Asistente Jurídico Inteligente
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EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
Magistrado Ponente
STP15092-2019
Radicación n.° 107636
Aprobación Acta No. 294
Bogotá D.C., cinco (5) de noviembre de dos mil diecinueve (2019).
VISTOS
Decide la Sala el recurso de impugnación interpuesto por LUZ EUGENIA GIL DÍAZ, mediante apoderado judicial, contra el fallo de tutela proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali el 4 de octubre de 2019, que denegó el amparo formulado contra la Fiscalía 16 Seccional de esa ciudad, por la vulneración de sus derecho fundamental de petición, en actuación que vinculó al Coordinador Seccional de la Unidad de Hurto y Estafa de la Fiscalía Seccional de Cali.
PROBLEMA JURÍDICO A RESOLVER
Le corresponde a la Corte determinar si en el asunto, la Fiscalía 16 Seccional y el Coordinador de la Unidad de Hurto y Estafa de la Fiscalía Seccional de Cali, vulneraron el derecho fundamental de petición de la actora, al no dar respuesta al escrito presentado a través de su apoderado judicial el 5 y 31 de julio de 2019, respectivamente.
ANTECEDENTES PROCESALES
Con auto de 23 de septiembre de 2019, la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali avocó el conocimiento del asunto y dio traslado de la demanda a las autoridades accionadas y vinculadas a fin de garantizar su derecho de defensa y contradicción.
RESULTADOS PROBATORIOS
El Fiscal 16 Delegado ante los Jueces Penales del Circuito de la Unidad de Hurto y Estafa, manifestó que dio contestación al derecho de petición incoado por la defensa de LUZ EUGENIA GIL DÍAZ y allegó copia del correo electrónico remitido al interesado.
EL FALLO IMPUGNADO
La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, mediante decisión adoptada el 4 de octubre de 2019, denegó el amparo invocado en atención a que se configuró la carencia actual de objeto por hecho superado, debido a que el Fiscal 16 Seccional de Cali dio respuesta a la petición presentada por el apoderado judicial de la demandante a través de oficio Nro. DS0622-812072-066 de 25 de septiembre de 2019.
LA IMPUGNACIÓN
El apoderado judicial de la accionante impugnó el fallo proferido e indicó que la vulneración de su derecho fundamental de petición continuaba, en atención a que (i) la respuesta emitida por la Fiscalía 16 Seccional de Cali no había sido de fondo respecto a su pedimento de «adoptar una decisión» y (ii) el Coordinador de la Fiscalía Seccional de esa ciudad no contestó el derecho de petición presentado, no obstante el Tribunal guardó silencio al respecto.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. De conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para resolver el recurso de impugnación interpuesto por LUZ EUGENIA GIL DÍAZ contra la decisión proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali.
2. A propósito de la acción constitucional de tutela, el artículo 86 de la Carta Política establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión de las autoridades, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio de protección para evitar un perjuicio irremediable.
El derecho de petición es una garantía constitucional que permite a los ciudadanos, por una parte, presentar solicitudes respetuosas a las autoridades y, por otra parte, que les otorga el derecho a obtener una respuesta que sea: (i) oportuna, (ii) clara, (iii) completa, (iv) de fondo y (v) congruente en relación con lo pedido.1
Se destaca que los dos últimos elementos expuestos implican que la respuesta brindada se debe constituir en una verdadera solución de la petición formulada, de ahí que se permita brindar respuestas provisionales que informen las actuaciones que están siendo adelantadas para la consecución de ese fin.2
Así las cosas, toda autoridad destinataria de una petición debidamente presentada debe tener en cuenta, por un lado, su deber de respetar y garantizar que su respuesta satisfaga los cinco elementos anteriormente enunciados, pues estos integran el núcleo esencial a partir del cual orbita el derecho fundamental de petición; y por otro, que la respuesta brindada sea efectivamente comunicada al peticionario.
A partir de la prueba aportada por la parte demandante, la Sala cuenta con elementos de juicio para considerar que el apoderado judicial de LUZ EUGENIA GIL DÍAZ presentó dos peticiones, una de ellas dirigida al Fiscal 16 Seccional de Cali el 15 de mayo de 2019 y la otra remitida al Coordinador de la Unidad de Hurto y Estafa de la Fiscalía Seccional de Cali el 31 de julio del año en curso, cada petición fue allegada a la demanda de tutela con el recibido de la entidad.
Ahora, en lo atinente a la respuesta emitida por la Fiscalía 16 Seccional de Cali, que fue notificada al apoderado judicial de la demandante y que además se otorgó dentro del trámite de la acción de tutela, esta Sala halla razón a lo señalado por el juez constitucional de primera instancia al advertir la carencia actual de objeto por hecho superado, pues se denota de la contestación que, contrario a lo argüido por la actora, el Fiscal asignado dio una respuesta de fondo, clara y precisa respecto a lo requerido que no era otra cosa que una petición de celeridad a la denuncia instaurada por EUGENIA GIL, así se indicó: «Entiendo su preocupación pero desde antes de mi llegada se unificaron varias denuncias por hechos similares bajo una misma cuerda procesal, incluyendo la suya, lo que ha hecho más difícil su estudio, aunado a que el caso ha pasado por varios fiscales y yo apenas lo asumo. A pesar de las dificultades, en este momento estoy estudiando el caso contra LILIANA BUSTOS URIBE con el fin de adoptar una decisión lo más pronto posible, en aras de garantizar los derechos constitucionales de la víctima que usted representa».
Por consiguiente, se itera no puede afirmar esta Sala que respecto al Fiscal 16 Seccional de Cali, exista trasgresión de derechos fundamentales, en tanto dio respuesta a la petición y lo hizo de manera clara, concreta y de fondo y si bien la parte actora se encuentra inconforme con la misma, ello no se traduce a la conculcación de prerrogativas constitucionales.
Recordemos que el juez constitucional que analiza la vulneración de derechos fundamentales como el invocado debe examinar tan solo si hay resolución o no de la solicitud presentada, pero no puede entrar a determinar el sentido de una respuesta, pues de hacerlo, estaría reemplazando a la administración y de contera, desconocería la discrecionalidad que le es propia al funcionario competente para resolver el asunto.
De otro lado, en relación con el Coordinador de la Fiscalía Seccional de la Unidad de Hurto y Estafa de la ciudad de Cali, se advierte que, a pesar de haber sido vinculado a la acción de tutela en referencia, nada dijo sobre las pretensiones de la parte actora, hallando sentido a la aseveración de la demandante, pues a pesar de que la petición fue recibida el 31 de julio de 2019, no dio respuesta a la misma, vulnerando de contera su derecho fundamental.
En vista de lo anterior, la Sala revocará parcialmente la sentencia de tutela proferida el 4 de octubre de 2019 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, para amparar el derecho fundamental de petición en cabeza de LUZ EUGENIA GIL DÍAZ, y por tanto, se ordenará al Coordinador Seccional de la Unidad de Hurto y Estafa de la Fiscalía Seccional de Cali, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas, contados a partir de la notificación de la presente decisión, proceda a resolver de fondo la petición elevada por la parte activa el día 31 de julio de 2019, según el objeto de la misma. Respuesta que deberá ser notificada o puesta en conocimiento por el medio más eficaz al interesado, dejando las constancias que acrediten el acto de comunicación, sin que esto signifique que la orden aquí dictada imponga el sentido de la determinación a adoptarse.
Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA N° 1, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
Primero. REVOCAR PARCIALMENTE la sentencia de tutela proferida el 4 de octubre de 2019 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en el sentido de, CONCEDER el amparo constitucional al derecho fundamental de petición vulnerado por parte del Coordinador Seccional de la Unidad de Hurto y Estafa de la Fiscalía Seccional de Cali, conforme quedó consignado en la parte considerativa de esta decisión.
Segundo. ORDENAR al Coordinador Seccional de la Unidad de Hurto y Estafa de la Fiscalía Seccional de Cali, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas, contados a partir de la notificación de la presente decisión, proceda a resolver de fondo la petición elevada por la parte activa el día 31 de julio de 2019, según el objeto de la misma. Respuesta que deberá ser notificada o puesta en conocimiento por el medio más eficaz al interesado, dejando las constancias que acrediten el acto de comunicación, sin que esto signifique que la orden aquí dictada imponga el sentido de la determinación a adoptarse.
Tercero. CONFIRMAR en lo demás el fallo impugnado, atendiendo las razones expuestas en la parte considerativa.
Cuarto. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
Quinto. REMITIR el proceso a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con lo previsto en el artículo 32 ibídem.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Cfr. CC T-692 de 2009 y C-818 de 2011.
2 Ley 1755 de 2017, artículo 14, parágrafo: «Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos aquí señalados, la autoridad debe informar esta circunstancia al interesado, antes del vencimiento del término señalado en la ley expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto».