Asistente Jurídico Inteligente
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Eyder Patiño Cabrera
Magistrado Ponente
STP14664-2019
Radicación n.° 107181
(Aprobado Acta n.° 283)
Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de octubre de dos mil diecinueve (2019).
ASUNTO
Se resuelve la impugnación presentada por José Edisson Villegas Lourido frente a la sentencia proferida el 11 de septiembre de 2019 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, mediante la cual negó por improcedente la tutela interpuesta contra los Juzgados 15 Penal del Circuito con funciones de conocimiento y 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, ambos de esa ciudad, el Departamento de Antecedentes de la Policía Nacional y la Procuraduría General de la Nación, por la presunta vulneración de sus derechos al buen nombre, al habeas data y a la igualdad.
ANTECEDENTES
1. Fundamentos de la acción
Fueron relatados por el A quo de la siguiente manera:
1. Refiere el accionante que fue condenado dentro del proceso No. 2005-00153, a pena de 36 meses de prisión por el juzgado (sic) 15 Penal del Circuito de esta sede, pero no estuvo privado de la libertad porque le fue concedido el beneficio de la libertad condicional. La ejecución de dicha sanción correspondió 1º de Ejecución de Penas.
2. Que al consultar la página WEB habilitada para verificar las actuaciones judiciales, aparece anotación que con 09-10 de 218 (sic) se declaró extinguida la condena y quejó ejecutoriada el 30 de 2008, y, aunque han transcurrido 10 años y 10 meses, no aparece si libraron los oficios correspondientes a las autoridades de la república como son Policía Nacional – antecedentes, Procuraduría, Registraduría y demás entidades que conocieron del caso.
3. Participó en las elecciones de JUEZ DE PAZ Y RECONSIDERACIÓN en el municipio de Jamundí (Valle), en el periodo del año 2012-2017 y posteriormente se inscribió y fue elegido nuevamente para el periodo del 2019 a 2023, cargo que actualmente ostenta. Para aquellas elecciones no tuvo objeciones, no obstante haber enviado los documentos pertinentes tanto a la Registraduría, como a la Personería.
4. Ha sido escogido por parte del partido político al cual pertenece para lanzarlo como Concejal, pero aparece en un listado publicado por la Procuraduría donde figura INHABILITADO para ejercer.
5. Por lo tanto, procedió a sacar el registro de antecedentes de la Policía Nacional observando que “todavía aparece como si tuviera problemas con la justicia” lo que significa que los despachos judiciales no han enviado los respectivos oficios a las autoridades con lo cual se le causa un grave perjuicio moral, político y económico, no obstante encontrarse a paz y salvo con la sociedad.
6. Solicita se tutelen los derechos invocados y se ordene a la Procuraduría y a la Policía levantar la inhabilidad y se modifique la lectura “ACTUALMETNE NO ES REQUERIDO POR AUTORIDAD JUDICIAL ALGUNA” a “NO TIENE ASUNTOS PENDIENTES CON LAS AUTORIDADES” la cual se aplica para quienes la autoridad judicial competente haya decretado la extinción de la condena y la prescripción de la pena.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
La Sala Penal del Tribunal Superior de Cali negó el amparo deprecado, tras considerar que la inhabilidad especial que se registra en el certificado de antecedentes del sistema de la Procuraduría se ajustaba a los parámetros legales, en tanto el artículo 12 de la Constitución en concordancia con el canon 40 de la ley 617 de la Ley 617 de 2000, señalan que no podrán ser inscritos como candidatos a cargos de elección popular, específicamente al de concejal, quienes hayan sido condenado por sentencia judicial a pena privativa de la libertad, como sucedió en el caso del accionante.
Adujo que verificado el sistema de la Policía Nacional aparece que no tiene asuntos pendientes con las autoridades, anotación que fue modificada conforme a la solicitud del demandante, por lo que se configura hecho superado.
LA IMPUGNACIÓN
José Edisson Villegas Lourido presentó memorial con el que insistió en los planteamientos de la demanda e indicó que verificado el sistema de antecedentes de la página web de la Procuraduría General de la Nación, todavía figuraba la inhabilidad que le impedía lanzarse al Concejo Municipal de Jamundí (Valle) por su partido político.
CONSIDERACIONES
1. Problema Jurídico
Conforme a los argumentos de la impugnación, corresponde a la Corte determinar si las autoridades accionadas vulneraron los derechos fundamentales al buen nombre, al habeas data y a la igualdad del interesado, en tanto que registra una inhabilidad especial en la página web de la Procuraduría General de la Nación para aspirar al cargo de concejal municipal, pese a que hace más de 10 años cumplió y se decretó la extinción de la pena que se le impuso por el delito de concusión.
2. El debido proceso administrativo
El canon 29 de la Constitución, establece el debido proceso como una prerrogativa fundamental de quienes intervienen en actuaciones tanto judiciales como administrativas, además ordena su observancia a la Administración, siempre respetando las formas previamente definidas por el ordenamiento jurídico y los principios de contradicción e imparcialidad, con la garantía de que las decisiones se emitan con acatamiento de las etapas y los procedimientos señalados en las disposiciones pertinentes para que sus actos no resulten en contravía de éstas, ni del ordenamiento superior (en ese sentido, puede consultarse la sentencia CSJ STP, 08 ago. 2012, rad. 61485, entre otras).
Además, en decisión CC T-571 de 2005, dijo la Corte Constitucional que:
El derecho al debido proceso administrativo garantiza a las personas la posibilidad de acceder a un proceso justo y adecuado, en el cual tengan derecho a conocer las actuaciones de la administración, a pedir y a controvertir las pruebas, a ejercer con plenitud su derecho de defensa, a impugnar los actos administrativos y en fin a gozar de todas las garantías establecidas en su beneficio.
A pesar de lo anterior, puede darse el caso de que la administración al adelantar una actuación o al expedir un acto propio de esta naturaleza, desconozca alguno de los procedimientos establecidos y con ello vulnere el debido proceso. Para esta clase de situaciones, el ordenamiento jurídico ha previsto medios ordinarios de defensa para atacar esas decisiones y restablecer los derechos que hayan sido afectados, de lo cual se deriva la subsidiariedad de la acción de amparo en cuanto a las actuaciones de la administración se refiere.
Así, cuando el demandante en tutela cuenta con medios ordinarios de defensa o no acredita la ocurrencia de un perjuicio irremediable, debe declararse improcedente el amparo constitucional, atendiendo su carácter residual.
3. Procedencia de la acción de tutela contra actos administrativos.
El artículo 86 de la Constitución Política, establece que toda persona tiene derecho a promover esta acción ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus prerrogativas fundamentales, cuando le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, o existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio irremediable.
En diferentes oportunidades, la Sala ha precisado que el instrumento mencionado no se encuentra diseñado con miras a reemplazar al juez competente, de ahí que no sea de recibo cuando se advierte que el accionante cuenta con otro mecanismo judicial para invocar la protección de los derechos fundamentales que considera, le han sido vulnerados. De tal forma, la competencia del juez de tutela se limita al examen y verificación del acto por el cual se presume, son violadas o amenazadas las garantías superiores.
Es por ello, que se han fijado criterios generales sobre la procedencia formal del amparo, los que han sido estatuidos en el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 cuyo numeral primero señala la existencia de otro medio de defensa judicial para lograr la protección que por vía de la acción constitucional se pretende obtener.
3. Análisis del caso concreto.
3.1 Acude José Edisson Villegas Lourido a la extraordinaria vía de tutela acusando la vulneración de sus derechos fundamentales, en tanto que transcurridos más de 10 años desde que fue condenado por el delito de concusión1, cuya pena cumplió, se registra una inhabilidad especial para aspirar como candidato a concejal municipal.
Adujo que la acción de tutela es procedente, en la medida que se podría configurar en su caso un perjuicio irremediable, pues debía inscribirse como candidato a Concejal de Jamundí (Valle) máximo el 27 de julio del presente año y para ello requiere el certificado de antecedentes especial que se expide por la autoridad accionada.
3.2 Sobre la procedencia del amparo cuando existen medios ordinarios, dijo la Corte Constitucional en decisión CC T-452-2012, lo siguiente:
En cuanto a la idoneidad del medio judicial ordinario de defensa judicial, la Corte ha planteado dos tipos de condiciones. En primer lugar, considera que la evaluación de ese mecanismo debe realizarse de cara a las particularidades de cada caso concreto, sin que resulte acertado analizarlo en abstracto. En segundo término, la idoneidad del medio judicial de protección de los derechos fundamentales deberá expresarse en la posibilidad cierta que ese instrumento otorgue una decisión definitiva sobre la exigibilidad de las garantías constitucionales concernidas. Al respecto, la jurisprudencia de esta Corporación prevé que “[e]n aquellos casos en que se constata la existencia de otro medio de defensa judicial, establecer la idoneidad del mecanismo de protección alternativo supone en los términos del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, que el otro medio de defensa judicial debe ser evaluado en concreto, es decir, teniendo en cuenta su eficacia en las circunstancias específicas que se invoquen en la tutela.[6] Por tal razón, el juez de la causa, debe establecer si ese mecanismo permite brindar una solución “clara, definitiva y precisa”[7] a los acontecimientos que se ponen en consideración en el debate constitucional, y su habilidad para proteger los derechos invocados. En consecuencia, “el otro medio de defensa judicial existente, debe, en términos cualitativos, ofrecer la misma protección que el juez constitucional podría otorgar a través del mecanismo excepcional de la tutela”.[8] || Para apreciar el medio de defensa alternativo, la jurisprudencia ha estimado conducente tomar en consideración entre otros aspectos“(a) el objeto del proceso judicial que se considera que desplaza a la acción de tutela” y, “(b) el resultado previsible de acudir al otro medio de defensa judicial respecto de la protección eficaz y oportuna de los derechos fundamentales.[9]” Tales elementos, junto con el análisis de las circunstancias concretas del caso, permiten comprobar si el mecanismo judicial de protección alterno es conducente o no para la defensa de los derechos que se estiman lesionados. De ser ineficaz, la tutela será procedente. Si el mecanismo es idóneo para la protección de los derechos, se deberá acudir entonces al medio ordinario de protección, salvo que se solicite o se desprenda de la situación concreta, que la acción de tutela procede como mecanismo transitorio, para evitar un perjuicio irremediable. (Negrillas de la Sala).
Además, surge pertinente recordar, que el perjuicio irremediable se configura cuando el peligro que se cierne sobre el derecho fundamental es de tal magnitud que afecta con inminencia y de manera grave su subsistencia, requiriendo por lo tanto, de medidas impostergables que lo neutralicen. Sobre las características del perjuicio irremediable la Corte Constitucional ha dicho:
En primer lugar, el perjuicio debe ser inminente o próximo a suceder. Este exige un considerable grado de certeza y suficientes elementos fácticos que así lo demuestren, tomando en cuenta, además, la causa del daño. En segundo lugar, el perjuicio ha de ser grave, es decir, que suponga un detrimento sobre un bien altamente significativo para la persona (moral o material), pero que sea susceptible de determinación jurídica. En tercer lugar, deben requerirse medidas urgentes para superar el daño, entendidas éstas desde una doble perspectiva: como una respuesta adecuada frente a la inminencia del perjuicio, y como respuesta que armonice con las particularidades del caso. Por último, las medidas de protección deben ser impostergables, esto es, que respondan a criterios de oportunidad y eficiencia a fin de evitar la consumación de un daño antijurídico irreparable.
En consecuencia, no todo perjuicio puede ser considerado como irremediable, sino solo aquel que por sus características de inminencia y gravedad, requiera de medidas de protección urgentes e impostergables. Con todo, esta previsión del artículo 86 de la Carta debe ser analizada en forma sistemática, pues no puede olvidarse que existen ciertas personas que por sus condiciones particulares, físicas, mentales o económicas, requieren especial protección del Estado, como ocurre, por ejemplo, en el caso de los niños, las mujeres embarazadas, los menesterosos o las personas de las tercera edad”2. (Subrayas fuera de texto).
Bajo los criterios anteriores, debe precisar la Sala que es idóneo el mecanismo ordinario de defensa que tiene aún a su disposición el demandante, es decir, la vía gubernativa la cual no ha agotado.
No obstante lo anterior, en su caso se configura un perjuicio irremediable, derivado de la imposibilidad de inscribirse como candidato al Concejo Municipal de Jamundí (Valle), por razón de la anotación obrante en el certificado especial de antecedentes.
En ese sentido, la Corte Constitucional analizó, en la sentencia CC T-778-2005, la posibilidad de acudir a la vía de amparo, existiendo mecanismos ordinarios de defensa, por razón de estar involucrado el ejercicio de derechos políticos.
En la citada decisión consideró procedente la tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable con base en lo siguiente:
La acción de tutela busca, en este caso, impedir la exclusión del ejercicio del derecho político a representar, cuando quien la invoca ya ha sido elegida mediante voto popular para ocupar un cargo en una corporación pública. El derecho político a representar, del cual es titular quien ha sido elegido por el sistema uninominal o quien pertenece a una lista que ha obtenido escaños en una corporación pública, es un derecho que se ejerce en momentos constitucionalmente preestablecidos que no pueden ser sustituidos o postergados. El derecho de participación política, en una de sus manifestaciones, se materializa como el derecho a ser elegido, es decir a representar a una colectividad. El ejercicio de este derecho, dependiendo del cargo, se encuentra circunscrito a un límite temporal que comprende un período establecido por la Constitución. (…)Existen límites temporales para el ejercicio del derecho de representación que están claramente fijados por la Constitución. Por lo tanto, el ejercicio del derecho no puede llevarse a cabo en cualquier tiempo y de cualquier manera, sino que responde a una delimitación constitucional aplicable por igual a toda una misma corporación pública. Por lo tanto, en el caso concreto se encuentra en entredicho la oportunidad del ejercicio de un derecho fundamental. Cada día que pasa equivale a la imposibilidad absoluta de ejercer la representación de quienes votaron para elegir a una persona para que los represente en una corporación pública. Se reúnen entonces los requisitos de certeza e inminencia necesarios para la configuración de un perjuicio irremediable.
Igualmente se debe tener en cuenta que en el caso no se ha dado la suspensión provisional de la anulación de la elección de la tutelante como concejal de Bogotá, lo que hace que al momento se haya impedido absolutamente el ejercicio del derecho a representar políticamente a quienes la eligieron como concejal por más de un año y, conforme pasa el tiempo, la posibilidad del ejercicio del derecho se va perdiendo irreparablemente. La imposibilidad progresiva, día a día, de ejercer el derecho reafirma la inminencia del perjuicio, al igual que su certeza.
Además, se trata de un perjuicio grave ya que la eventual vulneración del derecho a la identidad cultural y del ejercicio de derechos políticos de una mujer indígena, que ya ha sido escogida por los sufragantes para representarlos en una corporación pública, compromete principios y valores protegidos por la Constitución.
Por último, dicho perjuicio se configura como urgente ya que conforme pasa el tiempo la posibilidad de ejercer el derecho político va disminuyendo puesto que la naturaleza del derecho comprende unos términos que no es posible postergar o diferir en el tiempo, ni mucho menos reemplazar.
Teniendo en cuenta que el derecho de participación en el poder político es un derecho fundamental, de acuerdo a lo establecido por el artículo 40 de la Constitución y que en el presente caso se encuentra que la imposibilidad del ejercicio del derecho, para el cual se ha establecido un período determinado constitucionalmente, configura un perjuicio que, de acuerdo a los criterios de la Corte Constitucional, se verifica como cierto, inminente, grave y de urgente atención, esta Sala considera que la acción de tutela es procedente como mecanismo transitorio. (Resaltados fuera de texto).
De lo anterior, se coligen válidas las razones por las cuales es admisible la tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, razón por la cual, procederá la Sala a estudiar el fondo del asunto.
3.3 La certificación de antecedentes disciplinarios expedida por la Procuraduría General de la Nación, es utilizada con el propósito de constatar la información relativa a faltas que permitan al ciudadano acceder o no a cargos públicos, por tal razón, se consignan en ella las sanciones penales y disciplinarias de que haya sido objeto el solicitante y al emitir esa institución el certificado de antecedentes se debe indicar «si a la fecha de su expedición se encuentran activas, vigentes y en ejecución sanciones disciplinarias o sentencias judiciales».
El referido documento contiene «las anotaciones de providencias ejecutoriadas dentro de los cinco (5) años anteriores a su expedición y, en todo caso, aquellas que se refieren a sanciones o inhabilidades que se encuentren vigentes en dicho momento»3 (Negrillas de la Sala).
El certificado especial, se expide exclusivamente para constatar la ausencia de inhabilidades cuando la Constitución Política y las leyes lo exijan como requisito para el ejercicio de funciones públicas o el desempeño de cargos en la administración pública.
Además, la disposición en comento establece como regla general un término de cinco años de vigencia del registro de antecedentes, coincidiendo con el término de prescripción de la sanción disciplinaria consagrado en el artículo 32 de la Ley 734 de 2002. Es justificado aplicarla cuando el registro se requiere para el nombramiento o posesión en cargos para cuyo desempeño sea forzosa la ausencia de inhabilidades4.
En ese contexto, refiere el artículo 40 de la Ley 617 de 2000, que modificó el canon 43 de la Ley 136 de 19947, como inhabilidad para ser designado Concejal Municipal, entre otras, la siguiente:
1. Quien haya sido condenado por sentencia judicial, a pena privativa de la libertad, excepto por delitos políticos o culposos; o haya perdido la investidura de congresista o, a partir de la vigencia de la presente ley, la de diputado o concejal; o excluido del ejercicio de una profesión; o se encuentre en interdicción para el ejercicio de funciones públicas.
Dicha disposición fue analizada por la Corte Constitucional en sentencia CC C-209-2000, donde expuso el Alto Tribunal que se encontraba ajustada a la Carta Política, con base en las siguientes razones:
Es así como la Constitución Política y la ley se han encargado de fijar un régimen de inhabilidades e incompatibilidades, a través del cual se persigue impedir o limitar el ejercicio de la función pública a los ciudadanos que no observen las condiciones y cualidades que han sido estatuidas para asegurar la idoneidad y probidad del que aspira a ingresar o está desempeñando un cargo público. Precisamente, en punto a la naturaleza jurídica de las inhabilidades e incompatibilidades, la Corte tuvo oportunidad de señalar que:
“…con las inhabilidades se persigue que quienes aspiran a acceder a la función pública, para realizar actividades vinculadas a los intereses públicos o sociales de la comunidad, posean ciertas cualidades o condiciones que aseguren la gestión de dichos intereses con arreglo a los criterios de igualdad, eficiencia, moralidad e imparcialidad que informan el buen servicio y antepongan los intereses personales a los generales de la comunidad.
Igualmente, como garantía del recto ejercicio de la función pública se prevén incompatibilidades para los servidores públicos, que buscan, por razones de eficiencia y moralidad administrativa que no se acumulen funciones, actividades, facultades o cargos.” (Sentencia C-564/97, M.P. Antonio Barrera Carbonell).
Cabe destacar que en materia de inhabilidades e incompatibilidades, la propia Carta Política se ha encargado de señalar las que le son aplicables a los congresistas (arts. 179, 180 y 181) y algunas que se predican de la generalidad de los servidores públicos (C.P. arts. 127 y 128). Igualmente, el mismo ordenamiento autoriza al legislador para fijar tales prohibiciones e impedimentos en relación con los ciudadanos que aspiren o sean elegidos por voto popular para el desempeño de funciones públicas en las entidades territoriales. En relación con esto último, el artículo 293 del mismo ordenamiento Superior es bastante claro cuando dispone:
Sin perjuicio de lo establecido en la Constitución, la ley determinará las calidades, inhabilidades, incompatibilidades, fecha de posesión, períodos de sesiones, faltas absolutas o temporales, causas de destitución y formas de llenar las vacantes de los ciudadanos que sean elegidos por voto popular para el desempeño de funciones públicas en las entidades territoriales. La ley dictará también las demás disposiciones necesarias para su elección y desempeño de funciones.
Pero al margen de lo ordenado en el dispositivo en comento, existe una delegación de competencia legislativa, particular y específica, en lo que se refiere a la regulación de las causales de inhabilidad e incompatibilidad de quienes acceden a los organismos que gobiernan las referidas entidades territoriales. En el caso de las asambleas departamentales, las gobernaciones y los concejos municipales, la mencionada delegación aparece expresamente consagrada en los artículos 299, 303 y 312 del Estatuto Superior –respectivamente-, entendiendo que frente a las alcaldías la atribución deviene directamente del artículo 293 al que ya se ha hecho referencia.
Así las cosas, es bastante claro, y así lo ha entendido esta Corporación, que “el legislador goza, por mandato de la Constitución, de plena libertad, independencia y autonomía para determinar los parámetros, criterios y reglas a seguir en cuanto a la definición de alguna de las materias que le corresponde reglamentar, como es el caso del régimen de prohibiciones para la elección y el ejercicio de la función de alcalde, gobernador, concejal o diputado.”
[…]
Entonces, evocando la aplicación de los principios de imparcialidad, moralidad y eficiencia que deben gobernar la función administrativa, resulta razonable que la prohibición para ocupar cargos públicos, referida a la existencia de condena judicial previa -salvo que se trate de delitos políticos o culposos-, no tenga porqué coincidir en su desarrollo normativo en tratándose de alcaldes y concejales, máxime si a estos últimos le corresponde evaluar la conducta de los primeros en cada circunscripción municipal, lo cual exige de quienes aspiran a ocupar dichos cargos una conducta especialmente irreprochable y en todo caso ajustada al orden jurídico preestablecido.
[…]
Tampoco podría calificarse de inconstitucional el carácter intemporal que la norma le reconoce a la prohibición allí prevista, pues, tal como lo ha venido afirmando esta Corporación y ahora se reitera, las causales de inelegibilidad “sin límite de tiempo”, estructuradas a partir de la existencia previa de antecedentes penales, esto es, de sentencias condenatorias por delitos no políticos ni culposos, no conllevan un desconocimiento del Estatuto Superior -particularmente del principio de imprescriptibilidad de las penas- toda vez que el fundamento de su consagración no reposa en la salvaguarda de derechos individuales, sino en la manifiesta necesidad de garantizar y hacer prevalecer el interés general. Es así como la propia Constitución Política le reconoce efectos intemporales a esta causal de inhabilidad –la referida a la existencia de sentencia judicial condenatoria-, cuando directamente la regula para los congresistas (art. 179-1), el Presidente de la República (art. 197) y el Contralor General (art.267).
En realidad, las normas que prohíben el ejercicio de cargos públicos a quienes han sido condenados a pena privativa de la libertad sin límite de tiempo –lo ha dicho la Corte-, antes que juzgarse a partir de la sanción impuesta al ciudadano, deben evaluarse desde la perspectiva de la exigencia que se impone al ejercicio del cargo, pues de este modo no sólo se logra conservar incólume la idoneidad del servidor público en lo que toca con el desarrollo y ejecución de sus funciones, sino también permite transmitirle a la comunidad un cierto grado de confianza en lo relativo al manejo de los asuntos de interés general, pues hace suponer que éstos se encuentran a cargo de personas aptas cuyo comportamiento no ha sido objeto de reproche jurídico alguno.
En ese sentido, debe advertirse que la anotación José Edisson Villegas Lourido, no hace relación a que la sanción que le fue impuesta sea imprescriptible. Se refiere es a una restricción que impera para acceder al cargo público de concejal, derivado ello de las especialísimas calidades personales que debe detentar quien aspire a representar a la municipalidad.
Entonces, razón le asiste a la Procuraduría General de la Nación, conforme lo expuso en su respuesta, al estimar improcedente eliminar la inhabilidad que se registra en el sistema, pues no se trata el caso de un asunto de naturaleza penal o disciplinaria, sino de la inscripción de una restricción para ser concejal, a una persona que fue condenada a la pena de arresto, sanción que el Código Penal de 2000 consideraba como privativa de la libertad.
En ese sentido dijo la Corte Constitucional en decisión CC C-987/06, al analizar la constitucionalidad de una norma que configuraba una inhabilidad para el ejercicio de cargos públicos5, lo siguiente:
…la Corte llama la atención sobre el hecho de que la favorabilidad es un principio frente a materias penales, que se ha extendido legalmente a otras áreas, lo que lo ha convertido en normalmente aplicable en el ámbito sancionatorio. De allí que, teniendo en cuenta que según lo ha demostrado la Corte, la inhabilidad contenida en la norma demandada no tiene el carácter de sanción, no es del caso aplicar este principio con el fin de que ciertas sanciones no sean tenidas en cuenta al momento de determinar la ocurrencia de la inhabilidad, así la conducta sancionable tenga ahora una connotación más benigna que cuando tuvo lugar el hecho sancionado. A este respecto, téngase en cuenta que antecedentes como las sentencias T-625 de 1997 y C-328 de 2003, que la demandante cita en sustento de su ataque, se refieren claramente a la favorabilidad en la aplicación de sanciones, situación diferente a la que en esta ocasión ocupa a la Corte. (Negrillas y subrayas fuera del original).
En conclusión, como las inhabilidades no tienen el carácter de sanciones, no es posible aplicar a ellas el principio de favorabilidad que opera en materia penal y disciplinaria.
Por tal razón, acertado resulta que el A quo haya negado el amparo constitucional invocado, pues frente a la inhabilidad registrada en el certificado especial de antecedentes disciplinarios de José Edisson Villegas Lourido, no procede ordenar que se excluyera la sanción de arresto del referido certificado, cuando aquella, para el momento en que le fue impuesta, se consideraba como una pena privativa de la libertad y además, porque para aspirar a un cargo de elección popular como el de concejal, los candidatos deben contar con «una hoja de vida sin tacha».
Por las anteriores consideraciones se ratificará el fallo.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.° 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
Primero. Confirmar la sentencia impugnada.
Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Eyder Patiño Cabrera
Jaime Humberto Moreno Acero
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria
1 La providencia condenatoria fue emitida el 20 de junio de 2005por el Juzgado 15 Penal del Circuito de Cali.
2 Sentencia T-1316 de 2001.
3 Código Disciplinario Único, artículo 174, Inciso 3º
4 En ese sentido, CSJ STP, 21 de junio de 2011, Rad. 54.558.
5 Concretamente el numeral 2º del artículo 38 de la Ley 734 de 2002 que dice: ARTÍCULO 38. Otras inhabilidades. También constituyen inhabilidades para desempeñar cargos públicos, a partir de la ejecutoria del fallo, las siguientes:
(…)
2. Haber sido sancionado disciplinariamente tres o más veces en los últimos cinco (5) años por faltas graves o leves dolosas o por ambas. Esta inhabilidad tendrá una duración de tres años contados a partir de la ejecutoria de la última sanción.