Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
Magistrado ponente
STP14619-2019
Radicación n.° 107369
Acta 279
Bogotá, D. C., veintidós (22) de octubre de dos mil diecinueve (2019).
VISTOS:
Se pronuncia la Sala respecto de la impugnación interpuesta por EDGAR MARÍN QUINTERO contra la sentencia proferida el 24 de septiembre de 2019 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que negó el amparo de sus derechos fundamentales presuntamente vulnerados por el Juzgado 11 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN:
Según se establece de la actuación, EDGAR MARÍN QUINTERO se encuentra recluido en el Establecimiento Carcelario y Penitenciario “La Modelo” de Bogotá descontando la pena de 51 meses de prisión impuesta el 1º de junio de 2017 por el Juzgado 3º Penal del Circuito Especializado de Villavicencio, tras encontrarlo responsable del delito de concierto para delinquir agravado.
Por considerar reunidos los requisitos legales, la parte actora solicitó el subrogado de libertad condicional ante el Juzgado 11 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá. Sin embargo, mediante providencia del 26 de noviembre de 2018, el referido despacho judicial resolvió de manera desfavorable su requerimiento con fundamento en la gravedad de la conducta y los múltiples antecedentes penales que le figuran vigentes al condenado. La decisión fue confirmada por el juzgado de conocimiento el 17 de mayo de 2019.
Por otra parte, el 10 de junio de 2019 la defensa del condenado nuevamente solicitó el subrogado en razón al tiempo que ha permanecido privado de la libertad EDGAR MARÍN QUINTERO y el proceso favorable de resocialización de aquél.
El Juzgado que vigila la pena del accionante, mediante auto del 28 de agosto de 2019 resolvió nuevamente negar el subrogado. Ello, por la gravedad de la conducta (la cual ya había valorado desde noviembre de 2018) y los antecedentes del solicitante.
El accionante, acusó tal providencia de ser ilegal porque pasó por alto el factor objetivo, el arraigo en la ciudad de Bogotá y el concepto favorable del Establecimiento Penitenciario. Así mismo, agregó que la providencia desconoce el proceso de resocialización al que ha estado sometido desde su internación y su buena conducta.
Adicionalmente, se quejó de la supuesta violación de su derecho a la igualdad, ya que a uno de los condenados en el radicado 2017-00059 -quien dijo fue sentenciado a cumplir una pena superior a la del accionante-, ya obtuvo el beneficio liberatorio pretendido.
Por tal motivo, acudió ante el juez de tutela para reclamar el amparo constitucional y, consecuente con ello, se reconozca a su favor la libertad condicional por cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 64 del Código Penal.
TRÁMITE DE LA ACCIÓN:
Por auto del 11 de septiembre de 2019, el Tribunal admitió la tutela. Vinculó al Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá y al Establecimiento Carcelario y Penitenciario “La Modelo” de la misma ciudad. Así mismo, corrió el respectivo traslado a las autoridades previamente mencionadas.
El Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá aclaró que no ha conculcado los derechos fundamentales del demandante.
El Juzgado 11 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá relató el trascurso de la actuación y defendió la legalidad del auto atacado. Seguidamente, solicitó se declare improcedente la acción, toda vez que el actor cuenta con los recursos ordinarios para controvertir la decisión del 28 de agosto de 2019. Remitió copia de la decisión censurada.
El Tribunal negó el amparo. Señaló que el juzgado ha resuelto todas las solicitudes de libertad condicional presentadas por el actor y, adicionalmente, ante la inexistencia de defectos procedimentales o sustanciales en la providencia del 28 de agosto de 2019, le es prohibido al juez de tutela inmiscuirse en asuntos propios de la justicia ordinaria.
EDGAR MARÍN QUINTERO impugnó el fallo. Reiteró los argumentos expuestos en la demanda de tutela.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE:
Al tenor de lo normado en el numeral 2º del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, la Sala es competente para resolver este asunto en sede de impugnación.
El primer propósito de la presente acción constitucional es determinar si la autoridad judicial accionada vulneró los derechos fundamentales de EDGAR MARÍN QUINTERO al negarle la libertad condicional, con fundamento en el incumplimiento de los requisitos subjetivos previstos en los artículos 5º de la Ley 890 de 2004 y 30 de la Ley 1709 de 2014.
Conforme se estableció durante el presente trámite, la condena impuesta al accionante se originó en la concertación de al menos 7 personas con el fin de traficar sustancias estupefacientes en el país y fuera de él.
Cabe advertir que para ese momento se encontraba vigente el artículo 5º de la Ley 890 de 2004, por el cual se modificó el artículo 64 de la Ley 599 de 2000, que contempla «la previa valoración de la gravedad de la conducta punible» como requisito para la procedencia del subrogado de libertad condicional. Dicha exigencia fue replicada en las variaciones incorporadas con las leyes 1453 de 2011 y 1709 de 2014.
Esta última normativa, además, incluyó el cumplimiento de las tres quintas partes de la pena como presupuesto para la concesión del subrogado de la libertad condicional, disminuyendo el presupuesto de las dos terceras partes previsto en las Leyes 599 de 2000, 890 de 2004 y 1453 de 2011.
Por tales motivos, el Juzgado 11 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá examinó la petición de libertad presentada por EDGAR MARÍN QUINTERO de cara a los artículos 5º de la Ley 890 de 2004 y 30 de la Ley 1709 de 2014, y a partir de éstos negó el subrogado de libertad condicional.
Para ello, resaltó que si bien el condenado cumple con el requisito objetivo, la valoración de la conducta punible por la que fue penalmente sancionado no permite acceder a su pretensión. En este punto, destacó que es necesario continuar con el tratamiento penitenciario, dada la necesidad de proteger a la comunidad y garantizar el cumplimiento de los fines de la pena, con lo cual se desvirtúa la falta de sustentación invocada en la demanda de tutela.
Así las cosas, debe la Corte concluir que el auto proferido en sede de ejecución de penas objeto de reproche estuvo precedido del análisis serio de la controversia planteada y de la aplicación de las normas pertinentes.
Los razonamientos allí plasmados se advierten ajustados a derecho, pues se encuentran fundamentados en las disposiciones legales y la jurisprudencia sobre la materia. Así, su contraste con el caso concreto permite a la Sala alcanzar la misma conclusión.
El principio de autonomía de la función jurisdiccional consagrada en el artículo 228 de la Constitución Política imposibilita al juez constitucional interferir en providencias como las que aquí se controvierten, las cuales adquieren ejecutoria, sólo porque el demandante no las comparte.
Es manifiesto, por ende, que la intervención del juez constitucional está vedada pues como se sabe, la acción de tutela no es un mecanismo alternativo o paralelo. Las etapas, recursos y procedimientos que conforman un proceso son el primer espacio de protección de los derechos fundamentales de los asociados, especialmente en lo que tiene que ver con la garantía del debido proceso.
Asumir una posición como la pretendida por el demandante implicaría desconocer las decisiones que en ejercicio de sus funciones emiten las autoridades competentes en el trámite de los procesos todavía en curso, adelantados conforme a la normativa aplicable en cada caso.
En segundo término, respecto de la alegada violación del artículo 13 de la Constitución Política, en tanto otra persona en condiciones similares fue favorecida con la medida pretendida, se advierte que la concesión o no de la libertad condicional a un condenado depende de sus circunstancias particulares asociadas a su participación en el delito o al comportamiento en reclusión, por lo que no es acertado por regla general demandar que la decisión que favoreció a uno de los coprocesados deba extenderse a los demás en virtud del principio de igualdad.
Así las cosas, ante la ausencia de vulneración o amenaza de garantías fundamentales del actor, no procede la protección constitucional que reclama.
Se confirmará, por tanto, la sentencia de primera instancia impugnada.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
1. CONFIRMAR la sentencia del 24 de septiembre de 2019, mediante la cual la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá negó el amparo solicitado por EDGAR MARÍN QUINTERO.
2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE.
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
7