STP14927-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

Magistrada  ponente  

STP14927-2019  

Radicación  n°. 107495  

Acta  289  

Bogotá,  D.C., veintinueve (29) de octubre de dos mil diecinueve (2019).  

VISTOS  

Resuelve  la Sala la demanda de tutela presentada por OMAR  DAVID GARCÍA SARMIENTO,  contra la SALA  PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BUCARAMANGA,  por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales.  Al  trámite se vinculó a las partes e intervinientes en el  proceso radicado 2017-02297.  

ANTECEDENTES  

Del  deshilvanado escrito de tutela y los anexos se logra extractar, en lo  que interesa al presente trámite, que OMAR DAVID GARCÍA  SARMIENTO instauró denuncia contra John Alexander Ángel  Ramírez, quien se desempeñaba como juez noveno penal  municipal con función de control de garantías.  

La  aludida actuación correspondió a la Fiscalía  Primera Delegada ante el Tribunal Superior de Bucaramanga, autoridad  que solicitó ante dicha Corporación la preclusión.  

La  mencionada diligencia se fijó para el 3 de abril de 2019, la  cual no se realizó por ausencia de las partes, pero el hoy  accionante remitió un escrito de recusación contra los  integrantes de la Sala de Decisión, la cual no fue aceptada en  auto del 9 del mismo mes y año y se envió el expediente  al magistrado que seguía en turno, cuya Sala la declaró  infundada el 6 de mayo siguiente.  

Contra  esa última decisión, GARCÍA SARMIENTO presentó  incidente de nulidad, el cual fue negado el 31 de mayo de 2019 y se  dispuso la compulsa de copias para que la Fiscalía investigara  la actuación del hoy accionante; decisión contra la que  el demandante instauró el recurso de apelación y las  diligencias fueron remitidas a la Sala de Casación Penal que  el 31 de julio siguiente, anuló todo lo actuado en el  incidente propuesto por el actor y ordenó continuar el trámite  de preclusión.  

Devueltas  las diligencias, se fijó la sustentación de la  preclusión para el 29 de agosto del año en curso,  oportunidad en la que nuevamente GARCÍA SARMIENTO recusó  a los integrantes de la Sala Penal del Tribunal en cita, quienes no  la aceptaron y remitieron el proceso a los magistrados que seguían  en turno, quienes en auto del 5 de septiembre siguiente, la  declararon infundada.  

El  demandante presenta inconformidad con la última providencia  que negó la recusación, pues la considera vulneratoria  de sus derechos fundamentales al  debido proceso y acceso a la administración de justicia, dado  que no se practicaron las pruebas que solicitó y los  magistrados que resolvieron el mencionado auto fueron los que  tramitaron el incidente de nulidad y le compulsaron copias para que  fuera investigado; actuación que indicó se encuentra  activa.  

En  ese contexto, impetró el amparo de las mencionadas garantías  y en consecuencia, que se revocara y/o declarara la nulidad del auto  emitido el 5 de septiembre de 2019, se impartiera el trámite a  la recusación planteada y se practicaran las pruebas por él  solicitadas.  

TRÁMITE  Y RESPUESTA  

DE  LA AUTORIDAD ACCIONADA  

1.  El magistrado Héctor Salas Mejía de la Sala Penal del  Tribunal Superior de Bucaramanga informó que le correspondió  conocer de la solicitud de preclusión radicada en el proceso  adelantado contra John Alexander Ángel Ramírez, en el  que el demandante funge como denunciante1.  

Luego  de relacionar la actuación procesal señaló que  el 23 de octubre del año en curso, finalmente se resolvió  la solicitud de preclusión, audiencia a la que no asistió  GARCÍA SARMIENTO, pese a estar notificado de la diligencia,  sin vulnerar derecho alguno al demandante, a lo que se suma que el  proceso se encuentra en curso y no puede acudir a la acción de  tutela para desconocer las decisiones de la judicatura y las  herramientas con que cuenta al interior del proceso penal en el que  funge como víctima.  

2.  El magistrado Luis Jaime González Ardila, ponente del auto del  5 de septiembre de 2019, refirió que el actor no solo  cuestiona una providencia emitida en el curso de un proceso penal,  sino además, no demuestra la supuesta vía de hecho en  que se incurrió en la aludida determinación ni el  perjuicio irremediable2.  

Afirmó  que el actor utiliza el amparo constitucional como una instancia  adicional, pues contra el auto en cita no procedía ningún  recurso y con apoyo en la decisión emitida en segunda  instancia por esta Corporación, se indicó que lo que  pretendía GARCÍA SARMIENTO era impedir la realización  de la audiencia de preclusión.  

De  otro lado, refirió que el demandante so pretexto de una  presunta afectación de los derechos por parte de Davivienda,  ha instaurado un sin número de denuncias y acciones de tutelas  en términos «irrespetuosos  y calumniosos», las  cuales han sido desfavorables a sus intereses. Por lo anterior, pidió  negar el amparo invocado.  

3.  Dentro del término otorgado los demás vinculados  guardaron silencio.  

CONSIDERACIONES  

1.  De  conformidad con lo establecido en el inciso segundo del numeral 2º  del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado  por el Decreto 1983 de 2017, la Sala de Casación Penal es  competente para resolver la demanda de tutela formulada contra la  Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga.  

2.  La  acción de tutela es un mecanismo de protección  excepcionalísimo cuando se dirige en contra de providencias  judiciales y su prosperidad va ligada al cumplimiento de rigurosos  requisitos de procedibilidad que esta Corporación, en posición  compartida por la Corte Constitucional en fallos  C-590 de 2005 y T-332 de 2006, entre otros,  ha venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no sólo  en su planteamiento, sino también en su demostración.  

3.  En  el presente evento OMAR DAVID GARCÍA SARMIENTO trae a esta  sede excepcional, la inconformidad que tiene con la providencia  emitida el 5 de septiembre de 2019, mediante la cual los  magistrados  Luis Jaime González Ardila, Guillermo Ángel Ramírez  Espinosa y María Lucía Rueda Soto de la Sala Penal del  Tribunal Superior de Bucaramanga dispusieron «declarar  infundada la recusación propuesta por Omar David García  Sarmiento contra la Sala Penal de  Decisión de esta  Corporación integrada por los señores Magistrados  Héctor Salas Mejía, Jesús Villabona Barajas y  Juan Carlos Diettes Luna»,  en el proceso radicado 2017-02297, adelantado contra John Alexander  Ángel Ramírez.  

Sobre  el particular, debe indicar la Sala que la presunta vulneración  de sus derechos fundamentales es más expuesta como un recurso  ordinario, que como una real afectación habilitante de la  intervención del juez constitucional3.  

Lo  anterior, porque el demandante pretende que el juez de tutela valore  los argumentos ya expuestos ante el Tribunal demandado, y que en esta  sede finalmente se acepte la recusación planteada contra los  magistrados de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga que  conocen del proceso en el que funge como denunciante, convirtiendo  con su actuar, el mecanismo de amparo en una tercera instancia donde  se haga eco de sus pretensiones, pero ello es improcedente, pues la  tutela no es una fase adicional en la que se intente revivir etapas  procesales ya fenecidas y que se sustentan en decisiones amparadas  bajo las presunciones de acierto, legalidad y constitucionalidad.  

Máxime  que revisada la decisión cuestionada, no se advierte que  aquella constituya una vía de hecho, pues los magistrados que  conocieron de la recusación presentada por GARCÍA  SARMIENTO tuvieron en consideración los argumentos expuestos  por el hoy accionante, las normas que regulan los impedimentos, la  jurisprudencia sobre el particular y al analizar el caso concreto  concluyeron que no era procedente acceder a las pretensiones del  actor.  

En  efecto, los magistrados que seguían en turno para resolver la  recusación planteada, en el auto del 5 de septiembre del año  en curso, no advirtieron afectación alguna a los principios de  imparcialidad e independencia, pues el motivo que expuso GARCÍA  SARMIENTO, vale decir, que la Sala Penal del Tribunal Superior de  Bucaramanga  «le denegó una acción de tutela que sobre un  asunto similar sí le concedió la Sala Penal del  Tribunal Superior de Bogotá», no  encuadraba en ninguna causal de las contempladas en el artículo  56 de la Ley 906 de 20044.  

Adicionalmente,  refirió que el hecho de que esa Corporación hubiera  fallado de forma diferente a la del Tribunal de Bogotá, no  constituye ninguna irregularidad ni le desconocía sus derechos  fundamentales y  «la maniobra de proponer recusaciones sin fundamento alguno es  ostensiblemente dilatoria del procedimiento», acorde  con lo que había indicado la Sala de Casación Penal al  conocer en segunda instancia del trámite incidental de  nulidad.  

Así  mismo, se advierte que el hecho de que los magistrados que  resolvieron la recusación hubieran conocido la nulidad  planteada, cuyo incidente fue anulado, no implica per  se, que  se deba conceder el amparo solicitado.  

Así  las cosas, no se evidencia que la decisión atacada configure  una «vía  de hecho»,  es decir, sea una expresión de la judicatura sin el más  mínimo respaldo en el ordenamiento jurídico aplicable y  por el contrario, se aprecia que la autoridad accionada, en su  resolución del caso concreto, realizó una  interpretación razonable y ponderada de las normas jurídicas  vigentes, sin que se observe imperiosa la intervención del  juez de tutela por lo expuesto en precedencia.  

Tampoco  se evidencia el posible advenimiento de un perjuicio irremediable que  haga procedente el amparo invocado por OMAR DAVID GARCÍA  SARMIENTO, pues no demostró los supuestos de hecho necesarios  para ello. Por lo que lo procedente entonces será, negar el  amparo invocado.  

En  mérito de lo expuesto, LA  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN  SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 2,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

1º.  NEGAR el  amparo invocado.  

2º.  NOTIFICAR  esta  providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

3º.  REMITIR  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  una vez en firme.  

NOTIFÍQUESE  y CÚMPLASE  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Folio          47 y ss de la actuación.  

2          Folio          76 y ss de la actuación.  

3          Para          la doctrina, un recurso ordinario se pretende camuflar como demanda          de tutela cuando: “La          pretensión y la resistencia interpuestas en la demanda y en          la contestación son las mismas que continúan en el          recurso; el actor que pidió la condena del demandado, la          estimación de la pretensión, si es el que impugna la          sentencia de instancia sigue pidiendo en el recurso lo mismo; el          demandado, que pidió su absolución, sigue por medio          del recurso pidiendo lo mismo. Los tres elementos de la pretensión          (partes, hechos y petición) no cambian cuando se trata de los          medios de impugnación en sentido estricto, es decir, de los          recursos.”          En ese sentido, MONTERO          AROCA, Juan, El sistema de tutela jurisdiccional de derechos          fundamentales, En: Proceso (civil y penal) y garantía, el          proceso como garantía de libertad y responsabilidad,          Valencia, Tirant lo Blanch, 2006, p. 475.  

4          Decisión          cuya copia obra a folio 78 y ss de la actuación.      

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