Asistente Jurídico Inteligente
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Jaime Humberto Moreno Acero
Magistrado ponente
STP14564-2019
Radicación n° 107309
Acta 275.
Bogotá, D.C., diecisiete (17) de octubre de dos mil diecinueve (2019).
Asunto
La Sala se pronuncia en relación con la demanda de tutela presentada por Nora Isabel Florián Lozano, contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá y el Juzgado 4° Penal del Circuito con Función de Conocimiento de la misma ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y dignidad humana, trámite al que fueron vinculados la defensora de la interesada, el apoderado de la víctima – División de Gestión Jurídica Tributaria DIAN, la Procuradora 233 Judicial Penal I, el Fiscal 188 Seccional y el Director Seccional de Impuesto, autoridades con sede en la capital de la República.
Hechos y Fundamentos de la Acción
De acuerdo con el libelo introductorio y las pruebas obrantes en el expediente, se verifica que el Juzgado 4° Penal del Circuito con Función de Conocimiento de la capital de la República condenó el 7 de abril de 2017 a Nora Isabel Florián Lozano, a 48 meses de prisión y multa de $367.278.000, tras hallarla responsable de la comisión del ilícito de omisión de agente retenedor o recaudador. Le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la domiciliaria. Adicionalmente, dispuso librar la correspondiente orden de captura.
La referida determinación fue apelada por la defensa, el apoderado de la víctima y el delegado del ente acusador. Con ocasión de ello, el fallador de primera instancia concedió los referidos instrumentos de opugnación ante la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, autoridad judicial que a la fecha no los ha desatado –hace más de 28 meses-. Añade la libelista que, por esa tardanza, solicitó el 9 de septiembre de 2019 «terminación por vencimiento de términos», pues «conforme la ley, el término para el trámite del recurso de apelación contra sentencia, venció».
La memorialista, al estar inconforme con lo descrito, promovió la presente acción de tutela, pues, en su criterio, el juez unipersonal cuestionado desconoció el principio de favorabilidad, en tanto inaplicó la Ley 1709 de 2014, a efectos de reconocerle los subrogados penales. A la par, estima que lesionó su garantía fundamental a la dignidad humana, comoquiera que es una persona mayor de 65 años de edad, lo cual permite ser merecedora del beneficio de la prisión domiciliaria, según el «artículo 38 del CPP». Finamente, indicó que «el Estado me ha cohibido de tener un juicio justo, pronto, rápido y legal», por cuanto «la situación jurídica no se me ha resuelto, afectando mis las (sic) expectativas de vida que puedan restarme dada mi edad y mis enfermedades».
Corolario de lo anterior, solicita se amparen sus derechos invocados. En consecuencia, se ordene a la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá que resuelva la alzada que interpuso contra el fallo de primera instancia, en el sentido que lo revoque «con fundamento en los presupuestos y consideraciones consignados en dicha apelación». Asimismo, pide «la cancelación de la orden de captura correspondiente que cursa en mi contra, la nulidad de la misma, y el restablecimiento de los derechos civiles y constitucionales».
Informes
La apoderada de la víctima – División de Gestión Juridica – Dirección Seccional de Impuestos de Bogotá relató las etapas del asunto refutado. Enfatizó que la acción prescribe el 18 de diciembre de 2019 «teniendo en cuenta que son 6 años a partir de la fecha de imputación la cual se llevó a cabo (…) el 18 de diciembre de 2013».
El Fiscal 47 Especializado – Jefe de la Unidad de Administración Pública y Justicia manifestó que el ente acusador carece de legitimación en la causa por pasiva, dado que las pretensiones van dirigidas a otra autoridad.
La Procuradora 233 Judicial Penal I manifestó que si lo reclamado por la accionante fuera la emisión del fallo de segunda instancia por la Corporación objetada, debido a que ha tardado más de 2 años, «quizás el amparo prosperaría», pero como pide la revocatoria de la decisión que la condenó y la consecuente cancelación de la orden de captura, «el único pronunciamiento resulta ser la declaración de improcedente».
Consideraciones
La Sala es competente para conocer del presente asunto, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 86 Superior y 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, porque la protesta constitucional involucra una conducta asumida por un cuerpo colegiado de distrito judicial.
El problema jurídico a resolver se contrae a determinar si la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá y el Juzgado 4° Penal del Circuito con Función de Conocimiento de la misma ciudad, lesionaron los derechos fundamentales al debido proceso y dignidad humana de Nora Isabel Florián Lozano. Ello, comoquiera que, en su criterio, al haber sido condenada dentro de la causa referenciada por el delito de omisión de agente retenedor o recaudador, debe recibir el beneficio de la prisión domiciliaria, en virtud de la Ley 1709 de 2014, pues resulta favorable para ella, y del «artículo 38 del C.P.P.», dado que es mayor de 65 años de edad. Además, por la tardanza en la resolución de la apelación que interpuso contra aquella determinación, le impide gozar de lo poco que le queda de vida, dada su senectud y enfermedades que padece.
Con el propósito de desatar la problemática planteada, es necesario señalar que el sistema jurídico nacional es explícito en cuanto a la protección de los términos procesales para los fines pretendidos por la demandante. En tal sentido, la Carta Política ha conferido singular importancia al acatamiento de los plazos y es por ello que en su artículo 228 establece que «los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado».
Por la misma vía, el artículo 4º de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia, le reconoce al tema preponderancia cuando señala que «la administración de justicia debe ser pronta y cumplida. Los términos procesales serán perentorios y de estricto cumplimiento por parte de los funcionarios judiciales. Su violación constituye causal de mala conducta (…)».
Una de las manifestaciones del derecho al debido proceso se refleja en que las actuaciones judiciales y administrativas se adelanten sin dilaciones injustificadas, así como a una pronta y cumplida administración de justicia, lo que es propio del Estado Social y Democrático de Derecho.
Lo anterior, sin perjuicio de la realidad que se vive en algunos despachos judiciales, donde la carga laboral supera cualquier posibilidad de respetar cabalmente los términos, constituyendo éste un problema de naturaleza estructural que de ninguna manera puede imputársele al funcionario y que hace necesario que se examine cada caso en particular (CSJ STP9185-2017, 15 jun. 2017, radicación n° 90841).
Bajo tal entendimiento, la Corte indica que la demandante no está obligada a permanecer en la indefinición con respecto a la expedición de la sentencia de segunda instancia o cualquier pronunciamiento de fondo, pues ello constituye un claro agravio al debido proceso, así como a una recta y debida administración de justicia (CSJ STP11522-2017, 3 ag. 2017, radicación 93305).
Sin embargo, no es la acción de tutela la llamada a corregir las deficiencias que se presenten dentro de un proceso penal, puesto que el artículo 86 de la Carta Política señala que dicho accionamiento «(…) solo (sic) procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable (…)».
Por ende, ha de decirse que, ciertamente, la petición de amparo no procede porque existen medios ordinarios que resultan expeditos para resolver la hipotética mora en que pueda incurrir un servidor judicial. De modo que la presencia de esas rutas concretas elimina la viabilidad de la protección reclamada por esta vía, pues, como se sabe, ésta sólo puede ser utilizada ante la carencia de senderos.
En atención a que las diligencias reprobadas se encuentran bajo la égida de la Ley 906 de 2004, se advierte que esta normatividad le ofrece a las partes e intervinientes dentro de la aludida causa el instrumento al cual acudir cuando consideren que la no resolución de los casos por los servidores que ostentan autoridad o jurisdicción pone en grave riesgo sus derechos.
Al respecto, el artículo 56-7 ibídem prevé como causal de impedimento el hecho consistente en «Que el funcionario judicial haya dejado vencer, sin actuar, los términos que la ley señale al efecto, a menos que la demora sea debidamente justificada». A su turno, el artículo 60 del mismo Estatuto señala que «si el funcionario en quien se dé una causal de impedimento no la declarare, cualquiera de las partes podrá recusarlo».
De esa manera, es claro que si Nora Isabel Florián Lozano considera que, por ejemplo, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá está pendiente de desatar el recurso de alzada frente a la providencia que la condenó y ha superado los límites temporales establecidos en la ley para que decida, bien puede acudir a la legislación señalada. Con ello, provoca el incidente correspondiente, con la consecuencia, entre otras posibles, que si prospera la petición el asunto ingrese al despacho de otro Magistrado para que se ocupe de su trámite.
Igualmente, la interesada tiene la facultad de asistir a la Sala Administrativa del Consejo Seccional correspondiente para elevar la solicitud de Vigilancia Judicial Administrativa y exponer su inconformidad, en aras de lograr la superación de esa presunta barrera (artículo 101-6 de la Ley 270 de 1996). Mecanismo de defensa que resulta aún más expedito que la acción de amparo, en tanto los términos de resolución son más cortos y perentorios.
Así mismo, la memorialista puede dirigirse al ente que disciplina al referido cuerpo colegiado (la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura) y formular la correspondiente queja, con el fin que sean tomados los correctivos establecidos en la misma legislación.
Como se observa con facilidad, la ley otorga varios instrumentos a los sujetos procesales para que puedan hacer cumplir los plazos dentro de la actuación penal, con la finalidad de resguardar el derecho a un proceso sin dilaciones injustificadas, de ahí que es nítida la imposibilidad de tomar la vía de la tutela para eventos como el que ahora ocupa la atención de la Sala (CSJ STP7187-2018, 31 may. 2018, radicación n° 98414).
A más de lo anterior, de entrometerse el juez de tutela a terciar en estos trámites, se quebrantaría, a no dudarlo, el derecho a la igualdad, por cuanto dispondría la emisión de pronunciamiento sin acatar el respeto debido a los turnos en los despachos judiciales (artículo 18 de la Ley 446 de 1998).
En relación con las demás pretensiones de la suplicante, consistentes en que se ordene a la Corporación accionada a que le conceda la prisión domiciliaria, con ocasión de la aplicación –por favorabilidad- de la Ley 1709 de 2014 y del «artículo 38 del C.P.P.», en tanto es mayor de 65 años de edad, así como la revocatoria de la sentencia condenatoria proferida por el Juzgado 4° Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, tras hallarla responsable de la comisión del delito de omisión de agente retenedor o recaudador, junto a la consecuente cancelación de la orden de captura para el cumplimiento de dicha determinación, se percibe que la causa objetada por la implicada está en curso.
Pues, según los informes rendidos por las entidades accionadas y vinculadas a este asunto, el trámite aún no ha llegado a la conclusión de la segunda instancia, es decir, no se ha agotado la actuación del fallador ordinario, motivo por el cual cuenta con la posibilidad de reclamar, al interior del mismo, el respeto de la garantía judicial invocada, sin que sea admisible acudir para tal fin a la demanda de tutela.
Es más, en el evento de resultar la sentencia de segundo grado contraria a sus intereses, bien puede interponer recurso de casación, si a ello hubiere lugar, en aras de insistir sobre las temáticas frente a las cuales se muestra inconforme, con base en el artículo 181 de la Ley 906 de 2004.
Lo precedente, si en cuenta se tiene que uno de los presupuestos de procedibilidad consiste, precisamente, en que se hayan empleado y resuelto todas las herramientas ordinarias y extraordinarios de protección judicial (CC C-590- 2005 y CC T-332-2006; CSJ STP16324-2016, 10 nov. 2016, radicado 89049).
Entonces, es allí, ante el juez natural, el estadio adecuado donde la libelista puede plantear sus disensos, expresar los motivos de sus desacuerdos frente a las decisiones adoptadas y recurrirlas, hasta llegar, incluso, a la autoridad de cierre de la jurisdicción ordinaria, la que finalmente resuelva el asunto.
En coherencia con lo expuesto, para esta Sala, como de manera enfática lo ha venido sosteniendo, permitir que sin el agotamiento de los recursos legales se acuda directamente a la presente acción constitucional, sería aceptar que este mecanismo excepcional de defensa de los derechos fundamentales pierda tal carácter y se convierta en general y paralelo a los otros. Ello, se opone expresamente a lo dispuesto por la Carta Magna, cuando indica en su artículo 86 que «Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial» y lo reafirma el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, al establecer que «La acción de tutela no procederá: 1. Cuando existan otras recursos o medios de defensa judiciales».
Por ende, se negará el amparo solicitado, máxime cuando no está demostrada la presencia de algún perjuicio irremediable, conforme a sus características de inminencia, urgencia, gravedad y necesidad (CC T-225-1993, reiterados en CC T SU-617-2013 y CC T-030-2015), que permita la intromisión del juez constitucional en este evento.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
Resuelve
Primero: Negar el amparo deprecado por Nora Isabel Florián Lozano.
Segundo: Remitir el expediente, en el caso que no sea impugnada la presente determinación, a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
Notifíquese y cúmplase.
JAIME HUMBERTO MORENO ACERO
EYDER PATIÑO CABRERA
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria