proceso.  

El  asunto correspondió en primera instancia al Juzgado Cuarto  Laboral del Circuito de Pereira, quien en sentencia de 14 de junio de  2013, absolvió a las demandadas de las pretensiones elevadas  en su contra e impuso a Zúñiga Pino el pago de las  costas procesales, fallo que fue objeto de apelación por el  precitado.  

La  Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira,  en fallo del 7 de noviembre de 2013, confirmó la decisión  del a  quo  y gravó con costas en la alzada al recurrente, por lo que  Zúñiga Pino interpuso recurso extraordinario de  casación.  

En  sentencia del 8 de mayo de 2019, radicado Nº65791, la Sala de  Casación Laboral2,  casó la decisión del Tribual en mención y, en  consecuencia dispuso (i)  declarar la ineficacia de la afiliación de José Benito  Zúñiga Pino a Porvenir  S.A.,  (ii)  ordenar a Colpensiones el reconocimiento y pago de la pensión  de vejez al tenor del régimen de transición consagrado  en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y (iii)  condenar a la entidad hoy accionante a devolver a Colpensiones las  sumas percibidas por concepto de gastos de administración.  

Bajo  el anterior contexto, la parte actora considera que tal fallo  contempla un defecto sustantivo, esto al estar fundamentado en normas  inexistentes, así como también la violación  directa de la constitución ante la conculcación del  derecho al debido proceso y el principio de sostenibilidad financiera  del Sistema General de Pensiones, lo  que vulnera las prerrogativas fundamentales invocadas, por lo que  solicita se conceda el amparo deprecado y, en consecuencia, se deje  sin la providencia atacada, para en su lugar, ordenarle a la Sala de  Casación Laboral que emita una nueva que confirme lo resuelto  en primera y segunda instancia.  

III.  INTERVENCIONES  

1. La  Magistrada Ponente de la Sala de Casación Laboral manifestó  que la providencia confutada es razonable, y que se emitió con  estricto apego a la Constitución Política y a la Ley  aplicable al caso concreto, por lo que la petición de amparo  deviene improcedente.  

2. La  Directora de la Dirección de Acciones Constitucionales de la  Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones, solicitó  la declaratoria de improcedencia de la presente demanda, al no  existir vicio, defecto o vulneración de garantías  fundamentales.  

3. El  apoderado de la Sociedad Fiduciaria de Desarrollo Agropecuario  Fiduagraria, adujo que no es la entidad llamada a responder por las  reclamaciones presentadas por Porvenir S.A.  

IV.  CONSIDERACIONES  

De  conformidad con lo establecido en el artículo 1º del  Decreto 1983 de 2017, que modificó el canon 2.2.3.1.2.1 del  Decreto 1069 de 2015, en concordancia con el precepto 44 del  Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, es competente  esta Sala para pronunciarse en primera instancia respecto de la  presente demanda de tutela, en tanto ella involucra a la Homóloga  de Casación Laboral.  

Según  el canon 86 de la Constitución Política, toda persona  tiene derecho a promover demanda de tutela ante los jueces con miras  a obtener la protección inmediata de sus derechos  constitucionales fundamentales, cuando le sean vulnerados o  amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares  en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no  exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como  mecanismo transitorio para evitar la materialización de un  perjuicio de carácter irremediable.  

En el  sub  judice,  el problema jurídico a resolver se contrae a verificar si la  decisión emitida por la Sala de Casación Laboral el 8  de mayo de 2019, vulneró los derechos fundamentales al debido  proceso, a la defensa y al acceso a la administración de  justicia de la Sociedad  Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir  S.A.,  al haber revocado la sentencia proferida el 14 de junio de 2013 por  el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Pereira, misma que confirmó  la Sala Labora del Tribunal de la ciudad en mención -7  de noviembre de 2013-  y, en su lugar, ordenó declarar  la ineficacia de la afiliación de José Benito Zúñiga  Pino a Porvenir  S.A.,  el reconocimiento y pago por parte de Colpensiones de la pensión  de vejez al tenor del régimen de transición consagrado  en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y la devolución  de las  sumas percibidas por concepto de gastos de administración,  esto al considerar que a Zúñiga Pinto no se le brindó  la información suficiente, clara y oportuna de las  consecuencias del traslado de régimen pensional.  

Desde  ya esta Corporación ha de advertir que negará el amparo  deprecado por los motivos que se pasan a exponer.  

Como  primera medida es pertinente señalar que en repetidas  ocasiones la jurisprudencia ha reiterado que el amparo constitucional  contra providencias judiciales no es sólo excepcional, sino  excepcionalísimo.  Ello para no afectar la seguridad jurídica y como amplio  respeto por la autonomía judicial garantizada en la Carta  Política.  

Al  respecto, la Corte Constitucional en sentencia          CC T –  780-2006 dijo:  

[…]  La eventual procedencia de la acción de tutela contra  sentencias judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso  tiene connotación de excepcionalísima,  lo  cual significa que procede siempre y cuando se cumplan unos  determinados requisitos muy estrictos que la jurisprudencia se ha  encargado de especificar. (Negrillas  y subrayas fuera del original.)  

Para  que ello tenga lugar se deben cumplir una serie de requisitos de  procedibilidad, unos de carácter general, que habilitan su  interposición, y otros específicos, que apuntan a la  procedencia misma de la acción3.  De manera que quien acude a él tiene la carga no sólo  respecto de su planteamiento, sino de su demostración.  

Dentro  de los primeros se encuentran:  

a)  Que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional.  

b)  Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de  defensa judicial.  

c)  Que se esté ante un perjuicio iusfundamental  irremediable.  

d)  Que se cumpla con el requisito de inmediatez, esto es, que se  interponga dentro de un término razonable y justo.  

e)  Que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un  efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y  que afecte los derechos fundamentales de la parte actora.  

f)  Que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la  transgresión y los derechos vulnerados, y, además, que  esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre  que hubiese sido posible.  

g)  Que no se trate de sentencias de tutela.  

Los  segundos, por su parte, apuntan a que se acredite que la providencia  adolece de algún defecto orgánico, procedimental  absoluto, fáctico, material  o sustantivo,  un error inducido, o carece por completo de motivación,  desconoce el precedente o viola  directamente la Constitución.  

Descendiendo  al caso concreto, el  primer tamiz que debe superarse en tratándose de la acción  de tutela contra providencias judiciales es el cumplimiento de los  requisitos de procedencia genéricos, que se anticipa, en este  caso se satisfacen, como pasa a exponerse:  

Claramente,  la cuestión que se discute tiene relevancia constitucional,  dado que la intervención que propone la Representante Legal de  Porvenir  S.A.,  está orientada a garantizar los derechos fundamentales al  debido proceso, a la defensa y al acceso a la administración  de justicia, alegando una presunta irregularidad en el actuar de la  entidad judicial accionada.  

No  existe mecanismo de defensa judicial ordinario o extraordinario, pues  el proceso ya finalizó con sentencia de casación, y por  tanto no es viable controvertirla por otra vía diferente a la  tutela.  

Se  cumple el requisito de la inmediatez, dado que el fallo que se ataca  data  del 8 de mayo de 2019 y la presente demanda se interpuso el 18 de  octubre de esta anualidad, término que la Sala considera  prudencial para acudir a este mecanismo excepcional de protección.  

De  otra parte, la representante de la entidad accionante identificó  de manera razonable los hechos que generaron la vulneración de  las garantías superiores cuya protección invoca, tal  como quedó expuesto en el acápite de antecedentes.  

Y,  finalmente, la decisión que se controvierte no es sentencia de  tutela.  

Superado  ese análisis, se entrará a examinar si concurre alguna  de las causales específicas de procedibilidad, siendo  importante resaltar que las alegadas por la delegada de Porvenir  S.A. corresponden,  primero, al defecto  sustantivo,  argumentando para ello que el fallo de casación se fundamentó  en normas inexistentes para el caso concreto de José Benito  Zúñiga Pino, pues su traslado de régimen se  produjo el 11 de septiembre de 1993, momento en el que regía  el Decreto 663 de dicho año, mismo que no contemplaba la  obligación de realizar una asesoría bajo el presupuesto  de información clara, cierta, comprensible y oportuna, pues  este presupuesto fue introducido en el ordenamiento a partir del 1º  de julio de 2010 con la entrada en vigencia del Decreto 2241 de esa  anualidad y, por ende, no resulta jurídicamente valida tal  exigencia.  

Segundo,  la violación  directa de la constitución,  al fracturarse (i)  el derecho  al debido proceso, esto en el atendido de que la Sala de Casación  Penal desestimó que el formulario de afiliación  suscrito por Zúñiga Pino fue debidamente diligenciado  y, allí el precitado otorgó su consentimiento de  traslado de régimen de forma libre y voluntaria; (ii)  el principio de sostenibilidad financiera del Sistema General de  Pensiones por cuanto al ordenarse devolver a Colpensiones el dinero  percibido por concepto de gastos de administración, se despoja  a Porvenir  S.A.  de unas sumas causadas por su buena actividad administrativa.  

Precisado  lo anterior, en lo que respecta al defecto sustantivo la  jurisprudencia constitucional sostiene que se presenta cuando:  

[…]  la  decisión que toma el juez desborda el marco de acción  que la Constitución y la ley le reconocen al apoyarse en una  norma evidentemente inaplicable al caso concreto”. De  igual forma, ha concluido que este defecto se ha erigido como tal,  como consecuencia de que la competencia asignada a los jueces para  interpretar y aplicar las normas jurídicas no es completamente  absoluta, aunque se funde en el principio de autonomía e  independencia judicial…».  

   

[…]  Esta corporación también ha identificado ciertas  situaciones que pueden presentarse y en las que se puede incurrir en  dicho defecto:  

“(i)  la  sentencia se fundamenta en una norma que no es aplicable porque  a) no es pertinente, b) ha sido derogada y por tanto perdió  vigencia, c) es  inexistente,  d) ha sido declarada contraria a la Constitución, o e) a pesar  de que la norma cuestionada está vigente y es constitucional,  no se adecúa a la situación fáctica a la cual se  aplicó, porque la norma utilizada, por ejemplo, se le dan  efectos distintos a los señalados expresamente por el  legislador;  

(ii)  a pesar de la autonomía judicial, la interpretación o  aplicación de la norma al caso concreto, no se  encuentra, prima facie, dentro del margen de interpretación  razonable o “la aplicación final de la regla es  inaceptable por tratarse de una interpretación contraevidente  (interpretación contra legem) o claramente perjudicial  para los intereses legítimos de una de las partes” o  cuando se aplica una norma jurídica de forma manifiestamente  errada, sacando de los parámetros de la juridicidad y de la  interpretación jurídica aceptable la decisión  judicial;  

(iii)  no se toman en cuenta sentencias que han definido su alcance con  efectos erga omnes;  

(iv)  la disposición aplicada se torna injustificadamente regresiva  o contraria a la Constitución;  

(v)  un poder concedido al juez por el ordenamiento jurídico se  utiliza “para un fin no previsto en la disposición”;  

(vi)  la decisión se funda en una hermenéutica no sistémica  de la norma, con omisión del análisis de otras  disposiciones que regulan el caso; o  

(vii)  se desconoce la norma constitucional o legal aplicable al caso  concreto”.  (Negrillas subrayado fuera del texto)4  

De  otro lado, se tiene que también es posible discutir las  decisiones judiciales por medio de la acción de tutela en los  eventos donde los jueces omiten o no aplican debidamente los  principios superiores, lo que se denomina violación  directa de la constitución,  respecto de la cual la Corte Constitucional en sentencia SU069/18  reiteró que:  

El  fundamento de esta causal es el modelo actual del ordenamiento  constitucional, puesto que a los preceptos contenidos en la Carta de  1991 se les ha reconocido valor normativo, de manera que pueden ser  aplicados directamente por las autoridades y los particulares en  algunos casos. En ese sentido, es posible discutir las decisiones  judiciales por medio de la acción de tutela en los eventos  donde los jueces omiten o no aplican debidamente los principios  superiores.  

   

La  violación directa de la Carta, inicialmente, se concibió  como un defecto sustantivo, pero con posterioridad, en sentencia  T-949 de 2003, se empezó a entender como una causal autónoma  de procedencia de la acción de tutela contra providencias  judiciales, lo cual se robusteció con la sentencia C-590 de  2005, donde la Corte “incluyó, en ese contexto,  definitivamente a la violación directa de un precepto  constitucional en el conjunto de defectos autónomos que  justifican la presentación de una tutela contra providencias  judiciales. Al hacerlo no modificó, por supuesto, el sentido  específico que la jurisprudencia anterior le había  atribuido, aunque sí la inicial importancia que al comienzo le  reconoció”.  

33.  El desconocimiento de la Constitución puede producirse por  diferentes hipótesis. Así, se ha sostenido que esta  figura se estructura cuando el juez en la decisión desconoce  la Carta. Ello puede ocurrir, primero, porque no se aplica una  norma fundamental al caso en estudio, lo cual se presenta  porque: (a) en la solución del caso se dejó de  interpretar y aplicar una disposición legal de conformidad con  el precedente constitucional; (b) se trata de un derecho fundamental  de aplicación inmediata; y (c) en las decisiones se vulneraron  derechos fundamentales y no se tuvo en cuenta el principio de  interpretación conforme con la Constitución.  

   

En  segundo lugar, porque se aplica la ley al margen de los preceptos  consagrados en la Constitución. En este caso, se ha  señalado que los jueces, en sus fallos, deben tener en cuenta  la excepción de inconstitucionalidad contenida en el artículo  4º Superior, en tanto la Carta es norma de normas y, cuando  existe incompatibilidad con las disposiciones legales, debe aplicarse  de preferencia las constitucionales.  

   

34.  En suma, esta causal de procedencia específica de la acción  de tutela se genera a partir del desconocimiento de los jueces de  aplicar la Constitución, conforme con el mandato consagrado en  el artículo 4º de la Carta que antepone de manera  preferente la aplicación de sus postulados.  

Bajo  el anterior contexto, la Sala advierte que la providencia atacada no  presenta defecto alguno, pues, al margen de si se amolda o no a las  expectativas de Porvenir  S.A.,  tópico que, por principio, es extraño a la acción  de tutela, la misma contiene argumentos razonables,  ya que se encuentra debidamente sustentada en la normatividad  aplicable al caso concreto, con respeto de las garantías de  las partes, así como también, con fundamentos fácticos  y jurídicos obtenidos de la valoración y ponderación  conjunta de las pruebas allegadas al asunto, aspecto propio de la  adecuada actividad judicial.  

Así,  en el fallo del 8 de mayo de 2019 la Sala de Casación Laboral,  como primera medida adujo que la decisión de la Sala Laboral  del Tribunal  de Pereira -7  de noviembre de 2013- por  medio de la cual confirmó la del Juzgado Cuarto Laboral del  Circuito de dicha ciudad -14  de junio de 2013-,  se fundamentó en la configuración del fenómeno  de la prescripción al tenor de lo establecido en el artículo  1750 del Código Civil, motivo por el que en sentir del Ad  quem,  cualquier vicio del consentimiento quedaba saneado.  

Sin  embargo, la autoridad judicial accionada precisó que tal  apreciación es errónea, esto en el entendido que las  normas laborales regulan de una forma específica lo  concerniente a la prescripción, por lo que al no existir un  vacío legal, es equivocado acudir a las normas civiles. Además  de ello, puntualizó que la jurisprudencia ha establecido que  el derecho a la pensión, o a obtener su valor real, es  imprescriptible.  

De  otro lado, argumentó que las AFP desde su creación han  tenido el deber de otorgar a los afiliados la información  respecto de las consecuencias del traslado de régimen a  efectos de que la decisión se tome de forma consciente y  libre, parámetro que se estableció desde la  implementación de la Ley 100 de 1993, y que evolucionó  posteriormente con la 1328 de 2009 y el Decreto 2241 de 2010 «El  deber de asesoría y buen consejo»,  así como también con la 1748 de 2014, el Decreto 2071  de 2015 y la Circular Externa Nº016 de 2016 «El  deber de doble asesoría»,  exigencia que debe ser acreditada por la AFP, al ser el afiliado la  parte débil del proceso, situación que no fue  acreditada por Porvenir  S.A.,  quien solamente aportó como prueba el formulario de  afiliación, mismo que únicamente acredita la formalidad  requerida para el ingreso del afiliado.  

Ante  tal panorama, la Sala de Casación Laboral accedió a las  pretensiones de José Benito Zúñiga Pino y  declaró la ineficacia de la afiliación a Porvenir  S.A.  Puntualmente en la sentencia que por esta vía se ataca, se  expresó que:  

[…]  Ahora  bien, el Tribunal para confirmar la decisión absolutoria del  juez de primer grado, con fundamento en el artículo 1750 del  Código Civil, consideró que en el sub lite operó  la prescripción, toda vez que transcurrieron más de 4  años desde el momento en que el actor “diligenció  la solicitud de traslado al fondo privado”, sin que alegara la  “nulidad” de tal acto, razón por la que concluyó  que cualquier vicio den que pudo adolecer su consentimiento, quedó  saneado. […]  

Ahora,  el razonamiento expuesto en la sentencia de segunda instancia, partió  de la aplicación de la figura de la prescripción  extintiva que, al declararla probada, no permitió que las  aspiraciones del accionante prosperaran. […]  

Dada  tal importancia, dicho fenómeno extintivo fue regulado  expresamente en los artículos 151 del Código Procesal  del Trabajo y de la Seguridad Social y 488 del Código  Sustantivo del Trabajo, que tratan de manera completa y especifica  todo lo concerniente a la prescripción de las acciones  judiciales en esa materia, estableciendo un término trienal  para el efecto.  

En  esa dirección, al no existir un vacío legal sobre la  prescripción, es inadecuado acudir a normas civiles a efectos  de verificar la forma en que opera, en tratándose de  controversias cuyo conocimiento le corresponde a la justicia laboral  y de la seguridad social.  

No  obstante, la positivización de dicha figura jurídica no  significa que su aplicación opere de manera automática,  en perjuicio de la posibilidad de acceder a derechos laborales o  pensionales que gozan del carácter de imprescriptibles.  

Precisamente,  bajo ese entendido, debe abordarse el análisis de la  pretensión relativa a la declaratoria de ineficacia del  traslado de régimen pensional, pues la permanencia o no de un  afiliado a cualquiera de ellos -RPM o RAIS- es una cuestión  inherente al derecho a la seguridad social y, por tanto, redunda en  cualquier prestación que en material pensional provenga de  aquel. […]  

En  efecto, como es sabido, la exigibilidad judicial de derecho a la  pensión o a obtener su valor real es imprescriptible (CSJ  SL8544-2016); por tanto, puede reclamarse en cualquier tiempo,  siempre que se lleven los requisitos legales establecidos. Tal  carácter deriva de la protección de los derechos  adquiridos, la irrenunciabilidad del derecho a la seguridad social  consignado en el artículo 48 de la Constitución  Política y de los mandatos de protección especial y  solidaria hacia los sujetos en circunstancias de debilidad  manifiesta.  

Luego,  una vez nace el derecho a determinada pensión por el  cumplimiento de los presupuestos legales vigentes al momento de  causarse se torna irrenunciable, y si bien el beneficiario puede  abstenerse de reclamar el pago efectivo de las mesadas, no puede  despojarse de la titularidad del mismo, ni de la facultad de reclamar  en el futuro el pago periódico de su prestación.  

En  esa dirección, esta Sala ha construido una sólida y  reiterada jurisprudencia relativa a que todas aquellas cuestiones  innatas al derecho pensional no pueden verse afectadas por el  transcurso del tiempo, tales como el porcentaje de la misma, los  topes máximos pensionales, los linderos temporales para  determinar el IBL, la actualización de la mesada pensional, su  reajuste por inclusión de nuevos factores salariales e,  incluso, el reconocimiento de títulos pensionales -bonos y  cálculos actuariales- […]  

En  tal sentido, quien no pone en funcionamiento el aparato judicial para  reclamar un derecho fundamental e indisponible como la pensión,  así como los elementos indisolubles de su estructuración  dentro de los tres años siguientes a su exigibilidad, se  encuentra habilitado para requerirlo en cualquier momento a las  entidades obligadas a su satisfacción. […]  

Entonces,  desde un enfoque material y en respecto de los parámetros  aludidos ya adoptados por la Sala frente a los asuntos pensionales,  es lógico concluir que la ineficacia de traslado de régimen  pensional, también goza del carácter de  imprescriptible, en la medida que su declaratoria, le permitirá  al peticionario obtener la satisfacción de un derecho que  comparte esa misma condición y cuya protección real y  efectiva, conlleva el cumplimiento de los objetivos que legal y  constitucionalmente caracterizan a un Estado social de derecho.  

Sumado  a lo anterior, de manera reiterada y pacífica, la Corte ha  defendido la tesis de que las acciones judiciales encaminadas a que  se compruebe la manera en que ocurrió un hecho o se reconozca  un estado jurídico, son imprescriptibles. Lo anterior, bajo la  premisa de que ni los hechos ni los estados jurídicos  prescriben, a diferencia de lo que ocurre con los hechos de crédito  y obligaciones que surjan de ello.  

Dicho  de otro modo: no prescriben los hechos o estados jurídicos […]  

Conforme  lo explicado, los afiliados al sistema general de pensiones pueden  solicitar en cualquier tiempo, que se declare la ineficacia del  traslado entre regímenes pensionales y, por esa vía,  que se reconozca a cuál de los dos regímenes  pensionales (RPMPD o RAIS) se encuentran afiliados. Lo expuesto no es  algo nuevo en la jurisprudencia del trabajo, pues incluso desde la  sentencia CSJ SL975-13 ya la Corte había adoctrinado que “el  asegurado está legitimado para interponer, en cualquier  tiempo, reclamos relacionados con la afiliación, las  cotizaciones, el ingreso base de cotización y todos aquellos  componentes de la pensión”.  

En  conclusión: la declaración de ineficacia del traslado  de régimen pensionas es imprescriptible, en tanto se trata de  una pretensión meramente declarativa y por cuanto los derechos  que nacen de aquella tienen igual connotación, pues, se  reitera, forman parte del derecho irrenunciable a la seguridad social  […].  

Resultaba  necesario y obligado que el fondo de pensiones demandado  proporcionara al afiliado una suficiente, completa, clara,  comprensible y oportuna información sobre las reales  implicaciones de abandonar el régimen de prime media con  prestación definida y sus posibles consecuencias futuras.  

No  obstante, Porvenir S.A., no logró demostrar -como le  correspondía- que suministró al demandante una  información de tales características, porque, aun  cuando en la contestación de la demanda afirmó que  proporcionó una exhaustiva capacitación a sus asesores  a fin de garantizar una orientación profesional a sus  afiliados, el medio de convicción en se soportó su  defensa fue el formulario de afiliación visible a folio 128,  pues conforme su dicho, la imposición de la firma de Zúñiga  Pino “deja constancia expresa en el sentido de su decisión  de vincularse a Porvenir S.A. de manera totalmente libre, voluntaria  y espontánea”.  

Para  la Sala, en realidad, tal documento no corrobora los argumentos  expuestos por la AFP accionada, en tanto únicamente da cuenta  de la formalidad requerida para el ingreso de un afiliado, sin que de  él se pueda advertir que cumplió con los deberes y  obligaciones que la jurisprudencia ha trazado en aquellos casis de  traslado entre regímenes. […]  

Las  AFP, desde su creación, tenían el deber de brindar  información a los afiliados o usuarios del sistema pensional,  a fin de que estos pudiesen adoptar una decisión consciente y  realmente libre sobre su futuro pensional -artículos 13  literal b), 271 y 272 de la Ley 100 de 1993, 97, numeral 1º del  Decreto 663 de 1993, modificado por el artículo 23 de la Ley  797 de 2003 y demás disposiciones constitucionales relativas  al derecho a la información, no menoscabo de derechos  laborales y autonomía pensional-. Posteriormente, se agregó  a dicho deber la obligación de otorgar asesoría y buen  consejo -artículo 3º literal c) de la Ley 1328 de 2009,  Decreto 2241 de 2010- y, finalmente, se impuso la exigencia de doble  asesoría -Ley1748 de 2014, artículo 3º del Decreto  2071 de 2015, Circular Externa nº016 de 2016 de la  Superintendencia Financiera. Obligaciones que deber ser acatadas en  un todo, a fin de que los usuarios del sistema puedan adoptar una  decisión consciente y realmente libre sobre su futuro  pensional.  

En  el campo de la seguridad social, existe un verdadero e ineludible  deber de obtener un consentimiento informado (CSJ SL9447-2017), pues  dicho procedimiento garantiza, antes de aceptar un ofrecimiento o  servicio, que el usuario comprende las condiciones, riesgos y  consecuencias de su afiliación al régimen […].  

La  aseveración del afiliado de no haber recibido información  corresponde a un supuesto negativo indefinido que solo puede  desvirtuarlo el fondo de pensiones mediante la prueba que acredite  que cumplió esta obligación […]  

La  Sala ha defendido la tesis de que las AFP, desde su fundación  e incorporación al sistema de protección social, tienen  el «deber de proporcionar a sus interesados una información  completa y comprensible, a la mediad de la asimetría que se ha  de salvar entre un administrador experto y un afiliado lego, en  materia de alta complejidad», premisa que implica dar a conocer  las «diferencias alternativas, con sus beneficios e  inconvenientes» como podría ser la existencia de un  régimen de transición y la eventual pérdida de  beneficios pensionales (CSJ SL31989, 9 sep.2008).  

[…]  En  consecuencia, si se arguye que a la afiliación, la AFP no  suministró información veraz y suficiente, pese a que  debía hacerlo, se dice con ello, que la entidad incumplió  voluntariamente una gama de obligaciones de las que depende la  validez del contrato de aseguramiento. En ese sentido, tal afirmación  se acredita con el hecho positivo contrario, esto es, que se  suministró la asesoría en forma correcta. Entonces,  como el trabajador no puede acreditar que no recibió  información, corresponde a su contraparte demostrar que sí  la brindó, dado que es quien está en posición de  hacerlo.  

[…]  Paralelamente,  no puede pasar desapercibido que la inversión de la carga de  la prueba en favor del afiliado obedece a una regla de justicia, en  virtud de la cual no es dable exigir a quien está en una  posición probatoria complicada –cuando no imposible- o  de desventaja, el esclarecimiento de hechos que la otra parte está  en mejor posición de ilustrar.  

[…]  Conforme  lo expuesto, la Sala  arriba a la conclusión indefectible que Porvenir S.A. no  acreditó que  suministró al demandante los datos e información  suficiente, clara y oportuna de las consecuencias de su traslado de  régimen pensional, esto es, no obtuvo su consentimiento  informado para tal efecto, pese a que estaban en juego aspectos tan  trascendentes como la pérdida de la transición y, de  contera, la posibilidad de acceder a la pensión de vejez. De  ahí que el actor desconocía  las implicaciones que ello significó.  

[…]  Ahora,  no se discute que Zúñiga Pinto retornó al ISS  -donde continuó efectuando cotizaciones- y que Porvenir S.A.  realizó el traslado del valor existente en su cuenta de ahorro  individual; no obstante, al reclamar la prestación de vejez, a  través de Resolución n.° 63224 de 12 de octubre de  2011, dicho instituto se abstuvo de concederla porque con su anterior  traslado al RAIS, perdió el régimen de transición  y, en consecuencia, su derecho jubilatorio no podía ser  resuelto a las luz de las exigencias previstas en el Acuerdo 049 de  1990.  

Puestas  en ese escenario las cosas, se revocará la sentencia del  juzgado y, en su lugar, se declarará la ineficacia de la  afiliación del demandante al RAIS, determinación que  implica privar de todo efecto práctico al traslado, bajo la  ficción jurídica de que nunca se trasladó al  RAIS o, más bien, siempre estuvo afiliado al RPMPD, lo que  trae como consecuencia que el promotor del litigio no perdió  el régimen de transición estatuido en el artículo  36 de la Ley 100 de 1993, pues contaba con más de 40 años  de edad al 1.º de abril de 1994. […].  

Las  anteriores aseveraciones corresponden a la valoración de la  jurisdicción natural bajo el principio de la libre formación  del convencimiento, permitiendo que la providencia censurada sea  inmutable por el sendero de éste accionamiento. Recuérdese  que la aplicación sistemática de las disposiciones  jurídicas y la interpretación ponderada de los  falladores, al resolver un asunto dentro del ámbito de su  competencia, pertenece a su autonomía como administradores de  justicia.  

Estos  razonamientos  no  pueden controvertirse en el marco de la acción de tutela,  cuando de manera alguna se perciben ilegítimos o caprichosos.  Entendiendo, como se debe, que la misma no es una herramienta  jurídica adicional, que en este evento se convertiría  prácticamente en una tercera instancia, no es adecuado  plantear por esta vía la incursión en causales de  procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad en la  interpretación de las reglas aplicables al caso, o  valoraciones probatorias.  

Argumentos  como los presentados por la Representante Legal de Porvenir  S.A.,  son incompatibles con este mecanismo constitucional. Si se admitiera  que el juez de tutela puede verificar la juridicidad de los trámites  por los presuntos desaciertos en la valoración probatoria o  interpretación de las disposiciones jurídicas, no sólo  se desconocerían los principios de independencia y sujeción  exclusiva a la ley, que disciplinan la actividad de los jueces  ordinarios, previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta  Política, sino además los del juez natural y las formas  propias del juicio contenidos en el canon 29 Superior.  

Por  las razones expuestas,  se negará el amparo invocado  por Porvenir  S.A.,  máxime cuando no está demostrada la presencia de algún  perjuicio irremediable, conforme a sus características de  inminencia, urgencia, gravedad y necesidad (CC  T-225-1993, reiterados en CC T SU-617-2013 y CC T-030-2015),  que permita la intromisión del juez constitucional en este  evento.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala  de Decisión de Tutelas Nº. 3 de la Sala de Casación  Penal de la Corte Suprema de Justicia,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

PRIMERO.-  NEGAR el  amparo deprecado por la Representante  Legal de la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y  Cesantías Povernir S.A.,  por  las razones contenidas en esta decisión.  

SEGUNDO.-  REMITIR  el expediente,  en  el evento que no sea impugnada la presente determinación,  a la Corte Constitucional, para su revisión.  

TERCERO.-  NOTIFICAR  esta decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo  30 del Decreto 2591 de 1991.  

Notifíquese  y cúmplase  

JAIME  HUMBERTO MORENO ACERO  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1          Se vinculó al Juzgado Cuarto Laboral del Circuito, a la Sala          Laboral del Tribunal Superior, ambos de Pereira, a José          Benito Zúñiga Pino –demandante-, a Jaime          Humberto Salazar Botero –apoderado del demandante-, a la          Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES, a la          Fiduagraria, al Procurador Delegado para los Asuntos del Trabajo y          la Seguridad Social.  

2          Magistrada          ponente, doctora Clara Cecilia Dueñas Quevedo.  

3          Fallo C-590 de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006.  

4          CC          T-367/18.      

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