STP14822-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

        

JAIME HUMBERTO  MORENO ACERO  

Magistrado  ponente  

STP14822-2019  

Radicación  n°107050  

Acta  275  

Bogotá,  D.C., diecisiete (17) de octubre de dos mil diecinueve (2019).  

I.  VISTOS  

Decide la Sala la  impugnación presentada por Blanca  Libia Montes De Ospina,  frente al fallo proferido el 6 de agosto de 2019, por la Sala  de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia,  que negó por improcedente la dispensa constitucional  interpuesta en protección del derecho fundamental a la  igualdad, petición y debido proceso, presuntamente vulnerados  por la Sala  Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, el  Juzgado  Primero Laboral del Circuito de  la precitada ciudad y la Administradora  Colombiana de Pensiones – Colpensiones,  trámite que se hizo extensivo a las partes e intervinientes  del  proceso laboral radicado bajo el consecutivo No. 76111-  31-05-001-2015-00053-01.1  

II.  HECHOS,  FUNDAMENTOS Y PRETENSIONES DE LA ACCIÓN  

Fueron  reseñados por la Sala de Casación Laboral de esta  Corporación en los siguientes términos2:  

En  lo que interesa al presente trámite constitucional, del  sistema de consulta jurídica Siglo XXI y de lo afirmado en el  confuso escrito de tutela, se extrae que la promotora instauró  demanda ordinaria laboral contra la  Administradora  Colombiana de Pensiones – Colpensiones,  con el fin de que le fuera reconocida la pensión de vejez, con  los respectivos reajustes de ley, el retroactivo pensional, así  como los intereses de que trata el artículo 141 de la Ley 100  de 1993 y las costas del proceso.  

Refiere  que el conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado  Primero Laboral del Circuito de Buga, autoridad que mediante proveído  de 8  de diciembre de 2017  negó las pretensiones incoadas en la demanda, tras considerar  que la demandante no cumplía con el mínimo de semanas  exigidas por la ley para adquirir la prestación deprecada.  

Agrega  la accionante que apeló la anterior decisión ante la  Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma  ciudad, Colegiado que en sentencia de 6 de septiembre de 2018  confirmó la de primer grado.  

La  promotora cuestiona las decisiones adoptadas por las autoridades  accionadas, para lo cual sostiene que no hubo una correcta valoración  probatoria, en tanto no cuantificaron adecuadamente la densidad de  semanas cotizadas y reportadas en su historia laboral «pues  alcan[zó] a pagar cerca de dos años a razón de  52 por año, pero antes de esto y continuando con las  advertencias del juzgado laboral de Buga (…) ya había  para el caso, pagado de [su] pecunio las 52 semanas que decían  faltar[le] y por las cuales [le] negó la pensión la  juez de entonces».  

Adicionalmente,  expuso que es beneficiaria del régimen de transición,  que hizo cotizaciones con las empresas que laboró y «no  obstante, haberse presentado las reclamaciones administrativas a fin  de que se hicieran las correcciones de [su] historia laboral no fue  posible que Colpensiones admitiera este tiempo, en otras palabras lo  traspapelaron deliberadamente [y] el único tiempo que [le]  apareció fueron las semanas que labo[ró] con la Cía  Colombiana Fosforera».  

Precisa  que la Magistratura convocada no tuvo en cuenta que «como  aportante del programa de Colombia mayor ya había rebasado el  número de semanas, que el país había aceptado en  los Convenios Internacionales en materia laboral de la convención  colectiva de Trabajo con la O.I.T.».  

Finalmente,  resalta que es una persona de 65 años de edad y que los  falladores de instancias ignoraron su «condición de  menoscabo y de detrimento vital, toda vez que [es] una mujer de la  tercera edad, que care[ce] de los beneficios que otorga el Estado,  que no [tiene] bienes ni fortuna y menos de empleo, que vi[ve] de la  caridad que [le] prodigan [sus] dos hijos, ya mayores, pero que  tienen sus obligaciones, pues [su] actual compañero, está  enfermo del corazón y no se puede desempeñar a  cabalidad en cualquier trabajo», aunado a la enfermedad que  padece «dermatitis».  

Acude  entonces al presente mecanismo de amparo constitucional para que se  protejan sus derechos fundamentales invocados y, para su efectividad  –se extrae-, pretende que se deje sin valor y efecto las  decisiones emitidas el 8 de junio de 2016 y el 6 de septiembre de  2018 por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Buga y la Sala  Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma  ciudad, respectivamente, para que, en su lugar, se profiera una nueva  determinación en la que se le reconozca su pensión de  vejez.  

III. DEL FALLO  RECURRIDO  

El a  quo  mediante decisión del 6 de agosto de 2019, resolvió  negar por improcedente la dispensa de la garantía superior  invocada por Blanca  Libia Montes De Ospina.  

Lo anterior en  consideración de que no se configura el principio de  inmediatez, pues el término que ha transcurrido entre los  hechos que la promotora estima lesivos de sus derechos fundamentales,  contabilizados desde que se dictó la providencia censurada –  6 de septiembre de 2018 – y la interposición de la  presente acción -28 de junio de 2019, es de más de 9  meses, superando así la temporalidad de 6 meses que ha  establecido la jurisprudencia como prudencial para elevar el  accionamiento.  

Refuerza la  improcedencia de la solicitud de amparo constitucional, el  desconocimiento de su carácter residual y subsidiario, puesto  que contra el fallo de segundo grado, emitido el 6 de septiembre de  2018, no se interpuso el recurso extraordinario de casación,  lo que permite inferir su anuencia respecto de aquel.  

IV. DE LA  IMPUGNACIÓN  

Fue presentada  por la parte demandante, quien sustentó el disenso sobre el  mismo recuento fáctico expuesto en la acción tuitiva; y  reiteró sus argumentos con la finalidad de lograr la  protección de los derechos superiores que estima vulnerados.  

V.  CONSIDERACIONES  

De conformidad con  lo establecido en artículo 2º del Decreto 1983 de 2017,  que modificó el canon 2.2.3.1.2.4 del Decreto 1069 de 2015, en  concordancia con el precepto 44 del Reglamento General de la Corte  Suprema de Justicia, es competente esta Sala para pronunciarse sobre  la impugnación interpuesta contra la decisión adoptada  en primera instancia por la Homóloga de Casación  Laboral.  

La jurisprudencia  constitucional y de esta Corporación ha sostenido (CSJ  STP8641-2018, 5 jul 2018, Rad.99281; STP8369-2018, 28 jun 2018,  Rad.98927; entre otros) de manera insistente, que este instrumento de  defensa tiene un carácter estrictamente subsidiario y como tal  no constituye un medio alternativo para atacar, impugnar o censurar  las determinaciones expedidas dentro de un proceso judicial o  administrativo.  

Sin  embargo, también ha indicado que excepcionalmente esta  herramienta puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho  fundamental que resulta vulnerado: cuando en el trámite  procesal se actúa y resuelve de manera arbitraria o  caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales es expedido un  mandato judicial desbordando el ámbito funcional o en forma  manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, esto es,  en el evento en que se configuren las llamadas causales de  procedibilidad, o en el supuesto que el mecanismo pertinente,  previamente establecido, sea claramente ineficaz para la defensa de  las garantías constitucionales, caso en el cual, procede como  dispositivo transitorio, con el fin de evitar un perjuicio de  carácter irremediable.  

De esta  manera, la acción de tutela contra decisiones judiciales  presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que  consientan su interposición: generales y especiales, esto con  la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento  para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales  y la autoridad accionada, contrariando su esencia, que no es distinta  a denunciar la violación de los derechos fundamentales.

       [2:  Según lo expuso por la Corte Constitucional en Sentencia C-590  de 2005, los requisitos generales de procedencia excepcional de la  acción de tutela contra providencias judiciales son: (i) que  la cuestión que se discuta tenga relevancia constitucional;  (ii) que se cumpla con el presupuesto de subsidiariedad que  caracteriza a la tutela; (iii) que se cumpla el requisito de  inmediatez, (iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, ésta  debe tener un efecto decisivo en la sentencia que se impugna; (v) que  la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que  generaron la vulneración, y (vi) que no se trate de sentencias  de tutela.][3: En lo que tiene que ver con los requisitos de orden  específico, el órgano de cierre constitucional en la  misma providencia los clasificó en: (i) defecto orgánico;  ii) defecto procedimental absoluto; (iii) defecto fáctico; iv)  defecto material o sustantivo; v) error inducido; vi) decisión  sin motivación; vii) desconocimiento del precedente y viii)  violación directa de la Constitución.]  

En el sub-examine,  el problema jurídico a resolver se contrae a determinar si fue  acertada o no la decisión de la Sala de Casación  Laboral, al denegar por improcedente la dispensa constitucional  interpuesta por Blanca  Libia Montes De Ospina, al  considerar que no cumplió con la exigencia de inmediatez en la  presentación de la acción contra providencia judicial y  además, desconoció el  carácter subsidiario de  la acción de tutela.  

Así  entonces, es pertinente señalar que se  procederá a confirmar el fallo objeto de impugnación,  únicamente  por el desconocimiento del carácter  subsidiario del mecanismo constitucional activado, mas no por  incumplimiento del requisito de inmediatez.  

Respecto a este  último, el desarrollo jurisprudencial del órgano de  cierre de la jurisdicción constitucional, ha sido reiterado en  cuanto a señalar que tratándose de la amenaza o  vulneración de derechos fundamentales cuyo origen sea el  reconocimiento de obligaciones de carácter prestacional de  tracto sucesivo como es el caso de pensiones por vejez o invalidez,  el requisito de inmediatez no es exigible dada la proyección  en el tiempo de la posible vulneración o riesgo de amenaza.  

Ahora bien, se  tiene que Blanca  Libia Montes De Ospina  plantea el disenso contra la sentencia emitida el 8 de junio de 2016  por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Buga, mediante la cual  se absolvió a Colpensiones  de  las pretensiones instauradas por la aquí accionante en su  contra y la proferida en grado de consulta el 6 de septiembre de 2018  por la Sala Laboral del Tribunal Superior de la misma urbe, a través  de la cual se confirmó la anterior determinación.  

En  punto de lo anterior, se verifica que, tal y como lo precisó  el a  quo,  la demandante no agotó los medios de defensa judicial  ordinarios y extraordinarios, ya que no presentó recurso de  apelación, ni de casación contra el fallo aquí  confutado, lo que imposibilitó que las autoridades judiciales  dirimieran el asunto de fondo.  

En  tal contexto, no es posible conceder el amparo solicitado, debido a  que no se cumple la subsidiariedad de la tutela, pues, sin  justificación alguna Blanca  Libia Montes De Ospina,  no activó los mecanismos que tenía a su alcance para  refutar la mentada determinación.  

Por  intermedio de dichos instrumentos, que se ofrecen adecuados, podía  la interesada esgrimir las argumentaciones que intenta plantear por  la vía constitucional y propiciar un pronunciamiento al  interior del cauce natural del diligenciamiento, sin que sea  procedente que se proponga por este sendero para obtener lo deseado3.  

Entonces,  acreditada la posibilidad que tuvo la tutelante para postular su  criterio al interior del cauce natural del proceso, resulta inviable  conceder la pretensión planteada en esta tutela, habida cuenta  que ahora no puede valerse de su propia actitud procesal para acudir  de manera directa a esta herramienta, situación que desconoce  las vías legales idóneas para ello.  

En  el anterior contexto, se confirmará el fallo de primera  instancia.  

En mérito  de lo expuesto, la Corte  Suprema de Justicia en Sala de Decisión Penal de Tutelas Nº.  3,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

PRIMERO.-  CONFIRMAR  el  fallo impugnado.  

SEGUNDO.-  Ejecutoriada  esta decisión, remítase el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

TERCERO.-  Notifíquese de acuerdo con lo previsto en el artículo  30 del Decreto 2591 de 1991.  

Notifíquese  y cúmplase  

JAIME HUMBERTO  MORENO ACERO  

EYDER PATIÑO  CABRERA  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1          Fue vinculada: la Agencia Nacional de Defensa          Jurídica del Estado.  

2          Folio 39 y          40 anv cuaderno de tutela primera instancia.  

3          Ver CC T-480-2011.      

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *