STP14827-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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Eyder  Patiño Cabrera  

Magistrado  Ponente  

STP14827-2019  

Radicación  n.°  107175  

(Aprobado  Acta n.° 288)  

Bogotá,  D.C., veintiocho (28) de octubre de dos mil diecinueve (2019).  

ASUNTO  

Se  resuelve la impugnación formulada por Carmen  Cecilia Lopera Flórez frente  a la decisión proferida el 21 de agosto de 2019 por la Sala  Penal del Tribunal Superior de Santa Marta, mediante la cual negó  el amparo propuesto contra la Fiscalía 1ª Delegada ante  esa colegiatura, las Fiscalías 31 y 23 Seccional de esa ciudad  y de El Banco, respectivamente, por la presunta vulneración de  sus derechos al debido proceso y al acceso a la administración  de justicia.  

ANTECEDENTES  

1.  Fundamentos de la acción  

Fueron  relatados por el A  quo  de la siguiente manera:  

[…]  Indicó  la tutelante que su exesposo Apolinar Acuña Reyes falleció  el día 25 de abril de 1999 y, con ocasión a muerte, se  inició el respectivo trámite de sucesión,  entrando a la partición un predio denominado “BÉLGICA”  de 42 hectáreas, ubicado en el municipio de Barranco de Loba,  departamento de Bolívar.  

Indicó  que el inmueble en mención le fue adjudicado en un 64.880952%  como parte de la porción conyugal que no había sido  liquidada y, el restante le fue reconocido a los hijos procreados en  la unión marital, a razón de 17.559523% cada uno.  

Señaló  la actora que uno de sus hijos cedió su derecho a iniciar o  intervenir al interior del proceso de sucesión debido a una  deuda en la cual el causante era el codeudor y ascendía a la  suma de $41.630.0001.  En virtud al mencionado pasivo, el acreedor dio inicio a un proceso  ejecutivo singular de mayor cuantía que correspondió  conocer al Juzgado Único Civil del Circuito de El Banco,  Magdalena, en actuación identificada con radicado No.  2004-00032-00. El abogado del entonces demandante era el señor  Pedro Nel Rico Martínez.  

Narró  la accionante que el inmueble en mención fue en su totalidad  embargado y luego rematado en hechos que a su juicio son contrarios a  la ley, pues se remató muy a pesar de solicitar a través  de varias herramientas jurídicas el desembargo que pesaba  sobre el 64.880952% que le correspondió como porción  conyugal, debido a que el pasivo sucesoral únicamente debía  perseguir la parte del hijo deudor y no la totalidad del bien.  

Fue  así como el día 30 de enero de 2013, al interior del  proceso ejecutivo identificado con radicado No. 2004-00032-00, se  remató la totalidad del inmueble denominado “BÉLGICA”  de 42 hectáreas.  

Por  los anteriores hechos, la accionante instauró denuncia ante la  Fiscalía General de la Nación contra el abogado PEDRO  NEL RICO MARTÍNEZ y  RODRIGO  ALBERTO MUÑOZ ESTOR, en  su calidad de Juez Único Civil del Circuito de El Banco,  Magdalena, señalándolos de las conductas punibles de  fraude procesal, obtención de documento público falso y  prevaricato por acción. Las actuaciones penales que se derivan  de la presente relación fáctica son adelantadas por la  FISCALÍA 1ERA  DELEGADA ANTE EL TRIBUNAL SUPERIOR DE SANTA MARTA y, FISCALÍA  31 SECCIONAL DE SANTA MARTA, MAGDALENA.  

Por  otra parte, indicó la accionante que el día 22 de  agosto de 2018, se realizó audiencia preliminar de  restablecimiento del derecho ante el Juez Quinto Penal Municipal con  Funciones de Control de Garantías de Santa Marta, Magdalena,  en la cual se solicitó la suspensión de documentos  apócrifos y, de manera subsidiaria, la prohibición de  enajenar el predio “BÉLGICA”. La primera pretensión  fue negada y la segunda concedida, así lo confirmó en  segunda instancia el Juzgado Primero Penal del Circuito con Funciones  de Conocimiento de esta localidad en decisión del 29 de marzo  de 2019.  

Así  pues, señaló la accionante que la vulneración de  sus derechos fundamentales radica en la extensiva demora de la etapa  investigativa,  pues debido a que no se han realizados las labores pertinentes, no ha  podido obtener el tan anhelado restablecimiento del derecho respecto  de su parte del bien inmueble.  

3.  PRETENSIONES.  

Pretende  la señora CARMEN CECILIA LOPERA FLÓREZ por medio del  presente mecanismo preferente y sumario, se protejan sus derechos  fundamentales al debido proceso y acceso a la administración  de justicia. Su solicitud de amparo se circunscribe a las siguientes:  

“(…)  

Se  puede pregonar la mora judicial de ¡as Fiscalías en  cita, al recibir las denuncias con todas las evidencias documentales  y, aun así, mantenerse inertes (sic) en el proceder  investigativo. al  no imputar cargos  (sic)…  

Es  procedente por vía de tutela se depreque el traslado de  investigaciones penales y el cambio  de radicación para la ciudad de Bogotá…  

Es  procedente que, por vía de esta acción constitucional,  se proteja mi calidad de víctima y con base a la desidia  judicial de la Fiscalía, me  conceda el restablecimiento del derecho al suspender los documentos  apócrifos  e ilegales que obtuvo el abogado Pedro Nel Rico Martínez con  la anuencia del Juez Único Civil del Circuito de El Banco,  Magdalena2.  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

La  Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Marta negó el amparo  al considerar que la Fiscalía General de la Nación se  encuentra dentro del término para para adelantar las  indagaciones en las que en la accionante ostenta la condición  de víctima, por lo que no emerge palpable una dilación  injustificada que torne como procedente la excepcional intervención  del juez constitucional.  

Adujo  que el cambio de radicación debe ser promovido al interior de  la referida investigación, conforme con lo señalado en  los artículos 46 y siguientes del Código de  Procedimiento Penal de 2004.  

Resaltó  que no es procedente ordenar el restablecimiento de derechos a favor  de la interesada, toda vez que dicha pretensión fue negada por  el Juzgado 5º Penal Municipal con funciones de control de  garantías del capital del Magdalena y no le corresponde al  juez constitucional inmiscuirse en lo decidido por la jurisdicción  ordinaria, máxime cuando sobre el predio denominado «BELGICA»,  pesa prohibición de enajenación del mismo.  

LA  IMPUGNACIÓN  

Carmen  Cecilia Lopera Flórez presentó  memorial con el que reiteró los planteamientos de la demanda.  

CONSIDERACIONES  

1.  Corresponde a la Sala determinar si las autoridades demandadas  vulneraron  las garantías al  debido proceso y al acceso a la administración de justicia de  la interesada, dentro de las investigaciones en las que ostenta la  calidad de víctima.  

2.  La  Constitución Política, en el artículo 86,  estableció la tutela como un mecanismo extraordinario,  preferente, subsidiario y residual que tiene por objeto la protección  de manera efectiva e inmediata de las prerrogativas constitucionales,  ante su vulneración o amenaza, proveniente de la acción  u omisión atribuible a las autoridades públicas o de  los particulares, en  los casos que la ley regula, siempre que el interesado no cuente con  otros medios de defensa judicial.  

Asimismo,  el  canon 29 ibídem,  señala que el derecho fundamental al debido proceso comprende  un conjunto de garantías dentro de las que se encuentra el  derecho a recibir una pronta y oportuna decisión por parte de  las autoridades, no sólo las jurisdiccionales sino también  las administrativas, lo que se traduce en el derecho a ser juzgado en  un proceso sin dilaciones injustificadas.  

En  términos generales, la Corte Constitucional ha considerado que  las garantías del debido proceso y derecho de defensa se ven  comprometidas si los jueces omiten cumplir su deber de respetar los  términos procesales fijados por la ley y el reglamento. De  allí que la  oportuna observancia de los términos judiciales se integra al  núcleo esencial del debido proceso, en cuanto garantiza la  celeridad, la eficacia y la eficiencia de la administración de  justicia, y hace operante y materializa su acceso, al hacer efectivo  el derecho a obtener una pronta resolución judicial.  

De  esta manera, la garantía efectiva del derecho a un debido  proceso sin dilaciones indebidas, implica, en principio, la diligente  observancia de los términos procesales, sin perjuicio de las  sanciones que se generen por su incumplimiento, lo cual permite  afirmar que en la Carta de 1991 se ha constitucionalizado el «derecho  a los plazos procesalmente previstos normativamente».  

No  obstante, la jurisprudencia constitucional igualmente ha señalado  que la noción de plazo razonable es vital para determinar en  cada caso concreto si  el derecho al debido proceso,  en tanto garantía de recibir resolución oportuna, ha  sido vulnerado, y ello sólo se entiende si la dilación  o mora de la autoridad judicial ha sido injustificada, por lo cual  únicamente será transgresora del derecho aludido la  denegación o inobservancia de términos que se presente  sin causa que lo justifique o razón que las fundamente.  

Sobre  la naturaleza de la justificación, sostuvo el máximo  Tribunal Constitucional en sentencia  CC T-292-1999:  

[…]  Solamente  una justificación debidamente probada y establecida fuera de  toda duda permite exonerar al juez de su obligación  constitucional de dictar oportunamente las providencias a su cargo,  en especial cuando de la sentencia se trata. La justificación  es extraordinaria y no puede provenir apenas del argumento  relacionado con la congestión de los asuntos al despacho. Para  que pueda darse resulta necesario determinar en el proceso de tutela  que el juez correspondiente ha obrado con diligencia y cumplido a  cabalidad la totalidad de sus obligaciones constitucionales y  legales, de modo tal que la demora en decidir sea para él el  resultado de un estado de cosas singularizado y probado que se  constituya en motivo insuperable de abstención.  

2.1.  Es así como la doctrina de esa Corporación ha decantado  que la mora judicial o administrativa que vulnera el debido proceso,  debe reunir las siguientes características: (i) el  incumplimiento de los términos señalados en la ley para  adelantar alguna actuación por parte del funcionario  competente;  (ii) que  la mora desborde el concepto de plazo razonable que involucra  análisis sobre la complejidad del asunto, la actividad  procesal del interesado, la conducta de la autoridad competente y el  análisis global de procedimiento; (iii) la  falta de motivo o  justificación   razonable en  la demora.  

Lo  anterior, sin perjuicio de la realidad judicial que se vive en  algunos despachos donde el cúmulo de procesos asignados supera  cualquier posibilidad de respetar cabalmente los términos,  razón por la cual constituye un problema de naturaleza  administrativa que de ninguna manera puede imputársele al  funcionario judicial y que hace necesario que se examine cada caso en  particular, como que tampoco su carga la debe soportar el demandante.  

2.2.  El parágrafo 1º del canon 175 de la Ley 906 de 2004  prevé:  

[…]  PARÁGRAFO. La  Fiscalía tendrá un término máximo de dos  años contados a partir de la recepción de la noticia  criminis para formular imputación u ordenar motivadamente el  archivo de la indagación.  Este término máximo será de tres años  cuando se presente concurso de delitos, o cuando sean tres o más  los imputados. Cuando se trate de investigaciones por delitos que  sean de competencia de los jueces penales del circuito especializado  el término máximo será de cinco años.  [Subrayas y negrillas fuera de texto original].  

De  acuerdo con la anterior normatividad, la Fiscalía General de  la Nación cuenta con  2 años, contados a partir de la recepción de la noticia  criminis,  para imputar o archivar la indagación preliminar.  

En  el presente asunto, se tiene que las Fiscalías 1ª  Delegada ante el Tribunal Superior de Barranquilla y 31 Seccional de  El Banco, adelantan las indagaciones [4700160012020201800341 y  472456001032201800649] donde Carmen  Cecilia Lopera González ostenta  la condición de víctima.  

Las  denuncias  fueron  radicadas en marzo y abril de 2018, lo cual quiere decir que desde  esas fechas hasta la que se profiere el presente fallo, no se ha  superado el término de dos años establecido en la norma  anteriormente citada.  

Así  las cosas, la Corte considera que, razón le asistió al  A  quo  cuando señaló que la Fiscalía accionada no ha  incurrido en ninguna mora para adelantar las renombradas  indagaciones, pues en la actualidad no se ha vencido el término  que prevé la Ley para formular imputación o para  decretar el archivo en forma motivada de las causas.  

3.  Tampoco  se puede ignorar que es en las investigaciones donde la parte  accionante, en su condición de víctima, deberá  ejercer todas las prerrogativas que le otorga la Ley 906 de 2004 para  la defensa de sus intereses, en la medida que el mecanismo  constitucional ha sido instituido para la defensa de los derechos  fundamentales, pero no es una tercera instancia adicional o paralela  a la de los jueces competentes.  

En  consecuencia, no le está permitido al juez constitucional  intervenir en el mismo, debido a que en su interior existen los  medios de defensa aptos para preservar o recuperar las garantías  supuestamente amenazadas, esto es, en sede de indagación,  contribuyendo al esclarecimiento de los hechos objeto de denuncia y  solicitando al Fiscal General de la Nación, la reasignación  de las referidas investigaciones.  

En  consecuencia, al existir un escenario natural de discusión, la  tutela demandada se torna improcedente, en los términos  previstos por el  numeral 1° del artículo 6°, del  Decreto 2591 de 1991. Respecto  a este particular, la Corte Constitucional ha señalado en  sentencia CC SU-041-2018, dijo:  

[…]  Esta  Corporación ha decantado desde sus inicios la naturaleza  subsidiaria de la acción de tutela, en especial, cuando se  emplea contra providencias judiciales3.  En sentencia  C-590 de 20054,  la Corte manifestó que tal principio implica el agotamiento de  todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al  alcance de la persona afectada, salvo que se pretenda evitar la  configuración de un perjuicio irremediable. De esta manera, el  mencionado presupuesto establece un deber del actor de desplegar  todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico  le otorga para la defensa de sus derechos.  

La  inobservancia de esta carga procesal instituiría al amparo  constitucional como un mecanismo de protección alternativo,  que vaciaría las competencias de las distintas autoridades  judiciales que ejercen función jurisdiccional en sus distintos  ámbitos de conocimiento, puesto que concentraría en la  jurisdicción constitucional todas las decisiones que les son  inherentes a aquellas y se desbordarían las funciones que la  Constitución le otorgó a esta última5.  

En  ese orden de ideas, la acción de tutela ejercida contra  providencias judiciales no puede tenerse como un mecanismo  alternativo, adicional o complementario al proceso que adelanta el  juez ordinario competente, lo que significa que el juez de amparo no  puede reemplazar en sus competencias y procedimientos a los  funcionarios especiales que conocen de los asuntos que las partes le  someten a su consideración6.  Sin embargo, aunque no se hayan agotado los recursos judiciales  ordinarios y extraordinarios, la acción de tutela procederá  siempre y cuando se acredite la existencia de un perjuicio  irremediable.  

Asumir  una postura como la pretendida, implicaría desconocer y  pretermitir los procedimientos y decisiones que en ejercicio de su  competencia emiten los funcionarios judiciales y los órganos  de investigación en el trámite de los procesos  adelantados conforme, en el caso concreto, de la Ley 906  de 2004  y abordar, en abierta contraposición a la finalidad y alcance  de la tutela, el estudio de la naturaleza de decisiones  proferidas en una actuación todavía en curso y que  eventualmente pueden ser de conocimiento de esta Corporación,  en sede de casación,  pues el mecanismo constitucional ha sido instituido para la defensa  de las garantías fundamentales, pero, se reitera, no es una  instancia adicional a la de los jueces u organismos competentes.  

De  otra parte, la Sala descarta la existencia de un daño  irreversible o un perjuicio que tenga la virtualidad de comprometer o  amenazar de manera concreta, grave y específica las garantías  del actor, motivo por el cual el mecanismo de amparo tampoco resulta  viable en forma transitoria. Es de advertir que si bien es cierto que  no se accedió a la medida de restablecimiento de derecho  requerida por la accionante, también lo es que los Juzgados 5º  Penal Municipal con funciones de control de garantías y 1º  Penal del Circuito, juntos de Santa Marta, ordenaron la suspensión  del poder dispositivo y prohibición de enajenar o vender el  bien identificado con matrícula inmobiliaria n.° 064-2287  registrado en la Oficina de Instrumentos Públicos de Magangué.  

Por las anteriores  consideraciones se ratificará el fallo.  

En mérito  de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 1 de la  Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE  

Primero.  Confirmar la  sentencia impugnada.  

Segundo.  Disponer  el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la  eventual revisión de los fallos proferidos.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

Eyder  Patiño Cabrera  

Jaime  Humberto Moreno Acero  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1          Visible a folio          26          del expediente de tutela  

2Visible          a folio          9          del expediente de tutela  

3          Ver entre otras sentencias C-543 de 1992 M.P.          José Gregorio Hernández Galindo; SU-622 de 2001 M.P.          Jaime Araujo Rentería, reiteradas en sentencia T-103 de 2014          M.P. Jorge Iván Palacio Palacio.  

4          M.P. Jaime Córdoba Triviño.  

5          Al respecto ver la sentencia SU-298 de 2015 M.P Gloria Stella Ortiz          Delgado.  

6          Sentencias          SU-026 de 2012 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto; SU-424 de 2012          Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, reiteradas en sentencia T-103 de          2014 M.P. Jorge Iván Palacio Palacio.  

      

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