STP14663-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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Eyder  Patiño Cabrera  

Magistrado  Ponente  

STP14663-2019  

Radicación  n.° 107406  

(Aprobado  Acta n.° 283)  

Bogotá,  D.C., veinticuatro (24) de octubre de dos mil diecinueve (2019).      

ASUNTO  

Se  resuelve la acción de tutela promovida por Álvaro  Bermúdez Rodríguez contra  la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca y el Juzgado  Penal del Circuito de Funza, por la presunta vulneración de su  derecho fundamental al debido proceso.  

Al  presente trámite fueron vinculados las demás partes e  intervinientes dentro del proceso penal que se siguió contra  el accionante bajo el radicado n.º 25430600066020120080400.  

ANTECEDENTES  

            

1. Hechos y          fundamentos de la acción  

1.1.  De acuerdo con la información obrante en el expediente, se  tiene que el 23 de mayo de 2017 el  Juzgado Penal del Circuito con función de conocimiento de  Funza aprobó el preacuerdo realizado entre la fiscalía  y el procesado Álvaro  Bermúdez Rodríguez.  

1.2.  En esa misma fecha1,  Bermúdez  Rodríguez  fue condenado a 210 meses de prisión por los delitos de acceso  carnal abusivo con menor de catorce años agravado, en concurso  homogéneo y sucesivo, en concurso heterogéneo con actos  sexuales con menor de catorce años en concurso homogéneo.  Asimismo, le negó la suspensión condicional de la  ejecución de la pena y la prisión domiciliaria.  

Contra  esa determinación el defensor del actor interpuso recurso de  apelación y el 1º de agosto de ese año2  la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca la ratificó.  

1.3.  Inconforme  con las decisiones tomadas en el proceso penal, Álvaro  Bermúdez Rodríguez  promovió acción de tutela frente a las referidas  autoridades judiciales, por la vulneración de su derecho  fundamental al debido proceso, en tanto que considera que la pena no  fue debidamente dosificada.  

2.  Las respuestas  

2.1 Juzgado  Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Funza  

El  titular tras hacer un recuento de las actuaciones que se surtieron al  interior de la causa seguida en contra del actor, indicó que  la sentencia de condena proferida por ese despacho se dictó  con plena observancia de los fundamentos fácticos y jurídicos  que rodearon el asunto sometido a conocimiento, con apego al  preacuerdo presentado por el delegado del ente acusador y la defensa  del demandante, en el que se acordó, incluso, la pena dentro  de los parámetros legales.  

Adujo que lo que  pretende el demandante es cuestionar una decisión judicial sin  satisfacer los requisitos de procedencia excepcional de la acción  de tutela, por lo que solicita se niegue el amparo deprecado.  

2.2 Sala  Penal Tribunal Superior de Cundinamarca  

El  Ponente peticionó se desestime la pretensión del  accionante, en tanto que no agotó los mecanismos de defensa  judiciales dispuestos para la protección de sus garantías  constitucionales, como lo es el recurso de casación, del cual  no hizo uso.  

CONSIDERACIONES  

1.  Corresponde a la Corte determinar si las autoridades judiciales  accionadas vulneraron el derecho fundamental al debido proceso del  interesado,  al haber sido condenado por los delitos de acceso  carnal abusivo con menor de catorce años agravado, en concurso  homogéneo y sucesivo, en concurso heterogéneo con actos  sexuales con menor de catorce años en concurso homogéneo.  

2. El artículo  86 de la Constitución Política establece que el amparo  tiene por objeto proteger de manera efectiva e inmediata los derechos  fundamentales cuando resulten vulnerados o amenazados por la acción  u omisión de las autoridades y/o de los particulares, en los  casos que la ley regula, siempre que el afectado no disponga de otros  medios de defensa judicial.  

De  la naturaleza de la acción se infiere que cuando el  ordenamiento jurídico establece otro mecanismo efectivo de  protección, el actor debe acreditar que acudió en forma  oportuna a aquél para ventilar ante el juez ordinario la  posible violación de sus prerrogativas.  

Por  lo tanto, se constituye en presupuesto de procedibilidad, el  agotamiento de todos los medios ordinarios y extraordinarios de  defensa judicial3.  

2.1.  El accionante  se encuentra inconforme con las decisiones proferidas dentro del  proceso penal adelantado en su contra, en el que resultó  condenado a 210 meses de prisión por los delitos de acceso  carnal abusivo con menor de catorce años agravado, en concurso  homogéneo y sucesivo, en concurso heterogéneo con actos  sexuales con menor de catorce años en concurso homogéneo.  

Al  respecto, la  Sala observa que sus reparos debieron ser planteados a través  del recurso extraordinario de casación, del cual no hizo uso,  desechando así el medio de impugnación a su alcance y  perdiendo la oportunidad procesal idónea para discutir lo  pretendido.  

Como  la tutela no tiene por objeto suplantar los mecanismos de defensa  judicial ordinarios y sólo puede ser invocada una vez agotados  todos ellos, es claro que no está cumplido el principio de  subsidiariedad.  

2.3.  De  igual forma, a pesar de que no existe un término de caducidad  establecido para interponerla, lo cierto es que ella debe ser  utilizada oportuna, razonable, prudencial y adecuadamente, en el  sentido de que una vez amenazado o vulnerado el derecho, el ofendido  lo exponga y manifieste al juez constitucional en forma inmediata o  rápidamente.  

Conforme  a lo anterior, se observa que desde la fecha en que se profirió  la sentencia de segunda instancia -1º de agosto de 2017-, hasta  cuando se presenta la demanda, trascurrió más de dos  (2) años, lo cual es contrario al principio de inmediatez.  

2.4.  Adicionalmente,  se observa que la accionante celebró preacuerdo con la  Fiscalía General de la Nación, al interior del cual  aceptó su responsabilidad respecto de los punibles de acceso  carnal abusivo con menor de catorce años agravado, en concurso  homogéneo y sucesivo, en concurso heterogéneo con actos  sexuales con menor de catorce años en concurso homogéneo  -,  circunstancia que le impide, en principio, retractarse, pues la  «aceptación  o el acuerdo no sólo es vinculante para la fiscalía y  el implicado. También lo es para el juez, quien debe proceder  a dictar la sentencia respectiva, de conformidad con lo convenido por  las partes, a menos que advierta que el acto se encuentra afectado de  nulidad por vicios del consentimiento, o que desconoce garantías  fundamentales, eventos en los cuales debe anular el acto procesal  respectivo para que el proceso retome los cauces de la legalidad»4,  ya  que ella se produjo de  manera espontánea, libre y consciente en presencia del juez de  conocimiento.  

Además,  fue asistido por una defensa técnica, que ejecutó su  labor de acuerdo con los hechos contenidos en el proceso. Distinto  es que la táctica defensiva por la que se optó no  hubiese obtenido resultado favorable o no fuese del agrado del  interesado.  

Por las anteriores  consideraciones, se negará el amparo.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas  n.º 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia, administrando justicia en nombre de la República y  por autoridad de la ley,  

RESUELVE  

Primero.  Negar la  tutela instaurada por Álvaro  Bermúdez Rodríguez.  

Segundo.  Ordenar  que, si la decisión no es impugnada ante la Sala de Casación  Civil de esta Corporación, se remita el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

Eyder  Patiño Cabrera  

Jaime  Humberto Moreno Acero  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1          Cfr.          folios 27 al 32 – cuaderno original.  

2          Cfr.          Folios 33 al 36 – Ibídem.  

3          Ver Corte Constitucional. Sentencias C-590 del 8 de junio de 2005 y          T-332 del 4 de mayo de 2006. CSJ          STP Rad. No. 31.781,          32.327,          36.728, 38.650, 40.408,41.642, 41.805, 49.752, 50.399, 50.765,          53.544, 54.762, 57.583, 59.354, 60.917, 61.515, 62.691, 63.252,          64.107, 65.086, 66.996, 67.145, 68.727, 69.938 y 70.488.  

4          CSJ          AP, 16 oct. 2012, rad. 33100.  

      

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