STP14547-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

Magistrado  ponente  

STP14547-2019  

Radicación  107032  

(Aprobado  Acta No.279)  

Bogotá  D.C., veintidós (22) de octubre de dos mil diecinueve (2019).  

VISTOS:  

Resuelve  la Corte la impugnación presentada por el apoderado judicial  de la UNIVERSIDAD DEL VALLE contra la sentencia proferida el 6 de  agosto de 2019 por la Sala de Casación Laboral de la Corte  Suprema de Justicia, que negó el amparo de sus derechos  fundamentales presuntamente vulnerados por la Sala Laboral del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali.  

Al  trámite fueron vinculadas las partes e intervinientes dentro  del proceso ordinario laboral Rad. 2015-00172, promovido por Martha  Lucía Ruiz Mejía contra la entidad aquí  accionante.  

FUNDAMENTOS  DE LA ACCIÓN:  

Según  se extrae de la demanda y sus anexos, Martha Lucía Ruiz Mejía  laboró para la UNIVERSIDAD DEL VALLE, en el cargo de aseadora,  mediante contrato a término fijo, del 1º de noviembre de  1992 al 14 de febrero de 2001.  

En  aplicación a la modificación extraconvencional aprobada  por la Asamblea General el 11 de junio de 2001, introducida a la  Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre el Sindicato  Nacional de Trabajadores y Empleados Universitarios de Colombia  (Sintraunicol) y la Universidad del Valle, su contrato fue variado a  término indefinido y sus prestaciones sociales deberían  ser liquidadas en los términos de ley a partir del 1º de  agosto de 2001. En el mes de septiembre de 2011 Ruiz Mejía se  afilió a Sintraunicol.  

En  junio de 2015 Martha Lucía Ruiz Mejía inició  proceso ordinario  laboral contra la UNIVERSIDAD  DEL VALLE,  con el propósito de que se declarara la ineficacia del art. 1º  de la modificación o acuerdo extraconvencional y, por ende, se  le reconocieran todas las prestaciones y salarios de conformidad con  lo establecido en la convención colectiva vigente.  

En  sentencia del 9  de marzo de 2018, el Juzgado  2º Laboral del Circuito de Cali negó las pretensiones de  la demanda. Apelada la decisión, en proveído del 30 de  agosto  de 2018 la  Sala Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad la revocó  para, en su lugar, inaplicar para el caso el inciso 2º del art  1º y los párrafos 3º y 4º del mismo artículo  del  acuerdo  extraconvencional, condenando a la demandada a reconocer y pagar a  Ruíz Jiménez ajustes indexados por concepto de la prima  de navidad, vacaciones y prima de vacaciones.  

Contra  la anterior determinación la entidad demandada interpuso  recurso extraordinario de Casación, sin embargo, fue negado  por el Tribunal accionado el 22 de noviembre de 2018, al carecer de  interés jurídico para recurrir.  

Afirmó  la accionante que la decisión emitida por el Tribunal  incurrió en un error sustantivo al interpretar el principio de  igualdad y no discriminación, toda vez que el objetivo de la  norma fue ignorado por la autoridad accionada, ya que giró en  procura de brindar estabilidad laboral a quienes estaban vinculados  con contratos de trabajo a término fijo.  

Agregó  que también se incurrió en el mismo error al  interpretar la negociación colectiva, puesto que según  lo establecido en el art. 467 del CST, las normas convencionales,  deben regir durante la vigencia de la relación laboral y lo  convenido entre el sindicato y la entidad demandada no es contrario a  “Estatuto   Iusfundamental”,  ya que la cláusula convencional demandada se apega a la  Constitución, puesto que, conforme lo establece su art. 53, el  art. 1º del acuerdo extraconvencional reúne los  requisitos de proporcionalidad y razonabilidad.  

Por  tal razón, acudió ante la jurisdicción  constitucional en procura del amparo de sus derechos fundamentales a  la igualdad y «negociación  colectiva».  Solicitó dejar sin efecto la decisión judicial de  segunda instancia y, en consecuencia, que se ordene al Tribunal  accionando emitir una nueva sentencia que confirme la proferida por  el Juzgado 2º Laboral del Circuito de Cali.  

TRÁMITE  EN PRIMERA INSTANCIA:  

Por  auto del 29 de julio de 2019,  la  Sala de Casación Laboral admitió la acción de  tutela y notificó la iniciación del trámite a  las autoridades judiciales mencionadas.  

La  Sala de Casación Laboral negó el amparo solicitado.  Encontró que la providencia reprochada es razonable,  justificada y ofreció una interpretación admisible  sobre la normativa aplicable.  

Destacó  que ante la posibilidad de interpretaciones opuestas de cláusulas  convencionales en casos similares,  «se  ha flexibilizado en el sentido de revisar la razonabilidad de la  decisión en pro de las garantías superiores, puesto que  la convención colectiva de trabajo es fuente de derecho»,  por lo que no encontró la configuración de los yerros  endilgados, pues el Tribual estableció que la convención  reñía con el principio de igualdad, «sin  que se acreditara una justificación previa y objetiva para su  establecimiento, estimó viable su inaplicación respecto  de la trabajadora demandante».  

El  apoderado judicial de la accionante impugnó el fallo. En  esencia, reiteró los planteamientos expuestos en la demanda.  Resaltó que la Sala de Casación Laboral no actuó  en el presente asunto como órgano de cierre sino como juez  constitucional, de ahí que lo que le competía era  analizar la razonabilidad de la sentencia cuestionada frente a los  derechos consagrados en la Constitución Política, «más  no con referencia a si dichas cláusulas convencionales pueden  o no ser objeto de un recurso que se surte dentro del control de  legalidad como el que le corresponde a la casación»,  por lo que el fallo impugnado debió encontrar que la autoridad  accionada incurrió en los yerros demandados.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE:  

Conforme  con lo establecido en el numeral 7º del artículo  2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, en armonía con el  artículo 1º del Acuerdo 001 de 2002, la Sala de Casación  Penal es competente para  tramitar y decidir la acción de tutela, por cuanto el  procedimiento involucra a la Sala de Casación Laboral de la  Corte Suprema de Justicia.  

Encuentra  la Sala que los razonamientos planteados en la decisión  cuestionada se ofrecen razonables, en tanto se encuentran  fundamentados en las disposiciones aplicables y la jurisprudencia  pertinente.  

En  primer término y tras precisar el problema jurídico,  esto es, la ineficacia del acuerdo modificatorio extraconvencional y  de serlo, el reconocimiento de las prestaciones extralegales y  legales a la demandante, al analizar a norma convencional no encontró  justificación que a la actora no le hubieran sido otorgadas  las prestaciones laborales establecidas en el canon original de las  convenciones colectivas de trabajo anteriores, que se reconocieron a  los trabajadores que realizan similares labores, por la modificación  introducida relacionada con el término del contrato laboral,  máxime «cuando  ello implica una renuncia por parte de la misma, como sujeto  colectivo y el desconocimiento de la Carta Constitucional en cuanto  al principio de razonabilidad y la garantía de no  discriminación».  

El  Tribunal enfatizó en que no halló la razón por  cual el hecho de variar la forma del vínculo contractual de  termino fijo a indefinido, implicara para el trabajador la pérdida  de beneficios convencionales adquiridos en convenciones precedentes,  como lo son las vacaciones, así como las primas de navidad y  vacaciones, cuando, además, otros empleados «con  contrato a término indefinido sí perciben tales  beneficios»,  lo cual genera inequidad entre los mismos trabajadores de la  universidad sin justificación alguna.  

Así,  encontró inadmisible que lo único que representa es el  querer cercenar beneficios convencionales con la modificación  del plazo contractual, en desmedro de los derechos convencionales y  de negociación colectiva de los trabajadores de la  institución, por lo que dispuso inaplicar el acuerdo  extraconvencional, en lo que corresponde a los apartes pertinentes a  las prestaciones convencionales reclamadas.  

En  criterio de la Sala, la decisión censurada se aprecia  razonable y debidamente motivada, por lo que no actualiza ninguno de  los defectos que hace procedente la acción de tutela contra  decisiones judiciales.  

Ante  tal panorama, el principio de autonomía de la función  jurisdiccional (artículo 228 de la Carta Política),  impide al juez de tutela inmiscuirse en providencias como la  controvertida sólo porque el impugnante no la comparte o tiene  una comprensión diversa a la concretada en dicho  pronunciamiento, sustentado con criterio razonable a partir de los  hechos probados y la interpretación de la legislación  pertinente.  

Aunado  a lo anterior, es manifiesto que la acción de tutela no  puede desconocer las decisiones adoptadas por los jueces competentes  en procesos tramitados válidamente. Así las cosas,  carece de fundamento la pretensión de equiparar el mecanismo  constitucional con un recurso extraordinario para remediar supuestos  errores y solicitar una nueva valoración de las pruebas, pues  este mecanismo excepcional de protección no puede utilizarse a  manera de tercera instancia o instancia adicional de las decisiones  judiciales.  

Se  confirmará, por ende, la decisión impugnada.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas  N° 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia, administrando justicia en nombre de la República y  por autoridad de la Ley,  

RESUELVE:  

1.        CONFIRMAR  el  fallo del el  6 de agosto de 2019 proferido  por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de  Justicia que negó la acción de tutela interpuesta por  el  apoderado judicial de la UNIVERSIDAD DEL VALLE.  

2.        NOTIFICAR  este  proveído conforme al artículo 16 del Decreto 2591 de  1991.  

3.        REMITIR  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE.  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

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