Asistente Jurídico Inteligente
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PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
Magistrada Ponente
STP14759– 2019
Radicación N.° 107249
Acta. 289
Bogotá D. C., veintinueve (29) de octubre de dos mil diecinueve (2019).
VISTOS
Se pronuncia la Sala sobre la impugnación interpuesta por PAULA ANDREA y OMAR ALBEIRO TOBÓN RESTREPO, contra el fallo proferido el 18 de septiembre del presente año por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, mediante el cual negó la acción de tutela instaurada contra los Juzgados 7º y 27 Penales del Circuito, 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y la Fiscalía 71 Seccional, autoridades todas con sede en esa ciudad.
Al trámite fue vinculado el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS
Así los expuso el Tribunal a quo:
Explica el accionante que el 12 de enero de 2005 la Fiscalía 71 Seccional de Medellín, abrió proceso en su contra con radicado 918107, imponiéndole medida de aseguramiento. El mismo Delegado Fiscal, el 27 de septiembre de 2006, profirió resolución de acusación, siendo asignado el expediente al Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Medellín, bajo radicación 2008-00309. Posteriormente, el Juzgado Veintisiete Penal del Circuito de la ciudad asumió conocimiento del trámite con radicación 2010-00617, y el 13 de julio de 2010 profirió sentencia condenatoria en su contra por el delito de Falsedad marcaria, imponiéndole una pena de 48 meses de prisión e impartiendo orden de captura en su contra.
Indica que en el proceso penal en mención, nunca fue citado a diligencia alguna por parte de la Fiscalía General de la Nación o por las autoridades judiciales que tuvieron a su cargo el trámite.
Remarca además que la orden de captura proferida en su contra en este caso, solo se hizo efectiva el 28 de marzo de 2018 por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas, por lo que en su sentir operó la prescripción de la sanción penal impuesta en su contra.
Sostiene que el 6 de agosto de 2019, radicó un escrito ante el juez ejecutor, solicitando se decretara la prescripción de la sanción penal impuesta en su contra en el proceso con radicado 2010-00617; sin embargo, afirma, al momento de impetrar la acción constitucional, tal requerimiento no había sido resuelto de fondo.
De otro lado, el señor Tobón Restrepo pone de presente otros procesos penales seguidos en su contra:
* Desde el 4 de marzo de 2005 hasta el mes septiembre de 2007, estuvo privado de la libertad por el proceso 921.540, descontando una pena de 20 meses impuesta por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Medellín, con radicación 2005-00170.
* En el proceso 2007-00404, se profirió orden de captura en su contra, la cual se hizo efectiva en el año 2008. Permaneció privado de la libertad hasta el 5 de agosto de 2009, cuando fue absuelto y se ordenó su liberación.
Nuevamente, en el proceso 2007-05042, fue privado de la libertad en virtud de la condena de 38 meses de prisión impuesta en su contra por el Juzgado Veintiocho Penal del Circuito. En la misma actuación, el 3 de noviembre de 2010, el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas le concedió la libertad-
El 1o de noviembre de 2013, es nuevamente privado de su libertad en razón de una orden de captura emitida en su contra en el proceso 2007-02448; se le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario, y el 13 de abril de 2015, es condenado por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Itagüí. El 16 de marzo de 2018, el Juzgado Octavo Ejecutor le concedió la prisión domiciliaria, beneficio del cual venía disfrutando hasta que se hizo efectiva la orden de captura en virtud de la condena de 48 meses de prisión que le fue impuesta en el trámite con radicación 2010-00617.
De acuerdo con lo expuesto, insiste que sus derechos fundamentales han sido vulnerados por las autoridades aquí accionadas; de un lado, porque en el proceso penal iniciado con el radicado 918107 y en el que posteriormente se profirió condena de 48 meses de prisión, bajo radicación 2010-00617, nunca fue citado a diligencia alguna por parte de la Fiscalía General de la Nación o por las autoridades judiciales que tuvieron a su cargo el trámite; y, de otro lado, en razón a que ya operó la prescripción de la sanción penal impuesta en su contra en esa actuación, y pese a ello, el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad se ha abstenido de resolver de fondo la solicitud por él radicada el 6 de agosto de 2019.
En ese sentido, solicita se le otorgue el amparo constitucional y, en consecuencia, se declare la nulidad del proceso 2010-00617, decretando además la prescripción de la sanción penal impuesta en su contra.
EL FALLO IMPUGNADO
El Tribunal Superior de Medellín negó el amparo invocado.
En sustento de su decisión, señaló que dentro del proceso rad. 918107 (2010-00617), el cual culminó con sentencia condenatoria por parte del Juzgado 27 Penal del Circuito de Medellín por el delito de falsedad marcaria, imponiéndole la pena de 48 meses de prisión, el aquí accionante fue citado en debida forma a las diferentes diligencias, tanto así que fue vinculado mediante diligencia de indagatoria.
Además, frente a la resolución por medio de la cual se le definió la situación jurídica, interpuso el recurso de apelación, logrando que, en sede de segunda instancia, se revocara la medida de aseguramiento impuesta, suscribiendo la respectiva diligencia de compromiso y, personalmente se notificó del cierre de la investigación.
Agregó que si bien, mediante comunicaciones vía correo certificado y edictos se procuró dar a conocer al accionante las audiencias a realizarse y las decisiones adoptadas en la citada actuación, todo resultó infructuoso, por tanto, consideró que el desconocimiento de las actuaciones reclamadas por el demandante, obedecieron a su propia negligencia.
Frente al reclamo relacionado con la falta de respuesta a la solicitud de prescripción de la sanción penal (Rad. 2010-00617), indicó que, durante el trámite de la acción constitucional, el Juzgado 1º de Ejecución de penas y Medidas de Seguridad de Medellín, acreditó que mediante providencia del 9 de septiembre del año en curso, la resolvió desfavorablemente, porque al haber estado privado de la libertad por cuenta de otros procesos judiciales, el término prescriptivo se interrumpió, sin que haya interpuesto recursos contra la misma, de ahí que determinó la carencia de objeto por hecho superado.
Por las anteriores razones, el Tribunal negó el amparo requerido por TORRES RESTREPO.
LA IMPUGNACIÓN
Fue propuesta por PAULA ANDREA y OMAR ALBEIRO TOBÓN RESTREPO, quienes se abstuvieron de indicar los motivos de su disenso.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 19911, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación instaurada contra el fallo que dictó la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín.
2. Inicialmente, advierte la Sala que si bien en el escrito de tutela, Paula Andrea Tobón Restrepo alegó la calidad de agente oficiosa de su hermano OMAR ALBEIRO TOBÓN RESTREPO, también lo que teniendo en cuenta que este último suscribió tanto la demanda constitucional como el memorial de impugnación, procede la Sala, tal como lo entendió el Tribunal a quo, a tomar la decisión que en derecho corresponda respecto de los derechos fundamentales que le asisten al ciudadano último referenciado.
3. La Constitución Política, en el artículo 86, estableció la tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual que tiene por objeto la protección de manera efectiva e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, ante su vulneración o amenaza, proveniente de la acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o de los particulares, en los casos que la ley regula y siempre que el interesado no cuente con otros medios de defensa judicial.
4. Desde ya anuncia la Sala que la providencia impugnada será confirmada, porque el accionante no acreditó de qué manera las autoridades accionadas hayan vulnerado derecho fundamental alguno que deba proteger el juez de tutela.
Lo anterior, porque de la diligencia de inspección judicial realizada por la Corporación Judicial de primera instancia, al proceso Rad. 2010-006172, se advierte que el accionante tuvo conocimiento del proceso penal seguido en su contra por el delito de falsedad marcaria, en el que rindió indagatoria el 3 de octubre de 2005, al tiempo que le fueron notificadas algunas decisiones y suscribió diligencia de compromiso, en la cual se le advierten los deberes que le asisten, como era mantener actualizados sus datos de ubicación, lo cual omitió.
Situación que a su vez, contribuyó para que, pese a las diligencias que se adelantaron para que compareciera al proceso, todas resultaran infructuosas.
No obstante, acreditado quedó que el trámite de notificación de la sentencia emitida por el Juzgado 27 Penal del Circuito de Medellín, mediante la cual TOBÓN RESTREPO fue condenado a la pena de 48 meses de prisión como responsable del delito de falsedad marcaria, se realizó conforme a lo previsto en el artículo 180 de la Ley 600 de 2000 –norma que rigió el proceso penal–, según el cual la sentencia debe notificarse «por edicto, si no fuere posible su notificación personal dentro de los tres (3) días siguientes a su expedición».
El artículo 178 de la citada codificación exige que la sentencia se notifique personalmente «al sindicado que se encuentre privado de la libertad, al Fiscal General de la Nación o su delegado cuando actúen como sujetos procesales y al Ministerio Público», pero como OMAR ALBEIRO TOBÓN RESTREPO no estaba detenido por cuenta del proceso Rad. 2010-00617, no era obligatoria la notificación personal del fallo. Además, tampoco se demostró constancia o memorial por medio del cual haya informado que se encontraba privado de la libertad en razón de otro asunto.
Si bien es cierto que no se puede exigir a los sujetos procesales una permanente vigilancia sobre los procesos, tampoco es posible admitir desidia al respecto por parte del sancionado, quien conociendo del trámite en su contra, dejó pasar el tiempo sin averiguar el estado del asunto en el que, no sobra recordar, rindió indagatoria y suscribió diligencia de compromiso cuando le fue revocada la medida de aseguramiento.
5. En lo que respecta a la solicitud de prescripción de la sanción penal elevada por el accionante ante el Juzgado 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín, resulta pertinente recordar que las peticiones presentadas con ocasión de actuaciones judiciales deben ser analizadas, bien a la luz del derecho de petición, ora bajo la óptica del de postulación, dependiendo de su contenido y finalidad.
Al respecto, la Corte Constitucional en sentencia T – 311 de 2013 expuso que:
… respecto a las peticiones presentadas frente actuaciones judiciales… el alcance de este derecho encuentra limitaciones, por ello, se ha especificado que deben diferenciarse las peticiones que se formulen ante los jueces, las cuales serán de dos clases: (i) las referidas a actuaciones estrictamente judiciales, que por tales se encuentran reguladas en el procedimiento respectivo, debiéndose sujetar entonces la decisión a los términos y etapas procesales previstos para el efecto; y (ii) aquellas que por ser ajenas al contenido mismo de la litis e impulsos procesales, deben ser atendidas por la autoridad judicial en su condición, bajo las normas generales del derecho de petición que rigen la administración, esto es, el Código Contencioso Administrativo.
Además, en decisiones T-086/15, T-332/15 y T-138/17, entre otras, ese Alto Tribunal ha señalado que el derecho de petición e incluso el de postulación se vulneran cuando la respuesta de la autoridad carece de cualquiera de las siguientes condiciones: «(i) debe ser concedida de manera pronta y oportuna dentro del término legal; (ii) su contenido debe dar una solución de fondo y acorde con las cargas de claridad, efectividad, suficiencia y congruencia; y (iii) la decisión que se adopte debe ser puesta en conocimiento del interesado con prontitud».
Para el caso concreto, ninguna irregularidad se advierte en punto de la queja formulada por el accionante frente a la supuesta afectación del derecho de postulación. En efecto, durante el trámite de la acción de tutela, el Juzgado 1º de Ejecución de Penas de Medellín, demostró que mediante auto del 9 de septiembre de 2019, resolvió la petición de manera desfavorable a sus intereses, por encontrar que la privación de la libertad del accionante dentro del proceso rad. 2007-02448 interrumpió el término prescriptivo, en tanto, la no ejecución de la condena no se atribuye al Estado sino al procesado por la reincidencia en conductas delictivas3.
Entonces, como acertadamente expuso el Tribunal a quo, ninguna afectación de los derechos del demandante se avizora en cuanto a la resolución de la solicitud de prescripción de la sanción penal, pues está en trámite de notificación4 y de mostrar alguna inconformidad con lo decidido por el juez de ejecución de penas accionado, TOBÓN RESTREPO podrá formular los recursos correspondientes, por lo que, en ese punto, la intervención del juez de tutela tampoco es procedente atendiendo a la subsidiariedad de este mecanismo como condición de procedencia.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA NO. 2, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
CONFIRMAR el fallo impugnado.
NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Trámite de la impugnación. Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente.
2 Folios 72 y ss del cuaderno del Tribunal.
3 Folios 49 y ss del cuaderno del Tribunal.
4 Folios 3 y ss del cuaderno de la Corte.