STP14598-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

Magistrado  Ponente  

STP14598-2019  

Radicación  Nº 107018  

Acta  Nº 279  

Bogotá,  D.C., veintidós (22) de octubre de dos mil diecinueve (2019).  

ASUNTO  

Se  pronuncia la Sala acerca de la impugnación formulada por  ANDRÉS  FELIPE GONZÁLEZ VESGA,  contra el fallo de tutela proferido el 17 de julio de 2019, por la  Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia,  que  negó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso  y acceso a la administración de justicia, presuntamente  vulnerados por la Sala de Casación Civil de esta Corporación  y la Sala Civil-Familia y Laboral del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Riohacha en el incidente de desacato que se adelantó  en su contra bajo el radicado 2016-00055-03.  

A  la actuación fueron vinculados como demandados el Juzgado  Octavo Laboral del Circuito de Barranquilla, Rosa Matilde Epiayu y  Gonzalo Sánchez Bonivento, en representación del  Resguardo Indígena Santa Rosa y Arroyo Guerrero, así  como las demás partes e intervinientes dentro del citado  proceso.  

PROBLEMA  JURÍDICO A RESOLVER  

Determinar  si contra las  decisiones que resolvieron el incidente  de desacato promovido dentro de la acción de tutela con  radicado No. 44001221400120160005503 se configuran los requisitos de  procedibilidad de la acción de tutela contra providencias  judiciales y, en consecuencia, es  procedente revocar el fallo de tutela de primera instancia y conceder  el amparo invocado por ANDRÉS  FELIPE GONZÁLEZ VESGA.  

ANTECEDENTES  PROCESALES  

Mediante  auto de 15 de julio de 2019 la  Sala de Casación  Laboral de la Corte Suprema de Justicia avocó  conocimiento de la acción de tutela y ordenó correr  traslado a las autoridades accionadas y vinculadas a fin de  garantizarles su derecho de defensa y contradicción.  

RESULTADOS  PROBATORIOS  

1.  La Presidencia de la Sala de Casación Civil allegó  copia del fallo de tutela de 24  de abril de 2017  emitido en el radicado No. 440012214001201600055021,  decisión  mediante la cual amparó los derechos fundamentales invocados  por Rosa Matilde Epiayu y Gonzalo Sánchez Bonivento, en  representación del Resguardo Indígena Santa Rosa y  Arroyo Guerrero.  

En  dicho fallo le ordenó a la Agencia Nacional de Tierras «que  en un término máximo de cinco (5) días hábiles,  inicie el proceso tendiente a contestar la solicitud de  reconocimiento como resguardo indígena de la tutelante,  elevada desde el pasado 21 de octubre de 19962».  Así  mismo, que dentro ese lapso debía gestionar lo necesario para  clarificar, en los términos dispuestos por la Corte  Constitucional en sentencia T-488 de 2014, los títulos de  propiedad de los predios Santa Lucía y la Esperanza3.  Además  le indicó que para adelantar esos procedimientos contaba con  un máximo de cuatro (4) meses, contados a partir de la  notificación de esa sentencia.  

También  anexó  a su respuesta copia del auto de 8 de mayo de 2019 por  medio del cual resolvió confirmar, en grado jurisdiccional de  consulta, la sanción impuesta a ANDRÉS  FELIPE GONZÁLEZ VESGA en  su calidad de Subdirector de Procesos Agrarios y Gestión  Jurídica de la Agencia Nacional de Tierras, por la Sala  Civil-Familia y Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial  de Riohacha por el incumplimiento del fallo de tutela antes señalado.  

2.  El Tribunal Superior de Riohacha manifestó que en virtud de la  orden impartida por la Sala Sexta de Revisión de la Corte  Constitucional en la sentencia T-556 de 30 de agosto de 2017,  adelantó incidente de desacato No.  44001221400120160005503. Para mayor claridad esta Sala cita  textualmente el aparte pertinente «OCTAVO.- ORDENAR al Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Riohacha, Sala de decisión  Civil-Familia y Laboral que teniendo en cuenta que varias de sus  órdenes al igual que las órdenes proferidas por la  Corte Suprema de Justicia no fueron satisfechas dé inicio al  trámite de desacato con el propósito de determinar si  el incumplimiento a los términos establecidos obedecieron a  razones justificables o por el contrario es necesario la  interposición de las correspondientes sanciones consagradas en  el Decreto Estatutario 2591 de 1991»4.  

Frente  al trámite surtido señaló que pese a haber  iniciado el incidente de desacato el 9 de febrero de 2018, con auto  de 20 de abril siguiente tuvo que decretar la nulidad la actuación.  Cumplido lo anterior, procedió nuevamente a dar inicio al  trámite incidental con auto 11 de mayo de 2018 y mediante  interlocutorio de 19 de junio de ese mismo año sancionó  con desacato al Director de Asunto Étnicos de la Agencia  Nacional de Tierras, decisión que al surtirse el grado  jurisdiccional de consulta fue anulada por la Sala de Casación  Civil de esta Corporación.  

Agregó  que en cumplimiento de lo anterior dio inicio por tercera vez al  trámite incidental vinculando no solo a quienes anteriormente  fungieron como Subdirectores de Procesos Agrarios y Gestión  Jurídica de la Agencia Nacional de Tierras, sino también  a ANDRÉS  FELIPE GONZÁLEZ VESGA y  a su superior jerárquico para que informaran lo pertinente al  estado del trámite de conformación del resguardo  indígena Santa Rosa y Arroyo Guerrero, y del trámite  tendiente a la clarificación de la propiedad del territorio de  la comunidad indígena.  

Cumplido  lo anterior, con auto de 20 de marzo de 2019 resolvió  sancionar por desacato con  tres (3) días de arresto y multa de un (1) salario mínimo  legal mensual  vigente  a ANDRÉS  FELIPE GONZÁLEZ VESGA,  puesto que en su calidad de Subdirector de Procesos Agrarios y  Gestión Jurídica de la Agencia Nacional de Tierras  tenía las facultades para adelantar la clarificación de  los títulos de los quince (15) predios en disputa por la  comunidad indígena de la Guajira para la constitución  de su resguardo, y no demostró avances significativos en dicho  trámite pese a que habían transcurrido más de  dieciocho (18) meses de haberse vencido el término de cuatro  (4) meses otorgado por la Sala de Casación Civil en la orden  de amparo.  

Finalmente  solicitó declarar improcedente la acción de tutela por  cuanto lo pretendido por el accionante es acudir a una tercera  instancia para debatir asuntos que ya fueron abordados en sede  jurisdiccional de consulta por la autoridad competente.  

3.  El Delegado de la Procuraduría General de la Nación  refirió que el incidente de desacato seguido contra ANDRÉS  FELIPE GONZÁLEZ VESGA se  adelantó con fundamento en lo ordenado por la Corte  Constitucional en la sentencia T-556 de 2017 en la que evidenció  el incumplimiento del fallo de tutela emitido por la Sala de Casación  Civil el 24  de abril de 2017.  Es decir, como la Corte Constitucional había evidenciado el  incumplimiento, el Tribunal lo que debía determinar era si  ello obedeció a razones justificables o por el contrario era  menester imponer las sanciones correspondientes5.  

Conforme  con lo anterior, agregó que si bien el incumplimiento se  presentó antes de que el accionante tomara posesión en  el cargo de Subdirector de Procesos Agrarios y Gestión  Jurídica de la Agencia Nacional de Tierras, también era  indudable que podría atribuírsele a su actuar un  reproche de responsabilidad por el incumplimiento del fallo durante  el periodo que ocupó ese cargo de Subdirector.  

Concluyó  su intervención señalando que independientemente de que  se haya probado o no causas injustificadas en el incumplimiento, lo  cierto era que no podía acudirse a la acción de tutela  para controvertir decisiones de igual naturaleza y por tanto era  menester declarar improcedente la solicitud de amparo.  

5.  El Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Barranquilla indicó  que desconoce los hechos que determinaron la presente acción  puesto que no ha adelantado actuación alguna en la que haya  vinculado el accionante ANDRÉS  FELIPE GONZÁLEZ VESGA.  

SENTENCIA  IMPUGNADA  

Mediante  sentencia de 17 de julio de 2019, la Sala de Casación Laboral  de esta Corporación negó  el amparo deprecado al no advertir trasgresión a las garantías  fundamentales del actor. Precisó además que no era  admisible acudir a la acción de tutela para controvertir las  decisiones que se adoptan dentro de los incidentes de desacato puesto  que se trata de actuaciones de igual naturaleza constitucional.  

IMPUGNACIÓN  

Notificado  del contenido del fallo, el accionante manifestó  su voluntad de impugnarlo, en su sentir, la Sala de Casación  Laboral no tuvo en cuenta los argumentos que expuso en la demanda de  tutela como fundamento de la vulneración de sus derechos. A  renglón seguido encaminó su intervención a  demostrar que sí estaba dando cumplimiento a la orden de  amparo y que los jueces constitucionales que conocieron del incidente  de desacato solo valoraron su responsabilidad desde el punto de vista  objetivo y no del subjetivo.  

CONSIDERACIONES  

1.  De conformidad con el artículo 1º numeral 2º del  Decreto 1382 de 12 de julio de 2000, en armonía con el  artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y el artículo 44  del Reglamento Interno de la Corte, la Sala es competente para  pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la  decisión adoptada por la Sala de Casación Laboral de la  Corte Suprema de Justicia.  

2.  La  Sala, a fin de resolver el problema jurídico plantado,  atenderá la línea jurisprudencial establecida, en lo  relacionado con la procedencia de la acción de tutela, cuando  lo pretendido se  orienta a dejar sin efectos una decisión judicial adoptada al  interior de un trámite incidental por desacato, a saber:  

«[…]  tratándose de solicitudes de amparo en contra de las  providencias proferidas en el curso de un incidente de desacato, como  aquella que resuelve el incidente, la Corte ha establecido que  procede la acción de tutela excepcionalmente, siempre que  logre verificarse la existencia de una vía de hecho. Lo  anterior, por cuanto es claro que por medio del incidente de  desacato, las autoridades judiciales toman decisiones que pueden  llegar a vulnerar los derechos fundamentales de las partes.  

Entonces,  siendo procedente de forma excepcional la acción de tutela,  debe tenerse presente que durante el trámite de tal incidente  no se deberán ventilar asuntos que afecten la ratio  decidendi,  ni la decisión que con base en ésta se adoptó en  el fallo de tutela, y que sirve como fundamento para promover el  incidente de desacato. Así, el  estudio de una acción de tutela interpuesta contra un  incidente de desacato deberá limitarse, en todo caso, a la  conducta desplegada por el juez durante el incidente mismo, sin  consideración alguna del fallo que le sirve de trasfondo. Lo  contrario sería revivir un asunto debatido que hizo tránsito  a cosa juzgada (Resaltado del texto original).  

La  procedibilidad del amparo contra las providencias proferidas en el  curso del incidente de desacato es entonces de carácter  excepcional, y para que se configure es preciso (i) que se verifique  el cumplimiento de las causales genéricas de procedibilidad, y  (ii) que se acredite la existencia de una causal específica de  procedibilidad» (C.C.S.T-482/2013).  

En  ese contexto, debe recordarse que acorde con la jurisprudencia de la  Corte Constitucional (Cfr.  Sentencias: C-590  de 2005, SU-195 de 2012 y T-137  de 2017, entre otras)  la  acción de tutela contra providencias judiciales, solamente es  procedente de manera excepcional y, siempre que se cumplan ciertos  y rigurosos presupuestos de procedibilidad, agrupados en (i)  requisitos generales; y (ii)  causales específicas.  

Los  primeros se concretan a: a)  que  la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia  constitucional; b)  se hayan agotado todos los medios –ordinarios y  extraordinarios– de defensa judicial al alcance de la persona  afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un  perjuicio iusfundamental  irremediable; c)  se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se  hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a  partir del hecho que originó la vulneración; d)  cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que  la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que  se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte  actora; e)  la parte accionante identifique de manera razonable tanto los hechos  que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y  que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial  siempre que esto hubiere sido posible y; f)  no se trate de sentencias de tutela.  

Mientras  que los segundos, implican la demostración de por lo menos,  uno de los siguientes vicios: a)  un  defecto orgánico  (falta de competencia del funcionario judicial); b)  un  defecto procedimental absoluto  (desconocer el procedimiento legal establecido); c)  un  defecto fáctico  (que la decisión carezca de fundamentación probatoria);  d)  un  defecto material o sustantivo  (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); e)  un  error inducido  (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el  engaño de un tercero); f)  una  decisión sin motivación  (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la  providencia); g)  un  desconocimiento del precedente  (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos  definidos por la Corte Constitucional) y; h)  la violación  directa de la Constitución.  

3.  Aplicando las premisas jurisprudenciales antes expuestas al caso  concreto, debe  señalarse que en lo que atañe a las exigencias de  carácter general que hacen viable la tutela contra  providencias judiciales, las mismas se cumplen, toda vez que (i)  el caso es de relevancia constitucional, pues lo que es objeto de  debate es la vulneración del derecho fundamental al debido  proceso (artículo 29) y otras garantías, generadas con  las decisiones de la Sala Civil-Familia y Laboral del Tribunal  Superior de Riohacha y la Sala de Casación Civil de esta  Corporación.  

Sumado  a lo anterior  (ii)  no existe otro medio expedito de defensa judicial, toda vez que el  proveído cuyos efectos pretende invalidar la demandante se  halla en firme; (iii)  la  demanda se interpuso dentro de un término razonable, pues la  decisión que confirmó en grado de consulta la sanción  por desacato por el incumplimiento de una orden constitucional se   profirió  el 8 de mayo de 2019, mientras  que la presente acción se radicó el 4 de julio de la  misma anualidad;  (iv)  el actor identificó  con suficiencia los fundamentos fácticos y las pretensiones,  así como los derechos que considera vulnerados. Finalmente,  (v)  no se discute por este cauce una sentencia de tutela.  

Sin  embargo, de las actuaciones cuestionadas no se constata la  concurrencia de los presupuestos específicos para declarar la  viabilidad de la acción de tutela contra las decisiones  judiciales que sancionaron por desacato a ANDRÉS  FELIPE GONZÁLEZ VESGA.  

Lo  anterior si se tiene en cuenta que el citado trámite se  adelantó  bajo el rito establecido en el Decreto 2591 de 1991, garantizándosele  de esta manera un debido proceso y su posibilidad de intervenir en el  mismo, de ahí que no pueda predicarse la existencia de vías  de hecho, única posibilidad para que prospere la tutela contra  decisiones y actuaciones de carácter judicial.  

Adicionalmente,  las  decisiones judiciales objeto de reproche estuvieron precedidas del  análisis serio y ponderado del problema jurídico a  resolver, aplicándose el marco normativo pertinente, pues al  haberse demostrado: i)  que  para la constitución del resguardo indígena ordenado en  la tutela era requisito indispensable la clarificación de la  propiedad de los predios, ii)  que según el artículo 21 del Decreto 2363 de 2015 esa  función había sido asignada a la Subdirección de  Procesos Agrarios y Gestión Jurídica de la Agencia  Nacional de Tierras y iii)  que  si bien el proceso de clarificación de la propiedad del  territorio en litigio inició desde el 15 de septiembre de  2017, también lo era que no demostraba avances significativos  pese a que la orden de tutela se profirió el 24 de abril de  2017; resultaba claro que la orden judicial impuesta en el fallo no  había sido cumplida y ANDRÉS  FELIPE GONZÁLEZ VESGA,  en  su calidad de Subdirector de Procesos Agrarios y Gestión  Jurídica de la Agencia Nacional de Tierras, tenía  responsabilidad en ello.  

Fue  entonces el análisis ponderado realizado por las autoridades  judiciales demandadas sobre el cumplimiento al fallo de tutela, de  cara a los medios probatorios que tuvieron a su disposición,  lo que condujo a determinar que la orden no fue acatada en los  términos de la tutela y que además se hacía  necesario imponer una sanción.  

Ahora,  si bien el accionante en la impugnación sostuvo que al  sancionarlo no se hizo un juicio de reproche sobre su responsabilidad  subjetiva en el incumplimiento del fallo ni tampoco se tuvo en  consideración la complejidad del trámite de  clarificación de predios, tal afirmación no se acompasa  con los razonamientos consignados por la Sala de Casación  Civil en el auto que desató el grado jurisdiccional de  consulta, cuando precisió que el sancionado no actuó  con celeridad ni la diligencia debida para estos casos en los que se  amparan derechos fundamentales y merecen especial protección  constitucional como los resguardos indígenas.  

En  palabras de la Sala de Casación Civil:  

«[s]i  se tiene en cuenta que tal  Subdirección,  a pesar de la orden impartida en sede de tutela y, relacionada con  que se adelantara el proceso de clarificación de los títulos  de propiedad del predio denominado “La Esperanza y santa  Lucía”, sin perjuicio de las etapas propias del  procedimiento que debían agotarse, y luego de haber efectuado  la visita previa al mismo, resolvió  de manera unilateral archivar el expediente  que contenía las diligencias previas tendientes a establecer  la procedencia o no de iniciar las actuaciones administrativas;  decisión  que fue revocada gracias al recurso de reposición que se  presentó  y, que por ende, llevaron a que tan solo hasta el 26 de diciembre de  2018 se diera inicio a dicho procedimiento.  

Lo  anterior, evidencia la ausencia de celeridad que embargó al  comentado trámite y, negligencia en que incurrió el  acusado para adelantarlo;  situación que no  encuentra justificación alguna,  máxime cuando la orden impartida versa sobre derechos  fundamentales de sujetos que merecen especial protección  constitucional, como lo son, los resguardos indígenas  

Por  demás, ha  de resaltarse que el señor González Vesga no aportó,  elementos probatorios que demuestren la diligencia con la que actuó  y, gestionó la resolución efectiva de la carga que se  le impuso, ni un informe que establezca un plan de trabajo o acción  a seguir, en el que se determinen metas a obtener y, la estimación  aproximada en tiempo para su realización».6  (Resalta  la Sala).  

Desvirtuados  los argumentos del impugnante, lo que avizora la Sala es su  inconformidad con la forma en que las autoridades demandadas le  atribuyeron su grado de responsabilidad en el incumplimiento de la  decisión, aspecto que por cierto no puede ser debatido en esta  instancia como si se tratara de un trámite adicional, sino que  debe ser ventilado al interior del mismo incidente de desacato ante  el juez natural, no  sólo porque de aceptarse dicha controversia se crearía  una cadena indefinida de mecanismos extraordinarios de protección,  desconociéndose la seguridad jurídica y la economía  procesal, sino porque también desbordaría  la competencia del juez de tutela.  

4.  Por manera que, no surgen presentes, en el asunto que se estudia, los  presupuestos de viabilidad de la acción de tutela en contra de  la decisión emitida en virtud de un incidente de desacato,  dado  que la labor hermenéutica se apoyó en la situación  fáctica y probatoria planteada y a la luz de la normatividad y  jurisprudencia aplicables al caso debatido.  

Así  las cosas, al margen que esta Sala comparta o no las consideraciones  del fallador demandado, lo cierto es que las mismas en manera alguna  pueden calificarse de irracionales, arbitrarias ni mucho menos  caprichosas, pues reflejan la labor hermenéutica del operador  judicial, la cual no puede ser desconocida o invalidada por el simple  hecho de no ser compartida por quien ahora formula el reproche,  máxime cuando las  discrepancias interpretativas no son violatorias, per  se,  de los derechos fundamentales, y entonces la acción de tutela  no procede para impugnar providencias judiciales cuando el supuesto  afectado simplemente no coincide con la posición judicial,  pues las vías de hecho son defectos graves en el ejercicio de  la actividad jurisdiccional que comprometen el debido proceso y la  integridad del ordenamiento jurídico, categoría en la  cual no encajan las divergencias hermenéuticas.  

Adicionalmente,  no debe soslayarse que el juez de tutela tiene vedado inmiscuirse en  los asuntos encomendados a los jueces naturales y en especial cuando  la injerencia tiene que ver con el modo de éstos interpretar  la ley o las pruebas practicadas, pues lo contrario, constituye un  claro atentado contra la autonomía e independencia judiciales,  porque sólo de manera excepcional, cuando la providencia  cuestionada se aparta abruptamente del ordenamiento jurídico y  resuelve con arbitrariedad o capricho, o es producto de negligencia  extrema, está habilitada esa intervención; sin embargo,  como se anotó en precedencia, ninguna de tales hipótesis  se configuran en el presente caso.  

5.  De otra parte, debe insistir la Sala en que el Constituyente no le  otorgó a esta acción el carácter de tercera  instancia o de mecanismo paralelo a los procedimientos ordinarios de  defensa judicial, ni como una alternativa en caso de no haber hecho  uso de los mismos en debida forma, como lo ha precisado  reiteradamente la jurisprudencia de la Corte Constitucional, al  sostener que por medio de la acción de tutela «no  pueden desconocerse las decisiones adoptadas por los jueces  competentes, en procesos tramitados válidamente, es decir, con  sujeción a las normas procesales. Por tanto, carece de  fundamento la pretensión de convertir la acción de  tutela en una especie de recurso extraordinario de revisión,  encaminado a remediar los errores o las culpas de las partes o de sus  apoderados, en procesos válidamente tramitados»  (C.C.S.T-025/1997).  

Finalmente,  como en otras ocasiones ha dicho esta Sala, si la administración  de justicia adopta decisiones adversas a las peticiones o a los  intereses de quienes a ella concurren, no por ello puede concluirse  que se han conculcado derechos fundamentales, en la medida que sus  providencias sean proferidas por los funcionarios competentes y se  sujeten a los cánones constitucionales y legales que reglan su  actividad, y sin tal violación, la acción de tutela  impetrada por ANDRÉS  FELIPE GONZÁLEZ VESGA  es improcedente.  

6.  Acorde  con lo anterior, al no observarse la trasgresión de derecho  fundamental alguno, la demanda de amparo no tiene vocación de  prosperidad, razones por las que se impartirá confirmación  a la sentencia impugnada.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la  Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No.  1, administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE  

1.  Confirmar  el  fallo recurrido, por los argumentos expuestos en la parte motiva de  esta decisión.  

2.  Enviar  copia de la presente decisión a la actuación objeto de  reproche.  

3.  Notificar  a las partes de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del  Decreto 2591 de 1991.  

4.  Remitir  el expediente a  la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez  ejecutoriado el presente proveído.  

Cúmplase,  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Esta tutela fue sometida a revisión por la Corte          Constitucional y confirmada en todos sus aspectos mediante sentencia          T-556 de 30 de agosto de 2017.  

2          Ver folio 142 del cuaderno de primera instancia.  

3          Ibídem.  

4          CC T-556/2017.  

5          Ver folio 92 del cuaderno de primera instancia.  

6          Ver reverso del folio 121 del cuaderno de primera instancia.      

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