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JAIME HUMBERTO MORENO ACERO
Magistrado ponente
STP14565-2019
Radicación n° 107055
Acta 275.
Bogotá, D.C., diecisiete (17) de octubre de dos mil diecinueve (2019).
Asunto
Decide la Sala la impugnación presentada por el accionante Édgar Antonio Ochoa Ballesteros, frente al fallo proferido el 30 de agosto de 2019 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, la cual negó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso e igualdad, presuntamente vulnerados por el Juzgado 2° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad, trámite al que fueron vinculados el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la capital de Santander, la Dirección, Área de Atención y Tratamiento, Junta de Evaluación de Trabajo, Estudio y Enseñanza del Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de esa urbe.
Hechos y Fundamentos de la Acción
Los sucesos que motivaron la solicitud de amparo y las pretensiones del demandante, fueron descritos por el A quo constitucional de la forma como sigue:
Denuncia Édgar Antonio Ochoa Ballesteros la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso e igualdad por cuanto ha solicitado la libertad condicional o domiciliaria, no se ha reconocido la totalidad de redención de pena, se valore como trabajo el haber escrito 3 libros y que éstos sean publicados por medio del INPEC, pero no obtuvo respuesta.
Fallo Recurrido
La Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, en sentencia de 30 de agosto de 2019, negó el amparo invocado, tras estimar que el INPEC contestó de manera congruente, de fondo, clara y precisa lo relacionado con la calificación del trabajo literario, conforme la Resolución 3190 de 23 de octubre de 2013. Añadió que si el actor está inconforme con tal respuesta, bien puede acudir al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.
De otro lado, el A quo constitucional sostuvo que e interesado no satisfizo el presupuesto de la subsidiariedad, pues las decisiones que negaron la libertad condicional y la prisión domiciliaria pudieron ser objetos de recurso, pero el interesado no los empleó. Ello, por cuanto fueron resueltas por el Juzgado 2° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la capital de Santander en proveídos de 9 de mayo y 30 de julio, ambos de 2019 –aquella postulación-; y 5 de junio hogaño –esta última petición-.
Impugnación
Fue presentada por el accionante, quien no exteriorizó los motivos de su disenso.
Consideraciones
De acuerdo con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto refuta la sentencia de tutela adoptada en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, cuyo superior jerárquico lo es esta Corporación.
En este caso, el problema jurídico a resolver se contrae a determinar si el A quo constitucional acertó al negar el amparo invocado por Édgar Antonio Ochoa Ballesteros, pues dispuso que no satisfizo el presupuesto de la residualidad, en tanto no recurrió las providencias que le negaron las solicitudes de libertad condicional y prisión domiciliaria; y el INPEC respondió de forma clara, precisa, congruente y de fondo su petición de calificación y certificación por el hecho escribir 3 libros.
La jurisprudencia de esta Sala de Decisión de Tutelas ha sido reiterativa en indicar que, en virtud del principio de subsidiariedad, los conflictos jurídicos relacionados con los derechos fundamentales deben ser, en principio, definidos por las vías ordinarias y extraordinarias -administrativas o jurisdiccionales- y sólo ante la ausencia de dichos senderos o cuando las mismas no son idóneas para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, resulta admisible acudir a dicho instituto (CSJ STP4830-2018, 12 abr. 2018, radicado 97567).
Sobre este particular, ha precisado el precedente constitucional que, si existiendo el medio judicial de defensa, el implicado deja de acudir a él y, además, pudiendo evitarlo, permite que éste caduque, no podrá posteriormente acudir a la acción de amparo en procura de lograr la guarda de una garantía superior (CC T-480-2011).
Así, tal y como lo sostuvo el Tribunal A quo, no es posible conceder el amparo solicitado por Édgar Antonio Ochoa Ballesteros, puesto que incumplió la condición de procedibilidad de la petición de tutela: emplear el mecanismo de la apelación, en aras de salvaguardar sus intereses, contra los interlocutorios emitidos por el Juzgado 2° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga que le negaron la libertad condicional1 y la prisión domiciliaria2.
Por intermedio de dicho instrumento, que se ofrece adecuado, pudo el memorialista propiciar un pronunciamiento al interior del cauce natural del diligenciamiento, sin que sea procedente que se proponga por este sendero para lograr su anhelada pretensión (CSJ STP4830-2018, 12 abr. 2018, radicado 97567).
Así las cosas, el libelistas no puede valerse de su comportamiento procesal, para acudir de manera directa a esta herramienta, desconociendo las vías legales idóneas para ello, máxime cuando feneció el término para la interposición del señalado instrumento de defensa, pues, las providencias cuestionadas han cobrado firmeza.
En coherencia con lo expuesto, para esta Sala, como de manera sistemática lo ha venido sosteniendo (CSJ STP4831-2018), permitir que sin el agotamiento de los recursos legales se acuda directamente a la presente acción constitucional, sería aceptar que este mecanismo excepcional de defensa de los derechos fundamentales pierda tal carácter y se convierta en general y paralelo a los otros. Ello se opone expresamente a lo dispuesto por la Carta Magna, cuando indica en su artículo 86 que «Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial»; y lo reafirma el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, al establecer que «La acción de tutela no procederá: 1. Cuando existan otras recursos o medios de defensa judiciales».
En cuanto a la calificación y certificación del trabajo desplegado por Ochoa Ballesteros, consistente en escribir 3 libros, a efectos de obtener descuentos en la condena que está purgando, se advierte que el INPEC, mediante oficio 410-CPMSBUC de 9 de julio de 20193, le respondió que tal solicitud no estaba llamada a prosperar porque:
(…) la actividad que refiere el mismo que probablemente desempeñó desde que se encontraba recluido en el establecimiento EC Bogotá (escribir libros), no fue otorgada por el Cuerpo Colegiado (JETEE) ni de ese establecimiento ni del CPMS Bucaramanga, no fue supervisada, ni controlada, ni calificada por un funcionario conocedor de la actividad dispuesto por la Junta; observándose así, que probablemente desempeñó una actividad que por carecer de las formalidades dispuestas en la Ley 65 de 1993, la Resolución 3190 de 2013 y el Reglamento General de los Establecimientos de Reclusión, no es posible generar certificación y calificación de la misma tal como lo solicita el PL.
En este sentido, se percibe que tal autoridad, a pesar de no acceder a lo pretendido por el interesado, satisfizo los presupuestos exigidos por la jurisprudencia constitucional sobre el derecho de petición (CC T-908-2014), por cuanto contestó de forma clara, precisa, congruente y de fondo su petición de calificación por trabajo literario, al paso que lo enteró de tal determinación el pasado 9 de julio. Es decir, le comunicó el aludido oficio antes de la interposición del presente accionamiento -13 de agosto de 2019-. Con ello se denota la ausencia de vulneración de esta garantía (CSJ STP2862-2019, 28 feb. 2019, radicación 102898).
Dicha decisión, como bien lo acotó el Tribunal A quo, puede ser controvertida por el memorialista, a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, ante la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, en aras de obtener el anhelado reconocimiento para descontar su condena.
Por tanto, será confirmado el fallo recurrido.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la república y por autoridad de la ley,
Resuelve
Primero: Confirmar el fallo impugnado.
Segundo: Ejecutoriada esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese y cúmplase,
JAIME HUMBERTO MORENO ACERO
EYDER PATIÑO CABRERA
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Proveídos de 9 de mayo y 30 de julio, ambos de 2019.
2 Auto de 5 de junio hogaño.
3 Ver folios 40 a 41, Cuaderno de Primera Instancia.