Asistente Jurídico Inteligente
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LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
Magistrado ponente
STP14547-2019
Radicación 107032
(Aprobado Acta No.279)
Bogotá D.C., veintidós (22) de octubre de dos mil diecinueve (2019).
VISTOS:
Resuelve la Corte la impugnación presentada por el apoderado judicial de la UNIVERSIDAD DEL VALLE contra la sentencia proferida el 6 de agosto de 2019 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que negó el amparo de sus derechos fundamentales presuntamente vulnerados por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali.
Al trámite fueron vinculadas las partes e intervinientes dentro del proceso ordinario laboral Rad. 2015-00172, promovido por Martha Lucía Ruiz Mejía contra la entidad aquí accionante.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN:
Según se extrae de la demanda y sus anexos, Martha Lucía Ruiz Mejía laboró para la UNIVERSIDAD DEL VALLE, en el cargo de aseadora, mediante contrato a término fijo, del 1º de noviembre de 1992 al 14 de febrero de 2001.
En aplicación a la modificación extraconvencional aprobada por la Asamblea General el 11 de junio de 2001, introducida a la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre el Sindicato Nacional de Trabajadores y Empleados Universitarios de Colombia (Sintraunicol) y la Universidad del Valle, su contrato fue variado a término indefinido y sus prestaciones sociales deberían ser liquidadas en los términos de ley a partir del 1º de agosto de 2001. En el mes de septiembre de 2011 Ruiz Mejía se afilió a Sintraunicol.
En junio de 2015 Martha Lucía Ruiz Mejía inició proceso ordinario laboral contra la UNIVERSIDAD DEL VALLE, con el propósito de que se declarara la ineficacia del art. 1º de la modificación o acuerdo extraconvencional y, por ende, se le reconocieran todas las prestaciones y salarios de conformidad con lo establecido en la convención colectiva vigente.
En sentencia del 9 de marzo de 2018, el Juzgado 2º Laboral del Circuito de Cali negó las pretensiones de la demanda. Apelada la decisión, en proveído del 30 de agosto de 2018 la Sala Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad la revocó para, en su lugar, inaplicar para el caso el inciso 2º del art 1º y los párrafos 3º y 4º del mismo artículo del acuerdo extraconvencional, condenando a la demandada a reconocer y pagar a Ruíz Jiménez ajustes indexados por concepto de la prima de navidad, vacaciones y prima de vacaciones.
Contra la anterior determinación la entidad demandada interpuso recurso extraordinario de Casación, sin embargo, fue negado por el Tribunal accionado el 22 de noviembre de 2018, al carecer de interés jurídico para recurrir.
Afirmó la accionante que la decisión emitida por el Tribunal incurrió en un error sustantivo al interpretar el principio de igualdad y no discriminación, toda vez que el objetivo de la norma fue ignorado por la autoridad accionada, ya que giró en procura de brindar estabilidad laboral a quienes estaban vinculados con contratos de trabajo a término fijo.
Agregó que también se incurrió en el mismo error al interpretar la negociación colectiva, puesto que según lo establecido en el art. 467 del CST, las normas convencionales, deben regir durante la vigencia de la relación laboral y lo convenido entre el sindicato y la entidad demandada no es contrario a “Estatuto Iusfundamental”, ya que la cláusula convencional demandada se apega a la Constitución, puesto que, conforme lo establece su art. 53, el art. 1º del acuerdo extraconvencional reúne los requisitos de proporcionalidad y razonabilidad.
Por tal razón, acudió ante la jurisdicción constitucional en procura del amparo de sus derechos fundamentales a la igualdad y «negociación colectiva». Solicitó dejar sin efecto la decisión judicial de segunda instancia y, en consecuencia, que se ordene al Tribunal accionando emitir una nueva sentencia que confirme la proferida por el Juzgado 2º Laboral del Circuito de Cali.
TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA:
Por auto del 29 de julio de 2019, la Sala de Casación Laboral admitió la acción de tutela y notificó la iniciación del trámite a las autoridades judiciales mencionadas.
La Sala de Casación Laboral negó el amparo solicitado. Encontró que la providencia reprochada es razonable, justificada y ofreció una interpretación admisible sobre la normativa aplicable.
Destacó que ante la posibilidad de interpretaciones opuestas de cláusulas convencionales en casos similares, «se ha flexibilizado en el sentido de revisar la razonabilidad de la decisión en pro de las garantías superiores, puesto que la convención colectiva de trabajo es fuente de derecho», por lo que no encontró la configuración de los yerros endilgados, pues el Tribual estableció que la convención reñía con el principio de igualdad, «sin que se acreditara una justificación previa y objetiva para su establecimiento, estimó viable su inaplicación respecto de la trabajadora demandante».
El apoderado judicial de la accionante impugnó el fallo. En esencia, reiteró los planteamientos expuestos en la demanda. Resaltó que la Sala de Casación Laboral no actuó en el presente asunto como órgano de cierre sino como juez constitucional, de ahí que lo que le competía era analizar la razonabilidad de la sentencia cuestionada frente a los derechos consagrados en la Constitución Política, «más no con referencia a si dichas cláusulas convencionales pueden o no ser objeto de un recurso que se surte dentro del control de legalidad como el que le corresponde a la casación», por lo que el fallo impugnado debió encontrar que la autoridad accionada incurrió en los yerros demandados.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE:
Conforme con lo establecido en el numeral 7º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, en armonía con el artículo 1º del Acuerdo 001 de 2002, la Sala de Casación Penal es competente para tramitar y decidir la acción de tutela, por cuanto el procedimiento involucra a la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.
Encuentra la Sala que los razonamientos planteados en la decisión cuestionada se ofrecen razonables, en tanto se encuentran fundamentados en las disposiciones aplicables y la jurisprudencia pertinente.
En primer término y tras precisar el problema jurídico, esto es, la ineficacia del acuerdo modificatorio extraconvencional y de serlo, el reconocimiento de las prestaciones extralegales y legales a la demandante, al analizar a norma convencional no encontró justificación que a la actora no le hubieran sido otorgadas las prestaciones laborales establecidas en el canon original de las convenciones colectivas de trabajo anteriores, que se reconocieron a los trabajadores que realizan similares labores, por la modificación introducida relacionada con el término del contrato laboral, máxime «cuando ello implica una renuncia por parte de la misma, como sujeto colectivo y el desconocimiento de la Carta Constitucional en cuanto al principio de razonabilidad y la garantía de no discriminación».
El Tribunal enfatizó en que no halló la razón por cual el hecho de variar la forma del vínculo contractual de termino fijo a indefinido, implicara para el trabajador la pérdida de beneficios convencionales adquiridos en convenciones precedentes, como lo son las vacaciones, así como las primas de navidad y vacaciones, cuando, además, otros empleados «con contrato a término indefinido sí perciben tales beneficios», lo cual genera inequidad entre los mismos trabajadores de la universidad sin justificación alguna.
Así, encontró inadmisible que lo único que representa es el querer cercenar beneficios convencionales con la modificación del plazo contractual, en desmedro de los derechos convencionales y de negociación colectiva de los trabajadores de la institución, por lo que dispuso inaplicar el acuerdo extraconvencional, en lo que corresponde a los apartes pertinentes a las prestaciones convencionales reclamadas.
En criterio de la Sala, la decisión censurada se aprecia razonable y debidamente motivada, por lo que no actualiza ninguno de los defectos que hace procedente la acción de tutela contra decisiones judiciales.
Ante tal panorama, el principio de autonomía de la función jurisdiccional (artículo 228 de la Carta Política), impide al juez de tutela inmiscuirse en providencias como la controvertida sólo porque el impugnante no la comparte o tiene una comprensión diversa a la concretada en dicho pronunciamiento, sustentado con criterio razonable a partir de los hechos probados y la interpretación de la legislación pertinente.
Aunado a lo anterior, es manifiesto que la acción de tutela no puede desconocer las decisiones adoptadas por los jueces competentes en procesos tramitados válidamente. Así las cosas, carece de fundamento la pretensión de equiparar el mecanismo constitucional con un recurso extraordinario para remediar supuestos errores y solicitar una nueva valoración de las pruebas, pues este mecanismo excepcional de protección no puede utilizarse a manera de tercera instancia o instancia adicional de las decisiones judiciales.
Se confirmará, por ende, la decisión impugnada.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
1. CONFIRMAR el fallo del el 6 de agosto de 2019 proferido por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia que negó la acción de tutela interpuesta por el apoderado judicial de la UNIVERSIDAD DEL VALLE.
2. NOTIFICAR este proveído conforme al artículo 16 del Decreto 2591 de 1991.
3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
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