STP14619-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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SALA  DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

Magistrado  ponente  

STP14619-2019  

Radicación  n.° 107369  

Acta  279  

Bogotá,  D. C., veintidós (22) de octubre de dos mil diecinueve (2019).  

VISTOS:  

Se  pronuncia la Sala respecto de la impugnación interpuesta por  EDGAR MARÍN QUINTERO contra la sentencia proferida el 24 de  septiembre de 2019 por la Sala Penal del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Bogotá, que negó el amparo de sus  derechos fundamentales presuntamente vulnerados por el Juzgado 11 de  Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad.  

FUNDAMENTOS  DE LA ACCIÓN:  

Según  se establece de la actuación, EDGAR MARÍN QUINTERO se  encuentra recluido en el Establecimiento Carcelario y Penitenciario  “La Modelo” de Bogotá descontando la pena de 51  meses de prisión impuesta el 1º  de junio de 2017 por el  Juzgado 3º Penal del Circuito Especializado de Villavicencio,  tras encontrarlo responsable del delito de concierto para delinquir  agravado.  

Por  considerar reunidos los requisitos legales, la parte actora solicitó  el subrogado de libertad condicional ante el Juzgado 11 de Ejecución  de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá. Sin embargo,  mediante providencia del 26 de noviembre de 2018, el referido  despacho judicial resolvió de manera desfavorable su  requerimiento con fundamento en la gravedad de la conducta y los  múltiples antecedentes penales que le figuran vigentes al  condenado. La decisión fue confirmada por el juzgado de  conocimiento el 17 de mayo de 2019.  

Por  otra parte, el 10 de junio de 2019 la defensa del condenado  nuevamente solicitó el subrogado en razón al tiempo que  ha permanecido privado de la libertad EDGAR MARÍN QUINTERO y  el proceso favorable de resocialización de aquél.  

El  Juzgado que vigila la pena del accionante, mediante auto del 28 de  agosto de 2019 resolvió nuevamente negar el subrogado. Ello,  por la gravedad de la conducta (la cual ya había valorado  desde noviembre de 2018) y los antecedentes del solicitante.  

El  accionante, acusó tal providencia de ser ilegal porque pasó  por alto el factor objetivo, el arraigo en la ciudad de Bogotá  y el concepto favorable del Establecimiento Penitenciario. Así  mismo, agregó que la providencia desconoce el proceso de  resocialización al que ha estado sometido desde su internación  y su buena conducta.  

Adicionalmente,  se quejó de la supuesta violación de su derecho a la  igualdad, ya que a uno de los condenados en el radicado 2017-00059  -quien dijo fue sentenciado a cumplir una pena superior a la del  accionante-, ya obtuvo el beneficio liberatorio pretendido.  

Por  tal motivo, acudió ante el juez de tutela para reclamar el  amparo constitucional y, consecuente con ello, se reconozca a su  favor la libertad condicional por cumplir con los requisitos  establecidos en el artículo 64 del Código Penal.  

TRÁMITE  DE LA ACCIÓN:  

Por  auto del 11 de septiembre de 2019, el Tribunal admitió la  tutela. Vinculó al Centro de Servicios Administrativos de los  Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de  Bogotá y al Establecimiento Carcelario y Penitenciario “La  Modelo” de la misma ciudad.   Así mismo, corrió  el respectivo traslado a las autoridades previamente mencionadas.  

El  Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución  de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá aclaró que no  ha conculcado los derechos fundamentales del demandante.  

El  Juzgado 11 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de  Bogotá relató el trascurso de la actuación y  defendió la legalidad del auto atacado. Seguidamente, solicitó  se declare improcedente la acción, toda vez que el actor  cuenta con los recursos ordinarios para controvertir la decisión  del 28 de agosto de 2019. Remitió copia de la decisión  censurada.  

El  Tribunal negó el amparo. Señaló que el juzgado  ha resuelto todas las solicitudes de libertad condicional presentadas  por el actor y, adicionalmente, ante la inexistencia de defectos  procedimentales o sustanciales en la providencia del 28 de agosto de  2019, le es prohibido al juez de tutela inmiscuirse en asuntos  propios de la justicia ordinaria.  

EDGAR  MARÍN QUINTERO impugnó el fallo. Reiteró los  argumentos expuestos en la demanda de tutela.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE:  

Al  tenor de lo normado en el numeral 2º del artículo  2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo  1º del Decreto 1983 de 2017, la Sala es competente para resolver  este asunto en sede de impugnación.  

El  primer propósito de la presente acción constitucional  es determinar si la autoridad judicial accionada vulneró los  derechos fundamentales de EDGAR MARÍN QUINTERO al negarle la  libertad condicional, con fundamento en el incumplimiento de los  requisitos subjetivos previstos en los artículos 5º de la  Ley 890 de 2004 y 30 de la Ley 1709 de 2014.  

Conforme  se estableció durante el presente trámite, la condena  impuesta al accionante se originó en la concertación de  al menos 7 personas con el fin de traficar sustancias estupefacientes  en el país y fuera de él.  

Cabe  advertir que para ese momento se encontraba vigente el artículo  5º de la Ley 890 de 2004, por el cual se modificó el  artículo 64 de la Ley 599 de 2000, que contempla «la  previa valoración de la gravedad de la conducta punible»  como  requisito para la procedencia del subrogado de libertad condicional.  Dicha exigencia fue replicada en las variaciones incorporadas con las  leyes 1453 de 2011 y 1709 de 2014.  

Esta  última normativa, además, incluyó el  cumplimiento de las tres quintas partes de la pena como presupuesto  para la concesión del subrogado de la libertad condicional,  disminuyendo el presupuesto de las dos terceras partes previsto en  las Leyes 599 de 2000, 890 de 2004 y 1453 de 2011.  

Por  tales motivos, el Juzgado 11 de Ejecución de Penas y Medidas  de Seguridad de Bogotá examinó la petición de  libertad presentada por EDGAR MARÍN QUINTERO de cara a los  artículos 5º de la Ley 890 de 2004 y 30 de la Ley 1709 de  2014, y a partir de éstos negó el subrogado de libertad  condicional.  

Para  ello, resaltó que si bien el condenado cumple con el requisito  objetivo, la valoración de la conducta punible por la que fue  penalmente sancionado no permite acceder a su pretensión. En  este punto, destacó que es necesario continuar con el  tratamiento penitenciario, dada la necesidad de proteger a la  comunidad y garantizar el cumplimiento de los fines de la pena, con  lo cual se desvirtúa la falta de sustentación invocada  en la demanda de tutela.  

Así  las cosas, debe la Corte concluir que el auto proferido en sede de  ejecución de penas objeto de reproche estuvo precedido del  análisis serio de la controversia planteada y de la aplicación  de las normas pertinentes.  

Los  razonamientos allí plasmados se advierten ajustados a derecho,  pues se encuentran fundamentados en las disposiciones legales y la  jurisprudencia sobre la materia. Así, su contraste con el caso  concreto permite a la Sala alcanzar la misma conclusión.  

El  principio de autonomía de la función jurisdiccional  consagrada en el artículo 228 de la Constitución  Política imposibilita al juez constitucional interferir en  providencias como las que aquí se controvierten, las cuales  adquieren ejecutoria, sólo porque el demandante no las  comparte.  

Es  manifiesto, por ende, que la intervención del juez  constitucional está vedada pues como se sabe, la acción  de tutela no es un mecanismo alternativo o paralelo. Las etapas,  recursos y procedimientos que conforman un proceso son el primer  espacio de protección de los derechos fundamentales de los  asociados, especialmente en lo que tiene que ver con la garantía  del debido proceso.  

Asumir  una posición como la pretendida por el demandante implicaría  desconocer las decisiones que en ejercicio de sus funciones emiten  las autoridades competentes en el trámite de los procesos  todavía en curso, adelantados conforme a la normativa  aplicable en cada caso.  

En  segundo término, respecto  de la alegada violación del artículo 13 de la  Constitución Política, en tanto otra persona en  condiciones similares fue favorecida con la medida pretendida, se  advierte que la concesión o no de la libertad condicional a un  condenado depende de sus circunstancias particulares asociadas a su  participación en el delito o al comportamiento en reclusión,  por lo que no es acertado por regla general demandar que la decisión  que favoreció a uno de los coprocesados deba extenderse a los  demás en virtud del principio de igualdad.  

Así  las cosas, ante la ausencia de vulneración o amenaza de  garantías fundamentales del actor, no procede la protección  constitucional que reclama.  

Se  confirmará, por tanto, la sentencia de primera instancia  impugnada.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas  N° 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia, administrando justicia en nombre de la República y  por autoridad de la Ley,  

RESUELVE:  

1.        CONFIRMAR  la  sentencia del 24 de septiembre de 2019, mediante la cual la Sala  Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá  negó  el amparo solicitado por EDGAR MARÍN QUINTERO.  

2.        NOTIFICAR  esta  providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

3.        REMITIR  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  y CÚMPLASE.  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

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