STP15092-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER  

Magistrado  Ponente  

STP15092-2019  

Radicación  n.° 107636  

Aprobación  Acta No. 294  

Bogotá  D.C., cinco (5) de noviembre de dos mil diecinueve (2019).  

VISTOS  

Decide la Sala el  recurso de impugnación interpuesto por LUZ  EUGENIA GIL DÍAZ, mediante  apoderado judicial, contra el fallo de  tutela proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Cali el 4 de octubre de 2019, que denegó el amparo  formulado contra la Fiscalía 16 Seccional de esa ciudad, por  la vulneración de sus derecho fundamental de petición,  en actuación que vinculó al Coordinador Seccional de la  Unidad de Hurto y Estafa de la Fiscalía Seccional de Cali.  

PROBLEMA JURÍDICO A RESOLVER  

Le corresponde a la  Corte determinar si en el asunto, la Fiscalía 16 Seccional y  el Coordinador de la Unidad de Hurto y Estafa de la Fiscalía  Seccional de Cali, vulneraron el derecho fundamental de petición  de la actora, al no dar respuesta al escrito presentado a través  de su apoderado judicial el 5 y 31 de julio de 2019, respectivamente.  

ANTECEDENTES PROCESALES  

Con auto de 23 de  septiembre de 2019, la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali avocó  el conocimiento del asunto y dio traslado de la demanda a las  autoridades accionadas y vinculadas a fin de garantizar su derecho de  defensa y contradicción.  

RESULTADOS PROBATORIOS  

El Fiscal 16 Delegado ante los Jueces  Penales del Circuito de la Unidad de Hurto y Estafa, manifestó  que dio contestación al derecho de petición incoado por  la defensa de LUZ EUGENIA GIL DÍAZ y allegó  copia del correo electrónico remitido al interesado.  

EL FALLO IMPUGNADO  

La Sala Penal del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, mediante decisión  adoptada el 4 de octubre de 2019, denegó el amparo invocado en  atención a que se configuró la carencia actual de  objeto por hecho superado, debido a que el Fiscal 16 Seccional de  Cali dio respuesta a la petición presentada por el apoderado  judicial de la demandante a través de oficio Nro.  DS0622-812072-066 de 25 de septiembre de 2019.  

LA IMPUGNACIÓN  

El apoderado  judicial de la accionante impugnó el fallo proferido e indicó  que la vulneración de su derecho fundamental de petición  continuaba, en atención a que (i) la respuesta emitida por la  Fiscalía 16 Seccional de Cali no había sido de fondo  respecto a su pedimento de «adoptar una decisión»  y (ii) el Coordinador de la Fiscalía Seccional de esa ciudad  no contestó el derecho de petición presentado, no  obstante el Tribunal guardó silencio al respecto.  

CONSIDERACIONES DE LA SALA  

1.  De conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto  2591 de 1991, esta Sala es competente para resolver el recurso de  impugnación interpuesto por LUZ  EUGENIA GIL DÍAZ contra la  decisión proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Cali.  

2. A  propósito de la acción constitucional de tutela, el  artículo 86 de la Carta Política establece que se trata  de un mecanismo concebido para la protección inmediata de los  derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados  por cualquier acción u omisión de las autoridades,  siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a  menos que se utilice como mecanismo transitorio de protección  para evitar un perjuicio irremediable.  

El derecho de  petición es una garantía constitucional que permite a  los ciudadanos, por una parte, presentar solicitudes respetuosas a  las autoridades y, por otra parte, que les otorga el derecho a  obtener una respuesta que sea: (i)  oportuna, (ii) clara,  (iii) completa,  (iv) de  fondo y (v) congruente  en relación con lo pedido.1  

Se destaca que los  dos últimos elementos expuestos implican que la respuesta  brindada se debe constituir en una verdadera solución de la  petición formulada, de ahí que se permita brindar  respuestas provisionales que informen las actuaciones que están  siendo adelantadas para la consecución de ese fin.2  

Así las  cosas, toda autoridad destinataria de una petición debidamente  presentada debe tener en cuenta, por un lado, su deber de respetar y  garantizar que su respuesta satisfaga los cinco elementos  anteriormente enunciados, pues estos integran el núcleo  esencial a partir del cual orbita el derecho fundamental de petición;  y por otro, que la respuesta brindada sea efectivamente comunicada al  peticionario.  

A partir de la prueba aportada por la  parte demandante, la Sala cuenta con elementos de juicio para  considerar que el apoderado judicial de LUZ EUGENIA GIL DÍAZ  presentó dos peticiones, una de ellas dirigida al Fiscal 16  Seccional de Cali el 15 de mayo de 2019 y la otra remitida al  Coordinador de la Unidad de Hurto y Estafa de la Fiscalía  Seccional de Cali el 31 de julio del año en curso, cada  petición fue allegada a la demanda de tutela con el recibido  de la entidad.  

Ahora, en lo atinente a la respuesta  emitida por la Fiscalía 16 Seccional de Cali, que fue  notificada al apoderado judicial de la demandante y que además  se otorgó dentro del trámite de la acción de  tutela, esta Sala halla razón a lo señalado por el juez  constitucional de primera instancia al advertir la carencia actual de  objeto por hecho superado, pues se denota de la contestación  que, contrario a lo argüido por la actora, el Fiscal asignado  dio una respuesta de fondo, clara y precisa respecto a lo requerido  que no era otra cosa que una petición de celeridad a la  denuncia instaurada por EUGENIA GIL, así se indicó:  «Entiendo su preocupación pero desde  antes de mi llegada se unificaron varias denuncias por hechos  similares bajo una misma cuerda procesal, incluyendo la suya, lo que  ha hecho más difícil su estudio, aunado a que el caso  ha pasado por varios fiscales y yo apenas lo asumo. A pesar de las  dificultades, en este momento estoy estudiando el caso contra LILIANA  BUSTOS URIBE con el fin de adoptar una decisión lo más  pronto posible, en aras de garantizar los derechos constitucionales  de la víctima que usted representa».  

Por consiguiente, se itera no puede  afirmar esta Sala que respecto al Fiscal 16 Seccional de Cali, exista  trasgresión de derechos fundamentales, en tanto dio respuesta  a la petición y lo hizo de manera clara, concreta y de fondo y  si bien la parte actora se encuentra inconforme con la misma, ello no  se traduce a la conculcación de prerrogativas  constitucionales.  

Recordemos que el juez constitucional  que analiza la vulneración de derechos fundamentales como el  invocado debe examinar tan solo si hay resolución o no de la  solicitud presentada, pero no puede entrar a determinar el sentido de  una respuesta, pues de hacerlo, estaría reemplazando a la  administración y de contera, desconocería la  discrecionalidad que le es propia al funcionario competente para  resolver el asunto.  

De otro lado, en relación con  el Coordinador de la Fiscalía Seccional de la Unidad de Hurto  y Estafa de la ciudad de Cali, se advierte que, a pesar de haber sido  vinculado a la acción de tutela en referencia, nada dijo sobre  las pretensiones de la parte actora, hallando sentido a la  aseveración de la demandante, pues a pesar de que la petición  fue recibida el 31 de julio de 2019, no dio respuesta a la misma,  vulnerando de contera su derecho fundamental.  

En vista de lo  anterior, la Sala revocará parcialmente la sentencia de  tutela proferida el 4 de octubre de 2019 por  la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Cali, para amparar el derecho fundamental de  petición en cabeza de LUZ EUGENIA GIL DÍAZ, y  por tanto, se ordenará al Coordinador Seccional de la Unidad  de Hurto y Estafa de la Fiscalía Seccional de Cali, que en el  término de cuarenta y ocho (48) horas, contados a partir de la  notificación de la presente decisión, proceda a  resolver de fondo la petición elevada por la parte activa el  día 31 de julio de 2019, según el objeto de la misma.  Respuesta que deberá ser notificada o puesta en  conocimiento por el medio más eficaz al interesado, dejando  las constancias que acrediten el acto de comunicación, sin que  esto signifique que la orden aquí dictada imponga el sentido  de la determinación a adoptarse.  

Por lo expuesto, la CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE  DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA N° 1, administrando  justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

Primero.  REVOCAR PARCIALMENTE la sentencia de tutela proferida  el 4 de octubre de 2019 por la Sala  Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en  el sentido de, CONCEDER el amparo constitucional al derecho  fundamental de petición vulnerado por parte del Coordinador  Seccional de la Unidad de Hurto y Estafa de la Fiscalía  Seccional de Cali, conforme quedó consignado en la parte  considerativa de esta decisión.  

Segundo. ORDENAR  al Coordinador Seccional de la Unidad de Hurto y Estafa de la  Fiscalía Seccional de Cali, que en el término de  cuarenta y ocho (48) horas, contados a partir de la notificación  de la presente decisión, proceda a resolver de fondo la  petición elevada por la parte activa el día 31 de julio  de 2019, según el objeto de la misma. Respuesta que  deberá ser notificada o puesta en conocimiento por el medio  más eficaz al interesado, dejando las constancias que  acrediten el acto de comunicación, sin que esto signifique que  la orden aquí dictada imponga el sentido de la determinación  a adoptarse.  

Tercero. CONFIRMAR en  lo demás el fallo impugnado, atendiendo las razones  expuestas en la parte considerativa.  

Cuarto. NOTIFICAR esta  providencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30  del Decreto 2591 de 1991.  

Quinto. REMITIR el  proceso a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  de conformidad con lo previsto en el artículo 32 ibídem.  

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Cfr. CC T-692 de 2009 y C-818          de 2011.  

2          Ley 1755 de 2017, artículo 14, parágrafo:          «Cuando excepcionalmente no fuere          posible resolver la petición en los plazos aquí          señalados, la autoridad debe informar esta circunstancia al          interesado, antes del vencimiento del término señalado          en la ley expresando los motivos de la demora y señalando a          la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará          respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente          previsto».      

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