STP14759-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

Magistrada  Ponente  

STP14759–  2019  

Radicación  N.° 107249  

Acta.  289  

Bogotá  D. C., veintinueve (29) de octubre de dos mil diecinueve (2019).  

VISTOS  

Se  pronuncia la Sala sobre la impugnación interpuesta por PAULA  ANDREA y OMAR ALBEIRO TOBÓN RESTREPO, contra el fallo  proferido el 18 de septiembre del presente año por la Sala  Penal del Tribunal Superior de Medellín, mediante el cual negó  la acción de tutela instaurada contra los Juzgados 7º y  27 Penales del Circuito, 1º de Ejecución de Penas y  Medidas de Seguridad y la Fiscalía 71 Seccional, autoridades  todas con sede en esa ciudad.  

Al  trámite fue vinculado el Centro de Servicios Administrativos  de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad  de Medellín.  

ANTECEDENTES  Y FUNDAMENTOS  

Así  los expuso el Tribunal a  quo:  

Explica  el accionante que el 12 de enero de 2005 la Fiscalía 71  Seccional de Medellín, abrió proceso en su contra con  radicado 918107, imponiéndole medida de aseguramiento. El  mismo Delegado Fiscal, el 27 de septiembre de 2006, profirió  resolución de acusación, siendo asignado el expediente  al Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Medellín, bajo  radicación 2008-00309. Posteriormente, el Juzgado Veintisiete  Penal del Circuito de la ciudad asumió conocimiento del  trámite con radicación 2010-00617, y el 13 de julio de  2010 profirió sentencia condenatoria en su contra por el  delito de Falsedad marcaria, imponiéndole una pena de 48 meses  de prisión e impartiendo orden de captura en su contra.  

Indica  que en el proceso penal en mención, nunca fue citado a  diligencia alguna por parte de la Fiscalía General de la  Nación o por las autoridades judiciales que tuvieron a su  cargo el trámite.  

Remarca  además que la orden de captura proferida en su contra en este  caso, solo se hizo efectiva el 28 de marzo de 2018 por el Juzgado  Primero de Ejecución de Penas, por lo que en  su  sentir operó la prescripción de la sanción penal  impuesta en su contra.  

Sostiene  que el 6 de agosto de 2019, radicó un escrito ante el juez  ejecutor, solicitando se decretara la prescripción de la  sanción penal impuesta en su contra en el proceso con radicado  2010-00617; sin embargo, afirma, al momento de impetrar la acción  constitucional, tal requerimiento no había sido resuelto de  fondo.  

De  otro lado, el señor Tobón Restrepo pone de presente  otros procesos penales seguidos en su contra:  

            

* Desde          el 4 de marzo de 2005 hasta el mes septiembre de 2007, estuvo          privado de la libertad por el proceso 921.540, descontando una pena          de 20 meses impuesta por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de          Medellín, con radicación 2005-00170.  

            

* En          el proceso 2007-00404, se profirió orden de captura en su          contra, la cual se hizo efectiva en el año 2008. Permaneció          privado de la libertad hasta el 5 de agosto de 2009, cuando fue          absuelto y se ordenó su liberación.  

Nuevamente,  en el proceso 2007-05042, fue privado de la libertad en virtud de la  condena de 38 meses de prisión impuesta en su contra por el  Juzgado Veintiocho Penal del Circuito. En la misma actuación,  el 3 de noviembre de 2010, el Juzgado Tercero de Ejecución de  Penas le concedió la libertad-  

El  1o  de noviembre de 2013, es nuevamente privado de su libertad en razón  de una orden de captura emitida en su contra en el proceso  2007-02448; se le impuso medida de aseguramiento de detención  preventiva en establecimiento carcelario, y el 13 de abril de 2015,  es condenado por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Itagüí.  El 16 de marzo de 2018, el Juzgado Octavo Ejecutor le concedió  la prisión domiciliaria, beneficio del cual venía  disfrutando hasta que se hizo efectiva la orden de captura en virtud  de la condena de 48 meses de prisión que le fue impuesta en el  trámite con radicación 2010-00617.  

De  acuerdo con lo expuesto, insiste que sus derechos fundamentales han  sido vulnerados por las autoridades aquí accionadas; de un  lado, porque en el proceso penal iniciado con el radicado 918107 y en  el que posteriormente se profirió condena de 48 meses de  prisión, bajo radicación 2010-00617, nunca fue citado a  diligencia alguna por parte de la Fiscalía General de la  Nación o por las autoridades judiciales que tuvieron a su  cargo el trámite; y, de otro lado, en razón a que ya  operó la prescripción de la sanción penal  impuesta en su contra en esa actuación, y pese a ello, el  Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad  se ha abstenido de resolver de fondo la solicitud por él  radicada el 6 de agosto de 2019.  

En  ese sentido, solicita se le otorgue el amparo constitucional y, en  consecuencia, se declare la nulidad del proceso 2010-00617,  decretando además la prescripción de la sanción  penal impuesta en su contra.  

EL  FALLO IMPUGNADO  

El  Tribunal Superior de Medellín negó el amparo invocado.  

En  sustento de su decisión, señaló que dentro del  proceso rad. 918107 (2010-00617), el cual culminó con  sentencia condenatoria por parte del Juzgado 27 Penal del Circuito de  Medellín por el delito de falsedad marcaria, imponiéndole  la pena de 48 meses de prisión, el aquí accionante fue  citado en debida forma a las diferentes diligencias, tanto así  que fue vinculado mediante diligencia de indagatoria.  

Además,  frente a la resolución por medio de la cual se le definió  la situación jurídica, interpuso el recurso de  apelación, logrando que, en sede de segunda instancia, se  revocara la medida de aseguramiento impuesta, suscribiendo la  respectiva diligencia de compromiso y, personalmente se notificó  del cierre de la investigación.  

Agregó  que si bien, mediante comunicaciones vía correo certificado y  edictos se procuró dar a conocer al accionante las audiencias  a realizarse y las decisiones adoptadas en la citada actuación,  todo resultó infructuoso, por tanto, consideró que el  desconocimiento de las actuaciones reclamadas por el demandante,  obedecieron a su propia negligencia.  

Frente  al reclamo relacionado con la falta de respuesta a la solicitud de  prescripción de la sanción  penal  (Rad. 2010-00617), indicó que, durante el trámite de la  acción constitucional, el Juzgado 1º de Ejecución  de penas y Medidas de Seguridad de Medellín, acreditó  que mediante providencia del 9 de septiembre del año en curso,  la resolvió desfavorablemente, porque al haber estado privado  de la libertad por cuenta de otros procesos judiciales, el término  prescriptivo se interrumpió, sin que haya interpuesto recursos  contra la misma, de ahí que determinó la carencia de  objeto por hecho superado.  

Por  las anteriores razones, el Tribunal negó el amparo requerido  por TORRES RESTREPO.  

LA  IMPUGNACIÓN  

Fue  propuesta por PAULA ANDREA y OMAR ALBEIRO TOBÓN RESTREPO,  quienes se abstuvieron de indicar los motivos de su disenso.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE  

1.  De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del  Decreto 2591 de 19911,  la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es  competente para resolver la impugnación instaurada contra el  fallo que dictó la Sala Penal del Tribunal Superior de  Medellín.  

2.  Inicialmente, advierte la Sala que si bien en el escrito de tutela,  Paula Andrea Tobón Restrepo  alegó la calidad de agente oficiosa de su hermano OMAR ALBEIRO  TOBÓN RESTREPO, también lo que teniendo en cuenta que  este último suscribió tanto la demanda constitucional  como el memorial de impugnación, procede la Sala, tal como lo  entendió el Tribunal a  quo,  a tomar la decisión que en derecho corresponda respecto de los  derechos fundamentales que le asisten al ciudadano último  referenciado.  

3.  La  Constitución Política, en el artículo 86,  estableció la tutela como un mecanismo extraordinario,  preferente, subsidiario y residual que tiene por objeto la protección  de manera efectiva e inmediata de los derechos constitucionales  fundamentales, ante su vulneración o amenaza, proveniente de  la acción u omisión atribuible a las autoridades  públicas o de los particulares, en  los casos que la ley regula y siempre que el interesado no cuente con  otros medios de defensa judicial.  

4.  Desde  ya anuncia la Sala que la providencia impugnada será  confirmada, porque el accionante no acreditó de qué  manera las autoridades accionadas hayan vulnerado derecho fundamental  alguno que deba proteger el juez de tutela.  

Lo  anterior, porque de la diligencia de inspección judicial  realizada por la Corporación Judicial de primera instancia, al  proceso Rad. 2010-006172,  se advierte que el accionante tuvo conocimiento del proceso penal  seguido en su contra por el delito de falsedad marcaria, en el que  rindió indagatoria el 3 de octubre de 2005, al tiempo que le  fueron notificadas algunas decisiones y suscribió diligencia  de compromiso, en la cual se le advierten los deberes que le asisten,  como era mantener actualizados sus datos de ubicación, lo cual  omitió.  

Situación  que a su vez, contribuyó para que, pese a las diligencias que  se adelantaron para que compareciera al proceso, todas resultaran  infructuosas.  

No  obstante, acreditado quedó que el trámite de  notificación de la sentencia emitida por el Juzgado 27 Penal  del Circuito de Medellín, mediante la cual TOBÓN  RESTREPO fue condenado a la pena de 48 meses de prisión como  responsable del delito de falsedad  marcaria, se  realizó conforme a lo previsto en el artículo 180 de la  Ley 600 de 2000 –norma  que rigió el proceso penal–,  según el cual la sentencia debe notificarse «por  edicto, si no fuere posible su notificación personal dentro de  los tres (3) días siguientes a su expedición».  

El  artículo 178 de la citada codificación exige que la  sentencia se notifique personalmente  «al  sindicado  que se encuentre privado  de la libertad,  al Fiscal General de la Nación o su delegado cuando actúen  como sujetos procesales y al Ministerio Público»,  pero como OMAR ALBEIRO TOBÓN RESTREPO no estaba detenido por  cuenta del proceso Rad. 2010-00617, no era obligatoria la  notificación personal del fallo. Además, tampoco se  demostró constancia o memorial por medio del cual haya  informado que se encontraba privado de la libertad en razón de  otro asunto.  

Si  bien es cierto que no se puede exigir a los sujetos procesales una  permanente vigilancia sobre los procesos, tampoco es posible admitir  desidia al respecto por parte del sancionado, quien conociendo del  trámite en su contra, dejó pasar el tiempo sin  averiguar el estado del asunto en el que, no sobra recordar, rindió  indagatoria y suscribió diligencia de compromiso cuando le fue  revocada la medida de aseguramiento.  

5.  En lo que respecta a la solicitud de prescripción de la  sanción penal elevada por el accionante ante el Juzgado 1º  de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín,  resulta  pertinente recordar que las peticiones presentadas con ocasión  de actuaciones judiciales deben ser analizadas, bien a la luz del  derecho de petición, ora bajo la óptica del de  postulación, dependiendo de su contenido y finalidad.  

Al  respecto, la Corte Constitucional en sentencia T – 311 de 2013  expuso que:  

… respecto  a las peticiones presentadas frente actuaciones judiciales… el  alcance de este derecho encuentra limitaciones, por ello, se ha  especificado que deben diferenciarse las peticiones que se formulen  ante los jueces, las cuales serán de dos clases: (i) las  referidas a actuaciones estrictamente judiciales, que por tales se  encuentran reguladas en el procedimiento respectivo, debiéndose  sujetar entonces la decisión a los términos y etapas  procesales previstos para el efecto; y (ii) aquellas que por ser  ajenas al contenido mismo de la litis e impulsos procesales, deben  ser atendidas por la autoridad judicial en su condición, bajo  las normas generales del derecho de petición que rigen la  administración, esto es, el Código Contencioso  Administrativo.  

Además,  en decisiones  T-086/15, T-332/15 y T-138/17, entre otras, ese Alto Tribunal  ha señalado  que el  derecho de petición e incluso el de postulación se  vulneran cuando la respuesta de la autoridad carece de cualquiera de  las siguientes condiciones: «(i)  debe ser concedida de manera pronta y oportuna dentro del término  legal; (ii) su contenido debe dar una solución de fondo y  acorde con las cargas de claridad, efectividad, suficiencia y  congruencia; y (iii) la decisión que se adopte debe ser puesta  en conocimiento del interesado con prontitud».  

Para  el caso concreto, ninguna irregularidad se advierte en punto de la  queja formulada por el accionante frente a la supuesta afectación  del derecho de postulación.  En efecto, durante el trámite  de la acción de tutela, el Juzgado 1º de Ejecución  de Penas de Medellín, demostró que mediante auto del 9  de septiembre de 2019, resolvió la petición de manera  desfavorable a sus intereses, por encontrar que la privación  de la libertad del accionante dentro del proceso rad. 2007-02448  interrumpió el término prescriptivo, en tanto, la no  ejecución de la condena no se atribuye al Estado sino al  procesado por la reincidencia en conductas delictivas3.  

Entonces,  como acertadamente expuso el Tribunal a  quo,  ninguna afectación de los derechos del demandante se avizora  en cuanto a la resolución de la solicitud de prescripción  de la sanción penal, pues está en trámite de  notificación4  y de mostrar alguna inconformidad con lo decidido por el juez de  ejecución de penas accionado, TOBÓN RESTREPO podrá  formular los recursos correspondientes, por lo que, en ese punto, la  intervención del juez de tutela tampoco es procedente  atendiendo a la subsidiariedad de este mecanismo como condición  de procedencia.  

En  mérito de lo expuesto, LA  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA  DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA NO. 2,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

CONFIRMAR  el  fallo impugnado.  

NOTIFICAR  esta  providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

REMITIR  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  una vez en firme.  

NOTIFÍQUESE  Y  CÚMPLASE  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Trámite de la          impugnación. Presentada debidamente la impugnación el          juez remitirá el expediente dentro de los dos días          siguientes al superior jerárquico correspondiente.  

2          Folios          72 y ss del cuaderno del Tribunal.  

3          Folios          49  y ss del cuaderno del Tribunal.  

4          Folios          3  y ss del cuaderno de la Corte.      

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