Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
Magistrado Ponente
STP15132-2019
Radicación n.° 107497
(Aprobado Acta No. 294)
Bogotá. D.C., cinco (05) de noviembre de dos mil diecinueve (2019)
Resuelve la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de Tutelas, la acción interpuesta por LUIS FERNANDO RODRIGUEZ MORALES, contra el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Cali y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad. Actuación a la cual se vinculó a todas las partes e intervinientes dentro del proceso penal cuestionado.
ANTECEDENTES
Y
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
El demandante indicó que fue condenado por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Cali, a las penas principales de sesenta (60) meses de prisión y multa de mil trescientos setenta (1.370) salarios mínimos legales mensuales vigentes, como cómplice de los punibles de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes agravado en concurso homogéneo y sucesivo en la modalidad de vender y en concurso heterogéneo con concierto para delinquir agravado para los fines de tráfico de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias sicotrópicas.
Manifiesta que el Juzgado accionado concedió el recurso de apelación sin su consentimiento.
Con base en lo anterior, pidió que se amparen sus prerrogativas fundamentales y se “disuelva la apelación que se hizo (sic)”.1
RESPUESTAS DE LA AUTORIDAD ACCIONADA
1. La Juez titular del Juzgado Séptimo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali, manifestó que el objeto de la presente acción constitucional, es el recurso de apelación concedido en contra de la sentencia proferida en su contra.
En consecuencia solicita se declare improcedente y se desvincule de la misma. 2
2. El Juez titular del Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Cali, solicita se declare improcedente la acción de tutela invocada por el señor LUIS FERNANDO RODRÍGUEZ MORALES; principalmente, i) porque sus manifestaciones resultan contrarias a la realidad procesal del expediente 76-001-60-00000-2018-00627-01, en el cual existe una sentencia condenatoria debidamente ejecutoriada, cuya vigilancia se encuentra bajo el conocimiento del Juzgado 7 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santiago de Cali (Valle del Cauca) y ii) esta situación no ha resultado extraña para el accionante, pues al consultarse el estado de la población carcelaria del INPEC en su página web, se registra estado de “condenado” bajo el nombre del accionante.3
3. El Magistrado Ponente de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, guardo silencio.4
CONSIDERACIONES DE LA SALA
Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela.
La tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para el actor, tanto en su planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional5.
La acción de tutela contra providencias judiciales, exige:
a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.
b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.
c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración.
d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales del accionante.
e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.6
f. Que no se trate de sentencias de tutela.
Mientras que, en punto de las exigencias específicas, se han establecido las que a continuación se relacionan:
i) Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello.
ii) Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido.
iii) Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión.
iv) Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales7 o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión;
v) Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales.
vi) Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional.
vii) Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado8.
viii) Violación directa de la Constitución.
Los anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en el sentido de que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo pueden tener cabida «… si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta». -C-590 de 2005-.
Análisis del caso concreto
1. El demandante censura la decisión del Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Cali, de conceder el recurso de apelación en contra de la sentencia de primera instancia, mediante la cual fue condenado a las penas principales de sesenta (60) meses de prisión y multa de mil trescientos setenta (1.370) salarios mínimos legales mensuales vigentes, como cómplice de los punibles de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes agravado en concurso homogéneo y sucesivo en la modalidad de vender y en concurso heterogéneo con concierto para delinquir agravado para los fines de tráfico de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias sicotrópicas, interpuesto por la apoderada de una de las procesadas.
A juicio del accionante «no debió el juez de primera instancia conceder el recurso sin su consentimiento ni aprobación…»
2. En el asunto que ocupa la atención de la Sala, se advierte que las supuestas irregularidades puestas de presente, son en realidad censuras a la concesión del recurso de apelación por parte del Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Cali.
Así las cosas, encuentra la Sala que las decisiones cuestionadas no resultan arbitrarias ni irracionales, pues las simples diferencias que puedan surgir en la resolución de los asuntos objeto de debate, no son susceptibles de ser planteadas en esta sede, en tanto la revisión constitucional en casos como estos queda limitada a detectar la presencia de una causal de procedencia de tutela contra sentencias de la que, además, se derive un perjuicio iusfundamental.
Los derechos al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y a la verdad, no se consideran vulnerados porque se haya proferido una decisión judicial contraria a los intereses del ahora accionante, cuyo planteamiento no está llamado a superponerse a la del funcionario accionado, cuando no se observa que en dicha valoración haya cometido yerros ostensibles.
3. La Sala debe recordarle al actor, que siendo la tutela un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de «ciertos y rigurosos» requisitos de procedibilidad que implican una mínima carga para quien reclama el amparo, no solo en su planteamiento sino también en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional9, pues las sentencias que hacen tránsito a cosa juzgada, gozan de la doble presunción de acierto y legalidad que brindan seguridad jurídica a las decisiones judiciales, necesaria para la consolidación del Estado de Derecho. Sólo por vulneraciones constitucionales, relativas a los derechos fundamentales, mediante acciones reflejadas en los hechos, oportuna y claramente planteados y demostrados, se puede desvirtuar esta doble presunción.
No siendo el caso, se declarara improcedente el amparo solicitado, ante la inexistencia de vulneración de derechos fundamentales.
Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA 1, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
DECLARAR IMPROCEDENTE la protección constitucional deprecada.
NOTIFICAR esta sentencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
REMITIR a la Corte Constitucional para su eventual revisión de no ser impugnada –Artículo 31 del Decreto 2591 de 1991-
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Folio 1
2 Folio 9
3 Folio 11 – 12
4 Folio 38
5 Fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006
6 Ibidem
7 Sentencia T-522 de 2001
8 Cfr. Sentencias T-462 de 2003; SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001
9 Ibídem