STP14664-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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Eyder  Patiño Cabrera  

Magistrado  Ponente  

STP14664-2019  

Radicación  n.°  107181  

(Aprobado  Acta n.° 283)  

Bogotá,  D.C., veinticuatro (24) de octubre de dos mil diecinueve (2019).  

ASUNTO  

Se  resuelve la impugnación  presentada por  José  Edisson Villegas Lourido  frente  a la sentencia proferida el 11 de septiembre de 2019 por la Sala  Penal del Tribunal Superior de Cali, mediante la cual negó por  improcedente la tutela interpuesta contra  los Juzgados 15 Penal del Circuito con funciones de conocimiento y 1º  de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, ambos de esa  ciudad, el Departamento de Antecedentes de la Policía Nacional  y la Procuraduría General de la Nación, por la presunta  vulneración de sus derechos al buen nombre, al habeas  data  y a la igualdad.  

ANTECEDENTES  

1.  Fundamentos de la acción  

Fueron  relatados por el A  quo de  la siguiente manera:  

1.  Refiere el accionante que fue condenado dentro del proceso No.  2005-00153, a pena de 36 meses de prisión por el juzgado (sic)  15 Penal del Circuito de esta sede, pero no estuvo privado de la  libertad porque le fue concedido el beneficio de la libertad  condicional. La ejecución de dicha sanción correspondió  1º de Ejecución de Penas.  

2. Que al  consultar la página WEB habilitada para verificar las  actuaciones judiciales, aparece anotación que con 09-10 de 218  (sic) se declaró extinguida la condena y quejó  ejecutoriada el 30 de 2008, y, aunque han transcurrido 10 años  y 10 meses, no aparece si libraron los oficios correspondientes a las  autoridades de la república como son Policía Nacional –  antecedentes, Procuraduría, Registraduría y demás  entidades que conocieron del caso.  

3.  Participó en las elecciones de JUEZ DE PAZ Y RECONSIDERACIÓN  en el municipio de Jamundí (Valle), en el periodo del año  2012-2017 y posteriormente se inscribió y fue elegido  nuevamente para el periodo del 2019 a 2023, cargo  que actualmente ostenta. Para  aquellas elecciones no tuvo objeciones, no obstante haber enviado los  documentos pertinentes tanto a la Registraduría, como a la  Personería.  

4. Ha sido  escogido por parte del partido político al cual pertenece para  lanzarlo como Concejal, pero aparece en un listado publicado por la  Procuraduría donde figura INHABILITADO para ejercer.  

5.  Por lo tanto, procedió a sacar el registro de antecedentes de  la Policía Nacional observando que “todavía  aparece como si tuviera problemas con la justicia” lo que  significa que los despachos judiciales no han enviado los respectivos  oficios a las autoridades con lo cual se le causa un grave perjuicio  moral, político y económico, no obstante encontrarse a  paz y salvo con la sociedad.  

6.  Solicita se tutelen los derechos invocados y se ordene a la  Procuraduría y a la Policía levantar la inhabilidad y  se modifique la lectura “ACTUALMETNE NO ES REQUERIDO POR  AUTORIDAD JUDICIAL ALGUNA” a “NO TIENE ASUNTOS PENDIENTES  CON LAS AUTORIDADES” la cual se aplica para quienes la  autoridad judicial competente haya decretado la extinción de  la condena y la prescripción de la pena.  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

La  Sala Penal del Tribunal Superior de Cali negó el amparo  deprecado, tras considerar que la inhabilidad especial que se  registra en el certificado de antecedentes del sistema de la  Procuraduría se ajustaba a los parámetros legales, en  tanto el artículo 12 de la Constitución en concordancia  con el canon 40 de la ley 617 de la Ley 617 de 2000, señalan  que no podrán ser inscritos como candidatos a cargos de  elección popular, específicamente al de concejal,  quienes hayan sido condenado por sentencia judicial a pena privativa  de la libertad, como sucedió en el caso del accionante.  

Adujo  que verificado el sistema de la Policía Nacional aparece que  no tiene asuntos pendientes con las autoridades, anotación que  fue modificada conforme a la solicitud del demandante, por lo que se  configura hecho superado.  

LA  IMPUGNACIÓN  

José  Edisson Villegas Lourido presentó  memorial con el que insistió en los planteamientos de la  demanda e indicó que verificado el sistema de antecedentes de  la página web  de  la Procuraduría General de la Nación, todavía  figuraba la inhabilidad que le impedía lanzarse al Concejo  Municipal de Jamundí (Valle) por su partido político.  

CONSIDERACIONES  

1.  Problema Jurídico  

Conforme  a los argumentos de la impugnación, corresponde a la Corte  determinar si las autoridades accionadas vulneraron los derechos  fundamentales al buen nombre, al habeas  data  y a la igualdad del interesado, en tanto que registra una inhabilidad  especial en la página web  de  la Procuraduría General de la Nación para aspirar al  cargo de concejal municipal, pese a que hace más de 10 años  cumplió y se decretó la extinción de la pena que  se le impuso por el delito de concusión.  

2.  El debido proceso administrativo  

El  canon 29 de la Constitución, establece el debido proceso como  una prerrogativa fundamental de quienes intervienen en actuaciones  tanto judiciales como administrativas, además ordena su  observancia a la Administración, siempre respetando las formas  previamente definidas por el ordenamiento jurídico y los  principios de contradicción e imparcialidad, con la garantía  de que las decisiones se emitan con acatamiento de las etapas y los  procedimientos señalados en las disposiciones pertinentes para  que sus actos no resulten en contravía de éstas, ni del  ordenamiento superior (en ese sentido, puede consultarse la sentencia  CSJ STP, 08 ago. 2012, rad. 61485, entre otras).  

Además,  en decisión CC T-571 de 2005, dijo la Corte Constitucional  que:  

El derecho al  debido proceso administrativo garantiza a las personas la posibilidad  de acceder a un proceso justo y adecuado, en el cual tengan derecho a  conocer las actuaciones de la administración, a pedir y a  controvertir las pruebas, a ejercer con plenitud su derecho de  defensa, a impugnar los actos administrativos y en fin a gozar de  todas las garantías establecidas en su beneficio.  

A pesar de lo  anterior, puede darse el caso de que la administración al  adelantar una actuación o al expedir un acto propio de esta  naturaleza, desconozca alguno de los procedimientos establecidos y  con ello vulnere el debido proceso.  Para esta clase de situaciones,  el ordenamiento jurídico ha previsto medios ordinarios de  defensa para atacar esas decisiones y restablecer los derechos que  hayan sido afectados, de lo cual se deriva la subsidiariedad de la  acción de amparo en cuanto a las actuaciones de la  administración se refiere.  

Así,  cuando el demandante en tutela cuenta con medios ordinarios de  defensa o no acredita la ocurrencia de un perjuicio irremediable,  debe declararse improcedente el amparo constitucional, atendiendo su  carácter residual.  

3.  Procedencia de la acción de tutela contra actos  administrativos.  

El  artículo 86 de la Constitución Política,  establece que toda persona tiene derecho a promover esta acción  ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de  sus prerrogativas fundamentales, cuando le sean vulnerados o  amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares  en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no  exista otro medio de defensa judicial, o existiendo, cuando la tutela  se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización  de un perjuicio irremediable.  

En diferentes  oportunidades, la Sala ha precisado que el instrumento mencionado no  se encuentra diseñado con miras a reemplazar al juez  competente, de ahí que no sea de recibo cuando se advierte que  el accionante cuenta con otro mecanismo judicial para invocar la  protección de los derechos fundamentales que considera, le han  sido vulnerados.  De tal forma, la competencia del juez de tutela se  limita al examen y verificación del acto por el cual se  presume, son violadas o amenazadas las garantías superiores.  

Es por ello, que  se han fijado criterios generales sobre la procedencia formal del  amparo, los que han sido estatuidos en el artículo 6° del  Decreto 2591 de 1991 cuyo numeral primero señala la existencia  de otro medio de defensa judicial para lograr la protección  que por vía de la acción constitucional se pretende  obtener.  

3. Análisis  del caso concreto.  

3.1  Acude José  Edisson Villegas Lourido  a la extraordinaria vía de tutela acusando la vulneración  de sus derechos fundamentales, en tanto que transcurridos más  de 10 años desde que fue condenado por el delito de  concusión1,  cuya pena cumplió, se registra una inhabilidad especial para  aspirar como candidato a concejal municipal.  

Adujo  que la acción de tutela es procedente, en la medida que se  podría configurar en su caso un perjuicio irremediable, pues  debía inscribirse como candidato a Concejal de Jamundí  (Valle) máximo el 27 de julio del presente año y para  ello requiere el certificado de antecedentes especial que se expide  por la autoridad accionada.  

3.2  Sobre la procedencia del amparo cuando existen medios ordinarios,  dijo la Corte Constitucional en decisión CC T-452-2012, lo  siguiente:  

En  cuanto a la idoneidad del medio judicial ordinario de defensa  judicial, la Corte ha planteado dos tipos de condiciones.  En primer  lugar, considera que la  evaluación de ese mecanismo debe realizarse de cara a las  particularidades de cada caso concreto,  sin que resulte acertado analizarlo en abstracto.  En segundo  término, la  idoneidad del medio judicial de protección de los derechos  fundamentales deberá expresarse en la posibilidad cierta que  ese instrumento otorgue una decisión definitiva sobre la  exigibilidad de las garantías constitucionales concernidas.   Al respecto, la jurisprudencia de esta Corporación prevé  que  “[e]n  aquellos casos en que se constata la existencia de otro medio de  defensa judicial, establecer la idoneidad del mecanismo de protección  alternativo supone en los términos del artículo 6º  del Decreto 2591 de 1991, que el otro medio de defensa judicial debe  ser evaluado en concreto, es decir, teniendo en cuenta su eficacia en  las circunstancias específicas que se invoquen en la  tutela.[6]   Por tal razón, el juez de la causa, debe establecer si ese  mecanismo permite brindar una solución “clara,  definitiva y precisa”[7] a  los acontecimientos que se ponen en consideración en el debate  constitucional, y su habilidad para proteger los derechos invocados.  En consecuencia, “el otro medio de defensa judicial existente,  debe, en términos cualitativos, ofrecer la misma protección  que el juez constitucional podría otorgar a través del  mecanismo excepcional de la tutela”.[8] || Para  apreciar el medio de defensa alternativo, la jurisprudencia ha  estimado conducente tomar en consideración entre otros  aspectos“(a) el objeto del proceso judicial que se considera  que desplaza a la acción de tutela” y, “(b) el  resultado previsible de acudir al otro medio de defensa judicial  respecto de la protección eficaz y oportuna de los derechos  fundamentales.[9]”  Tales elementos, junto con el análisis de las circunstancias  concretas del caso, permiten comprobar si el mecanismo judicial de  protección alterno es conducente o no para la defensa de los  derechos que se estiman lesionados. De ser ineficaz, la tutela será  procedente. Si  el mecanismo es idóneo para la protección de los  derechos, se deberá acudir entonces al medio ordinario de  protección, salvo que se solicite o se desprenda de la  situación concreta, que la acción de tutela procede  como mecanismo transitorio, para evitar un perjuicio irremediable.  (Negrillas de la Sala).  

Además,  surge pertinente recordar, que el perjuicio  irremediable se configura cuando el peligro que se cierne sobre el  derecho fundamental es de tal magnitud que afecta con inminencia y de  manera grave su subsistencia, requiriendo por lo tanto, de medidas  impostergables que lo neutralicen. Sobre las características  del perjuicio irremediable la Corte Constitucional ha dicho:  

En  primer lugar, el  perjuicio debe ser inminente o próximo a suceder.  Este exige un considerable grado de certeza y suficientes elementos  fácticos que así lo demuestren, tomando en cuenta,  además, la causa del daño. En segundo lugar, el  perjuicio ha de ser grave,  es decir, que suponga un detrimento sobre un bien altamente  significativo para la persona (moral o material), pero que sea  susceptible de determinación jurídica. En tercer lugar,  deben  requerirse medidas urgentes para superar el daño,  entendidas éstas desde una doble perspectiva: como una  respuesta adecuada frente a la inminencia del perjuicio, y como  respuesta que armonice con las particularidades del caso. Por último,  las  medidas de protección deben ser impostergables,  esto es, que respondan a criterios de oportunidad y eficiencia a fin  de evitar la consumación de un daño antijurídico  irreparable.  

En  consecuencia, no  todo perjuicio puede ser considerado como irremediable, sino solo  aquel que por sus características de inminencia y gravedad,  requiera de medidas de protección urgentes e impostergables.  Con todo, esta previsión del artículo 86 de la Carta  debe ser analizada en forma sistemática, pues no puede  olvidarse que existen ciertas personas que por sus condiciones  particulares, físicas, mentales o económicas, requieren  especial protección del Estado, como ocurre, por ejemplo, en  el caso de los niños, las mujeres embarazadas, los  menesterosos o las personas de las tercera edad”2.  (Subrayas fuera de texto).  

Bajo  los criterios anteriores, debe precisar la Sala que es idóneo  el mecanismo ordinario de defensa que tiene aún a su  disposición el demandante, es decir, la vía gubernativa  la cual no ha agotado.  

No  obstante lo anterior, en su caso se configura un perjuicio  irremediable, derivado de la imposibilidad de inscribirse como  candidato al Concejo Municipal de Jamundí (Valle), por razón  de la anotación obrante en el certificado especial de  antecedentes.  

En  ese sentido, la Corte Constitucional analizó, en la sentencia  CC T-778-2005, la posibilidad de acudir a la vía de amparo,  existiendo mecanismos ordinarios de defensa, por razón de  estar involucrado el ejercicio de derechos políticos.  

En  la citada decisión consideró procedente la tutela como  mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable con base  en lo siguiente:  

La  acción de tutela busca, en este caso, impedir la exclusión  del ejercicio del derecho político a representar, cuando quien  la invoca ya ha sido elegida mediante voto popular para ocupar un  cargo en una corporación pública. El  derecho político a representar, del cual es titular quien ha  sido elegido por el sistema uninominal o quien pertenece a una lista  que ha obtenido escaños en una corporación pública, es  un derecho que se ejerce en momentos constitucionalmente  preestablecidos que no pueden ser sustituidos o postergados.  El derecho de participación política, en una de sus  manifestaciones, se materializa como el derecho a ser elegido, es  decir a representar a una colectividad. El ejercicio de este derecho,  dependiendo del cargo, se encuentra circunscrito a un límite  temporal que comprende un período establecido por la  Constitución. (…)Existen  límites temporales para el ejercicio del derecho de  representación que están claramente fijados por la  Constitución. Por lo tanto, el ejercicio del derecho no puede  llevarse a cabo en cualquier tiempo y de cualquier manera, sino que  responde a una delimitación constitucional aplicable por igual  a toda una misma corporación pública.   Por lo tanto, en  el caso concreto se encuentra en entredicho la oportunidad del  ejercicio de un derecho fundamental.  Cada día que pasa equivale a la imposibilidad absoluta de  ejercer la representación de quienes votaron para elegir a una  persona para que los represente en una corporación pública.  Se  reúnen entonces los requisitos de certeza e inminencia  necesarios para la configuración de un perjuicio  irremediable.  

   

Igualmente  se debe tener en cuenta que en el caso no se ha dado la suspensión  provisional de la anulación de la elección de la  tutelante como concejal de Bogotá, lo que hace que al momento  se haya impedido absolutamente el ejercicio del derecho a representar  políticamente a quienes la eligieron como concejal por más  de un año y, conforme pasa el tiempo, la posibilidad del  ejercicio del derecho se va perdiendo irreparablemente. La  imposibilidad progresiva, día a día, de ejercer el  derecho reafirma la inminencia del perjuicio, al igual que su  certeza.  

   

Además,  se trata de un perjuicio grave ya que la eventual vulneración  del derecho a la identidad cultural y del ejercicio de derechos  políticos de una mujer indígena, que ya ha sido  escogida por los sufragantes para representarlos en una corporación  pública, compromete principios y valores protegidos por la  Constitución.  

Por  último, dicho  perjuicio se configura como urgente ya que conforme pasa el tiempo la  posibilidad de ejercer el derecho político va  disminuyendo  puesto que la naturaleza del derecho comprende unos términos  que no es posible postergar o diferir en el tiempo, ni mucho menos  reemplazar.  

Teniendo  en cuenta que el  derecho de participación en el poder político es un  derecho fundamental, de acuerdo a lo establecido por el artículo  40 de la Constitución y que en el presente caso se encuentra  que la imposibilidad del ejercicio del derecho, para el cual se ha  establecido un período determinado constitucionalmente,  configura un perjuicio que, de acuerdo a los criterios de la Corte  Constitucional, se verifica como cierto, inminente, grave y de  urgente atención, esta Sala considera que la acción de  tutela es procedente como mecanismo transitorio. (Resaltados  fuera de texto).  

De lo anterior, se  coligen válidas las razones por las cuales es admisible la  tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio  irremediable, razón por la cual, procederá la Sala a  estudiar el fondo del asunto.  

3.3  La certificación de antecedentes disciplinarios expedida por  la Procuraduría General de la Nación, es utilizada con  el propósito de constatar la información relativa a  faltas que permitan al ciudadano acceder o no a cargos públicos,  por tal razón, se consignan en ella las sanciones penales y  disciplinarias de que haya sido objeto el solicitante y al emitir esa  institución el certificado de antecedentes se debe indicar «si  a la fecha de su expedición se encuentran activas, vigentes y  en ejecución sanciones disciplinarias o sentencias  judiciales».  

El  referido documento contiene «las  anotaciones de providencias ejecutoriadas  dentro de los cinco (5) años anteriores a su expedición  y, en  todo caso,  aquellas que se refieren a sanciones o inhabilidades  que se encuentren vigentes  en dicho momento»3  (Negrillas de la  Sala).  

El  certificado especial, se expide exclusivamente para constatar la  ausencia de inhabilidades cuando la Constitución Política  y las leyes lo exijan como requisito para el ejercicio de funciones  públicas o el desempeño de cargos en la administración  pública.  

Además,  la disposición en comento establece como regla general un  término de cinco años de vigencia del registro de  antecedentes, coincidiendo con el término de prescripción  de la sanción disciplinaria consagrado en el artículo  32 de la Ley 734 de 2002.  Es justificado aplicarla cuando el  registro se requiere para el nombramiento o posesión en cargos  para cuyo desempeño sea forzosa la ausencia de inhabilidades4.  

En  ese contexto, refiere el artículo 40 de la Ley 617 de 2000,  que modificó el canon 43 de la Ley 136 de 19947, como  inhabilidad para ser designado Concejal Municipal, entre otras, la  siguiente:  

1.  Quien haya sido condenado por sentencia judicial, a pena privativa de  la libertad, excepto por delitos políticos o culposos; o haya  perdido la investidura de congresista o, a partir de la vigencia de  la presente ley, la de diputado o concejal; o excluido del ejercicio  de una profesión; o se encuentre en interdicción para  el ejercicio de funciones públicas.  

Dicha  disposición fue analizada por la Corte Constitucional en  sentencia CC C-209-2000, donde expuso el Alto Tribunal que se  encontraba ajustada a la Carta Política, con base en las  siguientes razones:  

Es  así como la Constitución Política y la ley se  han encargado de fijar un régimen de inhabilidades e  incompatibilidades, a través del cual se persigue impedir o  limitar el ejercicio de la función pública a los  ciudadanos que no observen las condiciones y cualidades que han sido  estatuidas para asegurar la idoneidad y probidad del que aspira a  ingresar o está desempeñando un cargo público.  Precisamente, en punto a la naturaleza jurídica de las  inhabilidades e incompatibilidades, la Corte tuvo oportunidad de  señalar que:  

“…con  las inhabilidades se persigue que quienes aspiran a acceder a la  función pública, para realizar actividades vinculadas a  los intereses públicos o sociales de la comunidad, posean  ciertas cualidades o condiciones que aseguren la gestión de  dichos intereses con arreglo a los criterios de igualdad, eficiencia,  moralidad e imparcialidad que informan el buen servicio y antepongan  los intereses personales a los generales de la comunidad.  

Igualmente,  como garantía del recto ejercicio de la función pública  se prevén incompatibilidades para los servidores públicos,  que buscan, por razones de eficiencia y moralidad administrativa que  no se acumulen funciones, actividades, facultades o cargos.”  (Sentencia C-564/97, M.P. Antonio Barrera Carbonell).  

Cabe  destacar que en materia de inhabilidades e incompatibilidades, la  propia Carta Política se ha encargado de señalar las  que le son aplicables a los congresistas (arts. 179, 180 y 181) y  algunas que se predican de la generalidad de los servidores públicos  (C.P. arts. 127 y 128). Igualmente, el mismo ordenamiento autoriza al  legislador para fijar tales prohibiciones e impedimentos en relación  con los ciudadanos que aspiren o sean elegidos por voto popular para  el desempeño de funciones públicas en las entidades  territoriales. En relación con esto último, el artículo  293 del mismo ordenamiento Superior es bastante claro cuando dispone:  

Sin  perjuicio de lo establecido en la Constitución, la ley  determinará las calidades, inhabilidades, incompatibilidades,  fecha de posesión, períodos de sesiones, faltas  absolutas o temporales, causas de destitución y formas de  llenar las vacantes de los ciudadanos que sean elegidos por voto  popular para el desempeño de funciones públicas en las  entidades territoriales. La ley dictará también las  demás disposiciones necesarias para su elección y  desempeño de funciones.  

Pero  al margen de lo ordenado en el dispositivo en comento, existe una  delegación de competencia legislativa, particular y  específica, en lo que se refiere a la regulación de las  causales de inhabilidad e incompatibilidad de quienes acceden a los  organismos que gobiernan las referidas entidades territoriales. En el  caso de las asambleas departamentales, las gobernaciones y los  concejos municipales, la mencionada delegación aparece  expresamente consagrada en los artículos 299, 303 y 312 del  Estatuto Superior –respectivamente-, entendiendo que frente a  las alcaldías la atribución deviene directamente del  artículo 293 al que ya se ha hecho referencia.  

Así  las cosas, es bastante claro, y así lo ha entendido esta  Corporación, que “el legislador goza, por mandato de la  Constitución, de plena libertad, independencia y autonomía  para determinar los parámetros, criterios y reglas a seguir en  cuanto a la definición de alguna de las materias que le  corresponde reglamentar, como es el caso del régimen de  prohibiciones para la elección y el ejercicio de la función  de alcalde, gobernador, concejal o diputado.”  

[…]  

Entonces,  evocando la aplicación de los principios de imparcialidad,  moralidad y eficiencia que deben gobernar la función  administrativa, resulta razonable que la prohibición para  ocupar cargos públicos, referida a la existencia de condena  judicial previa -salvo que se trate de delitos políticos o  culposos-, no tenga porqué coincidir en su desarrollo  normativo en tratándose de alcaldes y concejales, máxime  si a estos últimos le corresponde evaluar la conducta de los  primeros en cada circunscripción municipal, lo cual exige de  quienes aspiran a ocupar dichos cargos una conducta especialmente  irreprochable y en todo caso ajustada al orden jurídico  preestablecido.  

[…]  

Tampoco  podría calificarse de inconstitucional el carácter  intemporal que la norma le reconoce a la prohibición allí  prevista, pues, tal como lo ha venido afirmando esta Corporación  y ahora se reitera, las causales de inelegibilidad “sin límite  de tiempo”, estructuradas a partir de la existencia previa de  antecedentes penales, esto es, de sentencias condenatorias por  delitos no políticos ni culposos, no conllevan un  desconocimiento del Estatuto Superior -particularmente del principio  de imprescriptibilidad de las penas- toda vez que el fundamento de su  consagración no reposa en la salvaguarda de derechos  individuales, sino en la manifiesta necesidad de garantizar y hacer  prevalecer el interés general. Es así como la propia  Constitución Política le reconoce efectos intemporales  a esta causal de inhabilidad –la referida a la existencia de  sentencia judicial condenatoria-, cuando directamente la regula para  los congresistas (art. 179-1), el Presidente de la República  (art. 197)  y el Contralor General (art.267).  

En  realidad, las normas que prohíben el ejercicio de cargos  públicos a quienes han sido condenados a pena privativa de la  libertad sin límite de tiempo –lo ha dicho la Corte-,  antes que juzgarse a partir de la sanción impuesta al  ciudadano, deben evaluarse desde la perspectiva de la exigencia que  se impone al ejercicio del cargo, pues de este modo no sólo se  logra conservar incólume la idoneidad del servidor público  en lo que toca con el desarrollo y ejecución de sus funciones,  sino también permite transmitirle a la comunidad un cierto  grado de confianza en lo relativo al manejo de los asuntos de interés  general, pues hace suponer que éstos se encuentran a cargo de  personas aptas cuyo comportamiento no ha sido objeto de reproche  jurídico alguno.  

En  ese sentido, debe advertirse que la anotación José  Edisson Villegas Lourido,  no hace relación a que la sanción que le fue impuesta  sea imprescriptible. Se refiere es a una restricción que  impera para acceder al cargo público de concejal, derivado  ello de las especialísimas calidades personales que debe  detentar quien aspire a representar a la municipalidad.  

Entonces,  razón le asiste a la Procuraduría General de la Nación,  conforme lo expuso en su respuesta, al estimar improcedente eliminar  la inhabilidad que se registra en el sistema, pues no se trata el  caso de un asunto de naturaleza penal o disciplinaria, sino de la  inscripción de una restricción para ser concejal, a una  persona que fue condenada a la pena de arresto, sanción que el  Código Penal de 2000 consideraba como privativa de la  libertad.  

En  ese sentido dijo la Corte Constitucional en decisión CC  C-987/06, al analizar la constitucionalidad de una norma que  configuraba una inhabilidad para el ejercicio de cargos públicos5,  lo siguiente:  

…la  Corte llama la atención sobre el hecho de que la  favorabilidad es un principio frente a materias penales, que se ha  extendido legalmente a otras áreas, lo que lo ha convertido en  normalmente aplicable en el ámbito sancionatorio.  De allí que, teniendo en cuenta que según lo ha  demostrado la Corte, la  inhabilidad contenida en la norma demandada no tiene el carácter  de sanción, no es del caso aplicar este principio con el fin  de que ciertas sanciones no sean tenidas en cuenta al momento de  determinar la ocurrencia de la inhabilidad, así  la conducta sancionable tenga ahora una connotación más  benigna que cuando tuvo lugar el hecho sancionado.  A este respecto, téngase en cuenta que antecedentes como las  sentencias T-625 de 1997 y C-328 de 2003, que la demandante cita en  sustento de su ataque, se refieren claramente a la favorabilidad en  la aplicación de sanciones, situación diferente a la  que en esta ocasión ocupa a la Corte.  (Negrillas y subrayas fuera del original).  

En conclusión,  como las inhabilidades no tienen el carácter de sanciones, no  es posible aplicar a ellas el principio de favorabilidad que opera en  materia penal y disciplinaria.  

Por  tal razón, acertado resulta que el A  quo  haya negado el amparo constitucional invocado, pues frente a la  inhabilidad registrada en el certificado especial de antecedentes  disciplinarios de José  Edisson Villegas Lourido,  no procede ordenar que se excluyera la sanción de arresto del  referido certificado, cuando aquella, para el momento en que le fue  impuesta, se consideraba como una pena privativa de la libertad y  además, porque para aspirar a un cargo de elección  popular como el de concejal, los candidatos deben contar con «una  hoja de vida sin tacha».  

Por  las anteriores consideraciones se  ratificará el fallo.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas  n.° 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia, administrando justicia en nombre de la República y  por autoridad de la ley,  

RESUELVE  

Primero.  Confirmar  la  sentencia impugnada.  

Segundo.  Disponer  el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la  eventual revisión de los fallos proferidos.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

Eyder  Patiño Cabrera  

Jaime  Humberto Moreno Acero  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1          La          providencia condenatoria fue emitida el 20 de junio de 2005por el          Juzgado 15 Penal del Circuito de Cali.  

2          Sentencia T-1316 de 2001.  

3          Código Disciplinario Único, artículo 174,          Inciso 3º  

4          En          ese sentido, CSJ STP, 21 de junio de 2011, Rad. 54.558.  

5          Concretamente          el numeral 2º del artículo 38 de la Ley 734 de 2002 que          dice: ARTÍCULO          38. Otras inhabilidades. También          constituyen inhabilidades para desempeñar cargos públicos, a          partir de la ejecutoria del fallo, las          siguientes:          

(…)          

2. Haber          sido sancionado disciplinariamente tres o más veces en los          últimos cinco (5) años por faltas graves o leves          dolosas o por ambas. Esta inhabilidad tendrá una duración          de tres años contados a partir de la ejecutoria de la última          sanción.  

      

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