STP14565-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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JAIME  HUMBERTO MORENO ACERO  

Magistrado  ponente  

STP14565-2019  

Radicación  n° 107055  

Acta  275.  

Bogotá,  D.C., diecisiete (17) de octubre de dos mil diecinueve (2019).  

Asunto  

Decide la Sala la  impugnación presentada por el accionante Édgar  Antonio Ochoa Ballesteros,  frente al fallo proferido el 30 de agosto de 2019 por la Sala  Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga,  la cual negó el amparo de sus derechos fundamentales al debido  proceso e igualdad, presuntamente vulnerados por el Juzgado  2° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de  la misma ciudad, trámite al que fueron vinculados el Centro  de Servicios Administrativos de los  Juzgados  de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad  de la capital de Santander, la Dirección,  Área  de Atención y Tratamiento,  Junta  de Evaluación de Trabajo,  Estudio  y Enseñanza del Establecimiento Penitenciario de Mediana  Seguridad y Carcelario  de esa urbe.  

Hechos  y Fundamentos de la Acción  

Los  sucesos que motivaron la solicitud de amparo y las pretensiones del  demandante, fueron descritos por el  A  quo  constitucional  de la forma como sigue:  

Denuncia Édgar  Antonio Ochoa Ballesteros la vulneración de los derechos  fundamentales al debido proceso e igualdad por cuanto ha solicitado  la libertad condicional o domiciliaria, no se ha reconocido la  totalidad de redención de pena, se valore como trabajo el  haber escrito 3 libros y que éstos sean publicados por medio  del INPEC, pero no obtuvo respuesta.  

Fallo  Recurrido  

La Sala Penal del  Tribunal Superior de Bucaramanga, en sentencia de 30 de agosto de  2019, negó el amparo invocado, tras estimar que el INPEC  contestó de manera congruente, de fondo, clara y precisa lo  relacionado con la calificación del trabajo literario,  conforme la Resolución 3190 de 23 de octubre de 2013. Añadió  que si el actor está inconforme con tal respuesta, bien puede  acudir al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.  

De otro lado, el A  quo  constitucional sostuvo que e interesado no satisfizo el presupuesto  de la subsidiariedad, pues las decisiones que negaron la libertad  condicional y la prisión domiciliaria pudieron ser objetos de  recurso, pero el interesado no los empleó. Ello, por cuanto  fueron resueltas por el Juzgado 2° de Ejecución de Penas y  Medidas de Seguridad de la capital de Santander en proveídos  de 9 de mayo y 30 de julio, ambos de 2019 –aquella  postulación-;  y 5 de junio hogaño –esta  última petición-.  

Impugnación  

Fue presentada por  el accionante, quien no exteriorizó los motivos de su disenso.  

Consideraciones  

De acuerdo con lo  establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es  competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación  interpuesta, en tanto refuta la sentencia de tutela adoptada en  primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior de  Bucaramanga, cuyo superior jerárquico lo es esta Corporación.  

En este caso, el  problema jurídico a resolver se contrae a determinar si el  A  quo  constitucional acertó al negar el amparo invocado por Édgar  Antonio Ochoa Ballesteros,  pues dispuso que no satisfizo el presupuesto de la residualidad, en  tanto no recurrió las providencias que le negaron las  solicitudes de libertad condicional y prisión domiciliaria; y  el INPEC respondió de forma clara, precisa, congruente y de  fondo su petición de calificación y certificación  por el hecho escribir 3 libros.  

La jurisprudencia  de esta Sala de Decisión de Tutelas ha sido reiterativa en  indicar que, en virtud del principio de subsidiariedad,  los conflictos jurídicos relacionados con los derechos  fundamentales deben ser, en principio, definidos por las vías  ordinarias y extraordinarias -administrativas  o jurisdiccionales-  y sólo ante la ausencia de dichos senderos o cuando las mismas  no son idóneas para evitar la ocurrencia de un perjuicio  irremediable, resulta admisible acudir a dicho instituto (CSJ  STP4830-2018,  12 abr. 2018, radicado 97567).  

Sobre este  particular, ha precisado el precedente constitucional que, si  existiendo el medio judicial de defensa, el implicado deja de acudir  a él y, además, pudiendo evitarlo, permite que éste  caduque, no podrá posteriormente acudir a la acción de  amparo en procura de lograr la guarda de una garantía superior  (CC T-480-2011).  

Así, tal y  como lo sostuvo el Tribunal A  quo,  no es posible conceder el amparo solicitado por Édgar  Antonio Ochoa Ballesteros,  puesto  que incumplió la condición  de procedibilidad  de la petición de tutela: emplear el mecanismo de la  apelación, en aras de salvaguardar sus intereses, contra los  interlocutorios emitidos por el Juzgado 2° de Ejecución de  Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga que le negaron la  libertad condicional1  y la prisión domiciliaria2.  

Por intermedio de  dicho instrumento, que se ofrece adecuado, pudo el memorialista  propiciar un pronunciamiento al interior del cauce natural del  diligenciamiento, sin que sea procedente que se proponga por este  sendero para lograr su anhelada pretensión (CSJ  STP4830-2018,  12 abr. 2018, radicado 97567).  

Así las  cosas, el libelistas no  puede valerse de su comportamiento procesal, para acudir de manera  directa a esta herramienta, desconociendo las vías legales  idóneas para ello, máxime cuando feneció el  término para la interposición del señalado  instrumento de defensa, pues, las providencias cuestionadas han  cobrado firmeza.  

En coherencia con  lo expuesto, para esta Sala, como de manera sistemática lo ha  venido sosteniendo (CSJ STP4831-2018),  permitir que sin el agotamiento de los recursos legales se acuda  directamente a la presente acción constitucional, sería  aceptar que este mecanismo excepcional de defensa de los derechos  fundamentales pierda tal carácter y se convierta en general y  paralelo a los otros. Ello se opone expresamente a lo dispuesto por  la Carta Magna, cuando indica en su artículo 86 que «Esta  acción solo procederá cuando el afectado no disponga de  otro medio de defensa judicial»; y  lo reafirma el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991,  al  establecer que  «La acción de tutela no procederá: 1. Cuando  existan otras recursos o medios de defensa judiciales».  

En cuanto a la  calificación y certificación del trabajo desplegado por  Ochoa  Ballesteros,  consistente en escribir 3 libros, a efectos de obtener descuentos en  la condena que está purgando, se advierte que el INPEC,  mediante oficio 410-CPMSBUC de 9 de julio de 20193,  le respondió que tal solicitud no estaba llamada a prosperar  porque:  

(…) la  actividad que refiere el mismo que probablemente desempeñó  desde que se encontraba recluido en el establecimiento EC Bogotá  (escribir libros), no fue otorgada por el Cuerpo Colegiado (JETEE) ni  de ese establecimiento ni del CPMS Bucaramanga, no fue supervisada,  ni controlada, ni calificada por un funcionario conocedor de la  actividad dispuesto por la Junta; observándose así, que  probablemente desempeñó una actividad que por carecer  de las formalidades dispuestas en la Ley 65 de 1993, la Resolución  3190 de 2013 y el Reglamento General de los Establecimientos de  Reclusión, no es posible generar certificación y  calificación de la misma tal como lo solicita el PL.  

En este sentido,  se percibe que tal autoridad, a pesar de no acceder a lo pretendido  por  el interesado, satisfizo los presupuestos exigidos por la  jurisprudencia constitucional sobre el derecho de petición (CC  T-908-2014),  por cuanto contestó  de forma clara, precisa, congruente y de fondo su petición de  calificación  por trabajo literario, al paso que lo enteró de tal  determinación el pasado 9 de julio. Es decir, le comunicó  el aludido oficio antes de la interposición del presente  accionamiento -13 de agosto de 2019-. Con ello se denota la ausencia  de vulneración de esta garantía (CSJ STP2862-2019,  28 feb. 2019, radicación 102898).  

Dicha decisión,  como bien lo acotó el Tribunal A  quo,  puede ser controvertida por el memorialista, a través del  medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, ante la  Jurisdicción Contenciosa Administrativa, en aras de obtener el  anhelado reconocimiento para descontar su condena.  

Por  tanto, será confirmado el fallo recurrido.  

En mérito  de lo expuesto, la Sala  de Decisión de Tutelas Nº 3 de la Sala de Casación  Penal de la Corte Suprema de Justicia,  administrando justicia en nombre de la república y por  autoridad de la ley,  

Resuelve  

Primero:  Confirmar  el  fallo impugnado.  

Segundo:  Ejecutoriada  esta decisión, remítase el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

Notifíquese  y cúmplase,  

JAIME  HUMBERTO MORENO ACERO  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Proveídos de 9          de mayo y 30 de julio, ambos de 2019.  

2          Auto          de 5 de junio          hogaño.  

3          Ver          folios 40 a 41, Cuaderno de Primera Instancia.      

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