Asistente Jurídico Inteligente
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JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
Magistrado Ponente
STP14720-2019
Radicación n.° 107185
(Aprobación Acta No. 289)
Bogotá D.C., veintinueve (29) de octubre de dos mil diecinueve (2019)
VISTOS
Decide la Sala el recurso de impugnación interpuesto por María Liliana Burbano Garzón contra el fallo de tutela proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali el 5 de septiembre de 2019, que denegó por improcedente el amparo invocado contra del Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali.
Fueron vinculados como terceros con interés legítimo el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Cali, el Complejo Carcelario y Penitenciario de Jamundí -COJAM, la Procuraduría 38 Judicial I Penal y al Centro de Servicios Judiciales de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali.
ANTECEDENTES
Y
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
Fueron recogidos en la decisión de primera instancia en los siguientes términos1:
Informa la accionante que se encuentra privada de la libertad desde el día 28 de enero de 2016, y posteriormente condenada según sentencia No. 051 de mayo 5 de 2016 por al [sic] Juzgado Tercero Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Cali al hallarle penalmente responsable del delito de Tráfico, Fabricación o Porte de Estupefacientes a la pena principal de 64 meses de prisión, habiéndose negado la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria.
Que para el año 2018 solicitó al JUZGADO SEGUNDO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE CALI la concesión de la libertad condicional, sin embargo dicho beneficio fue negado. Interpuso los recursos de Ley pero el superior lo declaró desierto.
Beneficio que solicitó en una nueva oportunidad, siendo igualmente negado por el Juzgado accionado mediante auto interlocutorio No.1920 de agosto 16 de 2019, por la valoración de la conducta punible y esas prohibiciones que son desfavorables para ella, desconociéndose que dentro del centro carcelario ha mantenido un comportamiento ejemplar y un buen desempeño académico, lo que demuestra que ha superado la etapa resocializadora.
Por ello solicita que a través del mecanismo expedito se conceda la libertad condicional, ya que cumple con los factores objetivo y subjetivo que demanda el artículo 64 del Código Penal. (Textual).
EL FALLO IMPUGNADO
La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, mediante decisión adoptada el 5 de septiembre de 2019 denegó por improcedente el amparo, al considerar que los argumentos presentados por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali para denegar el beneficio de la libertad condicional fueron conforme a derecho.
Añade que la posición adoptada por la autoridad accionada no constituye una vulneración de los derechos fundamentales de la accionante solamente por ser contraria a sus pretensiones.2
LA IMPUGNACIÓN
Al momento de realizarse la diligencia de notificación personal a María Liliana Burbano Garzón esta interpuso recurso de impugnación, el cual no fue sustentando.3
CONSIDERACIONES DE LA SALA
De conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para resolver el recurso de impugnación interpuesto por María Liliana Burbano Garzón contra la decisión proferida el 5 de septiembre de 2019 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali.
Al respecto, el problema jurídico que convoca a la Sala consiste en establecer si contra el auto No. 1920 del 16 de noviembre de 2018 proferido por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali, mediante el cual denegó la libertad condicional, el cual fue posteriormente confirmado por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Cali, se configuran los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales y, en consecuencia, debe revocarse el fallo de tutela de primera instancia y conceder el amparo invocado.
Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales.
Como ha sido recurrentemente recordado por esta Sala, la acción constitucional de tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para la accionante, tanto en su planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional.
Por este motivo, y como ha sido desarrollado por la Doctrina constitucional, la acción de tutela contra providencias judiciales exige:
a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.
b. Que hayan sido agotados todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.
c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración.
d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales de la accionante.
e. Que la accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible.
f. Que la decisión judicial contra la cual se formula la acción de tutela no se corresponda con sentencias de tutela.
Los anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego en las decisiones T-332, T-212 y T-780 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en el sentido que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo pueden tener cabida «…si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta».
En punto de las exigencias específicas, como fue recogido en la sentencia C-590 de 2005, han sido establecidas las que a continuación se relacionan:
a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello.
b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido.
c. Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión.
d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales4 o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión;
e. Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales.
f. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional.
g. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado [5].
h. Violación directa de la Constitución.
Queda entonces claro que en atención a la fuerza normativa de la cosa juzgada y al respeto de la autonomía judicial, la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Nacional, cuando se dirige a cuestionar una decisión judicial, tiene carácter excepcional, y su prosperidad está atada a que se cumplan los requisitos de procedibilidad anteriormente enunciados. De manera que quien acude a ella tiene la carga no sólo respecto de su planteamiento, sino de su demostración.
Análisis del caso concreto.
En el caso bajo examen, a partir del marco jurídico presentado y la revisión de las pruebas obrantes, la Sala no advierte la vulneración de los derechos fundamentales de María Liliana Burbano Garzón por parte del Juzgado accionado por lo cual lo pertinente es confirmar el fallo impugnado.
La Sala considera que las motivaciones presentadas tanto por el Juzgado de Ejecución en primera instancia, como por el Juzgado Penal del Circuito en segunda, para negarle a la accionante el beneficio de la libertad condicional son razonables y acordes a la jurisprudencia y normativa aplicables al asunto.
Como ha sido indicado en otras oportunidades, es función del juez de ejecución de penas y medidas de seguridad, analizar los requisitos para la procedencia de la libertad condicional, previa valoración de la conducta punible. Esa facultad no excluye la evaluación de la gravedad de las acciones u omisiones materializadas por el condenado, tal y como quedó registrado en el fallo condenatorio6.
Así fue determinado por la Corte Constitucional mediante las sentencias C-194 de 2005 y C-757 de 2014, en las que dejó claro que el artículo 64 de la Ley 599 de 2000, con sus posteriores modificaciones, conlleva valorar la conducta a la luz de la sentencia condenatoria, sin que ello implique violar el non bis in ídem.
Esto tampoco le impide a la referida autoridad, tener en cuenta para esta valoración todas las circunstancias, tanto favorables como desfavorables para el condenado, que fueron traídas a colación en el fallo condenatorio.
Si bien la accionante cumple con las tres quintas partes de la condena establecido en el artículo 64 de la ley 599 de 200, al igual que se le reconoció un buen comportamiento dentro del Establecimiento Penitenciario en el que se encuentra recluida, es necesario que también se presente un resultado positivo como consecuencia de la valoración de la conducta punible que produjo la condena.
Es competencia del respectivo Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad realizar la valoración previa de la conducta al momento de pronunciarse sobre la solicitud de libertad condicional, lo cual es una manifestación de la actividad judicial, que está amparada por los principios de autonomía e independencia, por lo que por regla general el Juez Constitucional no puede inmiscuirse.
Al respecto, debe recordarse que, si bien las determinaciones adoptadas en el marco de los procedimientos pueden resultar contrarias a los intereses de alguno de los sujetos procesales, la Ley estableció diversos mecanismos para cuestionarlas y lograr que el superior funcional estudie y evalúe el asunto.
La simple discrepancia o desacuerdo con el contenido de una decisión no habilita la interposición de la acción de tutela, porque este mecanismo excepcional no fue diseñado como una instancia adicional o paralela.
Por lo anterior, la Sala confirmará la decisión impugnada pero aclarará el sentido, pues denegar y declarar improcedente son determinaciones diferentes, conforme fue explicado por la Corte Constitucional mediante la sentencia T-883 de 2008:
Denegar la acción implica un análisis de fondo, mientras que la improcedencia supone la ausencia de los requisitos procesales indispensables para que se constituya regularmente la relación procesal o proceso y el juez pueda tomar una decisión de fondo sobre el asunto sometido a su consideración. En este orden de ideas, ante la ausencia de un requisito lógico-jurídico esencial para que la relación procesal pudiera constituirse, el juez de instancia debió haber declarado improcedente la acción… (Textual).
En este caso el amparo debe denegarse porque no se cumplen los requisitos específicos de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales.
Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA N° 1, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, por las razones expuestas.
1. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito.
2. Envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Folios 42 y 43, cuaderno 1.
2 Folios 42 a 54, cuaderno 1.
3 Folio 64, cuaderno 1.
4 Ídem. Sentencia T-522 de 2001.
5 «Cfr. Sentencias T-462 de 2003 ; SU-1184 de 2001 ; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001.»
6 Cfr. CSJ SCP STP12042-2017, 08 ago. 2017, rad. 93030; STP3428-2018, 06 Mar 2018, rad. 96992; STP8174-2018, 19 jun 2018, rad. 98756; STP953-2019, 29 ene 2019, rad. 102040; entre otros.