STP14660-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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Eyder  Patiño Cabrera  

Magistrado  Ponente  

STP14660-2019  

Radicación  n.°  107128  

(Aprobado  Acta n.° 283)  

Bogotá,  D.C., veinticuatro (24) de octubre de dos mil diecinueve (2019).  

ASUNTO  

Se  resuelve la impugnación  presentada por  Daniel  Díaz González  frente  a la sentencia proferida el 11 de septiembre de 2019 por la Sala  Penal del Tribunal Superior de Bogotá, mediante la cual negó  por improcedente la tutela interpuesta contra  el Juzgado 15 Penal del Circuito con funciones de conocimiento de  esta ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos al  debido proceso y a la defensa.  

ANTECEDENTES  

1.  Fundamentos de la acción  

Fueron  relatados por el A  quo de  la siguiente manera:  

[…]  El  libelista refirió que, el 7 de julio de 2014, miembros de la  Policía nacional adelantaron una diligencia de registro y  allanamiento en el inmueble ubicado en la carrera 9 n.º 6C-71 de  esta ciudad, dentro del cual fue encontrado, junto a otras dos  personas, en una de las habitaciones, en donde, según  indicaron tales funcionarios, hallaron sobre una mesa tres bolsas de  color blanco y dos de color negro que contenían sustancias  similares a la cocaína y la marihuana, motivo por el cual  fueron capturados. Señaló que, el 8 de julio siguiente,  ante el Juzgado Treinta y Siete Penal Municipal con Función de  Control de Garantías, se declaró la legalidad del  allanamiento, del registro y de la incautación de los  elementos materiales de prueba, así como también se  declaró la legalidad de la captura y se le formuló  imputación por tráfico, fabricación o porte de  estupefacientes, cargo que no aceptó y por el cual no le fue  impuesta medida de aseguramiento.  

Manifestó  que las bolsas referidas, supuestamente, contenían 106.2  gramos de cocaína y 645.3 gramos de marihuana, y que, el 9 de  noviembre de 2015, ante el Juzgado Quince Penal del Circuito con  Función de Conocimiento, se adelantó la formulación  de acusación, diligencia a la que no compareció por no  haber sido enterado de ella. Expuso que tal vista, la fiscalía  delegada relacionó como elementos materiales probatorios el  testimonio de los policiales referidos, los formatos relacionados con  las labores realizadas por ellos, los testimonios del perito que hizo  la fijación fotográfica de las sustancias incautadas y  de la fuente humana que informó sobre el expendió (sic)  o almacenamiento de psicotrópicos en el inmueble anotado.  

Indicó  que, el 4 de julio de 2018, se instaló la audiencia de juicio  oral, dentro de la cual la fiscalía presentó su teoría  del caso y la defensora pública Martha Cecilia Moreno Celis  dejó constancia de que no había sido posible  localizarlos y decidió no presentar la teoría del caso.  Diligencia que se aplazó por la no comparecencia de los  testigos del acusador que se reanudó, el 19 de octubre de  2018, data en la que la defensora resaltó que no había  sido posible contactar con los acusados y la fiscalía delegada  desistió de los testimonios del subintendente John Hamilton  Celis, del patrullero Johan Viloria y del señor César  Augusto Vargas Chinchilla, toda vez que no fue posible su  comparecencia en los dos años inmediatamente anteriores.  Refirió que, una vez desistidos, el señor juez de  conocimiento decretó el cierre del debate probatorio y le dio  la palabra al fiscal para que presentara los alegatos de conclusión,  los cuales pasó a exponer, momento en el que se presentó  en la sala el patrullero Johan Viloria.  

Argumentó  que, en su opinión, con evidente violación al principio  de preclusividad de la instancia y vencida la oportunidad procesal  para la práctica de las pruebas, pues el debate había  sido formalmente cerrado, el juez decidió declarar la nulidad  de lo actuado a partir de la petición de la delegada fiscal de  desistir de sus testigos y permitió que se llevara a cabo el  interrogatorio del policial «inclinándose claramente  favorecer la teoría del caso del acusador», en  determinación contra la que su defensora, «con evidente  incuria y negligencia no se pronunció ni se opuso».  

Indicó  que, con el testimonio del patrullero, se introdujeron el acta de  incautación, el documento de cadena de custodia y el informe  de registro y allanamiento y que, posteriormente, se continuó  con los alegatos de conclusión, dentro de la cual la fiscalía  fundamentó, en cuenta parte, en lo declarado por el señor  Viloria, mientras que la defensa se abstuvo de formular  argumentación, lo cual, a su juicio, lo dejó  desamparado. Advirtió que fue condenado a 100 meses de prisión  y al pago de 124 salarios mínimos legales mensuales vigentes y  fue emitida orden de captura en su contra, en decisión que  tampoco fue recurrida por su defensora. Por último, manifestó  que, el 12 de febrero del año en curso, fue capturado por  miembros de la Policía Nacional.  

Acudió  al trámite constitucional con miras a que se le protejan las  aludidas garantías y:  

«Se  DECLARE que con la sentencia condenatoria preferida con el Juez 15  Penal del Circuito de Bogotá en mi contra y con las fallas  determinantes en mi defensa técnica, se incurrió en una  serie de defectos de carácter procedimentales subsanables  únicamente a través de la acción de tutela …  Se ORDENE rehacer el trámite procesal desde su origen en la  imputación de cargos con asistencia letrada. Se disponga mi  libertad como consecuencia del amparo que se me otorgue y se  comunique al INPEC para su materialización».  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

La  Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá indicó que  el amparo no era procedente, toda vez que el actor no hizo uso de los  recursos de ley para manifestar su inconformidad frente a la  sentencia condenatoria que se profirió en su contra.  

Señaló  que el accionante no puede acudir a la acción de tutela como  si fuera un mecanismo paralelo o alternativo al proceso ordinario,  para hacer prevalecer su particular apreciación del asunto.  

LA  IMPUGNACIÓN  

Daniel  Díaz González presentó  memorial con el que insistió en los planteamientos de la  demanda.  

CONSIDERACIONES  

1.  Problema jurídico  

Corresponde  a la Corte determinar si las autoridades accionadas vulneraron las  garantías al debido proceso y a la defensa del interesado,  dentro del proceso seguido en su contra por el delito de tráfico,  fabricación o porte de estupefacientes, que culminó con  la sentencia de primera instancia proferida en su contra el 19 de  octubre de 2019.  

Para resolver, se  verificará si se satisface el principio de subsidiariedad que  rige el ejercicio de la acción.  

2.  Improcedencia de la tutela por ruptura del principio de  subsidiariedad  

2.1.  La Constitución Política, en el artículo 86,  estableció la tutela como un mecanismo extraordinario,  preferente, subsidiario y residual que tiene por objeto la protección  de manera efectiva e inmediata de los derechos constitucionales  fundamentales, ante su vulneración o amenaza, proveniente de  la acción u omisión atribuible a las autoridades  públicas o de los particulares, en  los casos que la ley regula, siempre que el interesado no cuente con  otros medios de defensa judicial.  

De su naturaleza  se infiere que cuando el ordenamiento jurídico establece otro  mecanismo judicial efectivo de protección, el interesado debe  acreditar que acudió en forma oportuna a aquél para  ventilar ante el juez ordinario la posible violación de sus  derechos constitucionales fundamentales.  

Por  lo tanto, se constituye en presupuesto de procedibilidad, el  agotamiento de todos los medios ordinarios y extraordinarios de  defensa judicial1.  

2.2. En el  presente asunto el  actor se encuentra inconforme con la forma en la que se siguió  en proceso penal en su contra por el punible de tráfico,  fabricación y porte de estupefacientes, el cual culminó  con sentencia condenatoria.  

Al  respecto, se debe resaltar que el actor conoció de la  actuación penal que se adelantó desde el 7 de julio de  2014, fecha en la que fue aprehendido en flagrancia, y puesto a  disposición del Juzgado 37 Penal Municipal con función  de control de garantías de Bogotá, que legalizó  el procedimiento de captura y ante el cual se le formuló  imputación por el punible de tráfico, fabricación  o porte de estupefacientes.  

Así,  se debe resaltar que dicha autoridad junto con el representante del  ente acusador y el abogado del demandante citaron al procesado en su  domicilio ubicado en la carrera 9 # 6C – 71, de esta urbe para que  concurriera al trámite de la actuación, y nunca fue  devuelto o rechazado, por lo que se entendía que estaba  enterado.  

Sin  embargo, el interesado adoptó una actitud pasiva frente a ese  conocimiento y pretende en esta instancia culpar a la judicatura para  justificar su inoperancia dentro del proceso, ya que no se acercó  ante ninguna autoridad para conocer en qué estado se  encontraba la actuación, es decir, no realizó unas  labores mínimas de diligencia.  

En  ese orden de ideas, el accionante debió estar pendiente del  proceso adelantado en su contra por el delito que le fue enrostrado y  exponer los motivos de su inconformidad frente a la sentencia  proferida en su contra, a través del recurso de apelación  y, eventualmente, del extraordinario de casación, de los  cuales no hizo uso, desechando así los medios judiciales de  impugnación a su alcance.  

Entonces, como  quiera que la acción de tutela no tiene por objeto suplantar  los mecanismos de defensa judicial del interesado y sólo puede  ser pedida una vez agotados todos ellos, es claro que no está  cumplido el principio de subsidiariedad que la rige y, por ende, es  improcedente.  

3.  De otra parte, considera la Sala que no se cumple el requisito de  inmediatez, pues si bien el accionante se encuentra privado de la  libertad, lo cierto es que el 12 de febrero fue capturado por el  asunto cuestionado, es decir, desde esa fecha tuvo conocimiento de la  condena que le fue impuesta.  

Así,  no pude pretender el actor acudir a la acción de tutela  transcurridos 6 meses desde que se enteró de la sentencia,  alegando que no estaba en la capacidad de presentarla por la  situación carcelaria, sin que sobre esa circunstancia en  particular se hubiese allegado prueba alguna que soportara su dicho,  en el sentido de que acreditar alguna una circunstancia en particular  que le imposibilitara ejercer su derecho a la defensa; luego, por ese  motivo resulta injustificada la demora.  

4.  Frente a la censura que plantea el demandante referente a la falta de  defensa técnica, preciso es indicar que tampoco está  llamada a prosperar, en la medida que se observa que fue asistido por  un profesional del derecho que ejercitó su labor de acuerdo a  los hechos que le fueron enrostrados y, dentro del límite de  sus posibilidades, presentó los alegatos finales en la  audiencia de juicio oral, frente a los cuales el Juzgado de  conocimiento se pronunció en la sentencia.  

Adicionalmente,  la simple discrepancia con la estrategia de litigio que plantea el  accionante no es óbice para que se entienda que aquel careció  de un abogado que velara por sus intereses adecuadamente.  

Sobre el tema, la  Sala de Casación Penal de esta Corporación ha sido  reiterativa en indicar que:  

[…]  no  siempre la inactividad del defensor puede conducir inevitablemente a  la vulneración del derecho a la defensa que asiste a todo  sindicado dentro del proceso penal, pues es en cada caso concreto  donde se impone determinar la situación real de la defensa, a  fin de establecer de acuerdo a las circunstancias particulares si  hubo actuaciones que a pesar de advertirse como indispensables para  demostrar la inocencia o atenuar la responsabilidad del acusado,  dejaron de llevarse a cabo, y si dicha ausencia puede atribuirse a la  negligencia o descuido del abogado; pues no se trata de proponer  nulidades sobre el escueto supuesto de que hubo inactividad del  defensor, como que no se trata que por medio de este recurso, y en  ello también ha insistido la Corte, puedan los profesionales  del derecho entrar a postular mejores estrategias defensivas que las  asumidas por quien tuvo a cargo durante el trámite judicial la  representación de los intereses del procesado, habida cuenta  que el ejercicio de profesiones liberales como lo es la del derecho,  parte de la base del respeto del conocimiento que cada persona tenga  de las materias de las que se ocupa, sin que sea posible determinar  en forma acertada o por lo menos irrebatible frente a cada asunto  cuál hubiera sido la más afortunada estrategia  defensiva, pues cada individuo especializado en estos temas, tiene de  acuerdo a su formación académica, experiencia y  personalidad misma, su propia forma de enfrentar sus deberes como  tal.2.  

Por ende, la  presunta carencia de defensa no está acreditada y no pasa de  ser una manifestación sin sustento, ya que el peticionario  estuvo asistido por un apoderado judicial quien concurrió al  juicio y se notificó de los actos procesales trascendentales.  Distinto es que la táctica defensiva por la que se optó  no hubiese obtenido resultado favorable o no fuese del agrado del  interesado.  

Por  las anteriores consideraciones se  ratificará el fallo.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas  n.° 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia, administrando justicia en nombre de la República y  por autoridad de la ley,  

RESUELVE  

Primero.  Confirmar  la  sentencia impugnada.  

Segundo.  Disponer  el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la  eventual revisión de los fallos proferidos.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

Eyder  Patiño Cabrera  

Jaime  Humberto Moreno Acero  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1          Ver Corte Constitucional. Sentencias C-590 del 8 de junio de 2005 y          T-332 del 4 de mayo de 2006. CSJ          STP Rad. No. 31.781,          32.327,          36.728, 38.650, 40.408,41.642, 41.805, 49, 752, 50.399, 50.765,          53.544, 54.762, 57.583, 59.354, 60.917, 61.515, 62.691, 63.252,          64.107, 65.086, 66.996, 67.145, 68.727, 69.938 y 70.488.  

2          CSJ          SP, 21 Feb. 2001. Rad. 10424, reiterada en providencias          STP3618-2017, 14 mar. 2017, rad 90811; STP15108-2018, 20 nov. 2018,          rad 101386.  

      

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