STP14564-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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Jaime  Humberto Moreno Acero  

Magistrado  ponente  

STP14564-2019  

Radicación  n° 107309  

Acta  275.  

Bogotá,  D.C., diecisiete (17) de octubre de dos mil diecinueve (2019).  

Asunto  

La Sala se  pronuncia en relación con la demanda de tutela presentada por  Nora Isabel Florián Lozano, contra la Sala Penal del  Tribunal Superior de Bogotá y el Juzgado 4° Penal  del Circuito con Función de Conocimiento de la misma  ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos  fundamentales al debido proceso y dignidad humana, trámite al  que fueron vinculados la defensora de la interesada, el  apoderado de la víctima – División de Gestión  Jurídica Tributaria DIAN, la Procuradora 233 Judicial  Penal I, el Fiscal 188 Seccional y el Director  Seccional de Impuesto, autoridades con sede en la capital de la  República.  

Hechos  y Fundamentos de la Acción  

De acuerdo con el  libelo introductorio y las pruebas obrantes en el expediente, se  verifica que el Juzgado 4° Penal del Circuito con Función  de Conocimiento de la capital de la República condenó  el 7 de abril de 2017 a Nora Isabel Florián Lozano, a  48 meses de prisión y multa de $367.278.000, tras hallarla  responsable de la comisión del ilícito de omisión  de agente retenedor o recaudador. Le negó la suspensión  condicional de la ejecución de la pena y la domiciliaria.  Adicionalmente, dispuso librar la correspondiente orden de captura.  

La referida  determinación fue apelada por la defensa, el apoderado de la  víctima y el delegado del ente acusador. Con ocasión de  ello, el fallador de primera instancia concedió los referidos  instrumentos de opugnación ante la Sala Penal del Tribunal  Superior de Bogotá, autoridad judicial que a la fecha no los  ha desatado –hace más de 28 meses-.  Añade la libelista que, por esa tardanza, solicitó el 9  de septiembre de 2019 «terminación por vencimiento de  términos», pues «conforme la ley, el  término para el trámite del recurso de apelación  contra sentencia, venció».  

La memorialista,  al estar inconforme con lo descrito, promovió la presente  acción de tutela, pues, en su criterio, el juez unipersonal  cuestionado desconoció el principio de favorabilidad, en tanto  inaplicó la Ley 1709 de 2014, a efectos de reconocerle los  subrogados penales. A la par, estima que lesionó su garantía  fundamental a la dignidad humana, comoquiera que es una persona mayor  de 65 años de edad, lo cual permite ser merecedora del  beneficio de la prisión domiciliaria, según el  «artículo 38 del CPP». Finamente, indicó  que «el Estado me ha cohibido de tener un juicio justo,  pronto, rápido y legal», por cuanto «la  situación jurídica no se me ha resuelto, afectando mis  las (sic) expectativas de vida que puedan restarme dada mi  edad y mis enfermedades».  

Corolario de lo  anterior, solicita se amparen sus derechos invocados. En  consecuencia, se ordene a la Sala Penal del Tribunal Superior de  Bogotá que resuelva la alzada que interpuso contra el fallo de  primera instancia, en el sentido que lo revoque «con  fundamento en los presupuestos y consideraciones consignados en dicha  apelación». Asimismo, pide «la cancelación  de la orden de captura correspondiente que cursa en mi contra, la  nulidad de la misma, y el restablecimiento de los derechos civiles y  constitucionales».  

Informes  

La apoderada  de la víctima  – División  de Gestión Juridica – Dirección Seccional de  Impuestos de Bogotá  relató las etapas del asunto refutado. Enfatizó que la  acción prescribe el 18 de diciembre de 2019 «teniendo  en cuenta que son 6 años a partir de la fecha de imputación  la cual se llevó a cabo (…) el 18 de diciembre de  2013».  

El Fiscal  47 Especializado – Jefe de la Unidad de Administración  Pública y Justicia  manifestó que el ente acusador carece de legitimación  en la causa por pasiva, dado que las pretensiones van dirigidas a  otra autoridad.  

La Procuradora  233 Judicial Penal I manifestó  que si lo reclamado por la accionante fuera la emisión del  fallo de segunda instancia por la Corporación objetada, debido  a que ha tardado más de 2 años, «quizás  el amparo prosperaría»,  pero como pide la revocatoria de la decisión que la condenó  y la consecuente cancelación de la orden de captura, «el  único pronunciamiento resulta ser la declaración de  improcedente».  

Consideraciones  

La Sala es  competente para conocer del presente asunto, de acuerdo con lo  dispuesto en los artículos 86 Superior y 2.2.3.1.2.1 del  Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del  Decreto 1983 de 2017, porque la protesta constitucional involucra una  conducta asumida por un cuerpo colegiado de distrito judicial.  

El problema  jurídico a resolver se contrae a determinar si la  Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá y el Juzgado 4°  Penal del Circuito con Función de Conocimiento de la misma  ciudad, lesionaron los derechos fundamentales al debido proceso y  dignidad humana de Nora  Isabel Florián Lozano.  Ello, comoquiera que, en su criterio, al haber sido condenada dentro  de la causa referenciada por el delito de omisión  de agente retenedor o recaudador,  debe recibir el beneficio de la prisión domiciliaria, en  virtud de la Ley 1709 de 2014, pues resulta favorable para ella, y  del «artículo  38 del C.P.P.»,  dado que es mayor de 65 años de edad. Además, por la  tardanza en la resolución de la apelación que interpuso  contra aquella determinación, le impide gozar de lo poco que  le queda de vida, dada su senectud y enfermedades que padece.  

Con el propósito  de desatar la problemática planteada, es necesario señalar  que el sistema jurídico nacional es explícito en cuanto  a la protección de los términos procesales para los  fines pretendidos por la demandante. En tal sentido, la Carta  Política ha conferido singular importancia al acatamiento de  los plazos y es por ello que en su artículo 228 establece que  «los  términos procesales se observarán con diligencia y su  incumplimiento será sancionado».  

Por la misma vía,  el artículo 4º de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la  Administración de Justicia, le reconoce al tema preponderancia  cuando señala que «la  administración de justicia debe ser pronta y cumplida. Los  términos procesales serán perentorios y de estricto  cumplimiento por parte de los funcionarios judiciales. Su violación  constituye causal de mala conducta (…)».  

Una de las  manifestaciones del derecho al debido proceso se refleja en que las  actuaciones judiciales y administrativas se adelanten sin dilaciones  injustificadas, así como a una pronta y cumplida  administración de justicia, lo que es propio del Estado Social  y Democrático de Derecho.  

Lo anterior, sin  perjuicio de la realidad que se vive en algunos despachos judiciales,  donde la carga laboral supera cualquier posibilidad de respetar  cabalmente los términos, constituyendo éste un problema  de naturaleza estructural que de ninguna manera puede imputársele  al funcionario y que hace necesario que se examine cada caso en  particular (CSJ STP9185-2017,  15 jun. 2017, radicación  n° 90841).  

Bajo tal  entendimiento, la Corte indica que la demandante no está  obligada a permanecer en la indefinición con respecto a la  expedición de la sentencia  de segunda instancia  o cualquier pronunciamiento de fondo, pues ello constituye un claro  agravio al debido proceso, así como a una recta y debida  administración de justicia (CSJ STP11522-2017, 3 ag. 2017,  radicación 93305).  

Sin embargo, no es  la acción de tutela la llamada a corregir las deficiencias que  se presenten dentro de un proceso penal, puesto que el artículo  86 de la Carta Política señala que dicho accionamiento  «(…)  solo (sic)  procederá  cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial,  salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar  un perjuicio irremediable (…)».  

Por ende, ha de  decirse que, ciertamente, la petición de amparo no procede  porque existen medios ordinarios que resultan expeditos para resolver  la hipotética  mora  en que pueda incurrir un servidor judicial. De modo que la presencia  de esas rutas concretas elimina la viabilidad de la protección  reclamada por esta vía, pues, como se sabe, ésta sólo  puede ser utilizada ante la carencia de senderos.  

En atención  a que las diligencias reprobadas se encuentran bajo la égida  de la Ley 906 de 2004, se advierte que esta normatividad le ofrece a  las partes e intervinientes dentro de la aludida causa el instrumento  al cual acudir cuando consideren que la no resolución de los  casos por los servidores que ostentan autoridad o jurisdicción  pone en grave riesgo sus derechos.  

Al respecto, el  artículo 56-7 ibídem  prevé como causal de impedimento el hecho consistente en «Que  el funcionario judicial haya dejado vencer, sin actuar, los términos  que la ley señale al efecto, a menos que la demora sea  debidamente justificada».  A su turno, el artículo 60 del mismo Estatuto señala  que «si  el funcionario en quien se dé una causal de impedimento no la  declarare, cualquiera de las partes podrá recusarlo».  

De esa manera, es  claro que si  Nora  Isabel Florián Lozano  considera que, por ejemplo, la Sala Penal del Tribunal Superior de  Bogotá está pendiente de desatar el recurso de alzada  frente a la providencia que la condenó y ha superado los  límites temporales establecidos en la ley para que decida,  bien puede acudir a la legislación señalada. Con ello,  provoca el incidente correspondiente, con la consecuencia, entre  otras posibles, que si prospera la petición el asunto ingrese  al despacho de otro Magistrado para que se ocupe de su trámite.  

Igualmente, la  interesada tiene la facultad de asistir a la Sala Administrativa del  Consejo Seccional correspondiente para elevar la solicitud de  Vigilancia Judicial Administrativa y exponer su inconformidad, en  aras de lograr la superación de esa presunta barrera (artículo  101-6 de la Ley 270 de 1996). Mecanismo de defensa que resulta aún  más expedito que la acción de amparo, en tanto los  términos de resolución son más cortos y  perentorios.  

Así mismo,  la memorialista puede dirigirse al ente que disciplina al referido  cuerpo colegiado (la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo  Superior de la Judicatura) y formular la correspondiente queja, con  el fin que sean tomados los correctivos establecidos en la misma  legislación.  

Como se observa  con facilidad, la ley otorga varios instrumentos a los sujetos  procesales para que puedan hacer cumplir los plazos dentro de la  actuación penal, con la finalidad de resguardar el derecho a  un proceso sin dilaciones injustificadas, de ahí que es nítida  la imposibilidad de tomar la vía de la tutela para eventos  como el que ahora ocupa la atención de la Sala (CSJ  STP7187-2018,  31 may. 2018, radicación n° 98414).  

A más de lo  anterior, de entrometerse el juez de tutela a terciar en estos  trámites, se quebrantaría, a no dudarlo, el derecho a  la igualdad, por cuanto dispondría la emisión de  pronunciamiento sin acatar el respeto debido a los turnos en los  despachos judiciales (artículo 18 de la Ley 446 de 1998).  

En  relación con las demás pretensiones de la suplicante,  consistentes en que se ordene a la Corporación accionada a que  le conceda la prisión domiciliaria, con ocasión de la  aplicación –por  favorabilidad-  de la Ley 1709 de 2014 y del «artículo  38 del C.P.P.»,  en tanto es mayor de 65 años de edad, así como la  revocatoria de la sentencia condenatoria proferida por el Juzgado 4°  Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá,  tras hallarla responsable de la comisión del delito de omisión  de agente retenedor o recaudador,  junto a la consecuente cancelación de la orden de captura para  el cumplimiento de dicha determinación, se  percibe que la causa objetada por la implicada está  en curso.  

Pues,  según los informes rendidos por las entidades accionadas y  vinculadas a este asunto, el trámite aún no ha llegado  a la conclusión de la segunda instancia, es decir, no se ha  agotado la actuación del fallador ordinario, motivo por el  cual cuenta con la posibilidad de reclamar, al interior del mismo, el  respeto de la garantía judicial invocada, sin que sea  admisible acudir para tal fin a la demanda de tutela.  

Es más, en  el evento de resultar la sentencia de segundo grado contraria a sus  intereses, bien puede interponer recurso de casación, si a  ello hubiere lugar, en aras de insistir sobre las temáticas  frente a las cuales se muestra inconforme, con base en el artículo  181 de la Ley 906 de 2004.  

Lo precedente, si  en cuenta se tiene que uno de los presupuestos de procedibilidad  consiste, precisamente, en que se hayan empleado y resuelto todas las  herramientas ordinarias y extraordinarios de protección  judicial (CC C-590- 2005 y CC T-332-2006; CSJ STP16324-2016, 10 nov.  2016, radicado 89049).  

Entonces, es allí,  ante el juez natural, el estadio adecuado donde la libelista puede  plantear sus disensos, expresar los motivos de sus desacuerdos frente  a las decisiones adoptadas y recurrirlas, hasta llegar, incluso, a la  autoridad de cierre de la jurisdicción ordinaria, la que  finalmente resuelva el asunto.  

En coherencia con  lo expuesto, para esta Sala, como de manera enfática lo ha  venido sosteniendo, permitir que sin el agotamiento de los recursos  legales se acuda directamente a la presente acción  constitucional, sería aceptar que este mecanismo excepcional  de defensa de los derechos fundamentales pierda tal carácter y  se convierta en general y paralelo a los otros. Ello, se opone  expresamente a lo dispuesto por la Carta Magna, cuando indica en su  artículo 86 que «Esta  acción solo procederá cuando el afectado no disponga de  otro medio de defensa judicial» y  lo reafirma el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991,  al establecer que  «La acción de tutela no procederá: 1. Cuando  existan otras recursos o medios de defensa judiciales».  

Por ende, se  negará el amparo solicitado,  máxime  cuando no está demostrada la presencia de algún  perjuicio irremediable, conforme a sus características de  inminencia, urgencia, gravedad y necesidad (CC T-225-1993, reiterados  en CC T SU-617-2013 y CC T-030-2015), que permita la intromisión  del juez constitucional en este evento.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala  de Decisión de Tutelas Nº 3 de la Sala de Casación  Penal de la Corte Suprema de Justicia,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

Resuelve  

Primero:  Negar  el  amparo deprecado por Nora  Isabel Florián Lozano.  

Segundo:  Remitir  el expediente,  en  el caso que no sea impugnada la presente determinación,  a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.  

Notifíquese  y cúmplase.  

JAIME  HUMBERTO MORENO ACERO  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria      

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