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PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
Magistrada ponente
STP14924-2019
Radicación n°. 107522
Acta 289
Bogotá, D.C., veintinueve (29) de octubre de dos mil diecinueve (2019).
VISTOS
Se pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela instaurada por ALBA MARIBEL MESA PEÑA, URIEL BRICEÑO MESA y JUAN CARLOS MARTÍNEZ SÁNCHEZ, a través de apoderado, contra la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales. Al trámite se vinculó al JUZGADO OCTAVO PENAL DEL CIRCUITO DE CONOCIMIENTO, al CENTRO DE SERVICIOS JUDICIALES DEL SISTEMA PENAL ACUSATORIO del mismo distrito judicial y a las partes e intervinientes en el proceso radicado 2010-00455.
ANTECEDENTES
Los accionantes ALBA MARIBEL MESA PEÑA, URIEL BRICEÑO MESA y JUAN CARLOS MARTÍNEZ SÁNCHEZ, este último en calidad de representante legal de la empresa Auto Taxi Ejecutivo S.A.S, a través de apoderado, acudieron a la acción de tutela en procura del amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia.
Para el efecto argumentó el profesional del derecho que los representa, que en audiencia del 12 de octubre de 2017, el Juzgado Octavo Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá condenó a MESA PEÑA y BRICEÑO MESA.
Indicó que contra dicha decisión el entonces defensor instauró el recurso de apelación, pero el 20 del mismo mes y año MESA PEÑA y BRICEÑO MESA designaron nuevo apoderado, quien pidió al juzgador prórroga para presentar la sustentación del recurso, a lo que se accedió en auto del 23 de octubre de 2017, concediéndole tres (3) días hábiles; decisión que le fue informada al peticionario el 24 del mismo mes y año.
Afirmó que el 27 de octubre de 2017, se radicó el escrito impugnatorio, pero el 9 de noviembre siguiente, fue declarado desierto por extemporáneo; auto contra el que se interpuso el recurso de reposición, resuelto en forma negativa a los intereses de sus poderdantes el 24 de noviembre del año en cita.
Agregó que contra la sentencia condenatoria el apoderado de la víctima también había instaurado el recurso de apelación, el cual fue concedido y las diligencias fueron remitidas a la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, autoridad que aceptó el desistimiento presentado por el recurrente.
Sostuvo que las audiencias para adelantar el incidente de reparación integral se programaron desde finales del 2018, pero solo hasta el 19 de marzo y 13 de mayo de 2019, se inició, -porque se debió vincular como tercero civilmente responsable a la empresa Auto Taxi Ejecutivo S.A.S-, diligencias en las que el defensor solicitó la nulidad de la actuación a partir del 9 de noviembre de 2017, al considerar que la sentencia condenatoria no estaba en firme, pues el recurso de apelación fue sustentado dentro del término otorgado y la declaratoria de extemporaneidad fue ilegal.
Señaló que tal petición se resolvió en forma negativa, por lo que se instauró el recurso de apelación, el cual fue denegado y contra esta última providencia se interpuso el recurso de queja, declarado fundado el 6 de junio del año en curso, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá.
Relató que devuelta la actuación el defensor sustentó la impugnación, por lo que las diligencias fueron remitidas a la aludida Corporación, que en auto del 28 de agosto, leído el 6 de septiembre siguiente, confirmó la negativa de la solicitud.
Agregó que el Tribunal incurrió en vía de hecho, debido a que no verificó los fundamentos de la petición de nulidad ni la apelación, pues su argumento central fue que la sustentación del recurso de apelación se presentó dentro del término y no la falta de concesión de los cinco (5) días para sustentar la impugnación, como erradamente lo analizó el Tribunal, por lo que existió falta de motivación y además, «optó por asumir su propio tema de estudio».
Con fundamento en lo anterior, solicitó el amparo de los derechos antes mencionados y en consecuencia, que se dejara sin efecto, la decisión del 28 de agosto del año en curso y se ordenara al Tribunal demandado proferir una nueva providencia en la que se analizaran los fundamentos de la petición y el recurso.
TRÁMITE Y RESPUESTA
DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS
1. La auxiliar judicial de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá informó que en el auto cuestionado por vía constitucional se analizó en debida forma el objeto de debate planteado, vale decir, determinar si el recurso de apelación contra el fallo condenatorio se había sustentado dentro del término otorgado, sin vulnerar derecho alguno a los demandantes, por lo que pidió negar la protección invocada1.
2. El secretario del Juzgado Octavo Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá indicó que el 12 de octubre de 2017, se emitió sentencia condenatoria en el proceso radicado 2010-00455, por el delito de falsedad en documento privado.
Refirió que contra la aludida providencia el apoderado de las víctimas y el defensor instauraron el recurso de apelación, último sujeto procesal que solicitó la prórroga para presentar la sustentación, la cual fue concedida el 23 de octubre siguiente, por el término de tres (3) días, dentro del cual no se allegó el escrito respectivo, por lo que fue declarado desierto y contra el mismo se instauró el recurso de reposición, resuelto en forma desfavorable a los accionantes.
Afirmó que desde entonces los hoy demandantes han señalado que la condena no se encuentra en firme, por lo que no se podía iniciar el incidente de reparación integral, lo cual no corresponde a la realidad procesal y por ello, no hay lugar a otorgar el amparo impetrado.
3. El juez coordinador del Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio refirió que el Juzgado demandado adelanta actualmente el incidente de reparación integral en el proceso 2010-00455.
4. Una de las víctimas en el expediente en mención, señaló que el apoderado de los accionantes faltó a la verdad en el escrito de tutela, pues desde septiembre de 2018, cuando se intentó realizar la primera audiencia del incidente de reparación integral se determinó que la sentencia condenatoria se encontraba ejecutoriada, al punto que el apoderado de los demandantes presentó acción de revisión, por lo que pidió negar la protección invocada.
5. El coprocesado José del Carmen Mesa Suárez refirió que coadyuva la petición de amparo, debido a que se vulneraron los derechos de los accionantes.
CONSIDERACIONES
1. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017, la Sala de Casación Penal de esta Corporación es competente para pronunciarse sobre la demanda de tutela instaurada contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá.
2. La acción de tutela es un mecanismo de protección excepcionalísimo cuando se dirige en contra de providencias judiciales y su prosperidad va ligada al cumplimiento de rigurosos requisitos de procedibilidad que esta Corporación, en posición compartida por la Corte Constitucional en fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006, entre otros, ha venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración.
Al respecto, se tiene que se incurre en vía de hecho cuando, (i), la decisión que se reprocha se funda en una norma absolutamente inaplicable (defecto sustantivo); (ii), resulta manifiesto que el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión (defecto fáctico); (iii), el funcionario carece de competencia para proferir la decisión (defecto orgánico); y, (iv), el juez actuó completamente por fuera del procedimiento establecido (defecto procedimental).
Sobre la primera causal, es preciso tener en cuenta que para que se incurra en vía de hecho la norma a que acude el juez debe ser claramente inaplicable. De allí, se deriva que no existe defecto sustantivo cuando ello no es evidente, o simplemente cuando la queja parte de una interpretación diversa que el actor da a la norma con un alcance distinto al sentado por el funcionario judicial.
Lo expuesto, se funda en que quien administra justicia tiene autonomía para interpretar la norma que más se ajuste al caso, para valorar las pruebas y para decidir el asunto con fundamento en las prescripciones legales y constitucionales pertinentes. La labor de interpretación, como consecuencia de la autonomía judicial que reconoce la Carta Política, permite que la comprensión que se llegue a tener de una misma norma por distintos operadores jurídicos sea diversa, pero ello, per se, no hace procedente la acción de tutela.
3. En el presente caso, los accionantes cuestionan por vía de tutela la decisión emitida el 28 de agosto del año en curso, leída en audiencia del 5 de septiembre siguiente, en la que la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá confirmó la decisión emitida el «28 de junio (sic) de 2019», mediante la cual el Juzgado Octavo Penal del Circuito de Conocimiento del mismo distrito judicial negó la nulidad de la actuación, al considerar que la sentencia emitida el 12 de octubre de 2017 se encontraba ejecutoriada y por ende, se podía adelantar el incidente de reparación integral.
Al respecto, debe indicar la Sala que revisada la providencia objeto de controversia, no puede concluirse que aquella constituya una vía de hecho en los términos que lo plantearon los demandantes, como que de igual manera no puede aducirse con grado de acierto la existencia de algún defecto capaz de configurar una causal de procedencia del amparo.
Lo anterior, por cuanto aunque erró el Tribunal al señalar que la providencia recurrida era la del 28 de junio de 2019, cuando en realidad era la del 13 de mayo del año en curso, lo cierto es que el estudio del caso se circunscribió a determinar si en efecto la sustentación del recurso de apelación contra la sentencia condenatoria se presentó dentro del término otorgado2.
En desarrollo de dicho planteamiento, la aludida Colegiatura señaló que el 12 de octubre de 2017, se había adelantado la audiencia de individualización de pena y lectura de sentencia, la cual fue apelada por el apoderado de las víctimas y el defensor de los allí procesados.
Acto seguido refirió que el término para presentar la sustentación corría del 13 al 20 de octubre de 2017, pero que el último día en mención, el apoderado de los sentenciados solicitó la prórroga de términos, por cuanto se le había otorgado poder en esa misma.
Indicó que en auto del 23 de octubre siguiente, el Juzgado en cita accedió a dicha petición y de conformidad con lo establecido en el artículo 158 de la Ley 906 de 2004, le concedió tres (3) días, contados a partir del día siguiente; decisión que de acuerdo con la constancia secretarial le fue informada al nuevo defensor el 24 del mismo mes y año.
También señaló que la sustentación se presentó el 27 de octubre de 2017, por lo que fue declarado desierto y contra dicha decisión se instauró el recurso de reposición, resuelto en forma adversa a los hoy accionantes el 24 de noviembre de la misma anualidad, por lo que consideró que no había existido ninguna irregularidad que ameritara la nulidad de las diligencias.
Igualmente, sostuvo el Tribunal que aunque el artículo 158 de la norma en mención, permite la ampliación del plazo, el cual es facultativo del juez, no existe norma que indique que se debe otorgar el mismo término con el que contaban los procesados para sustentar la impugnación, pues ello es facultativo del juzgador.
Así mismo, señaló que el defensor contó con el tiempo suficiente para sustentar el recurso, pues la prórroga otorgada cumplió con los criterios de justicia y equidad, máxime que el Juzgado no había tenido en consideración el artículo 76 del Código General del Proceso, que indica que la renuncia no pone término al poder sino cinco (5) días después de presentado el memorial de renuncia en el juzgado.
Y concluyó, resultando ser la defensa una “unidad” cuando los mismos defensores se reputan contractuales, no le es dable al actual abogado recurrir a tan indefinida solicitud, pues debió, en el marco de sus deberes para con sus prohijados, actuar con el debido acatamiento de los términos otorgados por la funcionaria judicial para el correcto desempeño de su función, sin que sea la nulidad la vía para acceder a sus pedimentos y en tal virtud deshacer el trámite ya fenecido.
De manera que, la decisión en cita responde a las consideraciones del caso concreto, contrario al querer de los accionantes que pretenden convertir la vía constitucional en una tercera instancia, trayendo a esta sede una controversia legal, que escapa a la función constitucional inherente al proceso de tutela, la cual fue analizada por la autoridad demandada, sin que se observe imperiosa la intervención del juez constitucional.
En ese orden, lo procedente es negar el amparo invocado.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 2, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1º. NEGAR el amparo invocado.
2º. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3º. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Con la respuesta allegó copia del auto del 28 de agosto de 2019.
2 Decisión cuya copia obra a folio 50 y ss de la actuación.