STP14825-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

        

JAIME  HUMBERTO MORENO ACERO  

Magistrado  Ponente  

STP14825-2019  

Radicación  n° 107119  

Acta  283  

Bogotá,  D.C., veinticuatro  (24) de octubre de  dos mil diecinueve (2019).  

ASUNTO  

Se  pronuncia la Sala en relación con la demanda de tutela  promovida por  Luis Alfredo Castro Barón, en nombre propio y a la vez en  condición de agente oficioso de Margarita Barón de  Castro, Julia Torres Calvo y Abel de Jesús Barahona Castro, en  contra de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de  Justicia, la Universidad Nacional de Colombia, el Partido Fuerza  Alternativa Revolucionaria del Común y el Instituto Nacional  Penitenciario y Carcelario INPEC, únicas autoridades respecto  de las cuales se aclaró el reclamo constitucional dispuesto en  auto del 27 de septiembre del año en curso, por la presunta  vulneración de sus derechos fundamentales de petición,  debido proceso y a la vida.  

1.  LA DEMANDA  

Del  extenso, confuso y casi ilegible escrito de tutela y aclaración  de la misma, pudo extraerse que el accionante es familiar del  sacerdote Abel de Jesús Barahona Castro, persona que se  encuentra desaparecida desde el año 1996.  

Asegura  el libelista que el motivo de su desaparición, obedeció  al interés de unas personas para despojarlo de la propiedad de  la finca denominada “El Carmen”, ubicada al norte de  Bogotá, terrenos donde hoy en día funciona el Terminal  Satélite del Norte y unos parqueaderos del Sistema  Transmilenio.  

Sostiene  que las señoras Margarita  Barón de Castro y Julia Torres Calvo, de quienes también  es familiar, se encuentran secuestradas por sus hijos con fines de  desaparición forzada, ello con el objetivo de ocultar el  despojo del referido predio.  

Añade  que en la actualidad él se encuentra privado de la libertad en  la cárcel La Picota, también con el fin de ser  desaparecido, cuestión necesaria en virtud de su insistencia  para oponerse a lo que califica como un despojo ilegal de la finca  “El Carmen”.  

Arguye  que el Estado, por conducto de la Rama Judicial del Poder Público,  ha implementado una política de desaparición forzada  cuyo objetivo es el de legalizar despojos de tierras como el que se  ha mencionado con anterioridad.  

Solicita  se ordene a la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de  Justicia, que proceda a admitir la acción de tutela No.  2019-0021, la cual fue inadmitida, pues en su sentir, dicha autoridad  vulneró su derecho al debido proceso con tal determinación,  la cual asegura hace parte de la política estatal de  desaparición forzada.  

Respecto  al Partido Fuerza Revolucionaria del Común FARC, requiere que  le imparta orden donde se le obligue a pronunciarse sobre la  desaparición del Sacerdote Barahona Castro, pues con  posterioridad a su desaparición, apareció un panfleto  de la extinta guerrilla FARC en donde exigía una suma de  dinero a cambio de su liberación.  

Así  mismo, depreca que se le ordene al INPEC un cambio de patio, pues al  ser esa institución el instrumento de desaparición  forzada del Estado, su vida se encuentra en riesgo.  

Finalmente,  realiza una serie de valoraciones atinentes a la Universidad Nacional  de Colombia y la importancia de su facultad de Derecho, pero no logra  entenderse cuál es su pretensión frente a dicha  institución educativa.  

2.  RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS  

La  Universidad Nacional de Colombia solicitó ser excluida del  trámite tutelar, toda vez que al revisar sus archivos encontró  que no ha tenido ningún tipo de relación con los  accionantes, razón por la cual no les pudo vulnerar ningún  derecho fundamental.  

La  Sala de Casación Laboral informó que, frente al trámite  de tutela 2019-0021, la misma fue inadmitida el 28 de enero del año  en curso, providencia en la cual se ordenó subsanar el libelo  introductorio so pena de ser rechazado.  

Indicó  que, comoquiera que la orden de subsanación no fue atendida,  se procedió a su rechazo mediante providencia del primero de  febrero siguiente, decisión ratificada en auto del día  20 del mismo mes y año, en donde se negó una solicitud  para rehabilitar los términos de corrección.  

3.  CONSIDERACIONES  

La  Sala es competente para conocer de la petición de amparo al  tenor de lo previsto en el Acuerdo 006 del 12 de diciembre de 2002  por cuyo medio se desarrolló el artículo 4 del Decreto  1382 de 2000, toda vez que es la llamada a conocer de las acciones de  tutela que se interpongan contra la Sala de Casación Laboral,  así como de las impugnaciones proferidas frente a sus  decisiones.  

De  manera preliminar, la Sala se pronunciará respecto del escrito  allegado por el accionante el 9 de octubre del año en curso,  mediante el cual recusa al Doctor Luis Guillermo Salazar Otero, por  considerar que se encuentra impedido para conocer del presente  asunto.  

Sobre  el particular, debe indicarse que tal solicitud no tiene vocación  de prosperidad, de una parte porque el artículo 39 del Decreto  2591 de 1991 establece que tal figura es improcedente al interior del  trámite de tutela, y porque además, el Doctor Salazar  Otero ya no hace parte de ésta Corporación desde el  pasado 5 de octubre del año en curso, fecha en la cual culminó  su periodo constitucional como Magistrado de la Corte Suprema de  justicia.  

Igualmente,  desde ya se advierte que la Sala procederá a denegar el amparo  deprecado en nombre de las señoras Margarita Barón de  Castro y Julia Torres Calvo, ello por cuanto que Luis Alfredo Castro  Barón no acredita legitimidad alguna para concurrir en nombre  de dichas personas.  

Sabido  es que la acción de tutela carece de formalidad cuando se  trata de invocar ante el juez constitucional el amparo a los derechos  fundamentales propios y presuntamente vulnerados; sin embargo, la  situación varía ostensiblemente frente a determinadas  circunstancias, esto es, cuando se actúa a nombre de otro como  es justamente el caso presente; eventualidad que precisa de ciertas  exigencias que se demandan para habilitar su accionar.  

Para  el efecto, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 señala:  

“…Legitimidad  e interés. La acción de tutela podrá ser  ejercida, en todo momento y lugar, por cualquier persona vulnerada o  amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará  por sí misma o a través de representante. Los poderes  se presumirán auténticos.  

También  se puede agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no  esté en condiciones de promover su propia defensa.  Cuando tal  circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud.  

También  podrán ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros  municipales.”  

De  la lectura exacta del articulado se puede establecer:  

i)  Que la norma legitima para que incoe la acción de amparo,  solamente  a la “persona  vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales”,  quien puede hacerlo de manera directa o por medio de representante,  bien que éste sea judicial o un agente  oficioso.  

ii)   Si se trata de representante  judicial,  que obviamente ha de ser un profesional del derecho, surge la  obligación de demostrar la existencia del correspondiente  mandato, en la medida en que por tratarse de derechos fundamentales  se requiere de poder  especial.  

iii)  En el evento que se actúe como agente  oficioso,  además de manifestar tal circunstancia en la solicitud, debe  acreditarse la indefensión del titular de las garantías  cuya tutela se demanda.  

En  el presente asunto, tras revisar el libelo introductorio y sus  anexos, no se encontró prueba alguna que acreditara la  condición de indefensión de las señoras Barón  de Castro y Torres Calvo, sencillamente se observa que el accionante  realiza una serie de afirmaciones para justificar su condición  de agente oficioso, pero no allega elemento alguno que respalde su  dicho, motivo por el cual, al tenor de lo dispuesto en el citado  artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, no es posible otorgarle  legitimidad para que intervenga en representación de las  referidas damas.  

Ahora  bien, según lo establece el artículo 86 de la  Constitución Política, toda persona ostenta la facultad  para  promover acción de tutela ante los jueces con miras a  obtener la protección inmediata de los derechos  constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión  le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública  o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley,  siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se  utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización  de un perjuicio de carácter irremediable.  

También  se ha sostenido que la acción constitucional respecto de  decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de  procedibilidad que consientan su interposición: genéricos  y específicos, esto con la finalidad de evitar que la misma se  convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios  entre los sujetos procesales y la autoridad accionada y contrariar su  esencia, que no es distinta a denunciar la violación de los  derechos fundamentales.  

De  manera que, si no existen motivos que impidan promover la acción,  ésta procederá en la medida que carezcan de fundamento  objetivo  y  configuren una vía de hecho o causal de procedibilidad, por lo  cual son improcedentes aquellas demandas en donde las consideraciones  personales o subjetivas del accionante se anteponen a las  argumentaciones del funcionario que las profiere, toda vez que esa  circunstancia por sí misma no es razón suficiente para  predicar la existencia de una arbitrariedad.  

En  el asunto bajo estudio, el reproche del accionante se contrae a  determinar si, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema  de Justicia,  vulneró sus derechos fundamentales al no haber admitido la  acción de tutela No. 2019-0021.  

Así  mismo, debe establecerse si el Partido Político FARC ha  vulnerado el derecho fundamental de petición del libelista, al  presuntamente no haber dado información acerca de la  desaparición del sacerdote Abel de Jesús Barahona  Castro.  

Y  finalmente, la Sala también deberá determinar si el  Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC, ha desplegado  actos que pongan en riesgo la vida de Luis Alfredo Castro Barón,  así como estudiar una posible afectación de  prerrogativas fundamentales por parte de la Universidad Nacional de  Colombia hacia la parte actora.  

Desde  ya, la  Sala ha de decir que, en el presente asunto, resulta impróspero  el instrumento constitucional, las razones son las siguientes:  

La  Sala de Casación Laboral, en providencia del 28 de enero del  año en curso, dispuso subsanar el libelo introductorio de la  acción constitucional 2019-00021, pero atendiendo a que dicha  orden no fue acatada, procedió a su inadmisión el  primero de febrero de la misma anualidad, decisión que se  ofrece razonable si en cuanta se tiene que el actor desacató  la disposición impartida por la autoridad accionada pese a  conocer las consecuencias que le acarrearía tal omisión,  de modo que frente a tal actuación no se avizora la existencia  de una vulneración de derechos fundamentales por tratarse de  una decisión judicial razonable.  

De  otra parte, respecto a la presunta vulneración de derechos en  la que incurrió el Partido Político Fuerza Alternativa  Revolucionaria del Común, debe indicarse que al interior del  expediente no obra prueba que acredite la existencia de algún  derecho de petición donde le requieran a la referida  organización la entrega de la información que ahora  solicita por vía constitucional. Así pues, ante la  ausencia de una petición formal en tal sentido, imposible  resulta sostener lo ocurrencia de una afrenta a las prerrogativas  constitucionales del libelista.  

En  relación con los señalamientos hechos al INPEC, entidad  a la que acusa de tener un plan para consolidar la desaparición  forzada de Luis Alfredo Castro Barón, ha de señalarse  que tampoco existen elementos de prueba que permitan siquiera inferir  que la vida del mencionado ciudadano se encuentra en riesgo, pues en  su exposición, el actor no indica en qué han consistido  los aparentes actos que le permiten realizar tal afirmación.  

Puede  advertir la Sala que las aseveraciones del demandante en tutela,  constituyen una petición de principio, en donde estima que el  Estado colombiano, por conducto de sus instituciones, se ha trazado  como objetivo borrar su existencia con el único fin de  apoderarse, para sí y unos particulares, de un terreno que, al  parecer, perteneció al sacerdote Abel de Jesús Barahona  Castro, persona que se encuentra desaparecida desde hace más  de dos décadas.  

En  ese sentido, puede asegurarse entonces que no existen elementos de  convicción que permitan al Juez de tutela concluir que, en  efecto, la vida en prisión del señor Castro Barón  se encuentre en riesgo por cuenta de algún actuar de la  autoridad carcelaria, motivo que impide conceder la protección  deprecada.  

Finalmente,  respecto a la Universidad Nacional, también es necesario  destacar que tal institución no ha incurrido en algún  acto que ponga en riesgo las prerrogativas fundamentales de la parte  actora, ello por cuanto que, como bien lo advirtió en su  respuesta a la demanda constitucional, hasta el momento no ha tenido  algún tipo de vinculación con la persona que se anuncia  como accionante.  

Por  lo expuesto, la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE  JUSTICIA, Sala de Decisión Tutelas No 3, administrando  justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,  

RESUELVE  

Primero.-  DECLARAR improcedente la recusación presentada por el  libelista en contra del Exmagistrado Luis Guillermo Salazar Otero.  

Segundo.-  DECLARAR improcedente la acción de tutela invocada por Luis  Alfredo Castro Barón, en nombre propio y a la vez en condición  de agente oficioso de Margarita Barón de Castro, Julia Torres  Calvo y Abel de Jesús Barahona Castro.  

Tercero.-  Notificar  esta decisión en los términos consagrados en el Decreto  2591 de 1991.  

Cuarto.-  De no ser impugnado este fallo ante la Sala de Casación Civil  de la Corporación, enviar el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

JAIME  HUMBERTO MORENO ACERO  

Magistrado  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

Magistrado  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria      

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *