STP14924-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

Magistrada  ponente  

STP14924-2019  

Radicación  n°. 107522  

Acta  289  

Bogotá,  D.C., veintinueve (29) de octubre de dos mil diecinueve (2019).  

VISTOS  

Se  pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela instaurada por ALBA  MARIBEL MESA PEÑA, URIEL BRICEÑO MESA y  JUAN  CARLOS MARTÍNEZ SÁNCHEZ,  a través de apoderado, contra la SALA  PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ,  por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales.  Al  trámite se vinculó al JUZGADO  OCTAVO PENAL DEL CIRCUITO DE CONOCIMIENTO, al  CENTRO  DE SERVICIOS JUDICIALES DEL SISTEMA PENAL ACUSATORIO del  mismo distrito judicial y a las partes e intervinientes en el proceso  radicado 2010-00455.  

ANTECEDENTES  

Los  accionantes ALBA MARIBEL MESA PEÑA, URIEL BRICEÑO MESA  y JUAN CARLOS MARTÍNEZ SÁNCHEZ, este último en  calidad de representante legal de la empresa Auto Taxi Ejecutivo  S.A.S, a través de apoderado, acudieron a la acción de  tutela en procura del amparo de sus derechos fundamentales al debido  proceso, defensa y acceso a la administración de justicia.  

Para  el efecto argumentó el profesional del derecho que los  representa, que en audiencia del 12 de octubre de 2017, el Juzgado  Octavo Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá condenó  a MESA PEÑA y BRICEÑO MESA.  

Indicó  que contra dicha decisión el entonces defensor instauró  el recurso de apelación, pero el 20 del mismo mes y año  MESA PEÑA y BRICEÑO MESA designaron nuevo apoderado,  quien pidió al juzgador prórroga para presentar la  sustentación del recurso, a lo que se accedió en auto  del 23 de octubre de 2017, concediéndole tres (3) días  hábiles; decisión que le fue informada al peticionario  el 24 del mismo mes y año.  

Afirmó  que el 27 de octubre de 2017, se radicó el escrito  impugnatorio, pero el 9 de noviembre siguiente, fue declarado  desierto por extemporáneo; auto contra el que se interpuso el  recurso de reposición, resuelto en forma negativa a los  intereses de sus poderdantes el 24 de noviembre del año en  cita.  

Agregó  que contra la sentencia condenatoria el apoderado de la víctima  también había instaurado el recurso de apelación,  el cual fue concedido y las diligencias fueron remitidas a la Sala  Penal del Tribunal Superior de Bogotá, autoridad que aceptó  el desistimiento presentado por el recurrente.  

Sostuvo  que las audiencias para adelantar el incidente de reparación  integral se programaron desde finales del 2018, pero solo hasta el 19  de marzo y 13 de mayo de 2019, se inició,  -porque se debió vincular como tercero civilmente responsable  a la empresa Auto Taxi Ejecutivo S.A.S-,  diligencias en las que el defensor solicitó la nulidad de la  actuación a partir del 9 de noviembre de 2017, al considerar  que la sentencia condenatoria no estaba en firme, pues el recurso de  apelación fue sustentado dentro del término otorgado y  la declaratoria de extemporaneidad fue ilegal.  

Señaló  que tal petición se resolvió en forma negativa, por lo  que se instauró el recurso de apelación, el cual fue  denegado y contra esta última providencia se interpuso el  recurso de queja, declarado fundado el 6 de junio del año en  curso, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá.  

Relató  que devuelta la actuación el defensor sustentó la  impugnación, por lo que las diligencias fueron remitidas a la  aludida Corporación, que en auto del 28 de agosto, leído  el 6 de septiembre siguiente, confirmó la negativa de la  solicitud.  

Agregó  que el Tribunal incurrió en vía de hecho, debido a que  no verificó los fundamentos de la petición de nulidad  ni la apelación, pues su argumento central fue que la  sustentación del recurso de apelación se presentó  dentro del término y no la falta de concesión de los  cinco (5) días para sustentar la impugnación, como  erradamente lo analizó el Tribunal, por lo que existió  falta de motivación y además, «optó  por asumir su propio tema de estudio».  

Con  fundamento en lo anterior, solicitó el amparo de los derechos  antes mencionados y en consecuencia, que se dejara sin efecto, la  decisión del 28 de agosto del año en curso y se  ordenara al Tribunal demandado proferir una nueva providencia en la  que se analizaran los fundamentos de la petición y el recurso.  

TRÁMITE  Y RESPUESTA  

DE  LAS AUTORIDADES ACCIONADAS  

1.  La auxiliar judicial de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá  informó que en el auto cuestionado por vía  constitucional se analizó en debida forma el objeto de debate  planteado, vale decir, determinar si el recurso de apelación  contra el fallo condenatorio se había sustentado dentro del  término otorgado, sin vulnerar derecho alguno a los  demandantes, por lo que pidió negar la protección  invocada1.  

2.  El secretario del Juzgado Octavo Penal del Circuito de Conocimiento  de Bogotá indicó que el 12 de octubre de 2017, se  emitió sentencia condenatoria en el proceso radicado  2010-00455, por el delito de falsedad en documento privado.  

Refirió  que contra la aludida providencia el apoderado de las víctimas  y el defensor instauraron el recurso de apelación, último  sujeto procesal que solicitó la prórroga para presentar  la sustentación, la cual fue concedida el 23 de octubre  siguiente, por el término de tres (3) días, dentro del  cual no se allegó el escrito respectivo, por lo que fue  declarado desierto y contra el mismo se instauró el recurso de  reposición, resuelto en forma desfavorable a los accionantes.  

Afirmó  que desde entonces los hoy demandantes han señalado que la  condena no se encuentra en firme, por lo que no se podía  iniciar el incidente de reparación integral, lo cual no  corresponde a la realidad procesal y por ello, no hay lugar a otorgar  el amparo impetrado.  

3.  El juez coordinador del Centro de Servicios Judiciales del Sistema  Penal Acusatorio refirió que el Juzgado demandado adelanta  actualmente el incidente de reparación integral en el proceso  2010-00455.  

4.  Una de las víctimas en el expediente en mención, señaló  que el apoderado de los accionantes faltó a la verdad en el  escrito de tutela, pues desde septiembre de 2018, cuando se intentó  realizar la primera audiencia del incidente de reparación  integral se determinó que la sentencia condenatoria se  encontraba ejecutoriada, al punto que el apoderado de los demandantes  presentó acción de revisión, por lo que pidió  negar la protección invocada.  

5.  El coprocesado José del Carmen Mesa Suárez refirió  que coadyuva la petición de amparo, debido a que se vulneraron  los derechos de los accionantes.  

CONSIDERACIONES  

1.  De  conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del  Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017, la Sala  de Casación Penal de esta Corporación es competente  para pronunciarse sobre la demanda de tutela instaurada contra la  Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá.  

2.  La acción de tutela es un mecanismo de protección  excepcionalísimo cuando se dirige en contra de providencias  judiciales y su prosperidad va ligada al cumplimiento de rigurosos  requisitos de procedibilidad que esta Corporación, en posición  compartida por la Corte Constitucional en fallos  C-590 de 2005 y T-332 de 2006, entre otros,  ha venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no sólo  en su planteamiento, sino también en su demostración.  

Al  respecto, se tiene que se  incurre en vía de hecho cuando, (i), la decisión que se  reprocha se funda en una norma absolutamente inaplicable (defecto  sustantivo); (ii), resulta manifiesto que el juez carece del apoyo  probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el  que se sustenta la decisión (defecto fáctico); (iii),  el funcionario carece de competencia para proferir la decisión  (defecto orgánico); y, (iv), el juez actuó  completamente por fuera del procedimiento establecido (defecto  procedimental).  

Sobre  la primera causal, es preciso tener en cuenta que para que se incurra  en vía de hecho la norma a que acude el juez debe ser  claramente inaplicable. De allí, se deriva que no existe  defecto sustantivo cuando ello no es evidente, o simplemente cuando  la queja parte de una interpretación diversa que el actor da a  la norma con un alcance distinto al sentado por el funcionario  judicial.  

Lo  expuesto, se funda en que quien administra justicia tiene autonomía  para interpretar la norma que más se ajuste al caso, para  valorar las pruebas y para decidir el asunto con fundamento en las  prescripciones legales y constitucionales pertinentes. La labor de  interpretación, como consecuencia de la autonomía  judicial que reconoce la Carta Política, permite que la  comprensión que se llegue a tener de una misma norma por  distintos operadores jurídicos sea diversa, pero ello, per se,  no hace procedente la acción de tutela.  

3.  En  el presente caso, los accionantes cuestionan por vía de tutela  la decisión emitida el 28 de agosto del año en curso,  leída en audiencia del 5 de septiembre siguiente, en la que la  Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá confirmó la  decisión emitida el «28  de junio (sic) de 2019», mediante  la cual el Juzgado Octavo Penal del Circuito de Conocimiento del  mismo distrito judicial negó la nulidad de la actuación,  al considerar que la sentencia emitida el 12 de octubre de 2017 se  encontraba ejecutoriada y por ende, se podía adelantar el  incidente de reparación integral.  

Al  respecto, debe indicar la Sala que revisada  la providencia objeto de controversia, no puede concluirse que  aquella constituya una vía de hecho en los términos que  lo plantearon los demandantes, como que de igual manera no puede  aducirse con grado de acierto la existencia de algún defecto  capaz de configurar una causal de procedencia del amparo.  

Lo  anterior, por cuanto aunque erró el Tribunal al señalar  que la providencia recurrida era la del 28 de junio de 2019, cuando  en realidad era la del 13 de mayo del año en curso, lo cierto  es que el estudio del caso se circunscribió a determinar si en  efecto la sustentación del recurso de apelación contra  la sentencia condenatoria se presentó dentro del término  otorgado2.  

En  desarrollo de dicho planteamiento, la aludida Colegiatura señaló  que el 12 de octubre de 2017, se había adelantado la audiencia  de individualización de pena y lectura de sentencia, la cual  fue apelada por el apoderado de las víctimas y el defensor de  los allí procesados.  

Acto  seguido refirió que el término para presentar la  sustentación corría del 13 al 20 de octubre de 2017,  pero que el último día en mención, el apoderado  de los sentenciados solicitó la prórroga de términos,  por cuanto se le había otorgado poder en esa misma.  

Indicó  que en auto del 23 de octubre siguiente, el Juzgado en cita accedió  a dicha petición y de conformidad con lo establecido en el  artículo 158 de la Ley 906 de 2004, le concedió tres  (3) días, contados a partir del día siguiente; decisión  que de acuerdo con la constancia secretarial le fue informada al  nuevo defensor el 24 del mismo mes y año.  

También  señaló que la sustentación se presentó el  27 de octubre de 2017, por lo que fue declarado desierto y contra  dicha decisión se instauró el recurso de reposición,  resuelto en forma adversa a los hoy accionantes el 24 de noviembre de  la misma anualidad, por lo que consideró que no había  existido ninguna irregularidad que ameritara la nulidad de las  diligencias.  

Igualmente,  sostuvo el Tribunal que aunque el artículo 158 de la norma en  mención, permite la ampliación del plazo, el cual es  facultativo del juez, no existe norma que indique que se debe otorgar  el mismo término con el que contaban los procesados para  sustentar la impugnación, pues ello es facultativo del  juzgador.  

Así  mismo, señaló que el defensor contó con el  tiempo suficiente para sustentar el recurso, pues la prórroga  otorgada cumplió con los criterios de justicia y equidad,  máxime que el Juzgado no había tenido en consideración  el artículo 76 del Código General del Proceso, que  indica que la  renuncia no pone término al poder sino cinco (5) días  después de presentado el memorial de renuncia en el juzgado.  

Y  concluyó, resultando  ser la defensa una “unidad” cuando los mismos defensores  se reputan contractuales, no le es dable al actual abogado recurrir a  tan indefinida solicitud, pues debió, en el marco de sus  deberes para con sus prohijados, actuar con el debido acatamiento de  los términos otorgados por la funcionaria judicial para el  correcto desempeño de su función, sin que sea la  nulidad la vía para acceder a sus pedimentos y en tal virtud  deshacer el trámite ya fenecido.  

De  manera que, la decisión en cita responde a las consideraciones  del caso concreto, contrario al querer de los accionantes que  pretenden convertir la vía constitucional en una tercera  instancia, trayendo a esta sede una controversia legal, que escapa a  la función constitucional inherente al proceso de tutela, la  cual fue analizada por la autoridad demandada, sin que se observe  imperiosa la intervención del juez constitucional.  

En  ese orden, lo procedente es negar el amparo invocado.  

En  mérito de lo expuesto, LA  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN  SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 2,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

1º.  NEGAR el  amparo invocado.  

2º.  NOTIFICAR esta  providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

3º.  REMITIR el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  una vez en firme.  

NOTIFÍQUESE  y CÚMPLASE  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Con la respuesta allegó copia del auto del 28 de agosto de          2019.  

2          Decisión cuya copia obra a folio 50 y ss de la actuación.      

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